Micelio
40035(10-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Proceso No 39 Casación 40.035 Jairo Alonso Ruiz Vásquez Proceso No 40.035 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE JAVIER ZAPATA ORTIZ APROBADO ACTA No. 106- Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de Jairo Alonso Ruiz Vásquez contra la sentencia proferida el 16 de abril de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que confirmó con modificaciones la condena impartida el 4 de mayo de 2011 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de esa ciudad, al hallarlo penalmente responsable en calidad de autor de los delitos de receptación y uso de documento público falso.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Aproximadamente a la media noche del 20 de mayo de 2004, Jairo Alonso Ruiz Vásquez, quien se desplazaba en un vehículo blanco, marca Nissan-Sentra, tipo Sedan de placas BKP-088 de Bogotá, por el sitio conocido como La Laguna del municipio de Silos, en la vía que de Pamplona conduce a Bucaramanga, fue aprehendido por miembros de la Policía de Tránsito que habían ubicado un puesto de control en ese lugar.

Lo anterior, como quiera que una vez realizada la requisa del automotor y solicitados los documentos del mismo, se advirtió que aquél había sido hurtado días antes a Derby Calderón Jaimes y que la licencia de tránsito No. 0311001480129, la póliza de seguro obligatorio –SOAT No. AT13117-79-77367-6 y el certificado de análisis de gases No. 02-0435358 de Rastrillantas Ltda. a nombre de Andrés Felipe Álvarez Guzmán, así como las referidas placas eran falsos, pues el rodante era de origen venezolano. 2.

Por estos hechos, el 22 del mismo mes, la Fiscal Segunda Seccional de Pamplona declaró abierta la investigación y ordenó vincular mediante indagatoria a Jairo Alonso Ruiz Vásquez. 3. La situación jurídica del sindicado la definió la Fiscalía Seccional Especializada de la Unidad de Patrimonio Económico y Fe pública de Cúcuta el 19 de diciembre de 2006, en el sentido de abstenerse de imponer medida de aseguramiento al procesado. 4.

El 15 de enero de 2008 se clausuró el ciclo instructivo. 5. El mérito del sumario se calificó con resolución de acusación del 19 de mayo de ese año en contra de Jairo Alonso Ruiz Vásquez, quien fue llamado a juicio como autor del injusto de receptación en concurso con los de falsedad en documento privado y uso de documento público falso (artículos 447, 289 y 291 del Código Penal). 6.

El juzgamiento le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta, despacho que el 25 de julio de 2008 corrió el traslado de que trata el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal. 7. La audiencia preparatoria se surtió el 11 de agosto de 2009 y la pública de juzgamiento se llevó a cabo ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad el 27 de abril de 2011. 8.

Mediante sentencia del 4 de mayo de 2011, Jairo Alonso Ruiz Vásquez fue condenado por las conductas punibles por la que se lo acusó, a las penas principales de sesenta (60) meses de prisión y multa en cuantía de $2.290.000, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad.

De igual modo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 9. Inconforme con el fallo de primera instancia, el defensor interpuso recurso de apelación, y el 16 de abril de 2012 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta lo confirmó parcialmente con la modificación consistente en absolver al procesado por el delito de falsedad en documento privado e imponer la pena definitiva de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión por los reatos de receptación y uso de documento público falso. 10.

La defensa técnica interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Previa identificación de los sujetos procesales y la sentencia impugnada y elaborada una síntesis de los hechos y la actuación procesal, el demandante postula un cargo por la senda de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, concretamente, por la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia. Para demostrarlo parte por indicar que los juzgadores se apoyaron en un “ paupérrimo caudal probatorio ” ya que “ solo se fundaron en la diligencia de indagatoria y la del denuncio de la víctima ” y no tuvieron en cuenta lo narrado por su procurado en el sentido que “ fue víctima de delincuentes que se valieron de su ingenuidad y necesidad para que llevara el vehículo para Bogotá ”.

