Micelio
40017(28-11-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 1236 de 2008Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No.40.017 –Sistema Acusatorio- NAVAL ANTONIO CASTAÑO GIRALDO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 436. Bogotá, D.C., veintiocho de noviembre de dos mil doce. V I S T O S Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de NAVAL ANTONIO CASTAÑO GIRALDO, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca (Arauca), el 17 de julio de 2012, confirmatoria del fallo emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, el 9 de mayo del mismo año, por medio del cual se condenó al mencionado procesado, como autor responsable de la conducta punible de acceso carnal violento agravado, a la pena principal de 192 meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. H E C H O S Ocurridos en la ciudad de Arauca (Arauca), en la providencia impugnada se consignaron de la siguiente manera: “Conforme rezan los registros, los hechos a los que se refiere este asunto tuvieron ocurrencia aproximadamente a las 8:00 p.m. del día 21 de marzo de 2010, cuando el señor LISÍMACO SEPÚLVEDA GALINDO al llegar a su casa observó la puerta de la entrada abierta, ingresó a la alcoba de su hijastra L.E.V.A. encontrando allí al señor NAVAL ANTONIO CASTAÑO GIRALDO encima de la niña, con los pantalones caídos y a la menor totalmente desnuda.

El señor CASTAÑO GIRALDO al notar su presencia solo dijo buenas y se fue en una motocicleta”. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencia preliminar llevada a cabo el 19 de enero de 2011 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Arauca (Arauca), se ordenó la captura de NAVAL ANTONIO CASTAÑO GIRALDO, a quien luego de su aprehensión, en diligencias concentradas celebradas por el Juzgado Segundo de esa especialidad el 26 de abril siguiente, se le legalizó la captura, se le formuló imputación por el delito de acceso carnal violento agravado, y se le impuso medida aseguramiento de detención preventiva en sitio de reclusión. Como el imputado no se allanó al cargo formulado, el ente instructor presentó escrito de acusación el 26 de mayo del mismo año, ratificando que se procede por el ilícito de acceso carnal violento agravado, tipificado en los artículos 205 –modificado por el artículo 1° de la Ley 1236 de 2008- y 211-4 del Código Penal.

El conocimiento de la etapa del juicio fue asumido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Arauca, despacho que luego de realizar las audiencias públicas de formulación de acusación –el 13 de junio de esa anualidad-, preparatoria –el 1° de noviembre de 2011- y juicio oral –en sesiones del 17 y 18 de enero, 13 de febrero, 9 de marzo, y 13, 18 y 19 de abril de 2012-, dictó sentencia el 9 de mayo posterior, declarando la responsabilidad penal del procesado en la conducta punible por la cual se le acusó judicialmente.

Consecuente con su determinación, el A quo le impuso las penas principal y accesoria reseñadas en la parte inicial de este proveído, y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. Apelada dicha providencia por el defensor del enjuiciado, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca la confirmó íntegramente, el 17 de julio de 2012, mediante la sentencia que hoy es objeto del extraordinario recurso por parte del mismo sujeto procesal.

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Cargo único: falso juicio de convicción. Luego de repasar ampliamente el decurso procesal, el defensor de NAVAL ANTONIO CASTAÑO GIRALDO se apoya en el numeral 1° del artículo 181 de la ley 906 de 2004, para acusar a las sentencias de las instancias de haber “violado indirectamente” la ley sustancial, por “error de hecho” generado en “ falso juicio de convicción ”, el cual sustenta aduciendo que los falladores: “…[s]in fundamentarse de la racional y objetiva valoración de las constancias procesales ya que una vez las pruebas recaudadas en el presente proceso estas ejercen regencia sobre la mente del Juez en virtud de la certeza o la duda pues no se trata de un estado psíquico mental del Juez surgido de sus creencias, sino que la certeza verdadera surge de lo que la prueba muestra, el Juez debe pensar las pruebas en su conjunto, escrutarlas juiciosamente, debe ser buen discípulo de los hechos mostrados por las pruebas, y con base en ellas, llegar al estado de certeza exento de toda duda y no acomodar los hechos a sus aspiraciones mental (sic), dejarse llevar de un estado subjetivo surgido de sus propias reflexiones, sin tener estas basamentos en las pruebas recaudadas, en las reglas de la experiencias (sic), del sentido común de la lógica (sic), de las reglas de la ciencia y la técnica, en síntesis la declaración de certeza está diferida en ambas sentencias pero niegan en sus declaraciones en forma absoluta la duda probatoria”.

Hecho el anterior planteamiento, a continuación el casacionista critica que se haya dado credibilidad al testimonio de la víctima, desestimándose la versión de su defendido. Ello lo sustenta citando dos dictámenes sexológicos y trayendo a colación un incomprensible discurso a partir de lo que, opina, suele suceder en este tipo de eventos atinentes a abusos sexuales.

Luego, reitera que se incurrió en un “error de hecho por falso juicio de convicción”, toda vez que en la apreciación probatoria se desconoció el principio constitucional y legal de inocencia. Lo anterior lo refuerza el demandante consignando su particular análisis de la prueba, en el cual da a entender que en este caso se trata de un “falso positivo” con el que se pretende amedrentar a una persona solvente para obtener un beneficio.

De igual modo, vuelve a criticar el valor probatorio otorgado a la declaración de la víctima y asegura que no se estructura la certeza exigida para condenar, “ por ausencia de culpabilidad a pesar de que si existe una conducta típica y antijurídica pero que no está comprobada con una prueba idónea ni las circunstancias de tiempo modo y lugar y en efecto la conducta no es punible por ausencia de responsabilidad ”.

En el mismo orden de ideas, el impugnante cuestiona la labor instructiva, destacando cómo se dejó de lado un problema sentimental que pretendía arreglarse “bajo el influjo de las cervezas”, o cómo no se tuvo en cuenta un residuo de arena que se encontró en los genitales de la ofendida, asi como que no se haya constatado la presencia de semen.

Para terminar, el recurrente diserta genéricamente sobre la garantía invocada y la forma como deben construirse las presunciones, cita los artículos 403 y 404 de la Ley 906 de 2004 acerca de la impugnación de la credibilidad del testigo y la apreciación el testimonio, y solicita que se case el fallo demandado, para en su lugar “ declarar la presunción de inocencia” a favor de su representado, “por no tener culpabilidad o ser el autor material de la conducta de Acceso Carnal Violento Agravado por la edad contra la menor L.E.V.A.”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestión previa. De la sola lectura de la demanda presentada por la defensor del procesado NAVAL ANTONIO CASTAÑO GIRALDO, claramente se advierte el absoluto desconocimiento de las normas y principios que gobiernan el ataque casacional. Por ello, previo a examinar el cargo presentado por él en contra de la sentencia objeto de censura, debe reiterar la Corte cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: “Finalidad.

El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”. En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional resaltó la mayor amplitud que tiene la casación en el sistema acusatorio, en cuanto decididamente se prevé como medio protector de las garantías fundamentales: “( ) la afectación de derechos o garantías fundamentales se convierte en la razón de ser del juicio de constitucionalidad y legalidad que, a la manera de recurso extraordinario, se formula contra la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que legitima la interposición de una demanda de casación es la emisión de una sentencia penal de segunda instancia en la que se han vulnerado derechos o garantías fundamentales.

Precisamente por ello se ha presentado también una reformulación de las causales de casación, pues éstas, en la nueva normatividad, sólo constituyen supuestos específicos de afectación de tales garantías o derechos…”. La Ley 906 de 2004 especificó el ámbito normativo respecto del cual se ejerce el control de las sentencias de los jueces, incluyendo no sólo las infracciones a la ley, sino también a la Carta y a las normas del llamado “ bloque de constitucionalidad ”.

En este punto, como lo advirtió la Corte Constitucional en el citado fallo C-590 de 2005, si bien no puede afirmarse que ese parámetro de control no se observara en los anteriores regímenes de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese ámbito normativo, evidencia el propósito que ha tenido el legislador de adecuar el instituto de manera más directa a referentes constitucionales, lo cual resulta comprensible en la dinámica de las democracias constitucionales.

Y es evidente que para el cumplimiento de esos fines constitucionales, el llamado sistema acusatorio oral de la Ley 906 de 2004, dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “ superar los defectos de la demanda para decidir de fondo ” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un “ fallo anticipado” en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión. Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha de aceptarse que la inadmisión de una demanda de casación por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe basarse en tres aspectos esenciales: en principio, cuando el libelista no tenga interés para acceder al recurso; en segundo lugar, cuando se trate de una demanda infundada, es decir que su fundamentación no evidencia una eventual violación de garantías fundamentales; y, por último, cuando de su inicial estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación. En efecto, el artículo 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, autoriza a la Corte para no seleccionar, en auto debidamente motivado, aquellas demandas de casación que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos: “si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”.

De allí que bajo la óptica del sistema acusatorio penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el actor concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la Constitución y a la ley. Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: 1.

Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada. 2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado. 3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in procedendo, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).

En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige claras y precisas pautas demostrativas. Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.

La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado. 2. El caso concreto. Cargo único: falso juicio de convicción. Establecidas las premisas básicas de evaluación, bien poco tiene que responder la Corte a la propuesta casacional de la defensa, por elemental sustracción de materia, pues, y en ello estribó la razón para hacer transcripciones y consignar un completo resumen de su precario alegato, no se indica la finalidad de la casación, tampoco especifica causal alguna, se deja de fundamentar la postura e incluso se omite señalar cuál es el yerro en el que pudo incurrir el Tribunal o cómo lo solicitado por el casacionista encuentra eco en los hechos evaluados en el expediente.

En suma, del inconexo escrito allegado por el demandante se puede adivinar, con bastante esfuerzo, que no comparte la valoración probatoria de las instancias, buscando con ello la absolución de su representado. Así lo plantea desde el comienzo de su deshilvanado y abstracto discurso, en el que asevera que los jueces A quo y Ad quem se equivocaron en la apreciación probatoria, violentando de esa forma el principio de presunción de inocencia. En soporte de lo dicho, basta mirar la forma como se plantea la censura desde el comienzo.

En efecto, el memorialista cita como fundamento normativo de su ataque casacional el numeral 1° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que consagra la denominada violación directa de la ley sustancial. Sin embargo, lejos de desarrollar el reproche por esa vía, a continuación sostiene que los juzgadores violaron indirectamente la ley sustancial, con lo cual se ubica –sin decirlo expresamente- en la causal tercera de casación prevista en la misma disposición. Para rematar, acusa a los falladores de haber incurrido en errores de hecho en la apreciación probatoria y cuando frente a semejante denuncia se espera que demuestre la configuración de los falsos raciocinio o juicios de existencia e identidad, lo que hace es aducir un falso juicio de convicción, el cual corresponde, junto con el falso juicio de legalidad, a los denominados errores de derecho y no de hecho como planteó inicialmente.

Más aún, cuando intenta justificar el por qué considera que los falladores incurrieron en ese falso juicio de convicción, en lugar de especificar cuál fue la tarifa probatoria desconocida, expone su propio análisis de la prueba, en el que indiscriminadamente critica el valor probatorio que se le otorgó al testimonio de la víctima, por encima de lo manifestado por su defendido, al tiempo que trae a colación su propia interpretación de lo que efectivamente sucedió. Simultáneamente, acusa a los juzgadores de haber desatendido las “reglas de la experiencias (sic), del sentido común de la lógica (sic), de las reglas de la ciencia y la técnica”, sin siquiera especificar cuál de esas reglas que indistintamente cita, fue la vulnerada.

En fin, como puede verse, lejos de poder afirmarse la confusión del impugnante frente a los principios que rigen el ataque casacional, lo que se advierte, como se dijo antes, es el total desconocimiento de ellos, situación que lo lleva temerariamente a presentar una demanda completamente deshilvanada e ininteligible, con la que difícilmente puede colmar la pretensión absolutoria para su defendido.

Efectivamente, el recurrente, sin concretar tipo de reproche alguno, se limita criticar el examen probatorio a partir de enunciados y afirmaciones genéricas, sin ningún tipo de argumentación o respaldo demostrativo, lo que es más que suficiente para desatender el cargo, pues, si su propósito era recurrir a la causal tercera, debió concretar el error, si de derecho o de hecho, la prueba o pruebas sobre el que recae y demostrar su trascendencia o incidencia en la transgresión de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal.

Aquí es evidente la dificultad con la que el censor abordó la presentación y desarrollo del cargo con el que pretende sustentar el recurso extraordinario de casación, pues no solo desatendió y desbordó el ámbito argumentativo de la violación anunciada, sino que además no logró precisar mínimamente la censura, ya que desde su particular óptica disiente del ejercicio dialéctico efectuado por los juzgadores, atribuyéndoles quebrantos en la contemplación de las pruebas, que jamás precisó, tornando la controversia en un simple alegato de instancia. Asimismo, respecto al cargo propuesto, que se rotula propio de un supuesto error de derecho por falso juicio de convicción, simplemente se advierte, como ya se acotó, que el censor deja entrever su disenso sobre la forma como los funcionarios de instancia abordaron la valoración de la prueba testimonial, en especial la declaración de la ofendida, a partir de la cual se dedujo la responsabilidad penal de su prohijado.

Sin embargo, no relaciona cuál es el texto normativo que consagra la tarifa legal quebrantada, como era su obligación, ya que, en tratándose del error de derecho por falso juicio de convicción, la aplicación se restringe por haber desaparecido de la sistemática procesal nacional la llamada tarifa legal de prueba. De allí que sólo por vía excepcionalísima se incurre en el yerro propuesto cuando el juez desconoce el valor prefijado en la ley al medio probatorio en concreto, o la eficacia que esta le asigna, lo que necesariamente implica conocer el artículo o plexo normativo que prefigura esas calidades.

Claro está, difícil tarea para el libelista, en la medida en que lejos de exponer en qué consistió dicho error de derecho, se desvía del cauce de su propuesta inicial para adentrarse en un tópico diferente, aunque dejándolo en el mero enunciado, ya que entiende suficiente con enunciar la prueba que considera erradamente valorada y consignar su particular percepción de lo arrojado por ella.

De ahí que si lo buscado era controvertir la justeza o capacidad probatoria de lo expresado por la víctima, no puede ser la vía del error de derecho la adecuada para soportar la controversia, sino el camino del error de hecho, caso en el cual, no es posible que se limite a anteponer su particular criterio acerca de lo que pudo haber ocurrido, sino que se torna obligatorio referenciar cuál es el error atribuido al Tribunal, necesariamente dentro de los linderos del falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio.

Bajo los anteriores parámetros es evidente que el actor al acusar las sentencias de las instancias de incurrir en error de derecho por falso juicio de convicción, no observó el compromiso argumental de postular sus planteamientos con la claridad y la precisión requeridas en la ley, desarrolladas por la jurisprudencia. En conclusión, el defensor no demostró los errores de valoración probatoria que pretende enrostrar a los juzgadores y la Sala tampoco los evidencia en la lectura que ha hecho de los fallos impugnados, por lo que se impone inadmitir el cargo y, en su conjunto, el libelo casacional presentado a nombre de NAVAL ANTONIO CASTAÑO GIRALDO.

Por último, ha de manifestarse que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 3. Cuestión final. Habida cuenta de que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el Art. 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación como sigue: 3.1.

La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido. También podrá ser provocado oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 3.2.

La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. 3.3. Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 3.4.

El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1.

INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de NAVAL ANTONIO CASTAÑO GIRALDO, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL R. GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � En atención a las previsiones del Código de la Infancia y la Adolescencia, se omitirá mencionar el nombre de la menor ofendida, quien para la época de los hechos contaba con 8 años de edad. � Dada la dificultad de resumir el planteamiento del memorialista, la Sala opta por transcribir la parte pertinente en la que sustenta la incursión en el yerro denunciado. � Entre otros, autos del 13 de junio y 25 de julio de 2007, Radicados Nos. 27.537 y 27.810, respectivamente. � Auto de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado No. 24.323. � Auto de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado N° 24.530. � Ib.

Rad. N° 24.530. � Auto del 13 de julio de 2007, Radicado N° 27.537. � Entre otras, providencias del 12 de diciembre de 2005 y 6 de septiembre de 2007, Radicados 24.322 y 27.946, respectivamente.