Micelio
40037(11-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 40037 ÁLVARO MOLINA CORONELL Vs. CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.40037 Acta No. 15 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de agosto de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por ÁLVARO MOLINA CORONELL.

ANTECEDENTES El accionante solicitó reajustar el valor de la mesada inicial aplicando al salario promedio correspondiente a la terminación del contrato, la devaluación monetaria entre esa fecha y la de reconocimiento de la pensión, los reajustes anuales, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses moratorios previstos en la Ley 100 de 1993.

Expuso que prestó sus servicios a la demandada entre el 10 de abril de 1975 y el 15 de noviembre de 1991; su último salario mensual fue de $806.590,45 que equivalía a 15.59 salarios mínimos legales mensuales de 1991; mediante Resolución 03668 del 10 de mayo de 2005, fue pensionado por la demandada a partir del 3 de enero de 2005, en cuantía de $604.942,83, notoriamente inferior al 75% de los salarios mínimos mensuales que devengaba al momento del retiro y que la entidad demandada durante los meses de diciembre de 2004 y enero de 2005, le reajustó a más de 20 pensionados la primera mesada pensional.

La Caja, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones; adujo que cumplió estrictamente con la obligación del incremento anual que señalan las disposiciones constitucionales y legales; además señaló que en la resolución de reconocimiento de la pensión se determinó que como “el demandante laboró hasta el 15 de noviembre de 1991, el promedio de los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, deben tomarse de la fecha de retiro del servicio público, hacia atrás, actualizados anualmente con el IPC y de esta forma se estableció que el ingreso base de liquidación del demandante correspondió a $806.590,45 al cual debió aplicarse el 75%, operación que arrojó una mesada pensional equivalente a $604.942,83”; de los hechos, aceptó la relación laboral y sus extremos temporales, el otorgamiento de la pensión, y su cuantía; los restantes, los negó; propuso como excepciones, “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “pago”, “inexistencia de morosidad”, “presunción de legalidad”, “falta de causa”, “prescripción y caducidad”, compensación”, “buena fe”, “no configuración del derecho al pago de I.P.C., ni de indexación o reajuste alguno” y la “genérica”.

La primera instancia terminó con sentencia del 30 de noviembre de 2007, mediante la cual el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, condenó a la demandada a indexar la primera mesada pensional del actor a partir del 3 de enero de 2005, en cuantía de $3.519.068,75, con los ajustes y las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses moratorios; las costas las dejó a cargo de la parte demandada.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 12 de agosto de 2008, revocó parcialmente la del a quo, en cuanto condenó al pago de de los intereses moratorios, y en su lugar, absolvió por ese concepto; la confirmó en lo demás; señaló las costas de la instancia, a cargo de la demandada, en un 50%.

Explicó que no fue materia de controversia que al actor le fue reconocida la pensión de jubilación por parte de la demandada al cumplir los 55 años de edad, prestación que es de origen legal, conforme con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “de tal forma que la discrepancia se centra en establecer si para esta clase de pensiones procede o no la indexación”.

Se apoyó en la sentencia de esta Sala del 31 de julio de 2007, radicación 29022, en la que se unificó el criterio sobre la indexación de las pensiones convencionales y legales, causadas en vigencia de la Constitución de 1991. Advirtió que la Sala de Casación Laboral de la Corte, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2007, radicación 31222, “cambió la fórmula de actualización”, por lo que al verificar la liquidación realizada encontró que con la nueva fórmula, el monto de la mesada inicial sería superior, pero, “como quiera que este aspecto no fue materia de inconformidad por la parte actora, pues solamente vino a manifestarse en los alegatos en ésta instancia después de transcurrido el término de traslado, y como la Sala no puede hacer más gravosa la situación al apelante único, se confirmará la decisión primigenia”.

