Micelio
40011(14-08-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 13 de 1967Decreto 1400 de 1979Decreto 617 de 1954Ley 12 de 1975Ley 2158 de 1948Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001Ley 789 de 2002Ley 794 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 32 Casación Rad. N° 40011 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 40011 Acta No. 28 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARIANA PULIDO TAPIAS contra la sentencia de 31 de julio de 2008 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso seguido por el recurrente contra SALUDCOOP O.C. I-.

ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que la citada demandante persigue, previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, se condene a la demandada al pago de la cesantías, intereses sobre la cesantía, primas de servicio y la compensación de las vacaciones correspondiente a todo el tiempo de servicio; la indemnización por la no consignación de las cesantías, desde el 16 de febrero de 1998 hasta el 8 de abril de 2003; la indemnización por el no pago y disfrute de la licencia de maternidad; prima extralegal reconocida por la empresa a todos los empleados, del 16 de febrero de 1998 hasta el 8 de abril de 2003; indemnización por despido; indemnización por la no cancelación de los aportes por salud, pensiones y riesgos profesionales, por todo el tiempo de servicios; a las que afirma tener derecho por los servicios subordinados que como médico general le prestara a la demandada entre el 16 de febrero de 1998 y el 8 de abril de 2003.

Afirmó, en síntesis, haber sido contratada por la demandada para prestar sus servicios personales como odontóloga, entre el 16 de febrero de 1998 y el 8 de abril de 2003. Cumplió con un horario de trabajo y prestó sus servicios “de manera personal y en las instalaciones que para desarrollar su objeto social tiene la empresa demandada bajo la continua subordinación, cumpliendo horario el cual fue fijo de 36 horas semanales… En el Municipio de Viilanueva (Casanare)”.

Durante la relación estuvo en estado de embarazo y dio a luz el 12 de abril de 1999, pero el demandado omitió sus obligaciones; en vigencia de la relación, tan solo fue objeto de un llamado de atención por haber llegado tarde, el cual se hizo por escrito y demuestra claramente la subordinación. Que el demandado “no le han (sic) pagado a mi cliente los derechos laborales aquí solicitados con ocasión de la relación laboral, no obstante haberlo solicitado…” (fl.17 y 22).Y que el demandado le consignó, a través de depósito judicial, $5.996.664 por concepto de prestaciones sociales y liquidación del contrato de trabajo.

La entidad demandada aceptó los extremos de la relación laboral, pero alegó que la vinculación de la demandante a la entidad fue bajo la modalidad de “un contrato de carácter civil de Prestación de Servicios”, que no tuvo horario y actuó con autonomía e independencia; aceptó la consignación en la cuenta de depósitos judiciales a nombre de la actora, pero negó que fuera por concepto de prestaciones sociales, sino que lo fue por honorarios a que tenía derecho la actora, y con esta consignación no reconoció la existencia del contrato de trabajo; y propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral, improcedencia de las indemnizaciones reclamadas, buena fe, pago y prescripción (fl.47-57).

El Juzgado del conocimiento resolvió, mediante fallo del 25 de noviembre de 2005, absolver a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra (fl.122), dado que no se probó el contrato de trabajo alegado. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la anterior decisión, aunque por motivos diferentes, por considerar que en el sub judice se demostró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, que inició el 16 de febrero de 1998, pero no el extremo final, cuya carga probatoria la tenía la parte actora conforme al artículo 177 del CPC, y, para reforzar la exigencia de la carga probatoria, trascribió apartes de una sentencia de la CSJ del 31 de mayo de 1947.

El ad quem no le dio consecuencia alguna a la confesión ficta, siguiendo la sentencia 21.779 de 2004, donde esta Sala dejó asentada la exigencia de que para deducir la confesión ficta o presunta, además de cumplir el procedimiento previsto en el artículo 209 del CPC, “…es necesario que lo exprese respecto a las consecuencias que el artículo 210 ibídem… prevén en tal hipótesis, esto es, que se presumirán como ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito o, en su defecto, de los hechos de la demanda o de su contestación, o de las excepciones de mérito, cuando se presente pliego con las preguntas”.

Textualmente, anotó el tribunal: “Visto lo anterior, y dado que el juez omitió realizar lo dispuesto en el artículo 210 del Código Procedimiento Civil, la confesión ficta no genera consecuencia alguna. No obstante lo anterior, el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, dispone que el juez, fijará libremente su convencimiento atendiendo los principios científicos que informan la crítica de la prueba.

En este sentido a folio 2 del expediente obra carta dirigida a la actora, de la cual se desprende: ‘nos permitimos enviarle fotocopia de la consignación efectuada al Banco Agrario – Depósitos Judiciales por valor de $5.996.664, correspondiente a las prestaciones sociales por su liquidación de contrato de trabajo. De lo anterior se concluye que efectivamente sí existió relación laboral entre las partes de la litis, e igualmente se toma como fecha de inicio de la relación laboral, la consignada en la misiva obrante a folio 4: ‘La señora Mariana Pulido Tapias…, Presta (sic) sus Servicios Médico General IPS VILLANUEVA desde el 16 de febrero de 1998,…’; pero igualmente, se advierte a la parte actora, estaba en la obligación de probar el extremo final de la relación laboral, sin que del examen de las pruebas aportadas dentro del plenario pueda inferirse como tal una fecha final del contrato d (sic) trabajo.

