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40028(19-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.40028 JULIO HERNÁN LARRAHONDO MURILLO VS. ISS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 40028 Acta No.35 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JULIO HERNÁN LARRAHONDO MURILLO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de octubre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES El actor reclamó la pensión de vejez a partir del cumplimiento de los 60 años de edad, los reajustes periódicos, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas. Expuso que cotizó al ISS por cuenta de varios empleadores, durante más de 25 años; pidió el reconocimiento de su pensión, pero el ISS se la negó con el argumento de que tenía 961 semanas cotizadas, de las cuales 241 correspondían a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; formuló los recursos de ley, con resultados desfavorables.

En la contestación, el ISS negó que el actor hubiera cotizado durante más de 25 años e instó a que se probara dicha afirmación; aceptó que le negó la pensión reclamada por no reunir el número mínimo de semanas exigidas y porque en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad sólo tenía 241 semanas cotizadas; que al resolverle los recursos propuestos, confirmó la decisión inicial y así quedó agotada la vía gubernativa.

Se opuso a las pretensiones y formuló la excepción de inexistencia del derecho, y la “ innominada ” (fls. 29 a 34). El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, por sentencia de 2 de agosto de 2007, declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y absolvió al ISS; le impuso costas al actor (fls. 126 a 131) El recurso de apelación propuesto por la parte demandante fue negado por extemporáneo y en su defecto se dispuso consultar la sentencia (fl. 135) LA SENTENCIA ACUSADA Al resolver el grado de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 31 de octubre de 2008, confirmó la del a quo y no impuso costas (fls. 8 a 12 C. del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem encontró indiscutible que el actor estaba en régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque nació el 3 de enero de 1941, y así, la norma aplicable era el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 que exigía 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad (60 años), o 1000, en cualquier época; evidenció que el ISS le negó la pensión al actor por no haber demostrado ese número de aportes.

Detalló que el demandante ingresó al ISS el 29 de abril de 1970 “ habiendo sufragado por el sistema tradicional hasta el 31 de diciembre de 1994, un total de 720 semanas ” y por el sistema de aportes del 1 de enero de 1995 a enero de 1999, “t iene cotizadas 222,57 semanas, no encontrándose cotizaciones por períodos distintos a los ya señalados para un total de 942.57 durante toda su vida laboral, de las cuales 483,42 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida para el reconocimiento de la pensión de vejez ”; instó al actor para que “ si es su voluntad, deberá continuar cotizando hasta alcanzar el número exigido por la ley para optar por su derecho pensional ”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case la sentencia acusada, para que en sede de instancia se revoque la del juzgado y se acceda a las pretensiones. Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula dos cargos que tuvieron réplica oportuna. No obstante que están dirigidos por vía diferente, se despacharán en forma conjunta dada la identidad de normas acusadas y la similitud argumentativa, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia “ por VIOLACIÓN DIRECTA en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1° de la Ley 758 de 1990; artículos 259 del C. S. del T; artículos 48 y 53 de la C. P.; artículo 34, 35 de la Ley 100 de 1993, modificado el 1° de estos por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 ”.

En la demostración afirma que el actor aportó al sistema de seguridad social, “ desde el año de 1970 hasta el año 2007 en forma discontinua como se observa en la historia laboral de la Gerencia Nacional del Seguro Social ”. Rechaza los fundamentos de hecho que consignó el Tribunal referentes a los aportes equivalentes a 483 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, y 938 correspondientes a toda la vida laboral, pues asegura que “ si observamos que el tiempo que está teniendo en cuenta el Seguro y el Tribunal difieren, con lo realmente cotizados (sic) y que aparece en la historia laboral, en razón a que hay periodos que son continuos y que demuestran que el actor cotizó más de las quinientas semanas en los veinte años últimos, anterior al cumplimiento de la edad exigida para el otorgamiento de la pensión ”; se refiere al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y expone que el demandante aportó durante 25 años, más de 1000 semanas, y también más de las 500 exigidas en esa norma.

SEGUNDO CARGO Los preceptos denunciados y la modalidad de violación son idénticos al primer cargo, con la diferencia que aquí denuncia “ VIOLACIÓN INDIRECTA”. Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: “ 1.- No dar por demostrado estándolo, que mi mandante se había hecho acreedor a la pensión de vejez solicitada. “2.- No dar por demostrado estándolo, que el actor cumplió los requisitos legales para gozar de la pensión solicitada.

“3.- Dar por demostrado no estándolo, que el demandante no cumplía con las semanas de cotización al sistema general de pensiones para obtener la pensión ”. Como pruebas mal apreciadas cita la relación de semanas cotizadas de folios 5 a 10 y 63 a 68, también la resolución 900648 de 2004, que registra aportes “ únicamente de abril 29 de 1970 a mayo 11 de 1999, dejando por fuera el periodo para pensión cotizado entre el 11 de mayo de 1999 a junio de 2007, a folios 35 y 36 ”.

