CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.40020 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 40020.- Acta No. 37 Bogotá D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JAIRO RUFO PINTO GUTIÉRREZ, MARTHA ELENA BAYONA ROMERO, DORIS AMPARO BRAVO CASTRO, NANCY CONSUELO BARRERA PEÑA Y MARLENY CLAVIJO MENESES, contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso seguido por los recurrentes contra el INSTITUTO DE PLANIFICACIÓN Y PROMOCIÓN DE SOLUCIONES ENERGÉTICAS PARA LAS ZONAS NO INTERCONECTADAS- I. P. S. E.- antes INSTITUTO COLOMBIANO DE ENERGÍA ELÉCTRICA ICEL.- l-.
ANTECEDENTES Proponen los actores se condene al instituto demandado a pagar, en su favor, el valor de la indemnización de perjuicios a ellos causados…con indexación…desde el 2 de enero de 2000 por el advenimiento en dicha fecha de la condición resolutoria tácita de extinción o cancelación de los contratos de trabajo…por iniciativa de la demandada cuando dispuso y llevó a efecto la supresión de todos los cargos que como trabajadores oficiales hasta dicha fecha desempeñaron…; tal indemnización de perjuicios se establece y desenvuelve así: 1.A Por el valor del lucro cesante y del daño emergente equivalentes al monto indemnizatorio…; 1.B. Por el valor de dicha indemnización de perjuicios que se ordenará a pagar con indexación,…;
Condenar a la demandada a pagar…el valor de la indemnización moratoria;… En la narración de los hechos en los que sustentan sus peticiones afirman que sobre la base de las facultades que le otorgara la Ley 489 de 1998, el demandado adelantó un proceso de reestructuración de administración pública el que para su caso, a través del Decreto 1140 de 1999, consistió en la transformación de su naturaleza jurídica puesto que pasó a ser un establecimiento público, cambió su denominación, le fueron suprimidas, de manera progresiva, algunas funciones para reducirlo a organismo planificador e impulsador energético y no prestador del servicio de energía eléctrica; el decreto antes mencionado en su artículo 17 indicó que a los señalados efectos procedería a suprimir los cargos y empleos que no fueran necesarios lo que condujo de manera obligada …a tener que suprimir de su planta de personal los cargos de trabajadores oficiales;…; que por Decreto 2706 de 1999 se estableció en el Instituto una nueva planta de personal integrada en su totalidad por empleados públicos para proceder la administración de la entidad a efectuar los nombramientos correspondientes en tal calidad a partir del 2 de enero de 2000; sin embargo las personas naturales aquí demandantes, quienes habían ostentado el carácter de trabajadores oficiales hasta el 2 de enero de 2000, pese a haber perdido dicha calidad desde entonces no fueron indemnizados conforme lo ha dispuesto la ley por la referida supresión de sus cargos; que se habían vinculado a la empresa en las siguientes fechas: Pinto Gutiérrez el 3 de julio de 1992;
Bayona Romero el 8 de mayo de 1997; Bravo Castro el 13 de junio de 1990 y Clavijo Meneses el 7 de diciembre de 1992; que en la convención colectiva vigente para el momento de la terminación de la relación contractual, en su artículo 10 consagraba para los trabajadores oficiales y en procura de su estabilidad, la imposibilidad para el Instituto de dar aplicación al plazo presuntivo del artículo 40 del Decreto 2127 de 1945 y señalaba que en ningún caso se tendrá como justa causa el cierre de la empresa o la supresión del cargo; que en la indicada disposición convencional se estableció una tabla indemnizatoria aplicable cuando el empleador hiciera uso de la condición resolutoria; que sus contratos de trabajo terminaron en virtud a acto administrativo o resolución de la Dirección, posteriormente elevado a acta de conciliación ante un Juez laboral, dentro del cual se hacía la salvedad que ni la indemnización o la indexación que se pudiere alegar por el vínculo contractual; hacían parte del señalado acuerdo conciliatorio por cuanto para la exigibilidad o no depende de la consulta que para el efecto realizó el señor Ministro de Minas al Consejo de Estado…; que para la aplicación de la tabla fijada convencionalmente debió tenerse en cuenta la fecha del 2 de enero de 2000, como extremo temporal, período que debía relacionarse con la base del salario promedio en la fecha de terminación tácita de la relación laboral contractual de derecho público.