Carga de la prueba, establecida en el art. 177 del C.P.C. al que se recurre por remisión analógica del art. 145 del C.P.L. y de la S.S., que no cumplió la demandante y por consiguiente, no habiéndose demostrado los extremos de la relación laboral, por sustracción de materia no hay lugar a condena alguna.” (fl.213). III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la demandante, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, revoque en su totalidad el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un único cargo, replicado por la demandada. ÚNICO CARGO: Acusa la sentencia por vía indirecta, por aplicación indebida de “ los artículos del Código Sustantivo del Trabajo: 47 subrogado por el artículo 5° del Decreto Ley 2351 de 1.965, 54, 55, 56, 57, 59, y 64 modificado por el artículo 28 de la ley 789 de 2002; 65 modificado por el 29 de la ley 789 de 2002, 127 subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990, 186, 189 modificado por el artículo 27 de la ley 789 de 2002, 190 modificado por el artículo 6o del Decreto 13 de 1967; 192 modificado por el artículo 8 del Decreto 617 de 1954; 236, modificado por el artículo 34 de la Ley 50 de 1990; 249, 253 subrogado por el artículo 17 del Decreto Ley 2351 de 1965; 306; 98 y 99 de la ley 50 de 1990; 1° de la Ley 12 de 1975;

Art. 164 del D.L. 663 de 1993; artículo 164 del D.R. 1176 de 1991 en relación con los artículos 51, 52 modificado por el Artículo 23 de la ley 712 de 2001, 60, 61, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo (Decreto-Ley 2158 de 1948); artículos 174, 175, 177, 187, 195, 252 modificado por el artículo 26 de la ley 794 de 2003, 268, 277 del Código de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1979) y 1494, 1495, 1613 a 1617, 1626, 1648 y 1649 del Código Civil, quebranto que se originó como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho:” Los yerros, supuestamente cometidos, fueron: “1) No dar por demostrado, siendo todo lo contrario, que la parte demandante no cumplió con la obligación probatoria de donde ‘se pueda inferir como tal una fecha de final del contrato de trabajo’. 2) Reafirmar contra toda la evidencia que ‘ no habiendo demostrado los extremos de la relación laboral, por sustracción de materia no hay lugar a condena alguna’. 3) Dar por demostrado sin estarlo que la parte demandante no cumplió con el deber probatorio de demostrar la existencia del extremo final de la relación. Los supuestos errores de hecho señalados, a juicio de la censura, se produjeron por la apreciación equivocada de las siguientes pruebas calificadas: 1.

Prueba documental (certificación laboral) (fl. 7). 2. Confesión realizada por la parte demandada en la contestación de la demanda (fl. 47). 3. Consignación de depósito judicial (fl. 4)”. DESARROLLO DEL CARGO: En su demostración, el censor pone de presente: “Las pruebas que se relacionan al cargo se tildan en él de mal apreciadas debido a que la expresión del Tribunal repetida en varios apartes señala que fueron ‘, sin que del examen de las pruebas aportadas dentro del plenario pueda inferirse como tal una fecha de final del contrato‘, lo cual conduce a concluir que las analizó en su totalidad, así frente a algunos no hubiera efectuado ninguna manifestación particular”.

Alega que el ad quem no hizo referencia a la documental obrante a folio (7), la cual versa sobre la certificación laboral de que la actora labora para la demandada desde el 16 de febrero de 1998, como médico general, con una asignación mensual de $2`132.280. Amén de que, a su juicio, el tribunal apreció en forma incorrecta la confesión realizada por la accionada en la contestación de la demanda visible a folios 47 a 57, en donde confesó: “Los servicios independientes que prestó la contratista lo fueron entre el 16 de febrero de 1998 y el 8 de abril de 2003…” Por tanto, consideró demostrados los tres errores denunciados, y, como consecuencia de ellos, al encontrarse los elementos necesarios para liquidar las pretensiones de la demanda, como lo son el contrato de trabajo, el extremo inicial y el final que el Tribunal no encontró, o no quiso encontrar, debió imponer las condenas deprecadas en el petitum de la demanda, máxime que en el plenario no aparecen extinguidas las obligaciones mediante la solución o pago efectivo de los derechos de la trabajadora, con excepción de la liquidación y la consignación que realizó la demandada y que aparecen en los folios 2 y 4 del plenario.

LA RÉPLICA: Se opone a la prosperidad del recurso; aduce que el censor no cumplió con lo exigido por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para la demanda de casación en el numeral 4 respecto a "La declaración del alcance de la impugnación" al no indicar a la Corte con precisión y exactitud lo que pretende y el destino que deben tener las sentencias involucradas, sin que pueda oficiosamente la Corte llenar los vacíos, deficiencias, omisiones y defectos que contenga el petitum dado el carácter rogado que tiene este recurso extraordinario”.

