Corte Suprema d Justwia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 40024 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 40024 Acta N° 04 Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, calendada 4 de julio de 2008, en el proceso ordinario adelantado por RAFAEL MEDINA CEDIEL contra BOGOTÁ - DISTRITO CAPITAL.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante demandó a BOGOTÁ - DISTRITO CAPITAL, procurando se condenara al reintegro a la nómina y planta de personal de la Secretaría de Obras Públicas de la Alcaldía Mayor, con fundamento en la convención colectiva de trabajo, declarando la continuidad del contrato de trabajo y ordenando el pago de los salarios y prestaciones sociales correspondientes al cargo de Oficial I, División de Parques y Avenidas de la Secretaría de Obras Publicas, o de otro de igual o superior categoría, los incrementos de ley o en subsidio la indexación, las cotizaciones a la seguridad social del tiempo cesante, y las costas.
Subsidiariamente, pretende el reconocimiento y pago de la indemnización legal o convencional de perjuicios indexada, causada por la terminación unilateral del contrato de trabajo, teniendo en cuenta para su liquidación el “salario promedio de retiro”; así mismo el lucro cesante o valor de los salarios del tiempo que le hacía falta para el cumplimiento del plazo presuntivo, el daño emergente, perjuicios morales, la pensión proporcional de jubilación o sanción prevista en la Ley 171 de 1971, y la indemnización moratoria.
Como fundamento de esos pedimentos, esgrimió en resumen, que laboró para la entidad demandada en la Secretaría de Obras Públicas, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, que tuvo vigencia entre el 31 de mayo de 1979 y el 31 de octubre de 1997, esto es, por espacio de 18 años y 5 meses; que tenía la calidad de trabajador oficial y el último cargo desempeñado fue el de Oficial I en la División de Parques y Avenidas de dicha Secretaría, devengando un salario base promedio mensual por valor de $645.842,50; y que es afiliado a la organización sindical denominada “Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá, D.C.”, que agrupa más de la tercera parte de los trabajadores oficiales de la accionada, por lo que tiene derecho a los beneficios convencionales.
Continuó diciendo, que con la comunicación del 20 de octubre de 1997, se le dio por terminado el nexo contractual, separándolo la entidad del servicio de manera unilateral e injusta, sin permitirle optar por alguna de las opciones señaladas en el parágrafo 2° del artículo 6° de la C.C.T. de 1997 o parágrafo 3° del artículo 53 de la convención de 1996; que a su vez el artículo 11 de la convención colectiva de trabajo del 21 de mayo de 1996, consagra el reintegro demandado; que al haberse violado el procedimiento convencional, la cancelación del contrato de trabajo se torna en ilegal e injusta; y que agotó la vía gubernativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La convocada al proceso, al dar respuesta a la demanda se opuso al éxito de las pretensiones tanto principales como subsidiarias. De los hechos, admitió la relación laboral para con el demandante, su calidad de trabajador oficial, la clase de contrato de trabajo, la existencia del Sindicato y la celebración de convenciones colectivas de trabajo, la decisión de la entidad de poner fin al vínculo contractual, la consagración convencional del reintegro y el agotamiento de la vía gubernativa.
De los demás dijo que no eran ciertos. Propuso como excepciones, las que denominó: improcedencia del reintegro, pago de la indemnización, compensación, cobro de lo no debido, pago total de cualquier obligación, falta de causa para pedir, buena fe y la genérica. En su defensa adujo que el reintegro impetrado no era procedente, por razón de que la desvinculación del actor se produjo por disposición legal, conforme al Decreto Distrital No. 992 del 14 de octubre de 1997, expedido por el señor Alcalde Mayor en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto Ley 1421 de 1993 – Estatuto Orgánico de Santa Fe de Bogotá, que ordenó la supresión de algunos cargos en la planta de trabajadores oficiales de la Secretaría de Obras Públicas, entre ellos el que desempeñaba el demandante, dentro de un plan orientado a redistribuir funciones en las diferentes dependencias, con el fin de evitar su duplicidad.