El demandado al contestar la demanda advierte que las disposiciones convencionales invocadas por los actores no son aplicables toda vez que el proceso de transformación de la entidad, dio lugar a la terminación unilateral de los contratos de trabajo por parte del empleador con autorización legal, pues la modificación de la entidad se efectuó dando cumplimiento a un mandato constitucional, no por decisión arbitraria o caprichosa …, Es obvio, que la transformación de la entidad se efectuó para responder a la necesidad de hacer valer los principios de eficiencia y racionalidad de la gestión pública…, pero también se tuvo en cuenta lo dispuesto en los artículos 25, 53 y 54 de la Constitución Política…, pues en aplicación a los mismos, se incorporo (sic) al nuevo establecimiento público a los servidores que se desempeñaron en el ICEL como trabajadores Oficiales.
La juez del conocimiento al absolver a la demandada, de las pretensiones que contra ésta le fueron propuestas, concluye la primera instancia. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Como no existió un proceso de liquidación, aduce el juez de la apelación, sino de transformación a través del cual se muta la naturaleza jurídica de la demandada de Empresa Industrial y Comercial del Estado a Establecimiento Público, sus servidores pasaron de Trabajadores Oficiales a Empleados Públicos; al efecto la empresa conciente de su responsabilidad procedió a efectuar la reliquidación que para garantizar los derechos convencionales de los trabajadores del Instituto transformado se llevó a cabo, tal y como lo informan los demandantes y se corrobora con la documental arrimada al proceso (fls. 156 a 194).
No se encuentra llamada a reconocer la electrificadora indemnización por despido injusto, continúa el tribunal, pues lo cierto es que el sustrato ontológico de la misma es el hecho del despido, el cual desde ninguna óptica se configura en el sub examine para ninguno de los demandantes, pues a todos y cada uno de ellos se les garantizó sus estabilidad laboral al incorporárseles como empleados públicos al Instituto creado con la transformación. De ahí que la aseveración según la cual la demandada efectuó el pago de indemnización tan solo a alguno de los trabajadores del transformado ICEE, encuentre plena justificación, ya que además de indicar que la demandada cumplió con sus obligaciones, reafirma el hecho de que a los accionantes no se les efectuó despido alguno sino por el contrario se les amparó íntegramente su derecho a la estabilidad laboral sin que por lo mismo naciera su derecho a ser indemnizado por un despido que nunca ocurrió. Reafirma al ad quem, en su convicción de no existir fundamento para el reconocimiento de la pretendida indemnización, establecer que la demandada garantizó la totalidad de los derechos convencionales causados a la fecha de transformación y hasta el último día de vigencia de la convención suscrita con los en ese entonces trabajadores oficiales, al efectuar la reliquidación de prestaciones a que había lugar, obligaciones que fueron debidamente conciliadas.
Conciliación cuya exclusión, respecto a la indemnización por terminación del contrato de trabajo o la indexación, no representa modificación alguna al no configurarse terminación unilateral del contrato de trabajo de ninguno de los accionantes, tan solo una liquidación parcial de prestaciones sociales, con el ánimo de respetar los derechos convencionales adquiridos durante la época en que ostentaron la calidad de trabajadores oficiales.
