Micelio
40025(21-03-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 1650 de 1976Decreto 2651 de 1991Decreto 3063 de 1989Decreto 758 de 1980Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 12 de 1975Ley 153 de 1887Ley 1650 de 1977Ley 446 de 1998

MeisiMerr r/e 7"rele ndere Zerle (Aberree r/r. 3m,» CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 40025 Acta N° 9 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral, el 31 de Julio de 2008, en el proceso que ELINOR DEL SOCORRO REDONDO TORRES promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la recurrente.

ANTECEDENTES ELINOR DEL SOCORRO REDONDO TORRES demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, para que previos los trámites de un Cut epállar de 9olombis ¿Porte Oarenra- do durticia- Radicado 40025 ELINOR DEL SOCORRO REDONDO VS CAJA DE CRÉDITO AGRARIO e INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES proceso ordinario laboral de primera instancia, se condene a los demandados a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, a partir del día siguiente a la fecha de la muerte de JAIRO DE JESÚS ANNICHIARICO EUURE, indexada su primera mesada y con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como fundamento de las pretensiones, adujo que ANNICCHIARICO EUURE, con quien contrajo matrimonio católico el 10 de Julio de 1977, falleció el 22 de marzo de 1993, en el Municipio de Plato, Magdalena; que la convivencia se mantuvo hasta el deceso del primero, y como esposa prodigó todas sus atenciones y cuidados; que procrearon cinco (5) hijos, todos mayores de edad.

Agregó que el causante, laboró para la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIALY MINERO, por espacio de 13 años y 33 días, "como aprendiz [del] Sena, cotizó al Instituto de Seguros Sociales, en el año de 1977 y 1978 ( ) solamente lo afilió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en el último año antes de su fallecimiento"; que surtió la reclamación administrativa ante el ISS, entidad que por medio de la Resolución No. 000335 de 1994, negó la prestación "argumentando que el 2 Geepúbfrca de eabmbia &atto 059rema- de justicia Radicado 40025 ELINOR DEL SOCORRO REDONDO VS CAJA DE CRÉDITO AGRARIO e INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES afiliado solo cotizó 24 semanas, dentro de los últimos seis años anteriores a su muerte y 24 en cualquier época"; que también hizo la reclamación a la Caja accionada, y ésta no dio respuesta de fondo, simplemente ofició al ISS para que le acepte "el pago de las semanas que le hicieron falta al causante para generar la pensión deprecada"; que posteriormente, le "vuelve a solicitar la documentación que en más de una ocasión le fue suministrada y que de igual forma [la] CAJA AGRARIA también le envió al ISS".

Luego, transcribió el oficio que la demandante recibió el 1° de marzo de 2004, en que le anexó el original de la certificación laboral para bono pensional, y le informó que le sería requerida por la administradora de fondos de pensiones respuesta a la petición. Finalmente, le dijo que no la pensionaba so pretexto de que el 1SS no tenía cobertura en el Municipio donde prestó el servicio, y por eso no lo afilió oportunamente. -fls. 2 a 9-.

El ISS al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con el entorno familiar de la actora, el fallecimiento de su cónyuge, la reclamación administrativa elevada por aquella; pidió que se demostrara la 3 Glerpállcade echittiva- &arte °Suprema de justicia- Radicado 40025 ELINOR DEL SOCORRO REDONDO VS CAJA DE CRÉDITO AGRARIO e INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES vinculación laboral del causante con la otra accionada -fls. 44 a 46-.

La CAJA DE CREDITO AGRARIO, dio respuesta con oposición a las pretensiones; y aceptó que al fallecimiento de ANNICCHIARICO EUURE, éste fue su empleado del 9 de abril de 1979 al 22 de marzo de 1993, en la oficina del Municipio de El Plato, Magdalena y que la cobertura del ISS en este Municipio solo se produjo en 1992; aceptó la condición de aprendiz y su fecha de afiliación al ISS; dijo haber dado respuesta de fondo a la solicitud de la actora, y no constarle los demás por ser hechos ajenos a la Caja o por ser apreciaciones de la demandante.