Finalmente, consideró que no había lugar a conceder los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, “porque aquellos proceden, pero no cuando hay lugar a reajustes que es lo que aquí se presenta”. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó parcialmente las condenas imputadas por el a quo, para que, en sede de instancia, la revoque y absuelva a la accionada; con tal propósito propone cuatro cargos, oportunamente replicados, los cuales se estudiarán en forma conjunta por permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la Ley 446 de 1998.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia por la vía indirecta por aplicación indebida de “los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 14, 16, 19 del CST; artículos 14 de la Ley 100 de 1993, EN RELACIÓN con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia; 8 de la Ley 153 de 1887; 1 y 2 de la Ley 33 de 1985, 1 del decreto 1158 de 1994, 9 del decreto 2921 de de 1948, 2 de la Ley 100 de 1993, 27 del Decreto 3135 de 1968; 1613 a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 2310 y 2311 del C.C.; 1 del C.S.T.; arts. 10, 11, 33, 117 y 129 de la Ley 100 de 1993; 145 del C.P.T. y 306 a 308 y 488 del C.P.C.; 467, 468, 470 y 471 del C.S.T”.

Le atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho: “1.No dar por demostrado, estándolo que el demandante para acceder a la pensión de jubilación oficial completó el tiempo de 20 años de servicios oficiales ante dos entidades oficiales (Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y municipio San Juan de Acosta ubicado en Atlántico)”.

“2. No dar por demostrado estándolo que por tratarse de una pensión legal, el ingreso base de liquidación se obtiene de forma diferente de otro tipo de pensión extralegal”. “3. Dar por demostrado sin estarlo que el salario base de liquidación de la pensión corresponde a la suma de $4.692.091.65”. “4. No dar por demostrado estándolo que el ingreso base de liquidación de la pensión del demandante debidamente indexado arroja la suma de $806.590.45”.

“5. No dar por demostrado estándolo que el último salario promedio devengado por el demandante calculado para la liquidación de las cesantías corresponde a la suma de $175.404.47 y el último sueldo base y prima de antigüedad lo fueron en $121.259,oo”. “6. No dar por probado, siendo evidente, que el valor de la mesada inicial de la pensión del demandante debidamente indexada, correspondía a la suma de $604.942.83”.

“7. No dar por demostrado estándolo que el salario base de liquidación de la pensión reconocida por la entidad demandada fue debidamente actualizada o indexado a la fecha del reconocimiento de la prestación”. “8. No dar por demostrado estándolo que el ingreso base de liquidación de la pensión reconocida al actor corresponde al promedio de lo devengado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizado anualmente con el IPC con base en los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994”.

“9. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante laboró con la entidad demandada 5976 días equivalentes a 16 años y 216 días de servicios”. “10. No dar por demostrado, estando probado, que la pensión otorgada a la parte actora está a cargo de dos entidades oficiales (Caja Agraria hoy liquidada y Municipio San Juan de Acosta)”. “11.

No dar por establecido, estando probado, que desde la fecha de expedición de la ley 100 de 1993, al demandante le faltaban más de diez años para la causación de la pensión legal de jubilación”. Denuncia como erróneamente apreciadas, la resolución No. 3668 del 10 de mayo de 2005 (folios 138 a 141), la contestación de la demanda (folios 98 a 116), el escrito de apelación (folios 223 a 230); y como dejadas de apreciar: la liquidación de la pensión de jubilación (folio 151), la liquidación de cesantía (folio 136), de la bonificación por retiro voluntario (folio 137), la hoja de vida y control de empleados del demandante (folio 142 a 144), la certificación de la Alcaldía Municipal de Juan de Acosta Atlántico y la comunicación 01179 del 31 de marzo de 2005, emitida por la Caja Agraria en liquidación (folio 149).

Advierte que no discute que el actor prestó servicios oficiales durante 20 años y que la demandada le reconoció la pensión, por ser la última entidad ante la cual le prestó sus servicios; anota que el ad quem, a pesar de establecer que se trataba de una pensión legal, no advirtió que la demandada ya había indexado el IBL, sino que consideró procedente la indexación reclamada.