III-. RECURSO DE CASACIÓN El desacuerdo de los demandantes con la disposición colegiada los determina a incoar demanda a efecto de que esta sala case totalmente la sentencia de segundo grado y una vez constituida en sede de instancia, revoque en todas sus partes el fallo de primera instancia …y en su lugar, condene al Instituto demandado conforme a las súplicas de la demanda o sea al pago de la indemnización indexada de perjuicios por el ejercicio por parte de la demandada de la condición resolutoria tácita presente en los contratos bilaterales de los demandantes, al igual que la condena a pagarles la indemnización moratoria…En subsidio pero también en sede de instancia, que condene a la demandada a pagar a los demandantes aquella indemnización indexada de perjuicios por el ejercicio de la resolución (sic) resolutoria… Emplaza su acusación en un solo cargo, no replicado por la demandada, respecto al cual se harán los siguientes pronunciamientos: Cargo único: Atribuye a la sentencia la violación directa en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación), los artículos 25, 53, 54, 55 y 58 de la Constitución Nacional, 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a inaplicar también el artículo 40 y los literales f) y g) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, infringidos directamente por rebeldía contra sus ordenamientos, …se violaron también, en el concepto expresado de aplicación indebida, pero en la modalidad de falta de aplicación, los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945, 51 del Decreto 2127 de 1945 y 1º del Decreto 797 de 1949, normas que se dejaron de aplicar en cuanto a las peticiones de la litis sobre indemnización de perjuicios, indemnización moratoria e indexación. La anterior violación normativa aparece como medio para la violación, también por aplicación indebida, del artículo 1º de la Ley 54 de 1960, 1º de la Ley 6ª de 1945 (…), 4, 47, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945, 1º del Decreto 797 de 1949, 1º del Decreto 678 de 1972, 1º del Decreto 1229 de 1972, 44 de la Ley 14 de 1984, 16 de la Ley 75 de 1986, 10 de la Ley 50 de 1985, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, 64, 65, 146, 147, 148, 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 2º de la Ley 187 de 1959, 2º de la Ley 10 de 1972, 1º de la Ley 4ª de 1976, 1º de la Ley 171 de 1978, 1613 a 1617, 1625, 1627 y 1649 del Código Civil, 847 del Código de Comercio, 2º de la Ley 46 de 1933 y 3º de la Ley 167 de 1938… La condición resolutoria tácita por parte del empleador, dice el recurrente, es una forma legal de terminar el contrato de trabajo, si bien es legal puede corresponder a una justa causa o carecer de ella en cuyo caso genera un perjuicio que conduce al resarcimiento respectivo que comprende el daño emergente y el lucro cesante.
Por ello para liberarse de la indemnización, el empleador debe ceñirse entonces al mandato de ajustar su decisión a la existencia de una justa causa, en los términos en que la contempla la ley. No hay posibilidad de analogías ni de ningún otro mecanismo de amplitud dado que en tratándose de una medida negativa para el trabajador, cualquiera de ellos es inadmisible.
Las justas causas previstas en la ley, dice al continuar, difieren entre ellas en la mayor o menor gravedad de la situación que justifica el retiro del trabajador. En el supuesto del literal f del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, la ley exigió para su ejercicio dar cumplimiento al aviso de un mes sobre la liquidación definitiva de la empresa o establecimiento o que se haya pagado un mes de salario, y como esta es la circunstancia que aquí nos ocupa,…, esas son las exigencias que el empleador debe cumplir para completar la configuración de la causa legal esgrimida para dar por terminado el contrato de trabajo, lo que no ocurrió en el evento sub examine porque es ilegal el despido o el ejercicio de la condición resolutoria…que se intenta en contra de expresa prohibición legal y es injusta esa determinación al no cumplir todos los requisitos…que la ley señala como necesarios para la configuración de la causal que se invoque.
La indemnización de perjuicios la genera el incumplimiento del empleador de sus obligaciones legales, contractuales y convencionales, dice el censor al continuar, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 9 del artículo 1625 del C. C., en arreglo al artículo 11 de la Ley 6ª de 1945, sustituida dicha indemnización legal por la contemplada en el parágrafo 1º del artículo 13 de la convención colectiva…y por el artículo 1º de la convención colectiva del 15 de diciembre de 1999.
