Micelio
40030(15-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

EXTRADICIÓN RAD. No. 40030 MICHAEL JOHN JIMÉNEZ SÁNCHEZ PAGE 2 EXTRADICIÓN RAD. No. 40030 MICHAEL JOHN JIMÉNEZ SÁNCHEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 01 Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil trece (2013). VISTOS Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano MICHAEL JOHN JIMÉNEZ SÁNCHEZ presentada por el Gobierno de los Estados Unidos.

ANTECEDENTES Con Nota Verbal No. 2217 del 20 de septiembre de 2012, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición del señor MICHAEL JOHN JIMÉNEZ SÁNCHEZ, contra quien la Corte del Distrito Sur de Nueva York, el 17 de febrero de 2004 dictó la acusación S4 01 Cr. 1000 (WHP). Documentos aportados con la solicitud de extradición Para sustentar la petición de entrega de MICHAEL JOHN JIMÉNEZ SÁNCHEZ se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal No. 2271 del 17 de septiembre de 2004 de la Embajada de los Estados Unidos por medio de la cual solicita la detención provisional con fines de extradición de MICHAEL JOHN JIMÉNEZ SÁNCHEZ, por cuanto es requerido para comparecer a juicio por un delito federal de narcóticos relacionado como “concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, a saber, cinco kilogramos o más de cocaína”.

(ii) Nota Verbal No. 2217 del 20 de septiembre de 2012 de la misma Embajada, por cuyo medio se formaliza la petición de extradición. (iii) Copia de la acusación No. S4 01 Cr.1000 (WHP) proferida el 17 de febrero de 2004 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York. (iv) Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso, esto es, Código de los Estados Unidos, Título 21, Secciones 812, 841 (a) y (b), 846, 853;

Título 18, Sección 3282. (v) Orden de arresto contra MICHAEL JOHN JIMÉNEZ SÁNCHEZ de febrero 17 de 2004, emitida por la Corte del Distrito Sur de Nueva York. (vi) Declaración jurada rendida por Niketh Velamoor, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados contra MICHAEL JOHN JIMÉNEZ SÁNCHEZ, e indica los elementos integrantes del delito.

(vii) Declaración jurada de Thomas Duane, agente especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI), por cuyo medio informa los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos sobre la identidad del requerido. (viii) Fotocopia de la cédula de ciudadanía No. 98.565.682 a nombre de MICHAEL JOHN JIMÉNEZ SÁNCHEZ.

Trámite surtido ante las autoridades colombianas Recibida por la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 2271 de septiembre 17 de 2004, emitida por la Embajada de los Estados Unidos solicitando la detención provisional con fines de extradición de MICHAEL JOHN JIMÉNEZ SÁNCHEZ, la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución del 17 de febrero de 2004 ordenó su captura, la cual se hizo efectiva el 25 de julio de 2012 en Bogotá, por parte de la Policía Nacional.

Protocolizada la solicitud de entrega mediante nota Verbal No. 2217 del 20 de septiembre de 2012, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho con oficio DIAJI/GCE No. 2383 del 24 siguiente, en el cual conceptuó: “Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestar que el tratado aplicable al presente caso es la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.

Sin perjuicio de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numerales 4 y 5 de la precitada Convención, así como en el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano”. Revisadas las diligencias con base en esa normatividad, en dicha Cartera no se evidenció la falta de pieza sustancial alguna y, en consecuencia, el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, con oficio OFI12-0017012-DVC-3000 del 26 de septiembre 2012, envió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Actuación cumplida en esta Corporación Mediante proveído del 1º de octubre de 2012 la Corte inició la etapa judicial del trámite y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 529 de la Ley 600 de 2000 requirió a MICHAEL JOHN JIMÉNEZ SÁNCHEZ la designación de defensor, siendo nombrado uno de confianza, con quien se surtió el traslado previsto en el artículo 518 de la misma Ley.

Posteriormente, el 29 de octubre, ante la petición del defensor contractual del requerido, coadyuvada por éste, se corrió traslado al Ministerio Público de la solicitud de emitir concepto bajo los ritos de la extradición simplificada prevista en el artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, coadyuva la petición al encontrar cumplidos los requisitos contemplados en el artículo 35 de la Carta Política, toda vez que los hechos a que se contraen las notas diplomáticas y la acusación formal revelan que el ciudadano en mención es requerido para responder por la comisión de conductas punibles relacionadas con el tráfico de estupefacientes.

Así mismo, destaca la inexistencia de duda sobre la plena identificación del requerido por haberse aportado el resultado del informe de laboratorio y la tarjera decadactilar expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil. En ese orden, solicita a la Corte emitir concepto favorable y exhortar al Gobierno Nacional para que advierta al Estado requirente la necesidad de garantizar la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen del reclamado en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, así como la preservación de todos los derechos debidos en su condición de justiciable.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre la extradición simplificada El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, según la cual la persona requerida en extradición, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.