Estima que el IBL debió corresponder a lo establecido en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que la pensión se causó en vigencia de la citada normativa, “y no tomando el I.B.L. que erradamente estableció la sentencia”, ya que terminó indexando en forma doble, el ingreso base de la pensión y aplicó una fórmula distinta a la legal.

Aduce que existió una equivocada apreciación de la resolución de reconocimiento de la pensión, la cual fue clara cuando expresó que el promedio de los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión deben tomarse desde la fecha del retiro del servicio hacia atrás, actualizados conforme con el IPC. Anota que el último salario devengado por el actor corresponde a la suma de $121.259.oo, el cual debidamente indexado al año 2005, arroja para ese período, la suma de $887.023.50; que el promedio salarial durante el período de los 10 años, corresponde a $806.590.40 al cual se le aplica el 75%, para una mesada pensional inicial de $604.942.83.

Cita algunas sentencias de esta Sala, entre ellas, las del 12 de diciembre de 2007, radicación 31709 y del 17 de junio de 2008, radicación 32178. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de interpretación errónea de “los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 13, 19 del C.S.T.; 8 de la Ley 187 de 1887, en relación con los artículos 21 de la Ley 100 de 1993, 1, 3, 4, 14, 16, 20 y 21 del C.S.T., artículos 1 y 2 de la Ley 33 de 1985; 467 del C.S.T.; 9 del Decreto 2921 de 1948, 19 y 26 del Decreto 2127 de 1945, 7 y 75 del Decreto 1848 de 1969”.

Afirma que el Tribunal al soportar su decisión en la sentencia de la Corte del 31 de julio de 2007, radicación 29022, interpretó erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “ al pretender extender en forma doble la indexación de la primera mesada después de obtenido el ingreso base de liquidación que ya contenía la fórmula de indexación ” y de manera distinta a la contemplada en la ley y a lo expresado en las sentencias del 20 de abril y 28 de junio de 2007, radicaciones 29470 y 28452, respectivamente, pues realizó la liquidación aplicando la fórmula de la sentencia del 13 de diciembre de 2007, radicación 31222.

Insiste en que es equivocada la decisión del ad quem de reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación teniendo en cuenta un valor que ni siquiera correspondía al último salario devengado por el demandante, “contrario a lo establecido en las disposiciones que regulan la materia”; agrega que la forma de aplicar el IPC, también es equivocada, “pues no se sujetó a lo establecido en la ley 100 de 1993, es decir, a la actualización anual con base en el índice de precios al consumidor, sino que la interpretó a través de una fórmula no establecida legalmente para ese tipo de pensiones”.

TERCER CARGO Se acusa la violación directa por aplicación indebida del “artículo 36 de la ley 100 de 1993 en relación con los artículos 21 de la ley 100 de 1993; 19 del C.S.T.; 8 de la Ley 187 de 1887; 1 y 2 de la ley 33 de 1985, 9 del Decreto 2921 de 1948, 19 y 26 del Decreto 2127 de 1945, 7 y 75 del Decreto 1848 de 1969, 3 y 4 del C.S.T”.

Al fundamentar el cargo, aduce que el Tribunal no observó que por tratarse de jubilación oficial y haberse cumplido la edad para acceder al derecho, “se debía aplicar para efecto del reconocimiento pensional el artículo 36 y 21 de la ley 100 de 1993 en cuanto a la obtención del ingreso base de liquidación de la pensión y el artículo 1 y 2 de la ley 33 de 1985 para lo referente a los requisitos de edad, tiempo de servicios y porcentaje de pensión”.

CUARTO CARGO Acusa la sentencia por infracción directa del “artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 36 de la ley 100 de 1993; 1 y 2 de la Ley 33 de 1985; 9 del Decreto 2921 de 1948; 19 y 26 del Decreto 2127 de 1945; 7 y 75 del Decreto 1848 de 1969, artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del C.S.T.; 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 21 de la ley 57 de 1931, 13 del C.S.T.”.