Que por consiguiente resulta improcedente el reintegro demandado, puesto que la supresión de cargos no se hizo de manera caprichosa, sino que se basó en un estudio que justifica el haber adelantado tal proceso; que al accionante a la terminación del vínculo contractual, se le pagaron todos los salarios y prestaciones legales y convencionales a que tenía derecho, así como la indemnización por supresión del cargo que estipula el artículo 51 de la convención colectiva, por valor de $19’526.668,oo, según resolución No. 3591 del 20 de octubre de 1997, que se liquidó teniendo en cuenta el salario devengado en armonía con el artículo 47 de ese estatuto convencional; que tampoco hay lugar al reconocimiento de la pensión sanción, por virtud de que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, solo otorga el derecho a esa prestación pensional cuando el empleador ha omitido afiliar a su trabajador al sistema general de pensiones y éste ha sido despedido sin justa causa después de 10 o 15 años de servicio, que no es el caso del demandante a quien se le afilió y cotizó en la Caja de Previsión Social del Distrito; y que por lo dicho no se causa la indemnización moratoria ni la indexación reclamada.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia, a través de la sentencia calendada 7 de abril de 2006, en la cual absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, y condenó en costas a la parte actora. Para arribar a esa determinación, el a quo estimó que por la vía legal no era procedente ordenar el reintegro para trabajadores oficiales, debiéndose remitir a lo estipulado convencionalmente, resultando claro que en este asunto, la convención colectiva de trabajo de la entidad suscrita el 21 de mayo de 1996, no consagra el reintegro extralegal para los eventos de terminación del contrato de trabajo por “supresión del cargo”, pues su artículo 51 establece en forma expresa para esta clase de cancelación del vínculo el pago de una indemnización convencional a favor del trabajador afectado, que al demandante se le canceló al fenecimiento del vínculo por valor de $19.526.668,oo, sin que haya lugar a su reliquidación por no aparecer demostrado un salario superior.
Además, que dicho pago cubre el lucro cesante y en el sub lite no se probaron perjuicios sufridos por daño emergente en virtud de la finalización del nexo contractual. Y frente a la pensión sanción reclamada, dijo que como quiera que a folios 226 y 227 del expediente obraba la prueba de que el actor estuvo afiliado por cuenta de la demandada al régimen de seguridad social en pensiones, no es posible reconocer tal prestación pensional.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 4 de julio de 2008, confirmó la decisión de primer grado, declaró probadas las excepciones de improcedencia del reintegro, pago de la indemnización, compensación, cobro de lo no debido y falta de causa para pedir, y se abstuvo de condenar en costas de la alzada.
El ad quem para adoptar la anterior decisión, comenzó por establecer, que las pretensiones principales no podían prosperar, por cuanto la entidad demandada había actuado en derecho, en tanto dispuso unilateralmente el retiro laboral del extrabajador demandante, con el pago de la respectiva indemnización, legítimamente soportada en el artículo 52 de la convención colectiva de trabajo del año 1996, vigente para la época, que reza: “PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR SUPRESIÓN DEL CARGO O POR LIQUIDACIÓN TOTAL O PARCIAL DE LA ENTIDAD.- Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital -Secretaria de Obras Públicas- pagará la indemnización correspondiente a los trabajadores que sean desvinculados de la entidad dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días calendario a la fecha de la notificación de la desvinculación del trabajador” (folio 59).
Señaló que en el proceso quedó probado que el demandante fue despedido por razones de restructuración de la entidad demandada y supresión de su planta de personal, conforme al Decreto 992 de 1997, cuyo artículo 1° incluye la supresión de 299 cargos de Oficial I (folio 4 a 10), que es el oficio que éste venía ocupando al momento del retiro, lo que se infiere también de la constancia de folio 234 del cuaderno principal.
Respecto del citado Decreto, aclaró que su incorporación no fue un tema de discusión desde el comienzo de la litis, sino que se vino a plantear a partir del recurso de alzada, pero como quedó visto si aparecía en el plenario la prueba del mismo. Para esa Colegiatura, la acción de reintegro prevista en el artículo 11 del referido estatuto convencional de 1996, resulta aplicable para hipótesis distintas a la supresión del cargo o por liquidación total o parcial de la entidad, además que la cláusula convencional 52 en comento que consagra el pago de la respectiva indemnización por despido “es norma especial y posterior, que por supuesto tiene la virtud de modificar la anterior”.
De otro lado, aseguró en cuanto a las súplicas subsidiarias, que “(….) En relación con la indemnización de perjuicios, la indemnización moratoria, el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, y demás acreencias laborales deprecadas ésta Corporación se remite a lo señalado en la sentencia de primer grado”.
Finalmente, manifestó que deberán declararse probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante, y según se lee en el alcance de la impugnación, pretende que se CASE totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia la Corte revoque el fallo absolutorio de primer grado, para en su lugar condenar a la entidad demandada a las pretensiones principales incoadas en la demanda inicial, proveyendo en costas como corresponda.
