Micelio
40020(12-12-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CASACIÓN 40020 LINO RUIZ DISCRECIONAL INDIRECTA FJ IDENTIDAD LEY 600 FC2 Casación No. 40020 Lino Ruiz PAGE Casación No. 40020 Lino Ruiz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 458 Bogotá, D. C., doce de diciembre de dos mil doce (2012). VISTOS: La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Lino Ruiz, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, que lo condenó como autor de la conducta punible falsedad en documento privado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: 1. Los primeros fueron sintetizados por el ad quem en los siguientes términos: “El 11 de agosto de 2005 un ingeniero de Acerías Paz del Río se presentó a la oficina de la contadora pública María Helena Acevedo Leguizamón, con la finalidad de preguntarle acerca de los estados financieros presentados por Lino Ruiz ante la mencionada empresa, más exactamente sobre el balance general de enero a diciembre de 2004 y ésta al revisarlo halló que la firma allí plasmada no correspondía a la suya pero sí su nombre y tarjeta profesional, motivo por el que instauró denuncia penal por el delito de falsedad en documento privado ante el Cuerpo Técnico de Investigación de Duitama”. 2.

Por esos hechos, el 3 de agosto de 2007, en la Fiscalía Quinta de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Duitama, se profirió resolución acusatoria contra Lino Ruiz por el delito de falsedad en documento privado, decisión que quedó ejecutoriada el 12 de noviembre de 2008, al ser confirmada por la Fiscalía Segunda de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. 3.

La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, así que celebradas la audiencia preparatoria y la vista pública, el 2 de agosto de 2010 se condenó a Lino Ruiz a la pena principal de 15 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones por el mismo término, al hallarlo autor del delito por el que fue acusado, a quien se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 7.

Esa sentencia fue apelada por el defensor del inculpado y, el 15 de mayo de 2012, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, la confirmó en su integridad, decisión contra la cual el mismo impugnante presentó recurso de casación. LA DEMANDA: Está integrada por una censura, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera. Al amparo de la causal primera de casación prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, el censor acusa la sentencia de haber violado de manera indirecta la ley sustancial, por cuanto el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad por “tergiversación” al apreciar la prueba, lo que derivó en la aplicación indebida del artículo 289 del Código Penal.

Al respecto expresa que el ad quem “cercenó” lo manifestado por el procesado en su indagatoria, pues únicamente tuvo en cuenta que éste aceptó haber entregado los estados financieros del año 2004 a la empresa Acerías Paz del Río con el fin de respaldar una propuesta, lo cual se tomó como indicio de su autoría en la falsedad, olvidándose que por igual sostuvo que ninguno de esos documentos era original y que la firma que aparecía en los referidos estados financieros incorporados en el cuaderno de copias sí era la de él, pero la rúbrica registrada en igual documento y que reposaba en el cuaderno original no era la suya.

Agrega que si bien el Tribunal aseguró que el único interesado en la utilización de los citados estados financieros era el acusado, aduce que se “tergiversaron” sus afirmaciones, pues recuerda que éste expuso que no sabía quién estampó la firma de la contadora, en tanto tales documentos fueron presentados por uno de sus empleados, del cual no recordó su nombre, así que si bien el enjuiciado firmó el documento, ello ocurrió antes de que fuera plasmada la firma de aquella.

Además, aduce que en la experticia grafológica se concluyó que la firma de la contadora no era uniprocedente con los rasgos del procesado, por lo que a su juicio el Tribunal “tergiversó” la injurada del acusado, pues a pesar de que negó haber sido el autor de la falsedad, se le dedujo responsabilidad por el hecho de haber utilizado los estados financieros.

Expone que si el juzgador de segundo grado no hubiera “cercenado o tergiversado” el dicho del procesado, en cuanto a que no conoció quién firmó el documento suplantando a la contadora y tampoco participó en ello, entonces no hay lugar a deducirle responsabilidad. Finalmente, una vez expresa que de no haberse cometido el error advertido no se habría podido condenar al enjuiciado, solicita casar la sentencia y que sea absuelto del delito de falsedad en documento privado previsto en el artículo 289 del Código Penal.

De otra parte, manifiesta que en el caso particular le asiste legitimidad al procesado para acudir en casación, puesto que se hace necesario salvaguardarle los derechos fundamentales que le fueron conculcados al proferirle una condena de manera injusta. CONSIDERACIONES DE LA SALA: I. Cuestión Previa: 1. Cuando la Corte examina la admisibilidad de la demanda, centra su interés en verificar el cumplimiento de unas precisas exigencias, tanto de legitimación como de crítica lógica y suficiente demostración, en orden a conservar el carácter extraordinario del recurso de casación. 2.