Afirma que es evidente que al efectuar la liquidación de la pensión no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el cual copia, lo mismo que el 36 de la misma ley, para insistir en su aplicación. LA RÉPLICA Señala que mediante el cargo primero, se plantean situaciones que no fueron sustentadas como materia de inconformidad en el recurso de apelación y constituyen hechos nuevos, sobre los cuales no puede pronunciarse la Corte; en cuanto al segundo, su demostración no corresponde a los nuevos pronunciamientos jurisprudenciales; en relación con el tercero, dice que no debe prosperar porque debió atacarse por interpretación errónea, por tratarse de un asunto de mera interpretación, y el cuarto no prospera porque el ad quem se refirió a la fórmula utilizada por la Corte en la sentencia del 6 de diciembre de 2007, radicación 29022, que es la correcta.

SE CONSIDERA El sentenciador dio por establecidos los siguientes supuestos fácticos: que el demandante prestó sus servicios al Estado; que la fecha de retiro fue el 15 de noviembre de 1991 y que al cumplir 55 años de edad, la accionada, mediante la Resolución No. 03668 del 10 de mayo de 2005, le otorgó la pensión legal. Así las cosas, el tema por dilucidar consiste en determinar si el accionante, a quien, como se anotó, la Caja, le otorgó la pensión de jubilación, tiene derecho a que se le reajuste el valor inicial de la mencionada prestación. Al respecto, la mayoría de la Sala, ha venido señalando que la naturaleza de la pensión: legal o extralegal, carece de incidencia para efectos de la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión, si fue causada con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, pues dicha actualización resulta pertinente, tal como se expresó en la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, refrendada, entre otras, en la del 13 de diciembre de 2007, radicación 31222 y 28 de mayo de de 2008, radicación 34069.

En la primera de las sentencias aludidas, se expresó: “El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado.

“Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante”.

Y en la radicada con el No. 31222, que citó el fallo impugnado se indicó: “Según lo anterior, fueron satisfechas bajo el imperio tanto de la actual Constitución como de la Ley 100 de 1993, las exigencias legales para que el demandante pudiera adquirir la titularidad del derecho pensional, y por ende al tener cumplido el tiempo de servicios en el sector oficial al desvincularse de la entidad demandada, y alcanzar la edad de los 55 años cuando ya regían las disposiciones atrás mencionadas, es conforme a las mismas que se debe determinar el reajuste del valor inicial de la pensión reconocida.

“(…) “Por consiguiente, procede la actualización reclamada del ingreso base que sirve para liquidar la pensión de jubilación que le fue reconocida al actor por el Banco demandado, desde la fecha de retiro hasta el cumplimiento de la edad, según la orientación jurisprudencial que ha prevalecido, y en este orden de ideas, no erró el fallador de alzada al inferir que el punto objeto de discusión debe ser resuelto a la luz de la regla contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que en esta ocasión haya lugar a cambiar la posición mayoritaria de la Sala”.

En el caso que se examina, resulta procedente la actualización de la base salarial para la liquidación de la pensión reconocida al demandante, a partir de la fecha en la que consolidó su derecho, esto es en el año 2005, al cumplir la edad y tiempo de servicio, en vigencia de la Carta Política de 1991. En consecuencia, no incurrió el sentenciador en los errores jurídicos que le atribuye la censura.

Ahora, es evidente que la controversia en las instancias, se centró en la procedencia de la indexación de la primera mesada de la pensión legal reconocida al actor, tal como se puede observar en el escrito contentivo del recurso de apelación impetrado por la demandada contra el fallo de primera instancia (folios 222 a 230), por lo que resulta un hecho nuevo en casación, no permitido, el alegado por la censura respecto a la base salarial y la fórmula aplicada en la liquidación de la pensión, en tanto la accionada no expresó su inconformidad en esos puntuales aspectos.

No sobra precisar que la aludida fórmula fue verificada por el Tribunal atendiendo una observación del demandante, quien no apeló la decisión del a quo, para señalar que de aplicarse la contenida en la sentencia de esta Sala del 13 de diciembre de 2007, radicación 31222, su resultado sería superior, y que así resultaría perjudicial a la Caja.