En subsidio solicita se CASE parcialmente el fallo recurrido, a fin de que se aumente la condena por indemnización por despido “agregándole la indexación y tasándola sobre el salario base de liquidación probado en autos de $645.842,50”. Con tal propósito invocó la causal primera de casación laboral contemplada en el Decreto 528/1964 Art. 60, que modificó el CPT y SS Art. 86, y formuló dos cargos que merecieron réplica, los cuales se estudiarán en el orden propuesto.
VI. PRIMER CARGO Atacó la sentencia del Tribunal, por la vía indirecta y en el concepto de aplicación indebida, de los artículos “11, 46, 47 y 49 de la Ley 6ª de 1945, 3° de la Ley 64 de 1946, 51, 52 y 54 del Decreto 2127 de 1945, 1° del Decreto 797 de 1949, 467, 469, 475 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 37, 38 y 39 del Decreto Ley 2351 de 1965, en relación con los artículos 1°, 25, 51, 60, 61, 145 y 151 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, 2, 5, 9, 10, 13, 16, 19, 21, 47 (subrogado por el artículo 5° del Decreto 2351 de 1965), 55, 56, 62 (subrogado por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965), 64 (subrogado por el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965), 65, 127, 488, 489 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 3° de la Ley 48 de 1968, 174, 187, 251, 252, 254, numerales 1° y 3° y 258 del Código de Procedimiento Civil, 11, 12, 63, 1494, 1604, 1609, 1610, 1613, 1614, 2341, 2343, 2349, 2356, 2357 y 1757 del Código Civil, artículos 52 a 56 de la Ley 4ª de 1913 o Código de Régimen Político y Municipal, articulo 27 de la Ley 153 de 1887”.
Sostuvo que la anterior transgresión de la ley, tuvo su origen en la comisión de los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tan solo tenía derecho a obtener de la Administración Distrital el pago de la indemnización por la terminación injusta de su contrato de trabajo. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la Administración Distrital no le impuso al demandante de manera previa y como lo ordenaba la convención colectiva de trabajo celebrada el 22 de enero de 1997, las opciones que tenía ante la posible cancelación de su contrato de trabajo que lo hubieran conducido a decidir entre el reintegro y la indemnización. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía especial derecho convencional a solicitar y obtener su reintegro en los términos de la convención colectiva de trabajo celebrada el 22 de enero de 1997 (parágrafo 2° del artículo 6°, folio 341). 4.- No dar por acreditado, estándolo, que la indemnización prevista en el artículo 51 de la convención colectiva de trabajo del 24 de mayo de 1996 (folio 324) fue sustituida íntegramente tanto por el parágrafo 3° del artículo 53 de la convención colectiva de trabajo del 24 de mayo de 1996 (folio 326) como también por el parágrafo 2° del artículo 6° de la convención colectiva de trabajo del 22 de enero de 1997, norma esta que por ser especial y posterior, si tiene la virtud de modificar la anterior, esto es, en la que se apoyó la sentencia de segundo grado para negar el reintegro. 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el Decreto 992 del 14 de octubre de 1997 (folios 4 a 10 del cuaderno anexo) haya establecido indemnizaciones por despido injusto de trabajadores, en los términos de la convención colectiva de trabajo de 1996. 6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el Decreto 992 del 14 de octubre de 1997 expedido por el señor Alcalde Mayor de Bogotá, le era aplicable al demandante. 7.- No dar por demostrado, estándolo, que el Decreto 992 expedido el 14 de octubre de 1997 por el señor Alcalde Mayor de Bogotá, le era inaplicable al demandante recurrente por faltarle el requisito de su publicación. 8.- No dar por demostrado, estándolo, que el Decreto 992 del 14 de octubre de 1997 expedido por el señor Alcalde Mayor de Bogotá, por su artículo 5° (folio 9 del cuaderno anexo) hace remisión es a la convención colectiva de trabajo celebrada el 22 de enero de 1997, consagratoria del reintegro. 9.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 5° del Decreto 992 del 14 de octubre de 1997, dictado por el señor Alcalde Mayor de Bogotá, remita a la convención colectiva de trabajo celebrada en 1996”.
Adujo que los citados yerros fácticos tuvieron ocurrencia, por la falta de apreciación y errónea estimación, de las siguientes pruebas: “ PRUEBAS NO APRECIADAS 1.- Convención colectiva de trabajo del 22 de enero de 1997 (folios 68 a 75, 335 a 344 vuelto, del primer cuaderno). 2.- Inspección judicial practicada el 2 de febrero de 2005 (folio 305) en cuanto respecta al punto cuarto de la misma. 3.- Liquidación definitiva de prestaciones sociales (folio 15 del cuaderno principal y folio 77 - foliatura inferior - o folio 142 - foliatura superior - del cuaderno anexo). 4.- La confesión del hecho 13 de la demanda (fl. 82), admitida en su contestación (fl. 108)”.
PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS: 1.- El Decreto 992 del 14 de octubre de 1997 (folios 4 a 10, foliatura superior, o folios 216 a 222, foliatura inferior, del cuaderno anexo), particularmente sus artículos 5° y 6°. 2.- La convención c1ectiva de trabajo del 21 de mayo de 1996 (folios 42 a 66, 309 a 332 del primer cuaderno)”. Para la sustentación del cargo, el recurrente expuso que la ley no obliga sino en virtud de su promulgación, esto es, luego de que se inserte en periódico oficial, conforme lo establecen los artículos 11 y 12 del Código Civil y los artículos 52 a 56 de la Ley 4ª de 1913 o Código de Régimen Político y Municipal, que “La promulgación de la ley es requisito indispensable para su obligatoriedad, teniendo en cuenta que es principio general de derecho que nadie puede ser obligado a cumplir las normas que no conoce (Principio de Publicidad).
Esa función le corresponde ejecutarla al gobierno, después de efectuada la sanción correspondiente”, y en consecuencia los actos no publicados carecen de obligatoriedad, máxime cuando se trate de “actos de carácter general” y por tanto no oponibles a los particulares. Adujo que el Decreto 992 del 14 de octubre de 1997 expedido por el señor Alcalde Mayor de Bogotá, en que se apoyó el despido injusto del demandante, no puede producir efectos jurídicos en este caso, dado que el ejemplar aportado al expediente de folios 4 a 10 (foliatura superior) o 216 a 222 (folio inferior) del cuaderno anexo, no contiene “el requisito esencial de la publicación” o promulgación oportuna en la Gaceta, periódico u órgano de publicidad de los actos distritales.
En tales condiciones, resulta inoponible a terceros o al accionante, y en conclusión no tiene “eficacia jurídica”. Dijo que de tener validez jurídica el Decreto Distrital en mención, el Tribunal hizo caso omiso a los siguientes hechos: (i) Que el demandante era un trabajador oficial, vinculado mediante un contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñarse en el cargo de Oficial I;
(ii) Que el citado cargo no desapareció completamente sino que se redujo en su número; (iii) Que el derecho al trabajo trae consigo la garantía constitucional de la estabilidad laboral, y por ende la terminación del contrato de trabajo sin justa causa puede vulnerar otros derechos fundamentales, para lo cual existen mecanismos de protección como los convencionales;
(iv) Que la convención colectiva de trabajo celebrada el 22 de enero de 1997, consagra una opción para ser usada por el trabajador, cuál es decidir entre el reintegro y el pago de la indemnización; y (v) Que la demandada no sometió el caso del demandante al procedimiento convencional. Expresó que la indemnización por despido injusto fue sustituida convencionalmente por el reintegro del trabajador, razón por la cual “constituyó un dislate jurídico” la conclusión a la que arribó el Tribunal, en el sentido de que “… la acción de reintegro prevista en el artículo 11 del referido estatuto convencional resulta aplicable para hipótesis distintas a la supresión del cargo o por liquidación total o parcial de la entidad”.
En efecto, la disposición convencional determinó “Cuando el trabajador sea despedido sin justa causa, podrá optar entre el reintegro con el pago de salarios dejados de percibir durante el lapso del despido incluyendo los aumentos producidos para el cargo por causa legal o convencional o por la indemnización prevista en el artículo 51 de la convención colectiva de trabajo de 1996, por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa”, norma que al ser clara y precisa obliga a su aplicación conforme al artículo 27 de la Ley 153 de 1887 que reza: “Cuando el sentido de la ley sea claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”.
A continuación expuso que el “despido legal” es diferente al “despido con justa causa”, y por ello cuando el empleador no hace uso de una justa causa legal ni invoca el incumplimiento de obligación alguna, como en este caso ocurre, son procedentes las reparaciones legales o las previstas en la convención colectiva de trabajo, conforme sucede con el demandante, que trabajó más de 15 años y menos de 20 y fue despedido sin mediar justa causa, teniendo derecho al reintegro demandado.
Argumentó que de la lectura del Decreto 992 de 1997, se extrae que si bien se suprimieron 299 cargos (artículo 1°), no es menos cierto que quedaron subsistiendo 31 empleos con la misma denominación (artículo 3°), pudiéndose reintegrar al actor a la nómina o planta de personal de cualquiera de las Secretarías u organismos descentralizados.
