CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No.40026 Acta No.017 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011). AUTO Se admite el desistimiento del recurso de casación presentado por los demandantes JAIRO HERNÁNDEZ SIERRA y JULIO CESAR CORTÉS RODRÍGUEZ, conforme a los escritos de folios 73 y 74 del cuaderno de la Corte.
SENTENCIA Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JORGE HERNANDO ACEVEDO TORRES y OTROS, contra la sentencia del 29 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Superior Bogotá, en el proceso ordinario promovido por el recurrente y otros contra BAVARIA S.A. I.
ANTECEDENTES Jorge Hernando Acevedo Torres, Nemesio Álvarez Valderrama, Gustavo Botero Isaza, Jorge Alberto Cárdenas Melo, Julio Cesar Cortés Rodríguez, Luz Marina Díaz Muñoz, Jesús María García Alzate, Jorge Eduardo González Rivera, Jairo Hernández Sierra, Cecilia Herrera De Cárdenas, Jairo Enrique Muñoz Cañón, Jorge Arturo Osorio Sánchez, Jorge Manuel Ospina Pardo, Miguel Ángel Rodríguez Rozo, Héctor Gilberto Rojas Riveros, Gonzalo Rueda Sanabria, José Ángel Tamayo Becerra y Rubén Darío Vega Arias demandaron a la sociedad Bavaria S. A., para que se declarara la nulidad de las actas de conciliación Nos. 222 del 22 de marzo, 352 del 7 de marzo, 172 del a7 de abril, 218 del 20 de marzo, 86 del 24 de mayo, 3 del 29 de agosto, 171 del 17 de abril, 52 del 21 de marzo, 16 del 10 de abril, 4 del 16 de abril, 56 del 19 de abril, 95 del 3 de mayo, 930 del 19 de septiembre, 31 del 5 de junio, 71 del 27 de marzo, 1 del 4 de mayo, 56 del 23 de marzo y 137 del 2 de abril, todas celebradas en el año 2001; que como consecuencia se declarara igualmente que Bavaria incumplió la totalidad de la convención colectiva de trabajo 2001 – 2002 y la ineficacia de la terminación de los contratos de trabajo, para en su lugar, se condene a la Empresa a reinstalar a cada uno de los demandantes en los cargos que desempeñaban o a otro de igual o superior categoría, y se les paguen todos los salarios y prestaciones sociales.
En subsidio, cien (100) smlv para cada uno de los actores a título de indemnización por daños morales; y la indexación a los derechos que resulten probados, junto con las costas y agencias en derecho. Fundamentaron sus pretensiones en que prestaron servicios personales a la empresa demandada, en los lapsos y cargos que se detallaron para cada accionante, indicaron el salario con el que Bavaria debió liquidarles a cada uno sus prestaciones, dado que no les tuvo en cuenta los porcentajes de reajuste convencional; que su retiro obedeció al cierre total de las cervecerías; que mediante actas de conciliación redactadas a criterio de Bavaria y celebradas ante los Inspectores de Trabajo Regionales de Caldas, de Quindío, de Neiva, de Bogotá y Cundinamarca, de Duitama y de Sogamoso, terminaron los contratos de trabajo, por “pleno acuerdo” y “mutuo consentimiento”, lo que no es cierto, con el pago de la correspondiente bonificación; que la liquidación se hizo constar en la misma acta, así se declaró a paz y salvo a la empresa; que la conciliación fue aprobada, con la advertencia de que haría tránsito a cosa juzgada; que la bonificación por retiro fue liquidada erróneamente, pues no se hizo conforme a las cláusulas 11, 14 y 59 convencionales; que la convención tenía vigencia del 1° de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2000, y que se le violaron varios de los principios mínimos fundamentales del trabajo.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La empresa se opuso a las pretensiones; aceptó la prestación del servicio, sus extremos, aclarando que los demandantes González Rivera, Ospina Pardo y Rodríguez Rozo se vincularon a la Empresa el “03/08/81, 02/11/82 y 11/08/82 ” respectivamente, la liquidación final y los efectos de la conciliación; los demás los negó. Aclaró que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo, ante renuncia previa de cada uno de los trabajadores, por lo que no le es aplicable la cláusula 14 convencional.
