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40015(02-10-12)EditadaCorte Suprema de Justicia · Sala Penal2012
Ley 1098 de 2005Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia DEFINICIÓN DE COMPETENCIA No. 40015 Menor infractor 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia DEFINICIÓN DE COMPETENCIA No. 40015 Menor infractor CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 369 Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil doce (2012).

VISTOS De plano entra la Sala a definir la competencia planteada por el Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes de (…) - (…) - al declararse incompetente para conocer de la audiencia de verificación de allanamiento a cargos, individualización de pena y sentencia, dentro del proceso penal que se adelanta contra (…), por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

HECHOS Se desprende de la información allegada, que el 8 de agosto de 2012, efectivos de la Policía Nacional instalaron un puesto de control en el corregimiento de (…) que pertenece al Municipio de (…) operativo en el cual detuvieron un vehículo de servicio público tipo buseta, afiliada a la empresa (…) de placas (…), que cubría la ruta (…) - (…), al que le realizaron una requisa, encontrando en el equipaje de los pasajeros en 2 maletas, 3 empaques sellados con cinta adhesiva, en cuyo interior hallaron una sustancia vegetal de características similares a la marihuana, las cuales fueron reconocidas por el adolescente (…). como de su propiedad.

ANTECEDENTES La sustancia encontrada fue sometida a prueba preliminar “PIPH”, la cual dio resultado positivo para cannabis y sus derivados en un peso neto de 13.884 gramos, lo que motivó al Fiscal 1º Seccional de Infancia y Adolescencia de (…), en sede de control de garantías, imputar a (…), el cargo de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes descrito en el artículo 376 inciso 1º del Código Penal, a título de autor, en la modalidad dolosa, -verbo rector portar-, imputación a la cual el adolescente se allanó. En dicha audiencia se declaró legal su captura y se ordenó medida de internamiento preventivo en Centro de Atención Especializado de Infancia y Adolescencia de esa localidad.

Las diligencias fueron remitidas al Centro de Servicios Judiciales de (…), para que fueran sometidas a reparto de los Jueces Penales del Circuito con función de conocimiento. El 12 de septiembre del año en curso, el Juez Primero Penal del Circuito para adolescentes de (…), instaló la audiencia que tenía por objeto la verificación de acusación, imposición de sanción con allanamiento a cargos, individualización de la pena y emisión de sentencia, en la cual el defensor público solicitó que se declarare la incompetencia del juez por el factor territorial en este asunto, considerando que los hechos sucedieron el corregimiento (…), Departamento del (…), por lo cual manifiesta que “ le asiste duda sobre si este Juzgado es el competente para conocer de este proceso o correspondería a otro funcionario judicial del Departamento del (…), en razón del factor de competencia territorial …” Corrido el traslado a la partes, y coadyuvando la solicitud de la defensa, el mencionado juez, manifestó su incompetencia en razón al factor territorial señalando, que “ los hechos ocurrieron en el corregimiento de (…) que pertenece al municipio cabecera del Circuito de (…) – (…) -, y no al departamento del Putumayo, siendo por tanto el juez natural para decidir el asunto el Juez Promiscuo de Familia del mencionado municipio el llamado a conocer del asunto en la etapa de juzgamiento ”.

Manifiesta además, que por tratarse de un asunto penal en materia de adolescentes, correspondería conocer al Juez Promiscuo de (…) ((…)). En consecuencia, con base en el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, remitió las diligencias a esta Corporación para que decida acerca de este asunto. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 32 ordinal 4º de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia debe definir la competencia, en los siguientes eventos: “ 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial ”.

De la naturaleza de la tercera de dichas hipótesis es el asunto tratado, en el cual el Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes de (…) - (…)-, coadyuvando la solicitud de la defensa-, se declaró sin competencia para conocer del proceso seguido contra (…), a quien la Fiscalía 1ª Seccional de Infancia y Adolescencia con sede en (…), le formuló acusación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a título de autor en la modalidad dolosa, -verbo rector portar-.

Acerca de la definición de competencia, el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, expresa: “Artículo 54. Trámite. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.” (negrillas fuera de texto).