Aduce que así como el A quo sostuvo que no existía prueba incriminatoria en contra de su representado respecto del delito de hurto, se debe establecer que él no conocía la procedencia del vehículo, por lo que su comportamiento se adecua a una causal excluyente de responsabilidad –no precisa cuál-, en tanto no tenía conocimiento de que su comportamiento fuera típico y antijurídico, es decir, -asegura- la conducta no fue dolosa.

Asevera que, en consecuencia, se concretó un “ FALSO JUICIO DE EXISTENCIA por errónea apreciación de la prueba ” (Subrayas y negrillas de la demanda). Tras indicar que hubo apatía por parte del ente instructor para practicar pruebas, indica como normas violadas los artículos 232, 234 y 238 de la Ley 600 de 2000. Critica que la fiscalía se haya conformado con la indagatoria y unas órdenes de trabajo a la policía judicial, pues ello generó que no se averiguara con igual celo lo favorable y lo desfavorable al enjuiciado.

Precisa que dada la negligencia del órgano acusador no se indagó sobre “ las circunstancias que demostraron la comisión del punible, tanto es que el mismo juez afirmó que no hay prueba alguna que señalaran (sic) un acuerdo previo entre el autor del hurto y RUIZ VASQUEZ lo que deviene a afirmarse que si bien [su] cliente no tuvo un acuerdo entre él y lo (sic) autores del hurto por ello es bien cierto que él desconocía la procedencia del rodante ” (Subrayas y negrillas no originales).

Luego de recordar que el ingrediente subjetivo del tipo alude al conocimiento del agente sobre la procedencia del objeto material, destaca que cuando a su prohijado le fueron exigidos los documentos del vehículo, no vaciló en mostrarlos, lo cual permite inferir que “ si él hubiese tenido conocimiento sobre la ilicitud de la conducta habría realizados (sic) maniobras engañosas para evadir el requerimiento ”.

Como quiera que no había suficiente material probatorio para demostrar la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado, a juicio del letrado el juzgador se vio impelido a elevar el juicio de reproche “ por medio deductivo ”, lo que en su sentir vulnera garantías constitucionales y legales y está proscrito pues la determinación de la responsabilidad solo se puede realizar con pruebas regular y legalmente allegadas al proceso.

Concluye que ante la ausencia de pruebas, se impone conferirle credibilidad al acusado, “ toda vez que lo expuesto por él se encuentra dentro de la lógica estimada como la razón de ser de lo que es o pudo ser. Su dicho está dentro de los criterios de probabilidad, es decir no se descarta la veracidad teniendo que en si (sic) fue víctima de un engaño, como así fue.” Por consiguiente, el censor solicita absolver a su asistido.

CONSIDERACIONES En orden a derruir la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado, el recurso extraordinario de casación debe ser elaborado respetando las formalidades técnico jurídicas previstas en la ley y la jurisprudencia, según se trate de cada una de las causales establecidas en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.

En ese sentido, la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente, clara y precisa en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se debe soportar en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación, prioridad, no contradicción y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia. De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque no reúne las exigencias mínimas previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto. 1.

Sobre la casación discrecional. Según lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la casación procede contra las sentencias “ proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial ( ) en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años ”.

El mérito del sumario fue calificado con resolución de acusación por el delito de receptación en concurso con los de falsedad en documento privado y uso de documento público falso, los cuales están descritos en los artículos 447, 289 y 291 de la Ley 599 de 2000; sin embargo, el Tribunal absolvió al procesado por el injusto de falsedad en documento privado y mantuvo la condena respecto de los otros dos reatos.

Tanto el punible de receptación como el de uso de documento público falso tienen prevista una pena de 2 a 8 años de prisión, presupuesto objetivo que determina la improcedencia de la casación ordinaria en el caso concreto. Sin embargo, desatendiendo tales límites punitivos el recurrente no hizo manifestación alguna en orden a postular el recurso por el sendero discrecional y, mucho menos, demostró la necesidad de que la Corte avoque el conocimiento del asunto “ para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales ”.