Propuso las excepciones perentorias de: inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción -fls. 62 a 64 El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 13 de Marzo de 2006, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte vencida -fls. 110 a 114-.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL aepúbbar de eolombia- &ate ONtrenta- de &talad Radicado 40025 ELINOR DEL SOCORRO REDONDO VS CAJA DE CRÉDITO AGRARIO e INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Apeló la parte demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, por sentencia del 31 de Julio de 2008, revocó parcialmente la decisión del a-quo, en cuanto absolvió a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN y en su lugar, condenó a ésta a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes, causada con el fallecimiento de su cónyuge Jairo de Jesús Annicchiarico Eljure, a partir del 22 de marzo de 1993 y en cuantía de $81.510, junto con sus incrementos y mesadas adicionales.

Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas desde el 22 de marzo de 1993 al 23 de enero de 2000, y fijó el valor a partir de esta última fecha en $260.000 mensual, junto con los incrementos y mesadas adicionales de cada anualidad. Condenó a pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

(folios 125 a 140 del Cdo. de instancias) El Tribunal, empezó por asumir como pacíficos a la controversia: la modalidad de la pensión reclamada, el deceso de la persona que aepúbbca de 6Dalanbia- &arte 05/9r gut de du~ Radicado 40025 ELINOR DEL SOCORRO REDONDO VS CAJA DE CRÉDITO AGRARIO e INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES dejó causado el derecho, el 22 de marzo de 1993, su desempeño en la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, en la oficina de Plato, Magdalena, desde el 9 de abril de 1979 al 22 de marzo de 1993, esto es, por espacio de 13 años, 11 meses y 13 días; que a su deceso se encontraba afiliado al ISS por su empleadora a los riesgos de E.G.M, I.V.M. y A.T.P. y que éste le negó a la demandante la prestación, por Resolución 335 de 1994, dado que el causante acreditó 24 semanas cotizadas dentro de los últimos 6 años.

Al determinar el eje central de la disputa, el Tribunal precisó que el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es de recibo en esta contienda, dado que el fallecimiento de ANNICCHIARICO EUURE, se produjo en vigencia de aquel, o sea, antes de que entrara a regir la Ley 100 de 1993. Copió apartes de sus artículos 25 y 6, para concluir, con vista en el certificado de semanas cotizadas visible a folios 105 y 106, que el asegurado no acreditó el número mínimo de semanas para causar la prestación, por lo que confirmó la absolución de las pretensiones recaída en el ISS.

Por lo tanto, centró su examen en el hecho de que la empleadora ~Alca k &alambra &a#e Glorana de darticia- Radicado 40025 ELINOR DEL SOCORRO REDONDO VS CAJA DE CRÉDITO AGRARIO e INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES no lo aseguró por los mencionados riesgos a partir del 1° de octubre de 1985, estando obligado a hacerlo, pues, la cobertura del ISS en el Municipio de Plato, Magdalena según la Resolución Nro. 5833, se dio a partir de esa fecha 41. 87 a 103- "documentos que fueron incorporados en debida forma ( ) debe darse plena validez probatoria, máxime que son documentos públicos, amparados por la presunción de legalidad conforme el art. 64 del C.C.A.; obligación que solo cumplió el 5 de octubre de 1992".

Dijo que de haberlo afiliado a partir del 1° de Octubre de 1985, como era su obligación, las cotizaciones habrían superado el tope de las 300 semanas en cualquier época y, mucho más, las 150, en los seis años anteriores al deceso -Arts. 6 y 25 Acuerdo 049 de 1990-. Agregó, que el decreto 3063 de 1989, en su artículo 70 dispuso que "las prestaciones que el INSTITUTO hubiere otorgado a sus afiliados, deberán ser reconocidas por el Empleador a título de sanción".