Propuso las excepciones de cosa juzgada, inepta demanda, prescripción del reintegro, pleito pendiente, validez y eficacia de la conciliación, pago, cumplimiento de las obligaciones, falta de aplicación de las normas legales, compensación, cobro de lo no debido, indebida aplicación e interpretación de las normas convencionales, inconveniencia de la reinstalación y prescripción. III.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por sentencia del 26 de enero de 2007, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la empresa demandada, de todas las pretensiones e impuso las costas a los actores. IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de los demandantes, el fallador de alzada, por providencia de 29 de agosto de 2008, confirmó la del Juzgado y dejó a cargo de los apelantes las costas de la alzada.
El Tribunal consideró que no existía controversia, respecto a que entre las partes existió un contrato laboral, sus extremos y el salario devengado por cada uno de los demandantes, en los términos fijados por el a quo y que no se acreditó error, fuerza o dolo que invalidara los acuerdos conciliatorios, pues por el contrario, se demostró que los actores se acogieron a los planes de retiro voluntario ofrecidos por la Empresa y suscribieron libremente las actas de conciliación; se refirió al artículo 1508 del C.C., al pronunciamiento de la Corte del 15 de octubre de 1989, G. J., año 14, 53 1ª. –sic-, a las actas de conciliación celebradas entre las partes, luego de lo cual coligió que no se vislumbraba error en cuanto al contrato, ni en la identidad del objeto o cosa sobre la que versó la conciliación, ni en cuanto a las consecuencias de tal acuerdo, como lo pregonaban los artículos 1510 y 1511 del C.C.; que cuando los demandante concurrieron al Ministerio de Trabajo, sabían de antemano que el objeto de la conciliación era poner término al contrato de trabajo, con el reconocimiento de una suma de dinero como bonificación, y que como consecuencia no existió error como vicio del consentimiento.
Al punto de la fuerza o violencia como vicio del consentimiento, reprodujo apartes del artículo 1513 del C.C., para luego deducir que no se evidenció una fuerza de tal naturaleza en la voluntad de los accionantes, que hubieran sufrido coacción tal que los obligara a suscribir la conciliación, pues para que la “fuerza vicie el consentimiento …” basta que se haya empleado por cualquiera persona con el fin de obtener el consentimiento”; que no se acreditó la fuerza “sutil” que reclamaban los apelantes, pues por el contrario, lo que se evidenció era que los demandantes acudieron a la diligencia de conciliación, conociendo el acto que suscribirían y las consecuencias del mismo.
Respecto del dolo como vicio del consentimiento o sea la “maquinación fraudulenta con la que se engaña a un tercero”, manifestó que no estaba acreditado, y que ello se deducía de las actas de conciliación y de las liquidaciones finales de los contratos de trabajo, que contaban con lo convenido. Frente al “PLAN DE RETIRO” consideró que de ninguna manera se consideraba como atentatorio del consentimiento, pues lo que producía el efecto de cosa juzgada, era el acta de conciliación en sí misma, documento de que consideró no se vislumbraba ninguno de los vicios del consentimiento, además de que los declarantes eran acordes en manifestar que los planes de retiro se ofrecieron a todos los trabajadores, siendo aceptados por los demandantes, quienes procedieron a suscribir la conciliación correspondiente, para finalmente reproducir apartes del pronunciamiento de la Corte de 21 de junio de 1982, sin indicar su radicación. Sobre la “violación de la convención colectiva de trabajo” afirmó que no existió tal infracción, dado que los contratos de trabajo no terminaron por decisión unilateral de la Empresa sino que se acreditó que finalizaron por mutuo consentimiento, tal como se plasmó en las respectivas actas conciliatorias, las cuales gozaban de plena validez con efectos de cosa juzgada.