Cuando tal pretensión se funda en obtener la protección de los derechos fundamentales de las partes o intervinientes, corresponde al censor demostrar la irregularidad que se posiciona en directa afrenta con la garantía cuya salvaguarda se procura, indicar las normas constitucionales y legales que protegen el derecho invocado y la forma como fue desconocido en el fallo recurrido.

Así mismo, si la admisión del libelo tiene por objeto desarrollar la jurisprudencia, el censor debe explicar con suficiencia en qué sentido lo pretende, es decir, si lo procurado es fijar el alcance interpretativo de una norma, la unificación de posturas hermenéuticas distintas frente a un mismo tópico, el pronunciamiento sobre algún aspecto no desarrollado por vía jurisprudencial o la modificación de una posición que no se atempere a la Constitución o la ley.

En ese ejercicio, el recurrente se debe apoyar en la jurisprudencia existente y argumentar con claridad y precisión cuáles son los cambios o variaciones que se tienen que introducir en sede extraordinaria con el objeto último de perfeccionarla y de servir de criterio auxiliar de la actividad judicial. En ninguno de los sentidos descritos procedió el libelista. 2.

La inadmisión. Lo dicho en precedencia sería suficiente para inadmitir la demanda, en tanto la acreditada ineptitud del reparo discrecional así lo condiciona; no obstante, la Sala demostrará que tampoco supera el juicio lógico jurídico de admisión. Las siguientes son las razones: 2.1. En punto de la infracción indirecta de la ley sustancial por error de hecho en el sentido de falso juicio de existencia se tiene que se incurre en él cuando el sentenciador desatiende el contenido fáctico de una prueba debidamente incorporada a la actuación o supone un medio de persuasión no allegado al plenario, confiriéndole entidad probatoria.

Para demostrar esta clase de error el recurrente tiene la carga de señalar el medio de convicción materialmente omitido o supuesto e indicar, cómo de haber sido valorado o no apreciado, según sea el caso, al tiempo con los demás medios de prueba, las conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido sustancialmente diferentes y favorables a su pretensión. 2.2.

En el caso de la especie, la Sala percibe un marcado distanciamiento por parte del demandante de la técnica casacional, en la medida que muestra una franca confusión entre lo que él cree corresponde a un error de hecho por falso juicio de existencia y lo que en verdad, se parece más a un reproche por violación al principio de investigación integral.

Ciertamente, el togado no cuestiona a los falladores por haber valorado una prueba inexistente en el plexo probatorio ni por dejar de apreciar un medio de conocimiento que sí obraba en el expediente, como para que se pudiera alegar coherentemente la presencia de un falso juicio de existencia por omisión o suposición. Por el contrario, el motivo de inconformidad del recurrente se centra en la presunta inercia del ente acusador para practicar pruebas que indagaran acerca de la responsabilidad penal que le pudiera asistir a su representado, defecto que por modo alguno corresponde al error de hecho deprecado y en cambio, se refleja en el ámbito de quebranto del postulado de investigación integral, censura que necesariamente debía intentar por la senda de la causal tercera.

En efecto, en el contexto de la Ley 600 de 2000, el principio de investigación integral consagrado en el artículo 20, resulta transgredido cuando el funcionario judicial deliberada e irracionalmente omite investigar cuanto le favorece o no al procesado y, ese defecto tiene incidencia decisiva en el fallo. No cualquier carencia probatoria, puede ser identificada con la violación denunciada.

Por ello, se requiere precisar en términos de conducencia, pertinencia, utilidad y posibilidades reales de recaudo, cómo del contraste entre los medios de convicción que sirvieron de fundamento a las declaraciones del fallo y el contenido de la prueba dejada de practicar, no se puede inferir nada distinto a que el sentido del fallo debe variar.

Es por lo anterior que siempre que se pretenda edificar un reparo por la probable infracción del principio de investigación integral corresponde al censor identificar los medios probatorios no allegados a la actuación y, especialmente, evidenciar la idoneidad de los mismos en el cometido legítimo de alcanzar la verdad procesal favorable al encartado.