Pero, no revisó el punto de la fórmula, porque lo hubiera pedido el único apelante y de allí que aquella verificación no puede estimarse como una respuesta a un argumento de la Caja, sino al pedido inoportuno del actor. En esas condiciones, el Tribunal no incurrió en la infracción legal denunciada, por lo que los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de agosto de 2008, dentro del proceso seguido por ÁLVARO MOLINA CORONELL a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO –CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandada.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACION DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 40037 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Demandado: CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN La diferencia de criterio que me lleva a aclarar voto, pues comparto la decisión de indexar la primera mesada pensional, radica en la argumentación a la que acude la mayoría, para fundamentar la decisión de la indexación de la primera mesada pensional, conduciendo a un escenario inadmisible a mi aviso, el de que el fundamento legal de la indexación es el de una ley distinta a la que reconoce el derecho, según el siguiente razonamiento: 1.

La tesis reiterada de la Sala en materia de indexación de la primera mesada pensional es que ésta procede cuando la ordena el legislador. De manera que al hallar en el artículo 260 del C.S.T., modulado por la Corte Constitucional en la Sentencia C–862 de 2006, un mandato de la actualización monetaria de las pensiones el juez la debe declarar respecto a la pensión de jubilación. 2.

La indexación de la primera mesada pensional no había sido otorgada respecto a pensiones como las del sub lite, porque: a) el legislador había faltado al deber constitucional de disponer lo necesario para garantizar “el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional” como se señala en la sentencia de la Corte Constitucional C–862 de 2006; efectivamente el Congreso incumplió por lustros la orden constitucional contenida en el artículo 48 en la parte que dice que la ley “definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”; y b) porque la Corte Constitucional había consentido deliberadamente la deficiencia legislativa, y se había abstenido de utilizar ese mandato como parámetro de “control de las medidas adoptadas por el poder legislativo en la materia”, y había justificado como razonable que el legislador se hubiera limitado a disponer medidas de indexación parciales dejando por fuera a una población amplia de pensionados, en la sentencia 067 de 1999 de exequibilidad de la Ley 445 de 1998, como lo reseña la sentencia de la que me aparto. 3.

La razón toral para que la Corte Constitucional declarara la omisión legislativa reseñada es el derecho constitucional del pensionado a que el Estado le garantice el poder adquisitivo de su mesada pensional. Así, están por demás la invocación de principios, -ya por referencia a lo dicho por la Corte Constitucional o por esta misma Corte en jurisprudencia rectificada-, que no armonizan con la admisión de existencia de norma expresa.

No guarda coherencia con la postura reiterada de la Sala el que luego de hallar la norma expresa que señala el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, acudir a principios que hacen superflua la disposición, o que entran en conflicto con ella en el momento de señalar su alcance, ya fuere el de la equidad, o el de la solidaridad, o el de la igualdad.

Y la igualdad es la razón invocada para extender la exequibilidad condicionada del artículo 260 del C.S.T., a las normas que regulan las pensiones de los servidores oficiales. La invocación del principio de la igualdad se hace es respecto a todas las pensiones de las que se pueda predicar pérdida del poder adquisitivo por el tiempo transcurrido entre el momento del retiro la entidad o de la empresa luego de cumplir el tiempo de servicio y de aquel en que se satisface el requisito de la edad.

Si este es un fundamento válido bastante tiempo pierde la Sala cuando dedica en sus providencias párrafos enteros a dilucidar la autorización de ley para hacerlo. A mi juicio el fundamento para extender las razones de la exequibilidad condicionada del jubilación del artículo 260 del C.S.T., a las normas que regulan el mismo derecho para el sector público es que el deber del legislador de garantizar el poder adquisitivo de las pensiones es respecto a todas las de rango legal, en cualquiera de sus especies; y mal cumpliría el Estado su deber sí se limita a imponerlo en relación con los trabajadores particulares y se abstiene de hacerlo a sus propios servidores públicos. 4.