En el evento bajo examen, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el requerimiento impetrado por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano MICHAEL JOHN JIMÉNEZ SÁNCHEZ. En efecto, la solicitud se radicó en vigencia de la preceptiva en mención en forma conjunta por el solicitado y la defensa; posteriormente, fue coadyuvada por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, quien, además, encontró reunidos los requisitos legales y constitucionales para conceptuar favorablemente.

En suma, como se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procede la Corte, previo análisis de los siguientes aspectos. Aspectos Generales La competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias contenidas en los artículos 508, 511, 513 y 520 de la Ley 600 de 2000, regulación a la cual se acude porque los hechos ocurrieron bajo su vigencia. Igualmente, corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35, inciso 2, de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1, por cuyo medio se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, estableciendo además la improcedencia de la entrega por delitos políticos.

Ahora bien, como no existe tratado de extradición vigente entre los Estados Unidos y la República de Colombia, el trámite de la solicitud de entrega y el concepto a emitir como culminación del mismo, se surte con base en las exigencias contenidas en el Capítulo III del Libro V de la Ley 600 de 2000. Esos requisitos consagrados en los artículos 513 y 520 de la ley en cita se concretan en la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la presencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, a la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.

Por demás, uno de los objetivos fundantes de la extradición, consiste en evitar la impunidad de los delitos por medio de la cooperación internacional, razón que legitima la realización de este trámite. La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en este caso se cumplen dichos presupuestos. 1. Validez formal de la documentación Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 513 de la Ley 600 de 2000, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos por los cuales procede la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución; todo ello acompañado de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.

Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano. Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.

En el caso particular la Corporación observa cómo el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición de MICHAEL JOHN JIMÉNEZ SÁNCHEZ y, al efecto, anexó copia de la acusación No. S4 01 Cr. 1000 (WHP), proferida el 17 de febrero de 2004 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York.

Igualmente, incorporó la orden de arresto expedida contra el reclamado por dicha autoridad judicial extranjera. También allegó la declaración jurada de Niketh Velamoor, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, quien refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, concreta los cargos formulados contra MICHAEL JOHN JIMÉNEZ SÁNCHEZ, precisa los elementos integrantes del delito y remite a la declaración de apoyo del agente de la Administración de Control de Drogas para mayor precisión de los hechos.

De igual manera, se observa cómo en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto a la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia. A su vez, tales documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido en tal condición por su Procurador Eric H. Holder, Jr.

Igualmente, se aportó certificación sobre la referida documentación suscrita por Hillary Rodham Clinton, Secretaria del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Patrick O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del mismo departamento, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul de Colombia en Washington D.C., Libia Mosquera Viveros.

Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. En ese orden, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido por el artículo 513 de la Ley 600 de 2000, se encuentra acreditado. 2. Demostración plena de la identidad de la solicitada Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

Confrontada la Nota Verbal No. 2217 del 20 de septiembre de 2012 a través de la cual se formaliza la petición de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de MICHAEL JOHN JIMÉNEZ SÁNCHEZ, nacido el 13 de mayo de 1971 en New Haven (EEUU), titular de la cédula de ciudadanía colombiana No. 98’565.682. La persona solicitada se identificó con aquel nombre y documento de identidad al serle notificada la orden de captura con fines de extradición emitida por la Fiscalía General de la Nación. Además, el lugar y la fecha de nacimiento registrados en la cédula de ciudadanía coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente.

Así mismo, bajo la identidad advertida, actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada. 3. Principio de la doble incriminación Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al solicitado en el país extranjero tienen en Colombia la connotación de conductas ilícitas, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.

Para abordar el análisis de esta temática debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 520 de la Ley 600 de 2000. En este sentido, los hechos imputados a MICHAEL JOHN JIMÉNEZ SÁNCHEZ por la autoridad foránea se concretan así: “ CARGO UNO 1.

Desde septiembre de 2000 o alrededor de esa fecha, hasta diciembre de 2001, o alrededor de ese fecha, ambas inclusive, en el Distrito Judicial Meridional de Nueva York y en otros lugares: JOHN MICHAEL JIMÉNEZ SÁNCHEZ, alias “Michael”, alias “Peludo”, alias “Almohada”, alias “El Cucho”, LUIS ALBERTO RAMÍREZ PAJÓN, alias “Beto”, alias “Primo”…los acusados, y otros conocidos y desconocidos, ilícitamente, intencionalmente y a sabiendas se combinaron, concertaron, se confederaron y acordaron conjuntamente y los unos con los otros para transgredir las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos. 2.

