CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 40.022 República de Colombia ALBEIRO CUSSI CRUZ Corte Suprema de Justicia Casación 40.022 República de Colombia ALBEIRO CUSSI CRUZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 395 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 16 de enero de 2012, el Juez Penal del Circuito de Patía, El Bordo (Cauca) declaró al señor Albeiro Cussi Cruz cómplice penalmente responsable de la conducta punible de homicidio simple.
Le impuso 9 años 2 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y cualquier otro beneficio o sustituto penal. El fallo fue recurrido por la Fiscalía (con la pretensión de que se dedujera coautoría, no complicidad) y el defensor (quien postuló absolución) y ratificado por el Tribunal Superior de Popayán el 31 de julio siguiente, pero lo modificó para deducir coautoría y dejar las penas de prisión e inhabilitación en 219 meses 29 días.
El apoderado interpuso casación. La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.
HECHOS Los señores Juan Esteban Cussi Cisneros y Albeiro Cussi Cruz (padre e hijo) tenían desavenencias con Jesús Octavio Córdoba Erazo, a raíz de una relación amorosa sostenida por éste con una pariente de los primeros, en la cual, al parecer, existía maltrato contra la última. El 27 de febrero de 2011 Cussi Cisneros y Córdoba Erazo se encontraron y pelearon, llevando aquel la peor parte, pues recibió dos cachetadas y cayó al piso.
Luego, los tres hombres coincidieron en un establecimiento de consumo de alcohol. Debido a lo incómodo de la situación, Córdoba Erazo salió del lugar y, a los pocos minutos, los señores Cussi hicieron lo propio. Instantes después, aproximadamente a las cinco de la tarde de ese día, en las afueras de la alcaldía municipal de Santa Rosa (Cauca), el señor Albeiro Cussi Cruz provocó a Jesús Octavio Córdoba Erazo y se trenzaron en una riña, impidiendo el primero la movilidad del segundo, actitud con la cual aquel facilitó a su progenitor Juan Esteban Cussi Cisneros que, con arma corto-punzante, causara heridas a Córdoba Erazo, las que produjeron su deceso.
Cussi Cisneros aceptó cargos como coautor de homicidio. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 28 de febrero de 2011, ante el Juez Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Santa Rosa, la Fiscalía imputó a Cussi Cisneros y Cussi Cruz cargos como coautores responsables del delito de homicidio simple, previsto en el artículo 103 del Código Penal. 2.
El 29 de marzo siguiente la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra de Albeiro Cussi Cruz, como coautor de la conducta señalada y dedujo la causal genérica de mayor punibilidad de haber obrado en coparticipación criminal (artículo 58.10 del Código Penal), lo cual fue reiterado en la audiencia respectiva. 3. El 22 de agosto de 2011, luego de que fuese instalada la audiencia para dar comienzo al juicio, la Fiscalía radicó acta del preacuerdo al que llegó con el sindicado, en donde refirió que los hechos indicaban que Cussi Cruz contribuyó a la ejecución del delito y, por eso, le imputaba complicidad, solicitando al juez reconociera la rebaja de la tercera parte de la pena, según el artículo 352 del Código de Procedimiento Penal. 4.
En auto del 1º de septiembre de 2011 el Juez Penal del Circuito decidió no aprobar el acuerdo, determinación ratificada por el Tribunal el 27 del mismo mes. Manifestaron que sin haberse presentado circunstancias probatorias novedosas, la Fiscalía no podía variar la adecuación fáctica, lo cual hizo al mudar la coautoría a complicidad, de donde surgía que este cambio constituía un beneficio para el acusado, luego no podía ser premiado con otro, cual sería el descuento de la pena, en oposición a lo mandado en el artículo 351 procesal. 5.
El 28 de noviembre de 2011 finalizó el juicio. En su alegato conclusivo, la Fiscalía solicitó se emitiera condena contra el acusado como coautor del homicidio. Subsidiariamente postuló se cambiara la imputación de coautor a partícipe, específicamente como cómplice, según el artículo 30 del Código Penal. Los dos pedimentos los reiteró en la réplica a las pretensiones de la defensa. 6.
Luego fueron proferidas las sentencias reseñadas. LA DEMANDA El defensor formula dos cargos, que desarrolla así: Primero. Causal tercera, violación indirecta del artículo 103 del Código Penal, como consecuencia de un error de hecho por falso raciocinio. Los jueces confirieron plena credibilidad al testimonio de Rulber Arley Silva Chinganá para acreditar el ánimo de venganza del procesado, pero sucede que dos eventos, demostrados por tres testigos, controvirtieron la eficacia de aquel, pues Luis Carlos Pérez relató que vio a los Cussi salir del billar, pero no a la víctima, y no resulta admisible la inferencia del Tribunal respecto de que la explicación surgía de que cada testigo hizo referencia a un establecimiento (billar) diverso, porque de la alusión de un declarante a que el lugar tenía nombre, lo cual fue negado por el otro, no podía llegarse a esa conclusión, que, así, constituye simple conjetura.
Por otra parte, los declarantes Wilson y Jorge Muñoz describieron que el acusado y la víctima se saludaron, luego de lo cual el primero golpeó a la última, relato que contradice a Silva Chinganá, pues tal cordialidad es opuesta al supuesto amago de una riña previa de que el último dio cuenta, porque resulta contrario a la experiencia tal muestra de afecto luego de un intento de pelea.