Además, que el reintegro constituye una medida más favorable para el trabajador, por virtud de que le permite completar el tiempo para una pensión de jubilación o vejez, tal como lo ha adoctrinado la Corte Constitucional. Y remató diciendo que lo decidido por el Tribunal no está concordante con los medios de convicción obrantes en el plenario, tergiversando su contenido, alcance y efectos “cuando para absolver a la demandada manifestó que la acción de reintegro prevista en la convención colectiva de trabajo de 1997 ‘resulta aplicable para hipótesis distintas a la supresión del cargo o por liquidación total o parcial de la entidad’ cuando en autos quedó probado, lejos de toda anfibología, que el Decreto expedido por la Administración Distrital para ordenar la presunta supresión del empleo del demandante, le fue inoponible en cualquier tiempo”.
VII. RÉPLICA A su turno, la réplica solicitó de la Corte rechazar este cargo, por cuanto el Tribunal no cometió ninguno de los yerros fácticos endilgados, dado que el artículo 12 de la convención colectiva del año 1997, dejó vigentes las normas convencionales que le antecedían, entre ellas las del acuerdo convencional suscrito en el año 1996, que reguló plenamente lo referente al retiro del trabajador por la “supresión de cargos” o la liquidación de la entidad, estableciendo el pago de una indemnización (artículos 51 y 52), que para el caso le fue cancelada al demandante por valor de $19.526.868,oo.
Esta situación es diferente a las hipótesis planteadas en el parágrafo 2° del artículo 6° de la convención de 1997, que alude al evento de que el trabajador sea despedido sin justa causa, pudiendo optar por el reintegro o la indemnización, pero en eventos distintos a la supresión de cargos. Además, sostiene que la copia del Decreto 992 de 1997 que se aportó al expediente, acto administrativo que ordenó la supresión de cargos en la planta de trabajadores oficiales de la Secretaría de Obras Públicas como el de Oficial I, tiene eficacia jurídica, por cuanto esa documental no fue tachada de falsa, luego no existe deficiencia probatoria que permita quebrar la sentencia impugnada.
VIII. SE CONSIDERA La censura con esta acusación pretende demostrar que el Tribunal se equivocó, al negar el reintegro convencional impetrado por el accionante, por cuanto tal decisión no está acorde a los medios de convicción obrantes en el proceso, para lo cual propuso nueve (9) errores de hecho y denunció la errónea apreciación de unos elementos probatorios y la inestimación de otros.
Observa la Sala, que el recurrente en la formulación del ataque, se limitó a relacionar ciertas pruebas que en su decir dieron origen a los yerros fácticos endilgados, pero en la sustentación no se ocupó de explicar frente a cada una de ellas, en qué consistió la defectuosa actividad probatoria del fallador de alzada. Es así que para nada menciona la inspección judicial, la confesión de la demandada y el documento de liquidación definitiva de prestaciones sociales, que denuncia como elementos de convicción no apreciados.
Si bien aludió a algunas de las probanzas y a lo que en su criterio muestran, valga decir, a las convenciones colectivas de trabajo acusadas y el Decreto Distrital 992 del 14 de octubre de 1997, que no es norma sustantiva de alcance nacional, la verdad es que en relación a éstas, no especificó aquello que su contenido acredita en contra de lo que dio por probado el sentenciador y como incidió el correspondiente dislate en la decisión adoptada objeto de impugnación. No es suficiente afirmar de manera genérica que “en autos quedó probado, lejos de toda anfibología, que el Decreto expedido por la Administración Distrital para ordenar la presunta supresión del empleo del demandante, le fue inoponible en cualquier tiempo”.
En estas condiciones, desde el punto de vista fáctico, el desarrollo del cargo, no permite verificar una ostensible contradicción entre el aparente defecto valorativo de cada prueba denunciada y la realidad procesal, o establecer alguna omisión probatoria, que de lugar a quebrar la sentencia censurada. De los errores de hecho enunciados, los que tienen que ver con la inaplicación del Decreto 992 de 1997 por falta del requisito legal de la publicidad, constituyen más una argumentación jurídica que fáctica, que no es factible ventilar ni definir por la vía escogida para encauzar el ataque.
En efecto, frente a la alegación que atañe a la validez jurídica y aplicación del citado Decreto Distrital 992 del 14 de octubre de 1997, elucidar su obligatoriedad y el necesario cumplimiento del requisito de la “publicidad” para que pueda producir efectos jurídicos y ser oponible a terceros, requiere de un análisis jurídico y no fáctico, dado que el posible yerro no se extrae de la prueba sino de la propia ley, y por consiguiente esta parte de la acusación debió plantearse por la senda adecuada que es la directa.