Igualmente, se ha de acreditar que en la falta de práctica de la prueba medió una interposición injusta o contraria a derecho del funcionario judicial que se negó u omitió incorporarlo a la actuación, así como su trascendencia favorable frente a las conclusiones del fallo en tanto las pruebas omitidas tenían entidad suficiente para descartar o atenuar la responsabilidad del procesado.

No obstante, más allá del mero enunciado, en el libelo no hay ningún argumento orientado a acreditar la violación del aludido axioma, mucho menos, se especificó cuáles eran las pruebas que se dejaron de decretar o practicar y, como es obvio, tampoco se aludió a la pertinencia, conducencia y utilidad de las actividades de investigación que no se desplegaron.

Mucho menos, aclaró la relevancia que algún medio de persuasión específico hubiera podido tener al ser evaluado en conjunto con los demás elementos del acervo probatorio, ni hizo referencia expresa a algún comportamiento arbitrario de los funcionarios encargados de recaudar la prueba, tendiente a evitar el ejercicio del derecho de defensa. 2.3.

Ahora, aunque dentro de la ruta de ataque escogida –falso juicio de existencia- el demandante acusa al Tribunal por haber dejado de valorar la versión de su prohijado según la cual “ fue víctima de delincuentes que se valieron de su ingenuidad y necesidad para que llevara el vehículo para Bogotá ”, en una clara afrenta contra el axioma lógico de no contradicción indica simultáneamente que el fallo impugnado solo se fundó “(…) en la diligencia de indagatoria y la del denuncio de la víctima ”, proposición que, por lo tanto, descarta la omisión endilgada a los falladores.

Además, la verificación de las sentencias permite sostener que el letrado transgredió el principio filosófico de razón suficiente al incurrir en una falacia cuando aseguró que los jueces de conocimiento no apreciaron las excusas brindadas por el acusado. En verdad, el A quo dijo sobre el particular: “ La afirmación de lo dicho, está soportada en la mendaz pero hábil y bien elaborada explicación que rinde en la indagatoria, que es a su vez desvirtuada por los elementos de juicio allegados y de los que hemos hecho mención en líneas precedentes.

La rebuscada historia del incriminado, que dos sujetos desconocidos se acercan y le pagan deuda de cantina, que a continuación le ofrecen trabajo de llevar hasta la capital del país el susodicho automotor, que otro desconocido lo cita a un establecimiento comercial para hacerle entrega de documentos que le permitan desplazarse hasta Bogotá con el vehículo, carece de seriedad e idoneidad esta versión. El sentido común enseña que ninguna persona contrata a un desconocido para que le lleve hasta otra ciudad un vehículo automotor, por el contrario, se contrata a una persona, que sea perfectamente identificada, localizada –domicilio, residencia, medio familiar y laboral conocido etc., entonces la falaz excusa que esgrime no tiene soporte ni en la realidad, ni en las reglas de la experiencia ni mucho menos en las pruebas allegadas, para el caso informe policial de captura y retención del vehículo, los documentos allegados sobre legitimidad de placas y licencia de tránsito.

Es más. Ni siquiera se pudo someramente establecer la identidad y localización de los desconocidos contratantes que posaban como propietarios del vehículo en cita. Agréguese a lo dicho, que el mismo acusado, expone sin soporte alguno, que se encontraba en esta ciudad de paso, desempleado, sin medios económicos, no obstante que viajó a esta ciudad vía aérea, que los sujetos que lo contrataron a (sic) demás de entregarle el automotor sin garantía alguna para ellos le enciman o le pagan (…) la suma de $350.000. ” El Tribunal, por su parte, también evaluó las exculpaciones del procesado en los siguientes términos: “ (…) se le suma el indicio grave de mala justificación que se colige de su diligencia de indagatoria rendida el 23 de mayo del año 2004, donde sin explicación alguna da a conocer un supuesto negocio jurídico llevado a cabo entre él y dos personas que acababa de conocer luego de un partido de fútbol, quienes le pagaron una deuda que tenía en una tienda y luego le sugirieron transportar un carro hasta la ciudad de Bogotá, el cual sería extrañamente entregado a uno de los sujetos que el procesado menciona, de los cuales no da certeza sobre sus nombre (fls. 14 a 16), tampoco sobre la remuneración correspondiente a ese presunto negocio ni mucho menos sobre las formalidades, condiciones y fines del mismo.