Trajo a colación la sentencia proferida por esta Sala de la Corte, el 27 de Julio de 2005, radicación 24472, y otras relacionadas en ésta, por estimar que son casos análogos a éste, al fungir la misma CAJA DE aefratar de 63énibia- erina OSziproms de dunzaa- Radicado 40025 ELINOR DEL SOCORRO REDONDO VS CAJA DE CRÉDITO AGRARIO e INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES CRÉDITO AGRARIO, como condenada por idéntica prestación y absuelto el ISS "por la afiliación tardía del causante", y copió pasajes de la de 2 de Agosto de 2007, radicación 29526 -fls. 125 a 140-.

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO; concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira el impugnante a que la sentencia acusada se case totalmente, y que una vez constituida en sede de instancia, la Corte confirme la absolución impartida por el A-quo.

SS Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula dos cargos no replicados. aepúbbeer de 6elombia S'arte 0.511MIta" de~ Radicado 40025 ELINOR DEL SOCORRO REDONDO VS CAJA DE CRÉDITO AGRARIO e INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES PRIMER CARGO Dice: "Acuso la sentencia impugnada de violar por la VÍA DIRECTA en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA del decreto 758 de 1990 que aprobó los artículos 25 y 6 del acuerdo 049 de 1990 del ISS, en relación con los artículos 1° y 2° Ley 12 de 1975, 27, 1494, 1530, 1539, 1542, 1546 del Código Civil; 8° Ley 153 de 1887; 1°y 16 CST".

Parte de considerar que no ofrecen discusión los extremos cronológicos de la relación laboral, el tiempo de servicios -poco más de 13 años-, la afiliación de trabajadores al ISS por ciudades, la causa de la muerte de origen no profesional y la relación conyugal en vida con la accionante. Afirma que lo que se discute es la indebida aplicación de la normativa acusada, por no ser la de recibo al caso controvertido, siendo adecuada la aplicación de los artículos 1° y 2° de la Ley 12 de 1975, que regulan la hipótesis del empleado o trabajador público "que falleciera antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la ley, o en convenciones colectivas de trabajo ( ) lo que, como 9 aepúbbea- de Solembia &ene 0.5bprenut de Justicia Radicado 40025 ELINOR DEL SOCORRO REDONDO VS CAJA DE CRÉDITO AGRARIO e INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES antes lo señalamos y que no es motivo de discusión por esta vía, fue en todo caso inferior al exigido en la ley, razón por la cual incurrió el Ad quem en resolver el caso controvertido bajo una disposición que no venía al caso, como lo es el susodicho Acuerdo aprobado por el citado Decreto 758 de 1980".

Concluye, entonces, que al tenor de la citada Ley 12 de 1975 "al fallecimiento del trabajador antes de cumplir la edad cronológica, la sobreviviente beneficiaria tendría derecho a una pensión, siempre y cuando el causante hubiera completado al menos el tiempo requerido en las normas anteriores vigentes para causar una pensión de jubilación".

SEGUNDO CARGO Se acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los preceptos enunciados en el cargo precedente, sin mencionar los artículos 1° y 16 del C.S.T., pero agrega, los Decretos 1474 y 1513, de 1997 y 1998, respectiva mente. Aduce que el quebranto de tales disposiciones obedece a los errores de hecho, que en sentir del censor consistieron en: S-1 10 Geepúbbed de 9aherbia eorte Obaptema- de d'asuela Radicado 40025 ELINOR DEL SOCORRO REDONDO VS CAJA DE CRÉDITO AGRARIO e INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES "1°.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada no afilió en tiempo al causante fallecido al régimen del ISS. 2°.- No dar por demostrado, estándolo, que el causante fallecido no completó el tiempo de servicio para generar una pensión de sobreviviente. 3°.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada solo estuvo obligada a afiliar al causante fallecido al ISS cuando lo dispuso dicho Instituto, de conformidad con los reglamentos vigentes".

Como pruebas erróneamente apreciadas, denuncia las siguientes: 1. La demanda y su contestación a folios 2 a 9, y 62 a 64. 2. Certificación para bono pensional, a folio 13 y 14; 3. Respuesta de la Caja Agraria del derecho de petición a folio 12; 4. Resolución 000335 de 1994 del ISS por la cual se negó la pensión de sobrevivientes a la demandante y sus menores hijos a folio 10.