Del mismo modo, al dársele en sede de casación el carácter de prueba al referido Decreto Distrital, por no ser como se dijo norma sustancial nacional, el punto concerniente a la legalidad, fuerza probatoria o eficacia jurídica del ejemplar incorporado a los autos, en copia autenticada por la entidad demandada que lo expidió, obrante a folios 4 a 10 del cuaderno de anexos, es un cuestionamiento que tiene que ver con la aducción, producción, validez o decreto de la prueba, que conforme lo tiene adoctrinado la Sala no es dable analizar por la vía de los hechos, ya que, antes de incurrir el Juzgador en un equivocado entendimiento de los hechos por omisión o mala estimación de las pruebas, lo que en realidad estaría infringiendo es la ley instrumental o reglas legales que regula los señalados actos procesales.
En sentencia del 21 de abril de 2004 radicado 22023, en un caso análogo se expresó: “la recurrente, a pesar de seleccionar el sendero indirecto para el ataque, se dedica a criticar la falta de publicación del Decreto 139 de 1989 del Municipio de Girardot y, por ende, su ilegalidad, lo cual es un asunto jurídico ajeno por completo a la vía fáctica”.
Igualmente, en el cargo se plantean otros tópicos que se traducen en discernimientos jurídicos no propios del sendero escogido, como sería el tema de la estabilidad laboral como garantía constitucional y sus mecanismos de protección, y la interpretación de la Ley 153 de 1887, Art.27, para lo cual el censor le imprime el carácter de “ley” a una norma convencional que considera clara en su tenor literal y aplicable al sub lite.
Ahora bien, pasando a lo estipulado convencionalmente, lo cual sí corresponde a un cuestionamiento meramente fáctico, se tiene que el Tribunal apreció razonadamente el texto de la convención colectiva de trabajo celebrada el 21 de mayo de 1996, y por tanto, no pudo cometer un error de hecho y menos ostensible o manifiesto, por lo siguiente: En primer lugar, es pertinente destacar, que en la esfera casacional no es materia de debate que el contrato de trabajo del demandante terminó por decisión unilateral de la demandada, por virtud de la “supresión” del puesto de trabajo que ocupaba, tal como lo coligió el Tribunal no sólo de lo dispuesto en el Decreto Distrital 992 de 1997, sino de la constancia visible a folio 234 del cuaderno principal, suscrita por el Director Técnico de Gestión Humana y Control Interno Disciplinario (E), documento público que hace fe de su otorgamiento, de su fecha, y de las declaraciones que en él hizo el funcionario que lo expidió, al tenor de las voces del CPC Art. 264, documental que no fue reprochada en el cargo.
Lo que controvierte el recurrente en este punto, es la consecuencia de esa determinación de la entidad, que en su decir no corresponde al pago de la indemnización monetaria en los términos de los artículos 51 y 52 de la convención colectiva de trabajo de 1996 tal como lo infirió el Tribunal, sino al “reintegro” por ser una opción que trae el procedimiento convencional consagrado en el parágrafo 2° del artículo 6° de la C.C.T. celebrada el 22 de enero de 1997, estatuto último al cual hace remisión el artículo 5° del tantas veces mencionado Decreto 992 de 1997, además de que el cargo de “Oficial 1” no desapareció por completo, ya que en la nueva planta de trabajadores oficiales se conservó 31 puestos de trabajo, según el artículo 3° de dicho Decreto.
Veamos: La Convención Colectiva de Trabajo del año 1996 (folios 42 a 66 del cuaderno principal), señaló en su artículo 11 lo siguiente: “ ARTÍCULO 11°.- DESPIDOS SIN JUSTA CAUSA: Los trabajadores que sean despedidos sin justa causa comprobada, tendrán derecho a través de la vía gubernativa y judicial, al reintegro al cargo que desempeñaba y al pago de los salarios dejados de percibir durante el lapso del despido, incluyendo los aumentos salariales producidos para el cargo, por causa legal o convencional”.
A su vez los artículos 51 y 52 del mismo texto convencional establecieron: “ ARTÍCULO 51°.- INDEMNIZACIÓN POR SUPRESIÓN DEL CARGO O POR LIQUIDACIÓN TOTAL O PARCIAL DE LA ENTIDAD: Los Trabajadores Oficiales al servicio de la Secretaría de Obras Públicas de Santa Fe de Bogotá, D.C., que por supresión del cargo o por liquidación total o parcial de la entidad sean retirados recibirán una indemnización en la siguiente forma: (….) 4º.
