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40039(15-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 40039 OMAR ENRIQUE MONTAÑO ROJAS VS HECTOR SÁNCHEZ CUELLAR. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 40039 Acta Nº 8 Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por HÉCTOR SÁNCHEZ CUELLAR, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Laboral, el 28 de enero de 2009, en el proceso que le promovió al recurrente OMAR ENRIQUE MONTAÑO ROJAS.

ANTECEDENTES OMAR ENRIQUE MONTAÑO ROJAS demandó a HÉCTOR SÁNCHEZ CUELLAR, para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las partes y, en consecuencia, se le condene a pagar la suma de $58.000.000,oo, “ por concepto de saldo insoluto a capital representados en el título ejecutivo complejo conformado por la diligencia de conciliación y su auto aprobatorio y el contrato de prestación de servicios profesionales ”; los intereses moratorios al 2.5% sobre el capital, desde el 27 de julio de 2001; lo que ultra y extra petita resulte demostrado; y las costas del proceso.

En los hechos, fundamento de las pretensiones, afirma que suscribió con el demandado un contrato de prestación de servicios profesionales, para iniciar y llevar hasta su terminación un proceso administrativo contra el Municipio de Puerto Asís, con el fin de obtener el pago del acta final de la obra contratada, los intereses moratorios y los perjuicios por daño emergente y lucro cesante; en dicho contrato se pactaron como honorarios profesionales, el equivalente al 20% de los dineros que se llegaren a obtener, incluyendo los intereses; el 18 de junio presentó ante el Tribunal Administrativo de Nariño, demanda de controversia contractual contra el Municipio de Puerto Asís y la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. - “ FNDETER ”; después de practicadas las pruebas, el 6 de junio de 2001, se celebró audiencia de conciliación ante el Tribunal, en la que las partes acordaron conciliar las pretensiones económicas formuladas en la demanda, por la suma de $290.000.000,oo, acto que fue aprobado por el funcionario judicial declarando terminado el proceso; según el contrato suscrito y a raíz de la conciliación, le pertenece el 20% de ese valor, esto es, la suma de $58.000.000,oo; hasta la fecha no se le han cancelado los honorarios acordados.

El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda y, aun cuando aceptó la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales, así como la presentación de la demanda que el actor hizo a su nombre y el acuerdo conciliatorio que se suscribió, adujo, que pactó los honorarios sólo en caso de producirse sentencia condenatoria.

Propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (folios 48 a 52). El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 17 de abril de 2008, condenó al demandado a pagar a favor del actor, la suma de $9.230.000,oo, así como a las costas del proceso (folios 161 a 170). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes, y al desatar el recurso de alzada, el ad quem modificó la cuantía de la condena, y en su lugar, condenó a pagar $67.103.017,25, por concepto de honorarios debidamente actualizados.

Impuso costas a la parte demandada (folios 22 a 37 del cuaderno del Tribunal). El Tribunal en relación con el tema controvertido adujo que, por la ejecución del contrato de prestación de servicios profesionales, celebrado con el demandado, en la cláusula segunda se estipuló que el pago de dichos honorarios estaba sujeto a que se produjera sentencia condenatoria en contra del municipio de Puerto Asís – Putumayo, evento que no se presentó, por cuanto las partes solucionaron el conflicto en la audiencia de conciliación que se celebró el 6 de junio de 2001, por la suma de $290.000.000,oo.

Concluyó, que el citado contrato de prestación de servicios, fue cumplido a cabalidad por el demandante, ya que instauró la respectiva acción contractual consagrada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, en contra del Municipio de Puerto Asís – Putumayo y la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. – “ FINDETER ”, mediante demanda que fue admitida por el Tribunal Administrativo de Nariño, a través de auto del 28 de junio de 1999.

Que el proceso se tramitó aproximadamente durante dos años, hasta lograr la conciliación de las pretensiones de la demanda, lo que demuestra, que el actor desplegó una conducta diligente que desencadenó el resultado favorable para su patrocinado. Agregó, luego de leer el contrato de prestación de servicios de folios 18 y 19 del cuaderno principal, que el verdadero querer de las partes contratantes, era la consecución de los dineros adeudados por parte del Municipio de Puerto Asís y la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., finalidad que fue alcanzada exitosamente un poco antes de lo previsto.