Por ello, también desestimó la indemnización por despido. Finalmente, concluyó que los actores no acreditaron sumas diferentes a las tenidas en cuenta por la Empresa para efecto de liquidar las prestaciones sociales, lo que aparejaba la no procedencia de la sanción moratoria. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura pretende que se case totalmente la sentencia para que en sede de instancia, se revoque la de primer grado, y en su lugar se acceda a las pretensiones. Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron replicados en forma oportuna, y que se decidirán a continuación.. VII. PRIMER CARGO Por vía indirecta acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 20 y 78 del C. P. L., como “violación de medio” a través de la cual se violó la ley sustancial, artículos 1501, 1502, 1508, 1513, 1514, 1515, 1602, 1603, 1625-8 y 1746 del C. C., en concordancia con el 61 del C. S.T., subrogado por el 5° literal b) de la Ley 50 de 1990, en relación con el 23, 55, 140, 467, 468, 469 y 476 del C.S.T., y artículos 51, 58 y 61 del C. P. L. Singulariza en 15 numerales los eventuales errores de hecho que atribuye al fallo y que pueden resumirse en que el Tribunal dio por acreditado, sin estarlo, que en la celebración de las actas de conciliación no se vislumbró error, fuerza o dolo y por ello gozaban de plena validez; y que los planes de retiro se ofrecieron de manera general a todos los trabajadores, con ofrecimiento de dinero que prueba que no se presionó a los trabajadores; y que por el contrario, no se dio por demostrado, estándolo que Bavaria clausuró definitivamente la cervecería de Honda, y con base en la cláusula 14 convencional traslado al trabajador Ospina Pardo a Neiva, al no acogerse al plan de retiro; que en las Cervecerías de Armenia, Boyacá, Techo y Neiva no se ofreció plan de retiro; que las conciliaciones adolecen de membrete del Ministerio de Trabajo, de sello y de nombre del funcionario conciliador; que la Cámara de Comercio de Neiva no estaba facultada para actuar como conciliadora; que los documentos de conciliación los elaboró BAVARIA; que la demandada se reestructuró, lo que daba derecho a los demandantes a ser trasladados a otras fábricas; y que con el retiro de los actores, se les desconocieron derechos ciertos e indiscutibles de carácter convencional, especialmente los consagrados en las cláusulas 14, 51 y 52.
Como prueba apreciada equivocadamente señala las actas de conciliación celebradas por cada uno de los demandantes. Y como no examinadas relaciona, la comunicación de clausura de la cervecería de Honda, las cartas enviadas por la empresa al demandante Ospina Pardo, trasladándolo y citándolo a la Hostería Matamundo; la convención colectiva de trabajo 2001 – 2002 (fls.1803 a 1863, las resoluciones del Ministerio de Trabajo que sancionan a Bavaria y las actas suscritas entre la empresa y Sinaltrabavaria en junio de 1999.
En su demostración sostiene que el fallador de alzada se equivocó al concluir la ausencia de vicios del consentimiento, dado que sólo analizó las actas de conciliación cuestionadas, pues si hubiera examinado los elementos probatorios singularizados, habría concluido que dada la presión de Bavaria, los trabajadores se vieron en la necesidad de acatar la orden empresarial de retiro.
Respecto al plan de retiro sostiene que el ad quem concluyó erróneamente que no atentaba el consentimiento, lo que se desvirtúa con las probanzas no analizadas por el fallador de segundo grado, que acreditan que en las Cervecerías de Armenia, Boyacá, Bogotá, Techo y Neiva no se ofreció plan de retiro voluntario, por lo que el retiro de los demandantes obedeció a la decisión empresarial de deshacerse de los trabajadores activos, dada la reestructuración de la Compañía, exigiéndoles firmar el documento que denominó conciliación, precisamente para sustraerse del pago de la pensión consagrada en las cláusulas 51 y 52 convencionales.
Afirma que en la conciliación no se relacionó que la pensión convencional quedaba superada, pues los requisitos exigidos en la cláusula tales como el tiempo de servicio de 15 y 20 años y la reestructuración estaban reunidos, decidiendo por el contrario, diseñar un documento conciliación mediante el cual pretendió apropiarse de los derechos que forman parte del patrimonio de los actores, como lo certifica el escrito denominado conciliación, en el que se consignó la suma de dinero como opción para el retiro y fatal realidad a que quedaron sujetos los demandantes.
Agrega que el sentenciador de apelación incurrió en el desatino de dar efecto de cosa juzgada a documentos provenientes de la demandada, en los que no participaron Inspectores de Trabajo, no contienen membrete o sello y nombre del funcionario, ni autenticación, amén de que la Cámara de Comercio de Neiva no estaba facultada para actuar en asuntos laborales tal como lo prevé el artículo 28 de la Ley 640 de 2001.
Precisa que de haber examinado correctamente las cartas de renuncia y los documentos de conciliación, el ad quem habría concluido que Bavaria inhibió la voluntad de los trabajadores al suplantarlos en la elaboración de las cartas de renuncia; reproduce pasajes del pronunciamiento 22842 del 30 de septiembre de 2004, para luego inferir que la renuncia de un trabajador debe ser un acto de su exclusiva y libre voluntad, conforme lo aseveró la Corte en fallo del 9 de abril de 1986, sin indicar su radicación, que transcribe en parte.