Si el trabajador tuviere quince (15) años o más de servicio y menos de veinte (20) años continuos o discontinuos al Servicio de la Secretaria de Obras Públicas, se le pagarán ciento diez (110) días de salario básico por cada uno de los años de servicio continuos o discontinuos y proporcionalmente por fracción (……)”
ARTICULO 52. - PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR SUPRESIÓN DEL CARGO O POR LIQUIDACIÓN TOTAL O PARCIAL DE LA ENTIDAD.- Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital -Secretaria de Obras Publicas- pagará la indemnización correspondiente a los trabajadores que sean desvinculados de la entidad dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días calendario a la fecha de la notificación de la desvinculación del trabajador”.
La Sala, en un proceso seguido contra la misma demandada, Bogotá Distrito Capital, tuvo la oportunidad de analizar los mencionados artículos convencionales antes transcritos y pronunciarse en relación a la cláusula convencional que se debe aplicar en caso de finalización del contrato de trabajo por “supresión del cargo”. Así, en sentencia calendada el 19 de noviembre de 2008 radicado 34111, puntualizó: “(…..) El análisis de las normas convencionales citadas permite concluir, como lo hizo el Tribunal, que ante la aludida supresión del cargo, se debía aplicar el artículo 51 convencional, contentivo de la tabla indemnizatoria en los eventos de “SUPRESIÓN DEL CARGO O LIQUIDACIÓN TOTAL O PARCIAL DE LA ENTIDAD”, y no el 11, que como lo acepta el propio censor, se refiere a los eventos en los que los trabajadores “fueren inculpados de alguna falta”, que no es el caso en examen”.
En este orden de ideas, el Tribunal apreció razonadamente el texto convencional que se cuestiona, al inferir que en los casos de supresión de cargos, lo que procedía era el pago de la indemnización convencional, regulada expresamente para este puntual evento en los artículos 51 y 52 de la convención colectiva de trabajo del año 1996. Por otra parte, aun cuando es cierto que el D. 992/1997 obrante a folios 4 a 10 del cuaderno de anexos, que suprimió 299 cargos de Oficial I (artículo 1°), se remite al reconocimiento y pago de las indemnizaciones “con arreglo a los términos establecidos en la Convención Colectiva vigente para 1997, celebrada con el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la mencionada Secretaría” (artículo 5°), el parágrafo 2° del artículo 6° de la citada convención colectiva de trabajo del año 1997, remite al acuerdo colectivo de trabajo del año 1996 y prácticamente reproduce su artículo 11 aplicable a los trabajadores que sean despedidos sin una justa causa comprobada, o sea a quien se le inculpe una falta, dando la opción a estos trabajadores de reclamar el reintegro o el pago de la indemnización convencional (folio 72 del cuaderno principal).
Como el referido parágrafo 2° del artículo 6° de la convención de 1997, no aludió expresamente a los casos de terminación del contrato de trabajo por supresión del puesto de trabajo y liquidación total o parcial de la entidad, no resulta descabellado entender como lo hizo el Tribunal, que la regulación para estos eventos que traía la convención colectiva de trabajo de 1996 se mantuvo intacta, máxime que, como lo pone de presente la réplica, el artículo 12 de la C.C.T. de 1997 estipuló “ VIGENCIA DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS ANTERIORES: Las normas de las anteriores Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre las mismas partes, que no hubiesen sido derogadas expresa o tácitamente o modificadas, continuarán vigentes, entendiéndose incorporadas a la presente Convención Colectiva de Trabajo” (folio 73 del cuaderno principal) Adicionalmente conviene agregar, que por tratarse de la supresión de cargos, no se tiene consagrado convencionalmente para estos eventos el reintegro demandado, según quedó visto, resultando intrascendente en este asunto que en la nueva planta de trabajadores oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de la demandada, se hubieran conservado 31 puestos de trabajo.
Por último, como en este cargo no se atacó la absolución de las súplicas subsidiarias, respecto de las cuales el Tribunal acogió íntegramente las motivaciones del Juez de primer grado, este aspecto puntual se mantendrá incólume. En definitiva, el Tribunal no cometió ninguno de los yerros fácticos atribuidos, resultando infundado el cargo.
IX. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia impugnada por la vía directa, en las modalidad de infracción directa, respecto de los artículos “251, 258 y 174 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables a los procesos laborales por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que condujo a la transgresión de los artículos 11, 46, 47 y 49 de la Ley 6 de 1945, 3° de la Ley 64 de 1946, 51, 52 y 54 del Decreto 2127 de 1945, 1° del Decreto 797 de 1949, 467, 469, 475 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 37, 38 y 39 del Decreto Ley 2351 de 1965, en relación con los artículos 1, 25, 51, 60, 61, 145 y 151 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, 2, 5, 9, 10, 13, 16, 19, 21, 47 (subrogado por el artículo 5 del Decreto 2351 de 1965), 55, 56, 62 (subrogado por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965), 64 (subrogado por el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965), 65, 127, 488, 489 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 3° de la Ley 48 de 1968, 174, 187, 251, 252, 254, numerales 1° y 3° y 258 del Código de Procedimiento Civil, 63, 1494, 1604, 1609, 1610, 1613, 1614, 2341, 2343, 2349, 2356, 2357 y 1757 del Código Civil”.