La demostración es básicamente igual a la del cargo anterior en cuanto indica que “ los tiempos que está teniendo en cuenta al Seguro y el Tribunal difieren con los realmente cotizados y que aparecen en la historia laboral, en razón a que hay períodos que son continuos y que demuestran que el actor cotizó más de las quinientas semanas en los veinte años últimos anterior al cumplimiento de la edad exigida para el otorgamiento de la pensión, hecho este que está claro dado que en la Resolución 900648 que obra en el expediente a folios 35 y 36 da un total de 6568 días que corresponden a las 938 semanas, dejando por fuera las semanas cotizadas entre el año 2000 y 2007 lo cual implica que ese periodo lleva a demostrar que el total de semanas cotizadas son más de 1000 en cualquier tiempo razón más que suficiente para que se acceda al otorgamiento de la pensión solicitada ”.

Insiste que se allegaron las autoliquidaciones que demuestran que con posterioridad a los actos administrativos emitidos por el Seguro, éste recibió aportes que no fueron tenidos en cuenta; recaba que se omitió contabilizar las semanas aportadas de 2000 a 2007, y que procedían sus pretensiones. En escrito que obra a folios 38 y ss del cuaderno de la Corte, el apoderado del demandante allega copia de “ la última historia laboral ”, en más de 77 folios, que contiene el registro de cotizaciones hasta el 6 de enero de 2009, con las que pretende demostrar que el actor tiene demostradas más de 1000 semanas; pide que “ se tenga en cuenta la prueba en el trámite del proceso, advirtiendo que la misma fue ignorada o subvalorada en el debate probatorio ”.

LA RÉPLICA Indica que la sentencia se ajusta a la legalidad y responde a lo que encontró probado el ad quem; que en la medida que el primer cargo está planteado por la vía directa, el recurrente debió estar en total acuerdo con lo que dedujo el Tribunal del análisis de las pruebas. En relación con el segundo cargo, estima que lo que plantea la censura como errores de hecho en realidad son consideraciones de orden jurídico inviables de examinar en la forma propuesta.

Sostiene que no es posible tomar en cuenta períodos de cotizaciones posteriores al 20 de junio de 2005, cuando se presentó la demanda, por lo que el juzgador de segundo grado no se equivocó al evaluar el documento de folios 63 a 68, que le indicó el número de semanas cotizadas y al mismo “ no le puso a decir nada distinto a lo que él expresa, ese es el dato que arroja el mismo, por lo que no está mal apreciado ”.

Insiste en que no es posible señalar un error de hecho con fundamento en pruebas pedidas extemporáneamente, con el escrito de alegatos ante el Tribunal. SE CONSIDERA Razón le asiste al replicante en cuanto advierte que lo que la censura propone como errores de hecho, no lo son, puesto que lo que plantea es la viabilidad del derecho, por considerar que el peticionario cumple los requisitos exigidos por las normas aplicables, sin que proponga un desatino táctico del juzgador en la valoración probatoria.

No obstante, la Sala observa que el ad quem en realidad no se apartó de lo que registra la historia laboral de folios 5 a 10 y 63 a 68, en tanto consignó que el actor cotizó entre abril de 1970 y el 31 de diciembre de 1994, en períodos no consecutivos, 720 semanas y por aportes, del 1 de enero de 1995 a enero de 1999, 222.57 semanas, para un total de 942.57, durante toda la vida laboral, de las cuales 483,42 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.

Tampoco consignó nada distinto de lo que contienen las Resoluciones con las cuales agotó la vía gubernativa, entre otras, la 900648 del 2 de julio de 2004, referida por el recurrente (folios 35 a 36), que demuestra que el actor cotizó, a través de distintos empleadores, entre el 29 de abril de 1970 y el 11 de mayo de 1999, en forma discontinua, 6568 días, que equivalen a 938.28 semanas; en ese sentido, no pudo incurrir en ningún error.

De otra parte, corresponde advertir que de conformidad con el artículo 174 del C. de P. C., aplicable al proceso laboral, “ Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso ”, así, resulta totalmente improcedente el examen de las pruebas a las que alude la censura, relacionadas con aportes “ de junio de 2002 a agosto de 2003, para completar el tiempo de aportes que de acuerdo al acto administrativo le faltaba al extrabajador ”, solicitadas por la parte actora “ extemporáneamente ”, con el escrito mediante el cual se plasmaron los alegatos de conclusión, donde se pidió oficiar “ al Departamento de Afiliación y Registro del Seguro Social para que allegue la historia laboral actualizada y sin inconsistencias para verificar el total de aportes ”.

El ad quem no podía estimar las pruebas referidas por el recurrente por no haberse decretado y allegado dentro de la oportunidad procesal correspondiente; en esa medida, la decisión acusada no quebranta la ley y consecuencialmente se debe mantener. Por lo demás, en casación es inadmisible debatir o valorar aspectos no propuestos por las partes para su discusión en las instancias, por ello no es de recibo evaluar o examinar las pruebas que la censura aportó ante la Corte con el propósito de demostrar que el actor ahora sí reúne más de 1000 semanas para acceder a la pensión pretendida, en tanto siguió cotizando hasta el año 2009.

Acceder a ello, vulneraría el derecho de defensa de la parte demandada. No obstante, si el demandante lo considera; puede formular la solicitud del reconocimiento pensional, con sustento en las nuevas cotizaciones, puesto que ello, se reitera, no fue objeto de este proceso. Los cargos no prosperan; las costas a cargo de la parte recurrente, toda vez que hubo réplica.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 31 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso instaurado por JULIO HERNÁN LARRAHONDO MURILLO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas a cargo del recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $2.800.000,oo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 12