Manifiesta, que los demandantes no hicieron cosa diferente a estampar su firma por orden de la Empresa, para así poder acceder a las prestaciones y a la bonificación que les entregaba aquella, lo que evidencia que la firma no indica que el contenido del documento lo haya elaborado el trabajador, sino que sólo comprende “el simple requisito que se exige cuando se recibe algún valor, pero no necesariamente significa que se haya hecho manifestación alguna y menos que haya habido ‘mutuo consentimiento’”.
VIII. LA RÉPLICA Afirma que la censura destaca una larga enunciación de pruebas supuestamente examinadas con error, muchas de las cuales no guardan relación con las partes ni con los hechos debatidos, además de que el escrito de demanda corresponde a una farragosa repetición de las pruebas señaladas como examinadas con error, con criterios eminentemente subjetivos.
Se refiere al pronunciamiento 10169 del 3 de diciembre de 1997 que reproduce en parte, a las cartas de renuncia, a los comprobantes de pago de liquidación final, y a las actas de conciliación, luego de lo cual sustentó que el fenecimiento de los nexos laborales entre las partes ocurrió por acuerdo libre y espontáneo, consenso cumplido satisfactoriamente al suscribirse el acuerdo conciliatorio, sin que se aportaba prueba alguna al expediente que acreditara vicios del consentimiento.
Agrega, que la inexequibilidad de algunos artículos de la Ley 640 de 2001, sólo tuvieron efecto a partir del 9 de octubre de tal anualidad, data en que se desfijó el edicto de notificación del fallo. IX. SEGUNDO CARGO Dice que el fallo violó la ley sustancial, por “vía indirecta”, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 61 del C: S. T., subrogado por el 5° literal b) de la ley 50 de 1990, 467, 468, 469 y 476 del C. S. T., en concordancia con los artículos 20 y 78 del C. P. L. y 1501, 1502, 1508, 1513, 1514, 1515, 1602, 1603 y 1625-8 del C. C., en relación con los artículos 23, 55, 140 del C. S. T., y 51, 58 y 61 del C. P. L. Su desarrollo se circunscribe a sostener, que “en aras de la brevedad”, se tengan en cuenta los mismos argumentos en que se apoya el primer ataque.
X. LA RÉPLICA Sostiene que la proposición jurídica se centra en la aplicación indebida del artículo 5° literal b) de la Ley 50 de 1990, pero que nada dice en cuanto a la modalidad de infracción de las demás preceptivas. Insiste en que la relación laboral entre las partes finalizó por mutuo acuerdo, plasmado en las cartas de renuncia, y su aceptación en las actas de conciliación cuya nulidad no se acreditó, como tampoco ninguno de los yerros que singularizó. XI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se deciden conjuntamente los dos cargos, pues están formulados por vía indirecta, enlistan como violadas idénticas disposiciones, el planteamiento es similar, y el objetivo es el mismo. Es evidente que el ataque encierra defectos de orden técnico. En el primero denuncia como no valoradas una serie de elementos probatorios tales como la Resolución 2513 del 20 de octubre de 1998, emanada del Subdirector Técnico del Inspección y Vigilancia del Ministerio de Trabajo, las Actas 07 del 3 de mayo, 11 del 23 de junio y 12 del 24 de junio de 1999, suscritas por Bavaria y el Comité ejecutivo de Sinaltrabavaria, sin precisar qué incidencia tendrían en el fallo recurrido, si el ad quem las hubiera analizado.
Igualmente, argüye que se dejó de aplicar la cláusula 14 convencional, aspecto sobre el que cabe señalar, que para efecto del recurso extraordinario de casación, la convención colectiva de trabajo sólo es una prueba y no una preceptiva sustancial de alcance nacional, motivo que impide su denuncia como tal. Dejando de lado lo anterior, cabe afirmar que el fallador de segundo grado no incurrió en los desatinos que le señalan los impugnantes.