En esas circunstancias, con fundamento en el tiempo de duración del proceso contencioso administrativo y las etapas procesales agotadas, tasó en un 80% el valor del porcentaje convenido, en razón de haber terminado el citado conflicto antes de proferirse sentencia. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandado, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal, mediante la cual modificó la cuantía de la condena y la fijó en la suma de $67.103.017,25, por concepto de honorarios, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado, proveyendo sobre costas como corresponda. Con fundamento en la causal primera de casación formula dos cargos.

CARGO PRIMERO Textualmente dijo: “ La sentencia acusada es violatoria de la ley sustancial por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 304 del C.P.C. modificado por el Decreto 2282 de 1989 artículo 1º numeral 134, como violación de medio lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 2142, 2143, 2144, 2149, 2150, 2151, 2157, 2160, 2184 y 2189 del Código Civil, artículo 3 y parágrafo del art. 4 del Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura”.

Señaló como errores evidentes de hecho en que, a su juicio, incurrió el Tribunal, los siguientes: “1) Dar por demostrado sin estarlo que el demandado adeudaba el equivalente al 80% del valor del porcentaje convenido por las partes como honorarios: “2) No dar por demostrado, estándolo, que en el contrato de prestación de servicios profesionales no se contempló la terminación anormal del proceso.

“3) No dar por demostrado, estándolo, que conforme al parágrafo del artículo 4 del Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura por haber terminado el proceso sin haberse proferido sentencia, la tarifa no podía superar el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Acusó, la errónea valoración del contrato de prestación de servicios profesionales, como medio de prueba que condujo a incurrir al Tribunal en los desaciertos fácticos relacionados.

En la demostración del cargo, adujo que no hay controversia en torno a la celebración del contrato de prestación de servicios profesionales entre las partes, pero que, sin embargo, en dicho contrato no quedó expresamente consagrada la circunstancia de terminarse el proceso administrativo contractual de forma anticipada, pues lo que aparece allí consignado, es que las partes acordaron como honorarios un porcentaje en caso de producirse sentencia condenatoria.

Que el ad quem se equivocó notoriamente, cuando concluyo que el demandado adeudaba el 80% del porcentaje pactado como honorarios, sin razonamiento legal y sin citar algún texto legal aplicable, para que de esa forma, la sentencia proferida tuviera una motivación, como lo prevé el artículo 304 del C. de P. Civil. LA REPLICA Advierte, que la sentencia atacada en ningún momento se salió del espectro legal y jurisprudencial de que trata el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, sobre el contenido de la sentencia, ni del alcance del mandato y el contrato de prestación de servicios profesionales que celebraron las partes.

Que tampoco hace ninguna referencia el censor a la aplicación indebida que el fallo acusado le dio al contrato celebrado, a la luz de las disposiciones del Código Civil. SEGUNDO CARGO Lo planteó así: “ Acuso la sentencia impugnada de violar por la vía directa y en la modalidad de infracción directa el artículo 393 numeral 3º del C.P.C, como violación de medio en relación con los artículos 2142, 2143, 2144, 2149, 2150, 2151, 2157, 2160, 2184 y 2189 del Código Civil, y artículos 3 y parágrafo del artículo 4 del Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura”.

Adujo, que acepta todos los fundamentos fácticos que dio por demostrados el Tribunal en la sentencia acusada, por lo que el ataque se limita a la infracción directa de las normas legales denunciadas, que de haberlas aplicado el Tribunal, hubiera llegado a la conclusión que por haber terminado el proceso administrativo por conciliación, los honorarios no podían corresponder a una suma superior a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

LA REPLICA Destacó, que el recurrente no hace ningún análisis o cuestionamiento serio que conduzca a la prosperidad del cargo, pues sólo se limita a advertir que de haber aplicado correctamente el soporte normativo acusado, se habría llegado a la conclusión de que los honorarios del abogado no superarían los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SE CONSIDERA Se estudian conjuntamente los dos cargos, por cuanto, a pesar de estar dirigidos por vías diferentes, ambos denuncian las mismas normas legales, se valen de idénticos argumentos y persiguen igual objetivo. Ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

Conforme se destacó al dejar consignados los antecedentes del proceso, el Tribunal delimitó el estudio de la controversia sometida a su escrutinio, a establecer la cuantía de los honorarios a que tiene derecho el abogado demandante, en razón de la gestión profesional que le encomendó su cliente (hoy demandado). Fue así que, en perspectiva de lo que acordaron las partes en el contrato de prestación de servicios (folios 18 y 19 del cuaderno principal), indicó, que “ el verdadero querer de las partes plasmado en el contrato, era la consecución de los dineros adeudados por parte del Municipio de Puerto Asís y la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., finalidad que fuera alcanzada exitosamente un poco antes de lo previsto por los contratantes ”.