En el desarrollo del cargo, relata una serie de hechos acreditados en el proceso, en orden a iterar que el problema planteado es la aplicación de la ley vigente para el caso controvertido. Dice la censura que según el ad-quem, la demandada fue negligente al no afiliar al causante en la fecha de inicio de la cobertura en el municipio de El Plato, lo que para la recurrente no es cierto, pues dejó de lado que se trataba de un trabajador oficial, con régimen pensional gobernado por las disposiciones precedentes a las que 11 GlepúbBar de echmbia &c I tes Gewprema de durtzda Radicado 40025 ELINOR DEL SOCORRO REDONDO VS CAJA DE CRÉDITO AGRARIO e INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES aplicó indebidamente el ad-quem.

Por lo tanto, asevera que la respuesta a la reclamación, debió adecuarse a tal normatividad -art. 1° de la Ley 12 de 1975-, con arreglo a la cual debía "haber completado el tiempo de servicio consagrado en la ley o en la convención, que no son más que un mínimo de 20 años de servicios que consagraban las disposiciones vigentes en aquel entonces".

Que además, la demandada respondió que al no existir cobertura del ISS en algunas poblaciones del país, "lo indicado era proceder a incluir en el cálculo actuarial de la demandada la información pertinente para la emisión y redención de un bono pensional por el tiempo prestado". Reprocha, entonces, que era ésta la solución que estaba obligado a dar el colegiado al asunto, más no "que, como quiera que la demandada no afilió oportunamente a -sic- causante fallecido -sic- al ISS - cuando bien sabemos que lo fue por ausencia de cobertura en Plato, Magdalena-, le impuso el pago de una pensión de sobrevivientes, conforme a las disposiciones que para estos efectos de tardanza en la afiliación le irroga la obligación al ex empleador". 14 12 aoralca de 6Dabmbia- 53Sro °Suprema de efurtiad Radicado 40025 ELINOR DEL SOCORRO REDONDO VS CAJA DE CRÉDITO AGRARIO e INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SE CONSIDERA Se estudian ambos cargos de manera conjunta pese a que las vías seleccionadas son diferentes, dado que existe identidad en la proposición jurídica planteada, además de la coincidencia y complementariedad tanto en su objetivo como en la argumentación que se aduce para lograr su cometido.

Ello, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. No hay discrepancia en cuanto a los siguientes supuestos fácticos que encontró demostrados el sentenciador de alzada: que el esposo de la actora prestó servicios a la Caja de Crédito Agrario, del 13 de marzo de 1979 al 22 de marzo de 1993, esto es, por espacio de 13 años, 11 meses y 13 días, que a su deceso, se encontraba afiliado al ISS en Plato, Magdalena, con 24 semanas de cotizaciones; que en vida contrajo nupcias con la demandante con la que convivió hasta su fallecimiento; y que tanto el organismo se seguridad social, como la ex empleadora del causante negaron la pensión de sobrevivientes.