En efecto, se observa que como ha ocurrido en asuntos similares en los que se han controvertido por extrabajadores los actos mediante los cuales dieron término a los contratos de trabajo que les ataba con la empresa Bavaria, en modo alguno éstos derrumban la conclusión del sentenciador de segundo grado, consistente en que los actos de la renuncia a los contratos de trabajo que los vinculaba con la Empresa demandada, por el acogimiento al plan de retiro voluntario que aquélla ofreció, entre otros a los demandantes, y su posterior ratificación de fenecimiento de las relaciones laborales ante el Ministerio de Trabajo y el Centro de Conciliación la Cámara de Comercio de Neiva, mediante el documento que denominaron ‘conciliación’, no se acreditó ningún vicio por fuerza, error o dolo por parte de la Empresa, carga procesal que le competía demostrar a los demandantes, dado que eso fue lo que argumentaron en su demanda inicial, según se plasmó en los antecedentes.
En efecto, ni de la cartas mediante las cuales los demandantes comunicaron a su empleadora el acogimiento al plan de retiro voluntario que les ofreció (fls.55, 70, 80, 95, 108, 143, 157, 175, 197, 213, 222, 241, 252, 253, 311, 377,411, 424 y 435), ni de la respuesta de dicha aceptación por parte de la Empresa (fls. 56, 69, 81, 96, 109, 144, 156, 176, 198, 199, 223, 410 y 452), ni de las actas donde se plasmó el acuerdo conciliatorio que ratificó la terminación de los contratos de trabajo, por renuncia voluntaria de los trabajadores demandantes al acogerse al plan de retiro voluntario(fls.60, 62, 71, 73, 82, 84, 97, 99, 110, 112, 119, 121, 145, 147, 158, 160, 178, 180, 204, 206, 214, 216, 224, 226, 242, 244, 254, 256, 316, 319, 379, 381, 414, 416, 425, 427, 441, 443 y 453 a 456), se evidencia que el consentimiento de los trabajadores estuviera viciado por error, fuerza o dolo (artículo 1.508 del C. C.), como para que no se entendiera que su relación laboral con la empresa llegaba a su fin, precisamente por haber tomado la decisión de acogerse a los planes de retiro referenciados, y recibido la liquidación final de sus salarios y prestaciones sociales, incluida la bonificación precisamente por ese retiro voluntario.
De las probanzas antes señalas y analizadas, menos aún surge expresión de fuerza que hubiera apocado la voluntad de los trabajadores demandantes o que acredite constreñimiento alguno para expresarla a través de su firma, hecho que presume cierto el contenido de las comunicaciones suscritas por los demandantes acogiéndose a los Planes de Retiro voluntario y consecuencialmente dando por terminado su contrato de trabajo mediante renuncia igualmente discrecional, y de las actas de conciliación en las que los trabajadores demandantes ratificaron esa libre voluntad, elementos de convicción, que declara de paso, se incorporaron legalmente en audiencia pública.
Por otra parte, tampoco puede predicarse dolo determinante o siquiera incidental, de la simple propuesta del plan de retiro voluntario compensado presentado por Bavaria a sus trabajadores, oferta que como se advirtió, acogieron expresamente todos los trabajadores demandantes (fls.55, 70, 80, 95, 108, 143, 157, 175, 197, 213, 222, 241, 252, 253, 311, 377, 411, 424 y 435).
Y ello es así, por cuanto la Corte de antaño ha reflexionado que: “Ni la ley ni las decisiones judiciales impiden que los empleadores promuevan planes de retiro compensado, ni es cierto que el ofrecimiento patronal de sumas de dinero a título de bonificación aceptadas voluntariamente por un trabajador constituye per se un acto de coacción. Por el contrario, tales propuestas patronales son una actuación legítima, en la medida en que el trabajador beneficiario de la bonificación o estímulo económico goza de libertad para aceptarla o rechazarla, de manera que esa sola circunstancia no es una presión indebida, ni error fuerza o dolo, sino un medio muchas veces idóneo y conveniente para ambas partes de resciliación contractual civilizada y justa de cara a las normales dificultades surgidas en el diario devenir de las relaciones laborales en la empresa, evitándose con ello frecuentemente una conflictividad crónica innecesaria entre las partes, que deteriora la armonía e impide la convivencia pacífica que debe presidir la ejecución de los contratos de trabajo.
"En la vida del derecho, el mutuo consentimiento, o sea el acuerdo de voluntades entre dos o más personas para realizar un negocio jurídico, tiene en principio plena validez. Pero si el consentimiento de alguna de esas personas está viciado por error, fuerza o dolo, el acto es susceptible de invalidación. Por mutuo acuerdo entre empleador y empleado debe siempre celebrarse el contrato de trabajo.