Es decir para la Sala resulta inocente y anodina la explicación que da JAIRO ALONSO RUÍZ VÁSQUEZ sobre la posesión y tenencia del vehículo que aparecía reportado por hurto en esta ciudad 15 días antes de que fuera recuperado por la Policía de Carreteras de Norte de Santander; resultando igualmente extraña la explicación que dio sobre los documentos que aportó para la autenticación de la tenencia del mismo, los cuales resultaron falsos, toda vez que la placa de éste no correspondía precisamente a la de su procedencia, como quiera que se logró comprobar que la misma –BKP-088- realmente le correspondía al vehículo marca Nissan-Sentra, tipo Sedan, de color plata – titanio, de propiedad de la señora Mireya Cristancho Ochoa (fl 63). ” Distinto es, que el jurista no esté de acuerdo, con el mérito probatorio asignado por los sentenciadores a la indagatoria y a los indicios de oportunidad, mala justificación y huida, valor suasorio que de manera alguna podía atacar en sede de casación a través del llano alegato de instancia que constituye la base de su memorial.

Es así que, si la aspiración del libelista era acreditar que los jueces singular y plural erraron al restarle mérito al dicho del incriminado, desconoció que, en principio, en sede de casación, no es viable controvertir la credibilidad que se le haya conferido a los medios probatorios, salvo que se demuestre la ruptura de los apotegmas de la sana crítica como sistema de persuasión racional, caso en el cual el libelista tenía la carga de alegar el defecto al amparo de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la modalidad de falso raciocinio.

En ese orden, le era obligado señalar con exactitud el medio de prueba sobre el que recae el yerro, identificar lo que expresamente dice y se deduce de él, el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador, indicar y desarrollar con exactitud la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia o del sentido común aplicada indebidamente por el juzgador al realizar el proceso valorativo de los medios de prueba, así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo, la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada y finalmente, demostrar que de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa habría sido sustancialmente opuesto.

Con ninguna de estas fases argumentativas cumplió el demandante. 2.4. Para el censor la misma consideración del juzgador de primer grado en punto de la inexistencia de prueba que comprometa la responsabilidad del acriminado en el delito de hurto se tiene que hacer extensiva frente a los injustos de receptación y uso de documento público falso, toda vez que, su representado no conocía la procedencia ilícita del automotor.

Sin embargo, ningún reparo concreto construyó el defensor respecto de la argumentación de los falladores en el sentido que el tipo subjetivo en punto de dichos reatos, está claramente satisfecho a partir de la indiscutible tenencia y posesión del objeto material del ilícito (vehículo y documentos apócrifos) en cabeza del procesado y la abundante prueba indiciaria, elementos de juicio que le fueron suficientes a los juzgadores para elevarle juicio de reproche por ambas conductas punibles.

En verdad, aunque el defensor empeña su propósito en demostrar la existencia de una causal excluyente de responsabilidad, que no identifica, en tanto su prohijado habría actuado sin conocer la ilicitud de su comportamiento, no describe un solo error en el raciocinio del sentenciador, lesivo de las leyes de la sana crítica y que tenga la entidad de persuadir a la Corte hacia la admisión de la demanda.

Y es que, no por el hecho de no existir prueba incriminatoria de la participación del acusado en el delito de hurto, podría edificarse un símil respecto de los punibles por lo que fue sentenciado, pues tal como lo hacen ver los falladores, una cosa es que no se hubiere acreditado la ejecución del hurto en cabeza del encausado y, otra muy distinta, que las excusas esgrimidas por él en su defensa no tuvieran el soporte probatorio indispensable para descartar el dolo que le asistió al ser sorprendido transitando por las vías nacionales con un vehículo hurtado y documentos espurios. 2.5.

Con el ánimo de insistir en que el procesado desconocía la procedencia del objeto material, el libelista resalta que aquél no hizo uso de maniobras engañosas para evadir el requerimiento de los documentos del automotor por parte de la autoridad de tránsito, porque de haber sido consciente de la ilicitud de su conducta habría obrado en sentido contrario.