En cuanto al cambio de la fórmula que se utiliza para la determinación de la indexación, que la comparto, pero por razones diferentes; si el fundamento de ella es la misma ley que dispone su reconocimiento, y no la Ley 100 de 1993, está de por demás el rodeo argumental para llegar a ella. La pensión que se ordena no es del sistema general del pensiones; sea suficiente una breve pero contundente reflexión; el derecho no está a cargo de una administradora de pensiones, ni su financiación se sujeta a las reglas previstas para las que son propias del sistema; lo reconoce una entidad empresa, que respecto a este pensionado queda liberado de todo pago, ya fuere pro cuotas partes, o bono pensional, a favor de la red de entidades propias del sistema de seguridad social.

De esta manera está por demás acudir al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quien no está en régimen de transición para efectos de la pensión de jubilación. La principal consecuencia de esto es que el promedio base de liquidación no debe hacerse por el tiempo que hiciere falta, contado desde el inicio de la vigencia del sistema general de pensiones hasta el día que se cumpla con la edad requerida.

Fecha ut supra Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Me aparto de la decisión adoptada, pues en mi opinión no es procedente la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión de origen convencional, como lo explicó esta Sala, entre muchas otras, en la sentencia del 29 de junio de 2006, radicación 28430, en la que se precisó lo que a continuación se transcribe: “ Así, entonces, el punto a dilucidar es el de si el instituto de la pensión voluntaria o de la convencional, han de ser interpretados en concordancia con la Ley 100 de 1993 en lo atinente a la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, sí ellos están comprendidos en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

“La naturaleza del régimen de transición es el de hacer compatibles con el Sistema General de Pensiones los regímenes contributivos anteriores, incluidos los de los servidores públicos por los que no se hubieren hecho contribuciones, por cuanto la ley establece el mecanismo para estimarlas y aportarlas al nuevo sistema, o del sector privado cuando hay lugar a bonos pensionales.

Si se trata de un régimen de transición al sistema general, no tiene sentido pretender su aplicación respecto a aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos ni sus cargas a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones. “La finalidad primordial perseguida por el legislador con el “Ingreso Base de Liquidación” es la de eliminar el desequilibrio que resultaba de obtener altas pensiones a partir de bajas contribuciones durante la vida laboral, permitido en la regulación anterior por el hecho de que para calcular el monto de la pensión se tenían en cuenta las cotizaciones efectuadas en un corto periodo final, lo que era aprovechado para elevarlas ahí desproporcionadamente.

Por esto, la norma dispone como mecanismo de corrección la ampliación de dos hasta diez años, del lapso de cotizaciones a considerar para el cálculo de la pensión, medida que entrañaría efectos contraproducentes si, a la par de extender el periodo, las cotizaciones no fueren llevadas a valor presente para el momento de hacer el respectivo estimativo.

“El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedó consagrada por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.

“Si el acuerdo conciliatorio no previó la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con la Ley del Sistema General de Pensiones por cuanto estas prestaciones son ajenas a un sistema financiero o contributivo. Por ello no pueden ser encajadas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni en ellas puede ser implantado el mecanismo del Ingreso Base de Liquidación, del artículo 21 de la misma Ley, ya que tomar de él sólo la operación matemática con la que se hace la actualización monetaria, sin aplicarla a un periodo amplio anterior a la causación de la pensión, es desnaturalizar su significado y finalidad.” Discrepo de los razonamientos que la mayoría expresó sobre los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional C-862 y C-891A de 2006, porque en mi entender, las decisiones de exequibilidad condicionadas que se tomaron en esas providencias no pueden servir de fundamento jurídico normativo para ordenar la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión de jubilación pactada convencionalmente, por las razones que reiteradamente he expresado en varios salvamentos de voto, como el correspondiente a la sentencia 29022 de 31 de julio de 2007.

En aras de la brevedad, me remito a los argumentos allí planteados. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 24