Y en la misma forma puede modificarse o aun extinguirse por resciliación. Pero esta última no exige esencialmente que la gratuidad sea el móvil determinante para uno o para ambos contratantes cuando quieran de consuno fenecer el contrato. Bien puede una de las partes ofrecerle a la otra una compensación en dinero o en especie para que acepte resciliar el contrato, sin que esa oferta pueda calificarse por sí misma como una forma de coacción o de violencia ejercida sobre la contraparte.
Aquella manifestación expresa de uno de los contratantes de aceptar lo ofrecido por su contraparte no puede calificarse como intrínsecamente inválida, puesto que no cabe olvidar tampoco que el error, la fuerza o el dolo no se presumen sino que deben demostrarse plenamente por quien alegue haberlos padecido" (Sentencia de 18 de mayo de 1998, radicación 10.608).
Frente a los aspectos escriturales de tales actos, como por ejemplo el lugar, el horario o tiempo requerido, el papel o los demás medios e instrumentos a través de los cuales éstos se materializan, la jurisprudencia ha reflexionado que tales sucesos no permiten atribuir per se vicio del consentimiento del trabajador, con la entidad suficiente para desquiciar el acto y predicar su invalidez.
Ahora bien, argüye la censura que la Cámara de Comercio de Neiva no contaba con la facultad para actuar en asuntos laborales, dada la inexequibilidad del artículo 28 de la Ley 640 de 2001, según sentencia 893 del 22 de agosto de 2001, por lo que en el caso del actor Jorge Manuel Ospina Pardo, cuyo acuerdo conciliatorio se celebró el 19 de septiembre de 2001, se “desdice sobre la legalidad y efectos”.
Para dejar si fundamento tal argumento, bastaría con precisar que el tema no se incluyó en las pretensiones principales ni subsidiarias ni en los hechos, ni en el capítulo de fundamentos y razones de derecho de la demanda inicial, como tampoco lo abordó la contestación de la demanda, ni se argumentó en la apelación, y sin que el punto fuera objeto de pronunciamiento por el a quo ni por el fallador de alzada, razón que releva a la Corte para examinarlo, por constituir un medio nuevo en casación. Por otra parte, aunque la prueba de testigos no es calificada tratándose del recurso extraordinario de casación, tal como lo prevé el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, la jurisprudencia admite que tal probanza se revise, bajo el supuesto de que previamente se acredite desatino fáctico en el análisis de los elementos de convicción que si llevan el sello calificado.
Por ello, la censura deberá en su demanda referirse al punto. Se observa tal hecho, porque el fallador de alzada apoyó también su decisión en la prueba testimonial, al inferir que de los testimonios de Luz María Pérez, Carlos Javier Cadavid y Álvaro Barrera era posible “extraer que los planes se ofrecieron en forma general a todos los trabajadores, que hubo quienes los aceptaron y quienes no, que los actores se acogieron a ellos y por ende suscribieron actas de conciliación en forma totalmente voluntaria”, que por tanto “no se demuestra ningún tipo de presión o aprecio para que los demandantes suscribieran algún documento ”.
Así, como los recurrentes guardaron silenció ante tal inferencia del ad quem, estas continúan brindando apoyo al fallo impugnado, dada la presunción de legalidad y acierto que lo ampara en casación. En consecuencia, los errores de hecho singularizados quedan desvirtuados. Por consiguiente, los cargos no prosperan. Al no tener prosperidad el recurso extraordinario, que fue objeto de réplica, las costas son a cargo de la parte impugnante.
En la liquidación de costas, inclúyanse como agencias en derecho la suma de dos millones ochocientos mil pesos ($2.800.000.oo). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 29 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario de JORGE HERNANDO ACEVEDO TORRES, NEMESIO ÁLVAREZ VALDERRAMA, GUSTAVO BOTERO ISAZA, JORGE ALBERTO CÁRDENAS MELO, LUZ MARINA DÍAZ MUÑOZ, JESÚS MARÍA GARCÍA ALZATE, JORGE EDUARDO GONZÁLEZ RIVERA, JAIRO ENRIQUE MUÑOZ CAÑÓN JORGE ARTURO OSORIO SÁNCHEZ, JORGE MANUEL OSPINA PARDO, MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ROZO, HÉCTOR GILBERTO ROJAS RIVEROS, GONZALO RUEDA SANABRIA, JOSÉ ÁNGEL TAMAYO BECERRA Y RUBÉN DARÍO VEGA ARIAS contra BAVARIA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 20