Y el artículo 286 se refiere a la formulación de la imputación, así: “Artículo 286. Concepto. La formulación de la imputación es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías.” En aras de determinar cuál es el juez llamado a conocer de tales hechos, se impone resaltar el contenido del primer inciso del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, según el cual: “Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.” Es preciso señalar, como lo ha hecho la Sala en otras ocasiones, que en el esquema procesal penal, Ley 906 de 2004, se prevé un mecanismo breve y expedito para definir las controversias presentadas en razón de la competencia, pues en este caso basta con la manifestación del juzgador acerca de su incompetencia y la indicación del funcionario que, en su defecto, debe aprehender el conocimiento de la actuación. Es así como al tenor de lo dispuesto en el artículo 32, numeral 4º, y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es la llamada a conocer de la definición de competencia propuesta por el Juez 1º Penal del Circuito para Adolescentes de (…) - (…)-, para adelantar el juicio contra (…) por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes –verbo rector portar-, por cuanto se trata de dos juzgados penales de circuito de diferente distrito judicial.

Precisado lo anterior, se impone anotar que si los elementos materiales probatorios recaudados indican con claridad que el hallazgo del estupefaciente ocurrió en el corregimiento de (…), perteneciente al Municipio de (…) ((…)), resulta evidente que la competencia para conocer de este asunto, por razón del factor territorial, corresponde al juez penal del circuito para adolescentes de la mencionada ciudad.

De no existir éste, según lo prevé el artículo 166 de la Ley 1098 de 2006, se tendrá en cuenta para la asignación de la competencia lo siguiente: “COMPETENCIA DE LOS JUECES PROMISCUOS DE FAMILIA EN MATERIA PENAL. En los sitios en que no hubiera un juez penal para adolescentes, el Consejo de la Judicatura dispondrá que los jueces promiscuos de familia cumplan las funciones definidas para los jueces penales para adolescentes en el artículo anterior relativas al juzgamiento y control de garantías en procesos de responsabilidad penal para adolescentes.

A falta de juez penal para adolescentes o promiscuo de familia, el juez municipal conocerá de los procesos por responsabilidad penal para adolescentes.” Es por ello, por lo que la Fiscalía no debió radicar el escrito de verificación de acusación con allanamiento a cargos, en el Centro de Servicios Judiciales de (…), cuando perfectamente pudo formular la acusación directamente ante el juez promiscuo Municipal de (…) ((…)), si resultaba tan evidente como en efecto lo es- la falta de competencia del juez de (…).

Por tales circunstancias, acorde con lo señalado por el numeral 2º del artículo 37 del estatuto procesal penal de 2004, la competencia es del Juez Primero Promiscuo Municipal de (…), perteneciente al Circuito Judicial de (…) ((…)), que corresponde al Distrito Judicial de (…) pues los hechos ocurrieron en su jurisdicción territorial. En ese sentido se pronunciará la Sala.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.- ASIGNAR el conocimiento del juicio adelantado contra el adolescente (…). al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de (…), perteneciente al Circuito Judicial de (…) ((…)), que corresponde al Distrito Judicial de (…), de acuerdo con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. 2.- Comuníquese lo aquí decidido a los intervinientes de este trámite judicial.

Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese y Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 153 y 159 de la ley 1098 de 2005 y demás normas pertinentes. � La Corte considera que, en este asunto, debe aplicar con rigor lo contemplado en el numeral 8 del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, en virtud del cual se obliga a los responsables de los medios masivos de comunicación (entre los que están los mecanismos de divulgación de la jurisprudencia) a abstenerse de revelar datos que conduzcan a identificar, en los comportamientos delictivos, a las víctimas, autores o testigos menores de edad.

Como en este caso el sujeto activo de la conducta por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes no ha alcanzado la mayoría de edad, la Sala no consignará en este texto jurídico su nombre. � Cfr. Autos Corte Suprema de Justicia 26203 del 10 de octubre de 2006, y 35265 de enero 1º de 2010. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de definición de competencia de 23 de enero de 2008, radicación 29035.

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