De esa forma, concluyó que con fundamento en “ el acervo probatorio y atendiendo la voluntad expresada por las partes en el contrato de prestación de servicios que nos ocupa, se determinarán los honorarios que le corresponden al Doctor OMAR ENRIQUE MONTAÑA ROJAS, con base en el tiempo de duración del proceso contencioso administrativo por él adelantado y las etapas procesales allí agotadas, en un 80% el valor del porcentaje convenido, en razón de haber terminado el citado conflicto antes de proferirse sentencia ”, esto es, a través de la conciliación realizada por el Tribunal Administrativo de Nariño. Teniendo en cuenta lo anterior, no incurrió el sentenciador de alzada en los conceptos de vulneración de la ley denunciados, pues basta con examinar los apartes que textualmente se extractaron, para concluir que la sentencia recurrida sí cumple con las exigencias que establece el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, pues la misma contiene tanto motivación legal como probatoria.

En efecto, al tasarse el monto de los honorarios profesionales no sólo con fundamento en lo que acordaron las partes contratantes, sino, además, en el logro exitoso de la consecución de los dineros adeudados, el tiempo de duración del proceso y las etapas procesales que se lograron agotar hasta culminar con la conciliación que se suscribió, torna infundada la aseveración que hace el impugnante, en el sentido de que la providencia atacada carece de motivación. Ahora bien, pese a ser cierto que el Tribunal no mencionó expresamente norma legal alguna, ese mismo razonamiento lleva inmerso como soporte jurídico, lo que al efecto prevé el artículo 2143 del Código Civil, en cuanto dispone que “ la remuneración es determinada por convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley o por el juez”.

En ese sentido, no puede argüirse que el ad quem, pasó por alto la citada preceptiva y demás normas denunciadas en los cargos, todas ellas relacionadas con la remuneración del contrato de mandato, pues fue precisamente ese marco normativo, así no se citara en el fallo atacado, el que le permitió fijar el valor de los honorarios del actor por su gestión profesional.

De otro lado, es preciso advertir que el fallador, para formar su juicio, no se equivocó al examinar lo pactado por las partes, pues en esta clase de contratos, es obligación ineludible escudriñar cuál fue el querer primigenio acordado, tanto por el poderdante, como por aquel que aceptó el poder; observar a qué se comprometió cada uno de ellos, y el monto a recibir por el mandatario, que, en este caso, por no haber terminado con sentencia judicial, sino por la conciliación acordada, pero que se materializó por la demanda y demás gestiones que adelantó el profesional del derecho, consideró prudente reconocer el 80% de la pactado.

Ese razonamiento que motivó al sentenciador de alzada para fijar los honorarios en el citado porcentaje, no luce equivocado, en cuanto acoge lo estipulado por las partes en las cláusulas del contrato, al supeditar su causación al logró del fin perseguido, y su concreción se realizó, atendiendo la naturaleza, cantidad, calidad e intensidad de la gestión, así como, la terminación del proceso por la conciliación que suscribieron las partes.

Por último, es pertinente indicar, que el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, no contiene normas sustantivas de alcance Nacional, susceptibles de ser acusadas en el recurso extraordinario de casación, pues el mismo, además de ser un acto administrativo, lo que hace es establecer los parámetros para la fijación de las agencias en derecho en el procesos judiciales, situación que no es la debatida en este proceso.

Desde la anterior perspectiva, surge claro que el fallador de alzada no desacertó al analizar las mencionadas cláusulas del contrato, y de ellas deducir el monto de los honorarios que le correspondían al actor por su gestión profesional. En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario, estarán a cargo de la parte recurrente, por cuanto hubo réplica.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 28 de enero de 2009, en el proceso que OMAR ENRIQUE MONTAÑO ROJAS le promovió a HECTOR SANCHEZ CUELLAR.

Las costas en casación a cargo de la recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma de $2.800.000,oo. Por la secretaría practíquese la liquidación de costas CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 2