En ese sentido, los requisitos que se reclaman persiguen que el libelo satisfaga unos presupuestos mínimos de coherencia intrínseca, lo cual supone contar con interés para demandar, ya por haber impugnado el fallo de primer grado sin el éxito esperado, o porque siendo éste favorable, la sentencia de segunda instancia termine afectando los intereses del no recurrente, respecto de lo decidido por el a quo. 3.

También corresponde constatar si la sentencia contra la cual se dirige el recurso extraordinario lo fue por delito y si su quantum máximo punitivo excede de ocho años. Así mismo, si el fallo ha sido proferido en segunda instancia por un Tribunal, o a pesar de no superar aquel extremo punitivo pero sí ser dictado en alzada por juez colegiado o unipersonal, se pretenda el restablecimiento de derechos fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, caso en el cual se debe argumentar previa y suficientemente sobre el tópico que concita la atención. 4.

A su vez, de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, es necesario señalar la causal, desarrollar los cargos en sustentación del recurso, expresando los fundamentos y las normas infringidas, así como demostrar su trascendencia en aras de cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 206 ibídem. 5.

El esfuerzo que precede igualmente debe respetar los principios que gobiernan el recurso de casación y en particular el de sustentación suficiente, según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo y, el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una alegación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido, de acuerdo con la causal seleccionada por el actor. 6.

Ahora, se evidencia que el caso que concita la atención no permite el acceso al recurso extraordinario de casación por el sendero normal o tradicional, sino por la vía excepcional o discrecional, según se desprende del contenido del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, normatividad aplicable en el sub judice, por cuanto es este caso se procedió por el delito de falsedad en documento privado, el cual se cometió en el año 2005 en el Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.

En efecto, el inciso 1º del artículo en cita, consagra que el recurso de casación es viable contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por “ delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años ”.

A su vez, el inciso 3º del mismo artículo, dispone que cuando el fallo de segundo grado no es proferido por los mencionados tribunales o el delito por el cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al mencionado quantum (8 años) o la sanción no es restrictiva de la libertad, se concede a esta Sala la facultad de admitir discrecionalmente la demanda de casación “ cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley ”. 7.

En el sub lite se advierte que si bien el fallo impugnado se dictó por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el enjuiciado fue acusado por el delito de falsedad en documento privado, cuya sanción no satisface el requisito punitivo para acceder al medio de impugnación extraordinario por el sendero tradicional, pues se observa que tiene una pena máxima de 6 años.

II. Sobre la necesidad de argumentar acerca de la procedencia del recurso de casación discrecional: 1. En cuanto hace a esta modalidad para acceder al recurso extraordinario, de manera constante esta Sala ha puntualizado que al libelista necesariamente le corresponde expresar el motivo, dentro de aquellos contemplados en el inciso 3º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que da lugar a la intervención de la Corte.

Lo anterior, en razón de la naturaleza eminentemente rogada del referido medio de impugnación. 2. Igualmente, al actor le asiste la carga de persuadir a la Corporación sobre la utilidad del pronunciamiento de fondo frente a la jurisprudencia de la Sala o para salvaguardar garantías fundamentales de las partes o intervinientes procesales, ya que únicamente después de verificar esa exigencia se ocupará del aspecto formal de la demanda, esto es, que cumpla con los presupuestos de presentación lógica y debida argumentación, acorde con lo estipulado en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. 3.

En esas condiciones, si lo perseguido por el censor es el desarrollo de la jurisprudencia de la Corte, ha de demostrar, con claridad y precisión, la necesidad de proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, ya sea para unificar posturas conceptuales encontradas o con el fin de actualizar la doctrina o para abordar un tópico aún no tratado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad de brindar solución al asunto y, a su vez, servir de guía a la actividad judicial. 4.

Ahora, si el propósito es salvaguardar derechos fundamentales, al censor le asiste la obligación de comprobar, con la misma claridad y precisión, la violación de la garantía e indicar las normas que la recogen y protegen, así como su desconocimiento por el fallo impugnado. 5. Visto el discurso ofrecido por el impugnante en la demanda, se evidencia que en modo alguno cumple las exigencias antes expresadas, pues simplemente se limita a sostener que el procesado está legitimado para acudir en casación porque la sentencia condenatoria es injusta. 6.

Así las cosas, ante la carencia total de predicados orientadas a suplir la mínima motivación exigida cuando corresponde acudir al recurso de casación por la vía discrecional, da lugar a rechazar la demanda presentada, sin embargo, como además del deber ineludible de persuadir a la Sala para que intervenga, igualmente el inciso 3º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 impone que el libelo “reúna los demás requisitos exigidos por la ley”, en adelante se observará que tal obligación tampoco se adelantó. III.