(aU 13 geepúbb'ca de &ohnbia eatte 019renta- da juarda Radicado 40025 ELINOR DEL SOCORRO REDONDO VS CAJA DE CRÉDITO AGRARIO e INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES En ese orden, tanto el Tribunal como el censor no parecen disentir acerca de que la norma que gobierna el asunto es la que se hallaba vigente al momento del deceso de quien causó el derecho, y como este hecho se produjo antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993, toda vez que el óbito se produjo el 22 de marzo de ese año, el punto a definir es si la cuestión se resuelve a la luz del Acuerdo 049, aprobado por el Decreto 758 de 1990, como lo sostiene el Colegiado, o si por el contrario, es la Ley 12 de 1975, como lo recalca la impugnación. Puestos así los fundamentos fácticos y legales, la razón está de lado de la censura, pues a pesar de que en 1992 la empleadora trasladó el riesgo de invalidez, vejez y muerte al Instituto de Seguros Sociales, esto es, antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993, para la Caja Agraria, como entidad de derecho público, no era forzosa u obligatoria la afiliación de sus servidores al citado Instituto, y menos que lo estuviera desde el 1° de Octubre 1985, cuando arribó la cobertura del I.S.S., al Municipio de Plato, Magdalena (folios 87 a 94). 6'1 14 aepúbkat do ealatirkt Borre 051)renta de d~a Radicado 40025 ELINOR DEL SOCORRO REDONDO VS CAJA DE CRÉDITO AGRARIO e INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Precisamente, este argumento fue el que impulsó al ad-quem a imponer el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la accionada, olvidando, asimismo, que para esa época el Instituto de Seguros Sociales, no se asimilaba para el evento de los servidores públicos a Caja de Previsión, Fondo o similar, tal cual lo recuerda reciente fallo de esta Corporación (radicación 40724 de 25 de Octubre 2011), que a su turno memora la sentencia de 5 de octubre de 2001, radicación 16.339, de la cual se transcriben los siguientes apartes: "( ) la Sala habrá de remitirse a lo que expuso en sentencia de julio 29 del año en curso, radicación número 10803, en el que se analiza un caso como el que es objeto de estudio, ya que se refiere a un trabajador oficial, afiliado y cotizante al Instituto de Seguros Sociales, pero no aportante para efectos de dicha prestación a ninguna Caja de Previsión Social.

Al respecto se dijo: "( ) Independientemente de la suerte fallida del conjunto de la acusación, estima la Corte pertinente, en desarrollo de su objetivo legal de uniformar la jurisprudencia, precisar por vía de doctrina el tema de fondo planteado en el recurso de casación y corregir algunos planteamientos jurídicos del Tribunal. "`I. Pertinencia de la afiliación de trabajadores oficiales al I.S.S. entre 1976 v 1994. 'Al menos en el lapso de interés para este proceso (1976 a 1994), no pretendió el legislador la 15 aoráhlar k &dotéis Surte 01,regna de cfroda- Radicado 40025 ELINOR DEL SOCORRO REDONDO VS CAJA DE CRÉDITO AGRARIO e INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES afiliación exclusiva de trabajadores oficiales al servicio de entidades del orden nacional a determinada caja de previsión oficial o institución de seguros sociales.

Tanto las normas que gobiernan la organización, funcionamiento y régimen jurídico de la Caja Nacional de Previsión Social, como las atinentes al Instituto de Seguros Sociales correspondientes a dicho período, admitieron la posibilidad la afiliación de esta clase de empleados oficiales, dentro de determinadas condiciones, al Instituto de Seguros Sociales.

"'Antes de 1976, el Decreto extraordinario 433 de 1971, que reorganizó el Instituto de Seguros Sociales determinó como sujetos a los seguros sociales obligatorios a los trabajadores nacionales y extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo o de aprendizaje, 'presten sus servicios a patronos de carácter particular, siempre que no sean expresamente excluidos por la Ley', y también a los 'trabajadores que presten sus servicios a la Nación en la construcción y conservación de las obras públicas y todos los trabajadores de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, de carácter nacional que para los efectos del seguro social obligatorio estarán asimilados a trabajadores particulares'.

Por manera que este ordenamiento genérico del I.S.S. contenía una previsión expresa que posibilitaba la afiliación de trabajadores oficiales a dicha entidad. '"La situación descrita intentó ser modificada parcialmente, con una redacción poco afortunada, por el Decreto 1650 de 1976, que determinó el régimen y administración del Instituto de Seguros Sociales.

En efecto, en el artículo primero dispuso que los seguros sociales obligatorios del ramo de defensa y, en general, de servidores públicos - en esa época empleados públicos - se rigen por disposiciones especiales. El mismo Decreto incluyó como afiliados forzosos al I.S.S a los trabajadores particulares, a los funcionarios de seguridad social y a los pensionados por el régimen de seguros sociales obligatorios (art.6°) y como 'otros afiliados', facultativos, a 'otros sectores de población, tales como los pequeños patronos y los trabajadores independientes o autónomos' (art. 7°).