Como parte y objeto de tal concierto para delinquir, JOHN MICHAEL JIMÉNEZ SÁNCHEZ, alias “Michael”, alias “Peludo”, alias “Almohada”, alias “El Cucho”, LUIS ALBERTO RAMÍREZ PAJÓN, alias “Beto”, alias “Primo”…, los acusados, y otros sujetos conocidos y desconocidos, distribuyeran y distribuyeron y poseyeran y poseyeron una sustancia controlada con la intención de distribuirla, a saber, cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, en transgresión de lo dispuesto por las Secciones 812, 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos.

Actos manifiestos Para fomentar el concierto para delinquir y efectuar el objeto ilícito del mismo, JOHN MICHAEL JIMÉNEZ SÁNCHEZ, alias “Michael”, alias “Peludo”, alias “Almohada”, alias “El Cucho”, LUIS ALBERTO RAMÍREZ PAJÓN, alias “Beto”, alias “Primo”…los acusados, cometieron los siguientes actos manifiestos, entre otros, en el Distrito Judicial Meridional de Nueva York y en otros lugares: (…) c. En octubre de 2000, o alrededor de esa fecha, JOHN MICHAEL JIMÉNEZ SÁNCHEZ, alias “Michael”, alias “Peludo”, alias “Almohada”, alias “El Cucho” y LUIS ALBERTO RAMÍREZ PAJÓN, alias “Beto”, alias “Primo”, los acusados, les ordenaron a FRANCISCO RAMÍREZ, alias “Fran”, alias “Chopa”, alias “Pacho” e IRENE GONZÁLEZ alias “Edie García”, los acusados, que se reunieran con FRANCISCO ANTONIO MARTÍNEZ, alias “Julián”, el acusado, en el Bronx, Nueva York, para distribuir aproximadamente 35 kilogramos de cocaína. …. e. En octubre de 2000, o alrededor de esa fecha JOHN MICHAEL JIMÉNEZ SÁNCHEZ, alias “Michael”, alias “Peludo”, alias “Almohada”, alias “El Cucho”, el acusado, ordenó a otros cómplices en el concierto para delinquir que distribuyeran aproximadamente 450 kilogramos de cocaína en Queens, Nueva York.

(Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos, Sección 846 ”. Este cargo encuentra equivalencia en la normatividad colombiana en el artículo 340, inciso segundo del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinquir agravado, que contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Así mismo, se actualiza en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sancionado con una pena de prisión de 128 a 360 meses y multa de 1.334 a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. De esta manera, confrontado el supuesto fáctico referido en el cargo imputado al requerido por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte cómo las conductas de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se encuentran penalizadas en los dos países, de manera que corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. Ahora, como la acusación No. S4 01 Cr. 1000 (WHP) dictada el 17 de febrero de 2004 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York, también incluye el decomiso, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento del decomiso no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 4.

Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.

Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Así las cosas, se tiene que la acusación No. S4 01 Cr. 1000 (WHP), proferida el 17 de febrero de 2004 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marcan el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.

De otro lado, el requerimiento de la autoridad foránea contiene la información relativa a los lugares y épocas de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales actuaba MICHAEL JOHN JIMÉNEZ SÁNCHEZ y las disposiciones violadas con los actos allí definidos. En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 397 y 398 de la Ley 600 de 2000.

Naturalmente, conviene advertir, se trata de una identidad material y no de forma. El concepto de la Corporación En razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano MICHAEL JOHN JIMÉNEZ SÁNCHEZ, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por el único cargo contenido en la acusación No. S4 01 Cr. 1000 (WHP), proferida el 17 de febrero de 2004 por la Corte del Distrito Sur de Nueva York.

Lo anterior, además, porque los hechos atribuidos al requerido son de naturaleza común y acaecieron en diversos territorios nacionales con el propósito de traficar con estupefacientes, por manera que ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 35 de Carta Política se configura. Corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición, quien ostenta doble nacionalidad, no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.

Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por MICHAEL JOHN JIMÉNEZ SÁNCHEZ con ocasión de este trámite. La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

La Secretaría de la Sala comunicará esta determinación al requerido, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo y devolverá el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En el presente caso se aplica la Ley 600 de 2000 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se extendieron hasta diciembre del año 2001, fecha en la cual regía ese estatuto procesal penal. � Folio 35 carpeta anexa. � Cfr. Folios 115-120 de la carpeta anexa. � Cfr. Conceptos del 8 de junio de 2005, Rad.

No. 23293; mayo 3 de 2007, Rad. No. 26756; octubre 4 de 2009, Rad. No. 31825; septiembre 30 de 2009, Rads. Nos. 32226 y 32228. � Cfr. Conceptos del 11 de febrero de 2004, Rad. No. 20292; 23 de enero de 2008, Rad. 27378; 28 de octubre de 2009, Rad. 31932; noviembre 4 de 2009, Rad. 32085; noviembre 8 de 2009, Rad. 31818. _1097413356.doc