Para el desarrollo de la acusación, el recurrente textualmente planteó lo siguiente: “En contravía de sus propias razones, es decir, desconociendo o revelándose contra la ley así creada, el ad quem no le dio el valor probatorio que contienen los instrumentos visibles a folios 15 del cuaderno principal y folio 77 del cuaderno anexo, en su foliatura inferior o folio 142, en su foliatura superior, documentos públicos a que se remitió la diligencia de inspección judicial practicada el 2 de febrero de 2006, en cuanto respecta al punto cuarto de la misma, visible al folio 305 del primer cuaderno, no los valoró toda vez que el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil advierte que la prueba que resulte de los documentos públicos y privados es indivisible y comprende aún lo meramente enunciativo siempre que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato.
De las mencionadas pruebas se advierte sin discusión alguna: que la liquidación de la indemnización de perjuicios por despido injusto del demandante recurrente, ha debido hacerse sobre el salario base de liquidación, establecido en dichos documentos públicos en la cantidad de $645.842.50, y por ello no podía el ad quem concluir diferentemente a lo expresado en esos documentos públicos, porque con ello lo que hizo fue transgredir la norma procesal reseñada en la proposición jurídica.
Sobre esa base de salario ha debido hacerse la liquidación de la indemnización de perjuicios, actualizándose su valor a la fecha de la solución definitiva de esta obligación dineraria”. X. LA RÉPLICA Por su parte, la entidad opositora manifestó que este cargo debe desestimarse, porque el recurrente realiza una mixtura indebida de vías de violación, la directa y la indirecta, al aducir la violación de la ley desde el punto de vista jurídico, pero plantear cuestiones fácticas.
XI. SE CONSIDERA El debate en este cargo, gira en torno a que se determine jurídicamente que el Tribunal incurrió en el error jurídico de negar el valor probatorio a los documentos obrantes a “folios 15 del cuaderno principal y folio 77 del cuaderno anexo, en su foliatura o folio 142, en su foliatura superior, documentos públicos a que se remitió la diligencia de inspección judicial practicada el 2 de febrero de 2006, en cuanto respecta al punto cuarto de la misma, visible al folio 305 del primer cuaderno”.
En lo que atañe a las súplicas subsidiarias, entre las cuales se encuentra la reliquidación de la indemnización convencional cancelada al actor, tomando un salario promedio mensual devengado equivalente a la suma de $645.842,50 mensuales, el Tribunal acogió íntegramente lo expuesto por el sentenciador de primer grado para su absolución, y por consiguiente es del caso remitirse a lo dicho por el Juez de conocimiento.
Al remitirse la Sala a esa argumentación de la primera instancia, se encuentra que en ningún momento el a quo le restó o negó el valor probatorio o eficacia jurídica a la prueba documental reseñada por la censura, ya que para despachar desfavorablemente este pedimento, estableció al apreciar el material probatorio obrante en el proceso, que con el mismo no quedaba acreditado el salario promedio alegado por la parte actora, al decir “Ahora bien, como quiera que no aparece prueba dentro del plenario que demuestre que el salario básico del trabajador correspondía a la suma de $645.642,50, no hay lugar a reliquidar la indemnización convencional cancelada al demandante” (folio 400).
Así las cosas, el ad quem no pudo cometer el yerro jurídico enrostrado, descendiendo la discusión al terreno de lo fáctico, toda vez que se hace necesario entrar a constatar el contenido de la prueba para poder determinar si demuestra o no el salario alegado en la demanda inaugural que dé cabida a la reliquidación solicitada, aspectos que no es posible abordar por la senda directa o del puro derecho, en la medida que la equivocada apreciación de esos medios de convicción debió plantearse por separado y por la vía adecuada, que es la indirecta o de los hechos.
En este orden, el Tribunal no incurrió en la transgresión de la ley denunciada y por tanto el ataque no puede prosperar. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica, las cuales se fijan en la suma de tres millones de pesos moneda corriente ($3.000.000,oo), que se incluirán en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 4 de julio de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por RAFAEL MEDINA CEDIEL contra BOGOTÁ - DISTRITO CAPITAL.
Las costas del recurso de casación como quedó indicado en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 27