Sobre el único cargo formulado: Como se invoca a través de la causal primera de casación prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal y se alega la violación indirecta de la ley sustancial, bajo el supuesto de que el Tribunal al dictar la sentencia incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad al valorar la prueba, se hace necesario recordar que en esa medida, de lo que se trata es de patentizar que a pesar de que el medio de persuasión fue apreciado por el juzgador, éste dejó de lado su contenido material, lo cual puede suceder porque se adiciona, mutila o tergiversa lo señalado en él. Ahora, cabe precisar que cada una de las anteriores situaciones es diferente, por cuanto cuando se hacen agregados a la prueba, se alude al hecho de predicar expresiones que ella no contiene y de las cuales se sirve el juzgador para arribar a sus conclusiones.

De otra parte, cuando se cercena un determinado elemento de convicción, ello supone que se ha omitido una parte del mismo, a partir de lo cual el juzgador adopta la decisión. A su vez, la distorsión de la prueba se refiere a que a pesar de tenerse en cuenta su contenido material, de ella no se extrae la conclusión a la que arriba el juzgador, esto es, le cambia su sentido.

Cualquiera de las situaciones antes mencionadas obviamente demanda del censor identificar el elemento de convicción respecto del cual alega el falso juicio de identidad, pero además, es de su resorte acreditar la trascendencia de la mutilación, adición o tergiversación de su contenido material. Es decir, debe expresar de manera argumentada, cómo el cercenamiento, el agregado o la distorsión del medio de persuasión influyó de modo esencial en la declaración de justicia señalada en la sentencia impugnada, luego de confrontar la totalidad de las pruebas en las cuales ésta se sustentó. Adicionalmente, es preciso indicar que no se debe olvidar que en razón del carácter extraordinario del recurso de casación, ese esfuerzo no puede contraerse a ensayar hipótesis personales acerca de la forma como se debieron apreciar las pruebas en las instancias, sino que le corresponde al actor evidenciar defectos de valoración trascendentales, sin los cuales objetivamente la decisión sería sustancialmente diferente.

Se observa entonces, que el demandante abandona por completo la tarea argumentativa reseñada, en tanto considera cumplida su labor con hacer referencia a la verificación de un supuesto falso juicio de identidad en punto de la indagatoria del procesado, predicando indistintamente que fue “cercenada o tergiversada”. Al margen de que el demandante no muestra claridad conceptual al utilizar las anteriores expresiones, las cuales son diferentes conforme se dejó expuesto, lo cierto es que en realidad no atina a mostrar el error que denuncia. En efecto, no es cierto que el Tribunal no haya tenido en cuenta en su exacta dimensión el dicho del procesado cuando rindió la injurada, sino que simplemente le restó credibilidad bajo el argumento de que éste era el único interesado en la presentación de los estados financieros a la empresa Acerías Paz del Río S.A. con fin de que su propuesta fuera aceptada, a partir de lo cual se dedujo que era el responsable de la falsedad.

Además, el Tribunal recordó que el inculpado años atrás había solicitado los servicios de la contadora María Helena Acevedo Leguizamon, a partir de lo cual concluyó que de esta forma había obtenido la información acerca de la citada para falsear los estados financieros. Así mismo, el ad quem precisó que si bien no se pudo determinar quién fue el autor material del documento apócrifo, reiteró que el único favorecido con el mismo era el procesado.

En esa medida, pierde toda relevancia la afirmación del censor según la cual no se tuvieron en cuenta las explicaciones ofrecidas por el acusado el rendir indagatoria, pues lo que se observa es que a través del recurso de casación el actor pretende imponer su criterio personal. Amén de lo anotado, por igual se evidencia que el demandante no ataca la totalidad de los elementos de convicción que sirvieron de apoyo al Tribunal para deducirle responsabilidad al procesado, en particular el testimonio de la contadora María Helena Acevedo Leguizamon y la prueba indiciaria, razón adicional para señalar la falta de lógica y adecuada fundamentación de la censura propuesta.

Finalmente, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de la misma, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia, no se encuentra violación de garantías fundamentales de incidencia sustancial ni procesal que deban ser protegidas oficiosamente y conduzcan a superar los defectos de la demanda, por lo que se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Lino Ruiz. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En el distrito anotado solamente entró a regir la Ley 906 de 2004 a partir del 1º de enero de 2006, según se dispuso en el inciso 2º del artículo 530 de la referida ley. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 27 de febrero de 2012, radicación No. 35635.

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