Esta proposición más allá de comportar una clara especulación proscrita en sede de argumentación jurídica -en la medida que aún conociendo la creación falsa de los documentos es perfectamente viable que el acusado los usara bajo la aspiración de no ser descubierto-, no evidencia defecto alguno de la providencia impugnada, pues aquella no corresponde a una regla de la experiencia, postulado de la lógica o regla científica que con carácter de universalidad y abstracción tuviera que haber sido considerada por los falladores. 2.6.

Así mismo, ninguna correlación con postulado alguno de la lógica obliga al fallador a conferirle absoluta credibilidad a la versión entregada por el indagado. Recábese que en el análisis de la injurada como de los demás medios de conocimiento entre los cuales está el de carácter indiciario debe mediar un ejercicio crítico de valoración que guarde estricto apego con las reglas de la sana crítica.

Este es el límite entre el error de hecho y el núcleo esencial del postulado de libertad probatoria inscrito dentro del sistema de persuasión racional como metodología epistemológica. Así las cosas, si lejos de poner en evidencia alguna suerte de violación de las reglas de la experiencia, los axiomas lógicos o las leyes científicas en la apreciación de la indagatoria, la discrepancia únicamente se dirigió a exponer un criterio divergente frente al mérito asignado a dicha prueba, para la Sala es claro que el demandante abandonó los cauces del recurso extraordinario de casación, pues, el juzgador goza de cierta discrecionalidad –su único límite es la sana crítica- para evaluar el acervo probatorio. 2.7.

Carente de todo soporte jurídico resulta la prédica del defensor según la cual el indicio como medio de prueba “ está proscrito toda vez que raya con la garantías constitucionales y legales ”. Para el efecto, basta recordarle al abogado demandante que el indicio no solo es un método de conocimiento judicial claramente avalado por el ordenamiento adjetivo penal (artículos 233, 284, 285, 286 y 287 de la Ley 600 de 2000) que resulta del todo pertinente para lograr una aproximación al descubrimiento de una realidad desconocida, sino que debe ser valorada en conjunto con los otros indicios existentes atendiendo los criterios de gravedad, concordancia y convergencia y los demás medios de convicción, actividad esta que de manera objetiva desplegaron los falladores. 2.8.

La ausencia de toda técnica casacional se ve refrendada con la petición llana y simple de absolución, que únicamente se correspondería con una solicitud admisible ante las instancias, pero jamás con la pretensión de casar el fallo de segundo grado en sede del recurso extraordinario. La demanda así propuesta, entonces, es ineficaz para procurar su admisión. 3.

La casación oficiosa. Violación del principio de legalidad de la pena. 3.1. Siendo el recurso extraordinario de casación un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde salvaguardar los derechos fundamentales de los sujetos procesales en los procesos penales.

En vigencia de esa tarea debe velar por el respeto irrestricto de sus garantías esenciales en aras de posibilitar la efectividad de las mismas. En aplicación de tal compromiso y en el marco del estado social y democrático de derecho, cuando quiera que se advierta alguna trasgresión sustancial de los derechos constitucional o legalmente reconocidos, deberá remediarla oficiosamente aunque el censor no lo advierta en su libelo, tal como lo autoriza el artículo 216 del Estatuto Penal Adjetivo.

Este es el caso, pues el recurrente no presentó ningún cargo que permitiera poner en evidencia el error de la juez de primer nivel -no remediado por el de segunda instancia- al imponer una pena superior a la que le correspondía por ley a su prohijado; le corresponde, pues, a la Sala hacerlo de manera oficiosa con el fin de impartir justicia en el caso concreto y dar alcance a los principios de legalidad de la pena y consonancia. Las razones son las que a continuación se exponen. 3.2.