Como se ve estas dos disposiciones no se refirieron expresamente a los trabajadores 16 aepúbbca de &bimba &arto ügyfirema- de durticia Radicado 40025 ELINOR DEL SOCORRO REDONDO VS CAJA DE CRÉDITO AGRARIO e INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES oficiales. Empero, ello no significa en manera alguna que a partir de la vigencia del Decreto 1650, las vinculaciones al I.S.S. de trabajadores oficiales hayan quedado huérfanas de respaldo normativo, por cuanto el artículo 133 ibídem preservó la aplicación del régimen de seguros sociales obligatorios a todos los trabajadores que al momento de su vigencia estuvieren afiliados a la mencionada entidad, preceptiva que el artículo 134 del mismo estatuto reiteró de manera explícita respecto de los 'Servidores del Estado' que en esa época estuviesen afiliados al 'Instituto Colombiano de Seguros Sociales '.

"Naturalmente que ello no puede entenderse con apego a una literalidad excesiva que conduzca a conclusiones contradictorias, de des protección injustificada y socialmente calamitosas, pues el sentido natural de las cosas, la realidad social y una interpretación sistemática y finalista de la normativa aplicable, llevan a concluir necesariamente - como lo hizo acertadamente en esa época el seguro social al continuar admitiendo nuevas inscripciones de algunos trabajadores estatales con contrato de trabajo -, que tal regla en materia de adscripción no tiene un carácter meramente individual, sino institucional, y por tanto opera no solo respecto de empleados oficiales que venían afiliados al I.S.S. antes de la vigencia del Decreto en comento, sino también con relación a los trabajadores de empleadores públicos registrados en ese momento en el Instituto como patronos y que tenían afiliados colectivamente a sus trabajadores al mismo.

"Lo que en manera alguna estaba prohijado por la regulación de 1977, era que después del 17 de julio de dicho año, fecha de vigencia del Decreto 1950, el seguro social continuase aceptando inscripciones de nuevos contingentes de trabajadores oficiales provenientes de empleadores estatales no registrados en el I.S.S hasta ese momento, porque no existía ninguna base jurídica que lo permitiera. '"Los criterios aquí expuestos fueron ulteriormente plasmados en forma normativa en los artículos 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios y aprobado por Decreto 3063 del mismo año. Relacionó el primero, dentro de los afiliados 17 aepúbbea de EPalontbia- &arte 051irema de durticia Radicado 40025 ELINOR DEL SOCORRO REDONDO VS CAJA DE CRÉDITO AGRARIO e INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES facultativos al I.S.S. a `los demás servidores del Instituto de Seguros Sociales y los empleados de entidades oficiales del orden estatal que al 18 de julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el I.S.S.'; y ordenó el segundo la exclusión total del régimen de seguros sociales obligatorios, entre otros, a los 'empleados oficiales y los funcionarios de la defensa nacional, con excepción de los inscritos por entidades registradas antes del 18 de julio de 1977, de conformidad con el artículo 134 del Decreto-Ley 1650 de 1977'.

"Idéntica solución adoptó, en obedecimiento del Decreto últimamente invocado, el artículo 1° del Acuerdo 049 de 1990, que encasilló dentro de los afiliados facultativos al seguro de invalidez, vejez y muerte, entre otros, a 'los servidores de entidades oficiales del orden estatal (sic) que el 17 de julio de 1977 se encontraban registrados como patronos ante el I.S.S.'.

Así las cosas, los trabajadores de la Caja Agraria que con anterioridad a 1994 estuvieren afiliados al Instituto de Seguros Sociales, lo fueron con carácter facultativo y no obligatorio, pues no se demostró en el proceso que, con antelación al 18 de Julio de 1977, la demandada estuviera registrada ante el ISS, conforme a la precedente reseña histórica.