Reproduce seguidamente la primera de las referidas cláusulas convencionales, para decir que si el cargo de los demandantes fue suprimido (y ello no es justa causa), lo que se estructura al producirse de todas maneras la extinción de los contratos individuales de trabajo, es la correspondiente indemnización porque así las cosas ese hecho equivale a la terminación sin justa causa.
Y la sola injusticia del retiro genera una indemnización porque ello representa un manifiesto incumplimiento del empleador de sus obligaciones legales, contractuales y convencionales. Copia luego, in extenso, sentencia de la Corte Constitucional T. 374 de 2000 y la de Corte Suprema de Justicia de 29 de marzo de 1996, radicación 8247 para referirse a la doctrina según la cual todo el que produce daño, debe repararlo en su integridad.
Al negarse a fulminar condenas por indexación, indica el impugnante, la trasgresión del tribunal fue necesariamente, la de la inaplicación de todas, (normas) por ignorancia u olvido de su existencia toda vez que, por la reseña que hace en su proveído de la demanda incoactiva (sic) del proceso, se cae en la cuenta de que tuvo presente que mis acudidos, entre sus solicitudes, habían incluido la de la corrección monetaria, actualización o indexación de la indemnización por perjuicios derivados de su retiro, que reclamaron.
Alude, con posterioridad, a sentencia de esta sala de la Corte de abril 18 de 1991 la que trascribe, para finalizar, en su práctica totalidad. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No pasan por desapercibidos los defectos de orden técnico que exhibe el cargo puesto que en su formulación plantea dos modos de violación incompatibles entre si, aun expuesto en términos de diferencia específica, al señalar que se violaron también, en el concepto expresado de aplicación indebida, pero en la modalidad de falta de aplicación; o cuando respecto a una misma norma, 51 del Decreto 2127 de 1945, se endilgue su falta de aplicación y posteriormente se le indique como trasgredida por aplicación indebida.
Pese a ello las señaladas dificultades pueden entenderse como resultado de un lapsus calami, y en razón a ello superarse, conforme al cual la intención del recurrente sólo ha sido acusar el quebrantamiento por infracción directa si se tiene en cuenta que una vez concluye la enunciación de las disposiciones agrega la expresión: “ normas que se dejaron de aplicar”.
En cuanto al cargo en si mismo, ha de señalarse su ausencia de prosperidad puesto que al ser formulado por la vía directa es premisa necesaria para su análisis la conformidad de la censura con las conclusiones fácticas de la sentencia que impugna esto es: i) Que los demandantes no fueron despedidos; ii) por el contrario incorporados dentro del proceso de transformación de la entidad como empleados públicos; iii) que al producirse el cambio de la naturaleza jurídica de la entidad y con ello la condición de sus servidores, entre ellos la de los actores, a empleados públicos se realiza, a través de acta de conciliación, liquidación parcial de las prestaciones sociales a que había lugar causadas en tanto trabajadores oficiales; iv) que es supuesto de las normas convencionales que consagran la pretendida indemnización el despido injusto.
Las enunciadas deducciones probatorias, no atacadas en virtud a la senda escogida y que determinaron al superior a absolver a la demandada de las pretensiones que en su contra le fueran formuladas, dejan indemne la resolución impugnada. No prospera el cargo. No se casará la sentencia. Sin costas en el recurso ante la ausencia de oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso seguido por JAIRO RUFO PINTO GUTIÉRREZ, MARTHA ELENA BAYONA ROMERO, DORIS AMPARO BRAVO CASTRO, NANCY CONSUELO BARRERA PEÑA Y MARLENY CLAVIJO MENESES, contra el INSTITUTO DE PLANIFICACIÓN Y PROMOCIÓN DE SOLUCIONES ENERGÉTICAS PARA LAS ZONAS NO INTERCONECTADAS- I. P. S. E.- antes INSTITUTO COLOMBIANO DE ENERGÍA ELÉCTRICA ICEL.- Sin costas en el recurso ante la ausencia de oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO