21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.40015 Bavaria S.A. vs. Luís Orlando Mayorga Barreto CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 40015 Acta No.03 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BAVARIA S. A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2008, complementada el 3 de septiembre de 2008, en el juicio que le promovió LUÍS ORLANDO MAYORGA BARRETO.
ANTECEDENTES LUÍS ORLANDO MAYORGA BARRETO llamó a juicio a BAVARIA S. A., con el fin de que, entre otras pretensiones, fuera condenada a pagarle, cuando cumpla la edad, la pensión de jubilación prevista en el artículo 51 convencional. Fundamentó su petición, básicamente, en que laboró para la demandada entre el 2 de agosto de 1982 y el 12 de abril de 2002; la empresa dio por terminado el contrato de trabajo; convencionalmente se encuentra pactado el reconocimiento de la pensión de jubilación por terminación del contrato de trabajo en forma injusta; estaba afiliado a SINTRACERVEZAS organización de primer grado y de industria; la demandada suscribió con SINALTRABAVARIA una convención colectiva de la cual es beneficiario por agrupar más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa; de acuerdo con el artículo 51 de la convención colectiva de trabajo, los trabajadores que hayan cumplido más de 15 años de servicio y menos de 20, tienen derecho a una pensión de jubilación al cumplir 50 años de edad, equivalente al 75% de la pensión; la empresa ofreció una indemnización por retiro voluntario que no aceptó; fue trasladado a la Cervecería de Bogotá; la demandada adujo para terminar su contrato de trabajo, que habían desaparecido las causas que le dieron origen, lo que no es cierto.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 123 - 131), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la vinculación laboral del actor, sus extremos, la previsión convencional sobre pensión, que hizo una oferta para retiro voluntario y la terminación del contrato de trabajo. Lo demás dijo que no era cierto o no le constaba.
En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación, pago, carencia de derecho, prescripción, subrogación del riesgo, petición antes de tiempo y genérica. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de mayo de 2006 (fls. 273 - 287), absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 31 de julio de 2008, complementado el 3 de septiembre de 2008, revocó el del a quo y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar la pensión convencional solicitada, en cuantía de $558.326.25, a partir del 25 de marzo de 2005 y hasta la fecha en que el ISS reconozca la pensión de vejez, a partir de la cual solo estaría a su cargo el mayor valor si lo hubiere.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de transcribir la cláusula 51 convencional, señaló que la pensión allí contemplada no era equivalente a la pensión restringida de origen legal, como lo afirmaba la demandada, ya que los requisitos diferían notablemente, por lo que debía ceñirse a su texto. Transcribió apartes de la sentencia de esta Sala del 24 de septiembre de 2003, radicación 20518, para luego señalar que estando claro que el beneficio convencional existía con independencia de la pensión sanción legal, los requisitos para acceder al derecho, se reducían a que el trabajador hubiere sido despedido sin justa causa, tuviera un tiempo de servicios superior a 15 años e inferior a 20 y tener 50 años de edad; que no era materia de inconformidad que el despido había sido injusto; que el actor cumplía con el tiempo de servicios, ya que la demandada, al dar contestación a la demanda, aceptó que éste prestó sus servicio entre el 2 de agosto de 1982 y el 12 de abril de 2002, es decir, durante 19 años, 8 meses y 10 días; que, en cuanto a la edad, a folio 113 reposaba el aviso de entrada del trabajador al ISS, del cual se desprendía su fecha de nacimiento, por lo que mal se haría en sacrificar el derecho sustancial del actor, por la mera formalidad de exigirle el registro civil, toda vez que ello sería usurpar la competencia del legislador para crear una solemnidad que el ordenamiento procesal laboral no prevé. Respecto al tema de la prueba de la edad, transcribió apartes de decisión de esta Corporación del 16 de septiembre de 1981, sin indicar número de radicación, para anotar que, si bien es cierto que en la demanda no figuraba petición encaminada a que se le concediera valor probatorio al registro civil del actor, tal situación no generaba per se un incumplimiento de la carga de la prueba, que, dijo, como lo había señalado esta Sala en la anterior sentencia, la edad se podía acreditar valiéndose de diferentes medios de prueba, entre ellos, el aviso de entrada del trabajador al ISS, por lo que se podía tomar como fecha de cumplimiento de la edad el 25 de marzo de 1955.
Así mismo, señaló, para contestar las alegaciones de la demandada, que el Acto Legislativo No. 1 de 2005, no resultaba aplicable, porque era clara la norma en señalar que se respetaban los derechos constituidos con anterioridad a su vigencia, el 25 de julio de 2005, situación en que, estimó, se encontraba el actor, quien, dijo, había cumplido con el lleno de los requisitos el 25 de marzo de “1955” –sic-.
En fallo complementario, estimó que la pensión se debía limitar hasta la fecha en que el demandante cumpliera los requisitos para que el ISS le reconociera la pensión de vejez, a partir de lo cual quedaría la demandada subrogada en el pago. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 8 de la Ley 171 de 1961; 267, 467, 471 del C. S. T. (38 D. L. 2351 de 1965); 133 de la Ley 100 de 1993; 48 de la C. N.; 5 de la Ley 50 de 1990; 305 del C. P. C. (violación medio).
Como errores evidentes de hecho, indica: “1. No dar por demostrado, estándolo, que uno de los puntos de conflicto en este proceso es si la convención colectiva de trabajo que el demandante invoca como fuente de la pretensión de una pensión proporcional, cubre al demandante. “2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante estaba afiliado a SINTRACERVEZAS y no al sindicato SINALTRABAVARIA.
“3. No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo en que el demandante apoya sus pretensiones fue suscrita por la demandada con SINALTRABAVARIA. “4. Dar por demostrado, sin estarlo, que SINALTRABAVARIA agrupaba en el momento de la terminación del contrato de trabajo del actor, más de la tercera parte de los trabajadores de BAVARIA.
“5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo en que apoya sus pretensiones, suscrita por la demandada con SINALTRABAVARIA.” Como pruebas mal apreciadas, señala: Demanda inicial, contestación de la demanda, convención colectiva de trabajo 2001 – 2002 (fls. 4 a 59), afiliación del actor al ISS (fl. 113) y alegación de instancia de la demandada (fls. 295 – 297).
Como pruebas no apreciadas, indica: constancia expedida por SINTRACERVEZAS ( fl. 60 ) y liquidación de contrato de trabajo ( fl. 3 ). En la demostración sostiene que el Tribunal, sin prueba alguna, partió del supuesto de encontrarse el demandante cubierto por la convención colectiva de trabajo, es decir, que éste estaba afiliado a SINALTRABAVARIA o que esta organización reunía un número de afiliados que representaban la tercera parte de los trabajadores de la empresa, que, señala, es el requisito exigido por la ley para la extensión de los beneficios de la convención. Dice que lo anterior supone que el Tribunal, no vio los hechos 7 y 8 de la demanda inicial, según los cuales el actor estaba afiliado a SINTRACERVEZAS y el sindicato SINALTRABAVARIA agrupaba más de la tercera parte de los trabajadores; que por no ver lo anterior, violó el artículo 305 del C. P. C., pues no recabó que el hecho 7, contiene una confesión de que el actor estaba afiliado a un sindicato distinto al que firmó la convención colectiva, y que el hecho 8 debía ser demostrado; que al dar contestación al hecho 8 de la demanda, la accionada negó que SINALTRABAVARIA fuera mayoritario, particularmente para el momento de la terminación del contrato, situación que, dice, ratificó en el numeral 4 de los fundamentos de derecho y razones de la defensa, y repitió en el numeral 10 de los hechos de la contestación y de las excepciones; que en el expediente no hay ninguna prueba de la proporción de los trabajadores afiliados a SINALTRABAVARIA; que en el alegato que presentó la demandada, se remitió expresamente al escrito de contestación de la demanda, como complementario de éste.
Señala que de lo anterior resultan demostrados todos los errores de hecho, según los cuales, no tuvo en cuenta el ad quem que para obtener los beneficios convencionales pedidos, el actor había afirmado ser beneficiario de la convención colectiva suscrita por SINALTRABAVARIA, pese a no estar afiliado a la misma, a lo que se opuso la demandada; que tampoco tuvo en cuenta que no hay prueba alguna del hecho, para el momento de la terminación del contrato de trabajo, cuando se gestó el derecho, por lo que no era posible conceder la pensión; que no vio el Tribunal la constancia de afiliación del demandante a SINTRACERVEZAS, lo que le permitía colegir que no era afiliado a SINALTRABAVARIA, ni tampoco tuvo en cuenta que en la liquidación del contrato de trabajo no aparece ningún descuento para el sindicato por beneficio de la convención. Por último, señala que el ad quem no debía tener en cuenta como prueba de la edad, el formulario de afiliación al ISS, dado que no había lugar a conceder la pensión. LA RÉPLICA Señala que en el interrogatorio de parte, el representante legal de la demandada confesó la suscripción de la convención con SINALTRABAVARIA y la extensión al trabajador como beneficiario de la misma, aunque trató de confundir al juzgado señalando que, para la fecha del interrogatorio, el sindicato ya no era mayoritario, sin referirse a la fecha en que el trabajador fue despedido; que la prueba testimonial del señor Galeano confirma que el demandante era beneficiario de la convención colectiva; que en la prueba documental de folios 214 a 270 se evidencia que la empresa descontaba al demandante la cuota sindical, como afiliado a SINTRACERVEZAS y la cuota como no afiliado para la organización nacional y la seccional; que en los documentos de folios 270, 269, 268, 267, se realizan descuentos al actor con destino al Sindicato de Trabajadores de Bavaria S. A., cuota sindical no afiliados.
Señala igualmente que al reconocer la pensión, el Tribunal incurrió en error aritmético, porque la demandada confesó que el salario del trabajador fue de $1.279.667, y que el salario básico era de $992.580 y al aplicar el 75%, lo hizo sobre la base de un salario de $744.435, que corresponde es al 75% del salario ordinario, sobre lo cual, dice, debe pronunciarse la Corte.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es cierto, como lo señala el recurrente, que el Tribunal, sin ninguna consideración al respecto, partió de la base que al actor le era aplicable la convención colectiva de trabajo suscrita por la demandada con el Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria S. A. y sus filiales, para los años 2001 y 2002, sin tener en cuenta que éste era un punto de discusión en el proceso y que, como tal, debía ser previamente dilucidado como soporte de la decisión, toda vez que, al contestar la demanda inicial, la demandada había desconocido que el sindicato fuera mayoritario en la empresa para el momento de la terminación del contrato de trabajo.
Ahora bien, no necesariamente la anterior omisión de análisis del sentenciador de segundo grado implica un yerro con el carácter de evidente que incida en la decisión, pues el fundamento esencial del ataque estriba en que no existe prueba en el expediente que indique que el actor, como afiliado a SINTRACERVEZAS, era beneficiario de la convención colectiva suscrita por la demandada con SINALTRABAVARIA, y razón asiste a la réplica en cuanto afirma que el representante legal de la demandada, al contestar la pregunta tres del interrogatorio de parte que absolvió dentro del proceso, confesó expresamente que el demandante era beneficiario de la convención colectiva 2001 – 2002, tal como se aprecia a folio 140, en donde quedó consignado textualmente: “3º.- Sírvase manifestar al despacho, cómo es cierto si o no que el demandante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y Sinaltrabavaria, vigente del 1 de enero del 2001 al 31 de diciembre de 2002.
Calificada la pregunta.- CONTESTÓ: Es cierto, aclaro, que a la fecha Sinaltrabavaria solo tiene como afiliados dos (2) trabajadores, por lo que en este momento dicho sindicato no es mayoritario y no se puede hablar del beneficio por extensión. Leída la aprobó.” La aclaración del deponente, no infirma ni hace indeterminada la confesión, si se tiene en cuenta que ella se refiere al momento de la declaración, que lo fue el 27 de octubre de 2004, es decir, más de dos años después de haber terminado la relación laboral, por lo que el hecho de que en época posterior al contrato de trabajo (más de dos años) el sindicato ya no fuera mayoritario, no afecta el reconocimiento explícito que hace el confesante de que el actor era beneficiario de la convención colectiva, por lo menos, al momento de la terminación del contrato, pues ninguna salvedad hace al respecto, de donde debe darse por demostrado el hecho, ya que la declaración reúne los requisitos del artículo 195 del C. P. C., para ser confesión. Además, refuerza lo anterior, el hecho de que en los documentos de folios 214 a 270, aportados por la demandada, aparezcan descuentos efectuados al trabajador, en el año de 1999, por concepto de “CUOTA SINDICAL NAL.
NO AFILIADO”, “CUOTA SINDICAL SECC. NO AFILIA.” y “CUOTA SIND. NAL. SINTRACERVEZAS” y, específicamente, en los folios 268 y 270, aparecen listados por cuota sindical no afiliados, Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria S. A., en los meses de febrero y mayo de 2000. De modo que, si bien, el Tribunal no verificó o, al menos, no dejó constancia en sus consideraciones de tal hecho, que el demandante fuera beneficiario de la convención colectiva de trabajo, tal deficiencia del sustento de la decisión no acarrea un error de hecho con el carácter de evidente que tuviera efectos en la decisión, pues, como se deja visto, existen medios en el expediente que si acreditan tal circunstancia, por lo que el cargo, entonces, es infundado.
En consecuencia, no prospera el ataque. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de $5.500.000.00. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de julio de 2008, complementada el 3 de septiembre de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral seguido por LUÍS ORLANDO MAYORGA BARRETO contra BAVARIA S. A..
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho a su cargo se fija la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($5.500.000.00).MCTE. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 17