Segundo. Causal primera, violación directa por falta de aplicación del artículo 31 constitucional que prohíbe la reforma en perjuicio del apelante único, condición que tenía la defensa, pues el Tribunal no ha debido revisar la impugnación de la Fiscalía, porque ésta había reclamado sentencia condenatoria en condición de cómplice. Como el juez emitió su fallo en esos términos, no tenía interés para acudir a la segunda instancia reclamando coautoría, lo cual significa que para el acusado seguía vigente su condición de recurrente exclusivo y la prohibición de reforma perjudicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre el cargo primero La Sala lo inadmitirá, por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación, precisados en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las siguientes: 1. La defensa señaló un falso raciocinio. El enunciado, no obstante, se quedó sin desarrollo ni demostración, en tanto se dedicó a plantear que al testimonio del testigo Silva Chinganá no debía creérsele, pero a partir de que fuera confrontado con otras dos declaraciones, debiéndose admitir las últimas como únicas confiables.
En esas condiciones, la inconformidad de la defensa apunta, no a que los jueces hubiesen desconocido los parámetros de la sana crítica, sino a que se realice un nuevo examen sobre los testimonios descritos y se admita, por oposición a los jueces de cargo, que la verdad se encuentra en los que favorecen al sindicado. Ese ejercicio, que solamente comportó que la defensa expusiera su personal y subjetiva forma de valorar los medios probatorios, ni insinuó ni demostró que el raciocinio de los fallos fuese errado, en tanto no cumplió con la carga de señalar, respecto de cada una de las pruebas supuestamente apreciadas con yerros, la ley de la ciencia, el principio de la lógica o la máxima de la experiencia, como componentes de la sana crítica, que fueron desconocidos por los jueces, como tampoco la ley, principio o máxima que resultaban de buen recibo en cada caso. 2.
El recurrente lo que realmente hizo fue presentar su personal y subjetiva inteligencia sobre el alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas. Con ello aspira a que la Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo es, y haga prevalecer sus posturas sobre las de los jueces, olvidando que las de estos llegan precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, la cual solamente puede ser desvirtuada a partir del señalamiento y demostración de precisos errores.
Con nada de ello cumplió el demandante, quien olvidó que la estructura básica del debido proceso se agota en la segunda instancia y que, por ende, solamente en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre, en tanto que a la casación, por constituir una sede extraordinaria, no se puede llegar con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de los jueces, un personal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario se demuestre que las sentencias incurrieron en errores precisos, que deben ser verificados, no a partir de discursos libres, sino desde la argumentación debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia. 3.
En sede del recurso extraordinario, al impugnante no le basta con señalar y demostrar el yerro denunciado, sino que debe cumplir con la carga adicional de acreditar su idoneidad, esto es, la trascendencia que tuvo en el sentido de la decisión, en el entendido de que debe derruir los restantes argumentos probatorios y jurídicos del juez, pues si se hace la abstracción mental de “ sacar ” de las sentencias el error, a pesar de lo cual aquellas subsisten, la censura surge intrascendente, imponiéndose su rechazo.
Ello sucedió en el caso analizado, pues el demandante se quedó en mostrar las razones por las cuales no ha debido creerse a Silva Chinganá, y ni siquiera en todo su relato, sino en dos aspectos puntuales. Con tal proceder, los restantes argumentos probatorios de los dos fallos de instancia, que conforman unidad por haberse pronunciado en el mismo sentido, permanecen incólumes y se muestran suficientes para mantener su sentido condenatorio.
Así, para los jueces, la agresión inicial del posterior occiso al padre del sindicado resultó suficiente para generar en estos el ánimo de retaliación; igual dieron trascendencia al testigo a quien el procesado refirió que si la víctima volvía a pegarle a su hermana (y esposa del fallecido), él - Albeiro - lo iba a matar, desde lo cual coligieron que el resultado de buscar pelea a Córdoba Erazo cumplía esas motivaciones que se hicieron expresas.
Sobre la insistencia Teniendo en cuenta que contra la decisión de no admitir el primer cargo de la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia, según lo establece el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es necesario aclarar que la Sala ha precisado la naturaleza y reglas que habrán de observarse para su aplicación de la siguiente manera: La insistencia no es un recurso propiamente dicho, sino un mecanismo especial, que únicamente puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual se decide no admitir, en este caso, el primer cargo la demanda de casación. La solicitud de insistencia puede ser elevada ante el Ministerio Público por intermedio de cualquiera de sus Delegados para la casación penal, o ante uno de los Magistrados que hubiesen salvado el voto, o que no hubiese intervenido en la discusión ni suscrito el referido auto.
Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en el que informará de ello al solicitante dentro de un plazo de quince días. El auto mediante el cual no se admite el cargo, de ser único, trae como consecuencia la firmeza de la sentencia contra la que se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conduzca a la admisión del escrito, o que la Corte actúe de oficio.
Sobre el segundo cargo El segundo cargo de la demanda de casación presentada por el señor defensor (violación directa por vulneración de la prohibición de reforma peyorativa) reúne las exigencias previstas en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, SE ADMITE. Superado el trámite de la insistencia, las diligencias volverán al despacho para señalar fecha a fin de llevar a cabo la audiencia de sustentación prevista en la norma.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Inadmitir el cargo primero de la demanda de casación presentada. Contra esta determinación procede la insistencia, en los términos precisados en la parte motiva. 2. Admitir el segundo cargo de la demanda allegada por el defensor del señor Albeiro Cussi Cruz.
Agotado el trámite de la insistencia, lo actuado regresará al Despacho para señalar fecha a fin de llevar a cabo la audiencia de sustentación de que trata el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 3