El A quo dedujo responsabilidad penal en cabeza de Jairo Alonso Ruiz Vásquez en calidad de autor del delito de receptación en concurso heterogéneo con los de falsedad en documento privado y uso de documento público falso. Por su parte, el Tribunal absolvió al procesado del punible de falsedad en documento privado, de tal forma que la condena únicamente subsistió por las conductas de receptación y uso de documento público falso, por lo que procedió a redosificar la pena con la sola exclusión del monto correspondiente a la sanción que por el injusto de falsedad en documento privado había impuesto el A quo.

Sin embargo, en ese procedimiento inadvirtió que el juez unipersonal quebrantó el principio de congruencia al realizar el ejercicio de dosificación punitiva tomando en cuenta una circunstancia de agravación específica no imputada por el ente acusador. En efecto, se observa que no obstante que en el aparte relativo a la responsabilidad de la sentencia de primera instancia, el juzgador se dolió de que el instructor hubiera omitido imputar la circunstancia de agravación específica prevista en el inciso segundo del artículo 447 de la Ley 599 de 2000, que prevé una pena de 4 a 8 años de prisión para quien ejecute la conducta sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos, al tasar la pena empleó justamente dichos límites punitivos, cuando ha debido valerse de los que correspondían para la conducta simple, esto es, de 2 a 8 años de sanción privativa de la libertad, vicio no detectado por la Colegiatura. 3.3.

Para restablecer las garantías fundamentales conculcadas al procesado, es indispensable realizar un ejercicio de redosificación punitiva que respete los límites mínimos y máximos para el delito de receptación simple, así como el criterio sentado por los juzgadores en punto de la graduación de la pena dentro del cuarto específico, discernimiento que se ofrece indispensable para aplicar el principio de proporcionalidad.

Se debe partir por precisar que pese a que los dos comportamientos delictivos por los que fue sentenciado Ruiz Vásquez, tienen el mismo monto de pena de prisión -2 a 8 años-, se seguirá teniendo como delito base el de receptación, habida cuenta que este también prevé sanción pecuniaria, lo que no sucede con el de uso de documento público falso.

Aclarado este aspecto, se tiene que los extremos punitivos de la infracción de receptación, van de 24 a 96 meses de prisión por lo que los nuevos cuartos son del siguiente orden: Primero Segundo Tercero Cuarto 24m.-42m. 42m.1d.-60m. 60m.1d.-78m. 78m.1d.-96m. Como dentro del primer cuarto inicialmente fijado entre 48 a 96 meses, la juez tasó la pena de prisión para la receptación en el extremo mínimo, es decir, en 48 meses, la pena con los nuevos márgenes punitivos respecto de este comportamiento delictivo será equivalente a 24 meses.

Ahora, en contra del sentenciado también se elevó juicio de reproche por el reato de uso de documento público falso, por el que el Tribunal impuso una pena de 6 meses, considerando que el A quo había determinado una sanción de 12 meses para las dos infracciones lesivas de la fe pública y que ahora, era necesario eliminar la correspondiente al reato de falsedad en documento privado.

Dicho monto punitivo también se debe ajustar atendiendo el principio de proporcionalidad como quiera que la pena del delito base descendió. Es así que por el injusto concursante, el condenado debe descontar una pena de 3 meses de prisión, que sumados a los 24 meses por el reato de receptación arroja una pena definitiva de 27 meses de prisión, misma cantidad a la que asciende la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

No sobra indicar que la sanción pecuniaria no sufre modificación alguna toda vez que la circunstancia de agravación introducida con la Ley 813 de 2003 no modificó este tipo de pena. 3.4. Por último, atendiendo que como quedó visto la pena de prisión una vez redosificada es inferior a 36 meses, cantidad establecida como presupuesto objetivo para acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se ofrece necesario evaluar si el sentenciado satisface el requisito subjetivo para acceder al subrogado a que alude el artículo 63 del Código Penal.

Al respecto, es preciso examinar la gravedad del delito, las circunstancias en las que se ejecutaron las infracciones penales, la conducta anterior del procesado y “ las actitudes posteriores al hecho delictivo que tiendan a detener sus efectos perjudiciales, la indemnización y la presentación voluntarias, como elementos expresivos de una personalidad positiva del acusado ".