En estas condiciones, desatinado estuvo el sentenciador de segundo grado, al condenar al empleador, con fundamento en los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, y por razón de la 18 Geepúbbee de eolombia earre0591made dusticia Radicado 40025 ELINOR DEL SOCORRO REDONDO VS CAJA DE CRÉDITO AGRARIO e INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES afiliación tardía, dado que el trabajador no estaba sometido al régimen de Seguros Sociales Obligatorios, para la época en que se predicó la no afiliación. Al no ser forzosa esa inscripción, entonces, razón le asiste a la censura al denunciar la indebida aplicación de la normativa acusada, en el evento puntal de la falta o tardía afiliación, por no ser de recibo al caso controvertido, en cambio, deja de lado que se trataba de un trabajador oficial, y consigo que la prestación reclamada está gobernada por el artículo 1° de la Ley 12 de 1975.

Tal cuerpo normativo constituye, por lo tanto, el vigente al momento de la causación del derecho y, con arreglo al cual el causante de la misma, como lo expresa la recurrente, debía "haber completado el tiempo de servicio consagrado en la ley o en la convención, que no son más que un mínimo de 20 años de servicios que consagraban las disposiciones vigentes en aquel entonces".

Hipótesis fáctica, que evidentemente no se dio en el sub-lite, dado que como se señaló en el escrito inaugural del proceso, Jairo de Jesús Annicchiarico Eljure, laboró al servicio de la demandada únicamente por espacio de 13 años y 33 días. 19 aepúbbar de eabmbia- eme CI5upenta de durticia Radicado 40025 ELINOR DEL SOCORRO REDONDO VS CAJA DE CRÉDITO AGRARIO e INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Naturalmente, que el referente que tuvo el Tribunal para proyectar la decisión acusada, esto es, la sentencia del 27 de junio de 2007, radicación 24472, no sirve de apoyo a la misma, habida cuenta de que su supuesto legal es por entero ajeno al configurado en esta controversia, dado que lo que allí se presentó, distinto a lo acá ofrecido, fue la tardía afiliación en el ámbito del Sistema Integral de Seguridad Social, creado a través de la Ley 100 de 1993, bajo cuya perspectiva ningún patrono público o privado, se puede sustraer al deber oportuno de afiliación de sus servidores, entre otros, al régimen general de pensiones, so pena de asumir estos mismos el reconocimiento de la prestación demandada.

Repárese que de los términos de la providencia referenciada, el cumplimiento de tal deber sólo se realizó en marzo de 1995. Como consideraciones de instancia, a más de las estimadas, se observa que ni aún bajo la óptica de los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, especialmente, bajo la perspectiva demandada del Acuerdo 049 o Decreto 758 de 1990, artículos 6 y 25, se podrá imponer la obligación a cargo del citado Instituto, como quiera que el causante no alcanzó a cotizar 300 semanas en cualquier época, ni 150, en los seis años anteriores al deceso; 20 am'ibáca da ealombia &arte 05Arcffict da durtiad Radicado 40025 ELINOR DEL SOCORRO REDONDO VS CAJA DE CRÉDITO AGRARIO e INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES pues, apenas lo hizo por espacio de 24 meses.

Por lo expuesto, en instancia se confirmará la decisión del a-quo. Costas en ambos grados a cargo de la demandante. Por lo visto, el cargo prospera. No habrá lugar a condena en costas en este recurso extraordinario por salir avante el mismo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral, el 31 de Julio de 2008, en el proceso que le promovió ELINOR DEL SOCORRO REDONDO TORRES al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN. En sede de instancia, CONFIRMA la decisión absolutoria que impartió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, el 13 de Marzo de 2006. 21 LSY-DEC/PILAR CUELLO CALDERONJORGEMAURI ILO TARQUINO GALLEGO RIGOBERTO H BUENO LUI aepúbbar de eohmha Cite 05wprenta de d'ocia Radicado 40025 ELINOR DEL SOCORRO REDONDO VS CAJA DE CRÉDITO AGRARIO e INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Costas en las instancias a cargo del demandante.

Sin lugar a ellas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ERNESTO MOLINA 19,411443ALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 22 E:o ciotá DO 24 »Ya •, )7 (-2± ' deja constancia que en a,ech¿:: se ' • •Í q1';* constar-411411,d HAYO 21112,4, s CO 1'41.. Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21 Page 22 Page 23