En ese sentido, no solo el expediente revela que en contra del procesado obran antecedentes penales por varias causas, sino que el comportamiento postdelictual y la modalidad de las conductas desplegadas impiden hacer un pronóstico favorable a la concesión del subrogado. En efecto, no se puede olvidar que burlando la seguridad de la estación de policía, el encausado huyó tras su captura en flagrancia y que causó una importante agresión a los bienes jurídicos tutelados –eficaz y recta impartición de justicia y fe pública- al transitar con un vehículo hurtado y tratar de burlar a las autoridades de tránsito con documentos de espuria procedencia, lo cual se muestra altamente censurable y refleja una personalidad del todo ajena a los principios de moralidad y legalidad.

Como corolario de lo anterior, se dispondrá cumplir con el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia en el sentido de librar la correspondiente orden de captura en contra de Jairo Alonso Ruiz Vásquez. 2.5. Así mismo, en relación con la prisión domiciliaria, como mecanismo sustitutivo de la prisión intramural, consagrada en el artículo 38 del Código Penal, es del caso negar su reconocimiento pues aunque la pena impuesta es inferior a cinco años de prisión y por esa razón, se entiende satisfecho el presupuesto objetivo, no ocurre lo mismo con el subjetivo, toda vez que su desempeño social, evidenciado en la sucesiva comisión de conductas punibles y la fuga de las instalaciones de la Sala de Reflexiones de la Estación de Policía de Pamplona, permite inferir fundadamente que puede poner en peligro a la comunidad y evadir el cumplimiento de la pena.

Por último, la Sala no observa otras flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al expediente en razón de las finalidades de la casación, distintas a la detectada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Jairo Alonso Ruiz Vásquez contra la sentencia proferida el 16 de abril de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.

Segundo. Casar parcialmente y de oficio la sentencia impugnada, en el sentido de eliminar la circunstancia de agravación específica prevista en el inciso segundo del artículo 447 de la Ley 599 de 2000. En consecuencia fijar las penas de Jairo Alonso Ruiz Vásquez en 27 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Tercero. Negar a Jairo Alonso Ruiz Vásquez la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

En consecuencia, dar cumplimiento al numeral cuarto de la sentencia del 4 de mayo de 2011 del Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de Cúcuta en el sentido de librar la correspondiente orden de captura en contra de aquél. Cuarto. En lo demás, la sentencia impugnada queda incólume. Quinto. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. folio 12 del cuaderno original. � Cfr. folios 70-75 ibídem. � Cfr. folio 95 ibídem. � Cfr. folios 98-104 ibídem. � Cfr. folio 112 ibídem. � Cfr. folio 124 ibídem. � Cfr. folios 160-163 ibídem. � Cfr. folios 166-177 ibídem. � Cfr. folios 38-43 del cuaderno del Tribunal. � Cfr. folio 25 ibídem. � Cfr. folios 56-58 ibídem � Cfr. folio 40 ibídem. � Ibídem. � Cfr. folio 41 ibídem. � Ibídem. � Cfr. folio 42 ibídem. � Ibídem. � Cfr. folio 43 ibídem. � Ibídem. � Se precisa que si bien para la época de los hechos ya estaba vigente la modificación introducida por la Ley 813 de 2003, que contempla un monto de 4 a 8 años cuando la conducta se realiza sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos, lo cierto es que esta circunstancia agravante no le fue imputada al procesado en el pliego de cargos ni en la audiencia pública de juzgamiento. � Cfr. folio 41 ibídem. � Ibídem. � Cfr. folios 170-171 del cuaderno original. � Cfr. folio 8 de la sentencia de segunda instancia a folio 12 del cuaderno del Tribunal. � Cfr. folio 43 ibídem. � Cfr. folio 172 del cuaderno original. � Modificación introducida por el artículo 4º de la Ley 813 de 2003. � Convenciones: m.=meses; d.= días. � Sentencia del 8 de febrero de 2000 (radicado 11.203). � Por los delitos de falsa denuncia, porte ilegal de armas, concierto para delinquir y hurto calificado y agravado.

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