Que en la hipótesis que la Corte casara la sentencia acusada y accediera a revocar la absolución impartida por el a quo, estaría imposibilitada para ordenar las condenas impetradas en la demanda ante la ausencia de una guía precisa y concreta respecto de cada una de las pretensiones incoadas, dado que no podría oficiosamente determinar: (i) salarios vigentes en cada una de las fechas de causación de cada derecho;

(ii) algunos derechos que están prescritos en razón a solicitar su reconocimiento y pago desde el comienzo de la relación, 16 de febrero de 1998, y dada la fecha de presentación de la demanda 11 de julio de 2003. (Folio 22 vto.); (iii) otros sobre los que no es posible decisión alguna, porque no se demostró su existencia; nada se dijo respecto del destino del pago por consignación existente en el proceso;

(iv) la indemnización moratoria fue solicitada con relación a la no consignación oportuna de las cesantías en los Fondos de Cesantías y no solicitó en la demanda la referente al art. 65 del CST. Por último, además de falencias de técnica en la sustentación de la errada apreciación de las pruebas, estimó que no se habían demostrado los yerros fácticos.

IV. CONSIDERACIONES: No tiene razón la réplica en los reparos formulados al recurso. En el alcance de la impugnación, claramente, se solicita casar la sentencia del tribunal, para que, en sede de instancia, se revoque la sentencia de primer grado, y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda; lo cual fija, suficientemente, los derroteros a seguir por la Sala en el control de legalidad de la sentencia impugnada; en el evento de que prospere el recurso y se case la sentencia del tribunal, bien puede la Sala, en el rol de juez de segunda instancia, resolver las pretensiones de la demanda con base en los actos procesales adelantados en las instancias, como quiera que es bien sabido que la demanda de casación no es la oportunidad para presentar alegatos de instancia. Por otra parte, en síntesis, el demandante se duele de que el ad quem, a su juicio, apreció equivocadamente la contestación de la demanda, donde, supuestamente, se aceptaron los extremos de la relación laboral, amén de no haber hecho referencia a la documental del fl. 7 que versa sobre una certificación laboral de la actora, lo cual sí es apropiado para controvertir el pilar de la sentencia sobre la falta de prueba del extremo final del contrato de trabajo, el cual, en definitiva, fue lo que llevó al ad quem a negar las pretensiones de la demanda, no obstante haber encontrado probado el contrato de trabajo.

De lo anterior sigue que le corresponde a la Sala determinar si el ad quem se equivocó al no dar por demostrado el extremo final de la relación laboral, por haber apreciado equivocadamente la contestación de la demanda, fl. 47, y la certificación laboral visible al fl. 7: En la repuesta al hecho primero de la demanda, a la que alude el impugnante, se lee: “Los servicios independientes que prestó la contratista, lo fueron entre el 17 de febrero de 1998 y el 8 de abril de 2003.

Dentro de la ejecución en comento se realizaron varios otro sí, en el que las partes acordaron prorrogar el contrato por determinados periodos”. El precitado texto, aparte de que sí está indicando el extremo final de la relación, como lo sostiene la censura, constituye confesión de la demandada, en los términos del artículo 195 del CPC, sobre cuándo finalizó la relación que ligó a las partes, y confirma plenamente los extremos señalados por la demandante, sin que tenga incidencia la precisión de que los servicios prestados por la actora lo fueron de manera independiente, puesto que el ad quem también afirmó que, efectivamente, existió la relación laboral alegada por la parte actora, al observar lo siguiente: “No obstante lo anterior [refiriéndose a la no operatividad de la confesión ficta], el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, dispone que el Juez, fijará libremente su convencimiento atendiendo los principios científicos que informan la crítica de la prueba.

En este sentido al folio 2 del expediente obra carta dirigida a la actora, de la cual se desprende: ‘nos permitimos enviarle fotocopia de la consignación efectuada al Banco Agrario – Depósitos judiciales por valor de $5.996.664, correspondiente a las prestaciones sociales por su liquidación de contrato de trabajo” Este yerro cometido por el ad quem al no dar por demostrado el extremo final de la relación laboral es evidente y de no haber incurrido en él, el juez colegiado habría dado al caso una solución contraria a la que arribó. Lo anteriormente discurrido es suficiente para que prospere el cargo y se case la sentencia del tribunal.

FALLO DE INSTANCIA: A más de las consideraciones anteriores, dado el argumento de la demandada de que la relación que sostuvo con la demandante fue de carácter civil, de ninguna manera de carácter laboral, el cual acogió el a quo pero que el ad quem no compartió, la Sala estima necesario reiterar una vez más lo que tiene asentado la jurisprudencia sobre el principio de la primacía de la realidad y la presunción del artículo 24 del CST establecida para que opere efectivamente el aludido principio.

“De nada habría servido darle prelación a la realidad, inclusive en la Constitución, si el legislador no hubiese facilitado al trabajador la prueba de la subordinación, elemento diferenciador de la relación del contrato de trabajo con otras. Teniendo en cuenta esto, la Corte tiene enseñado: ‘…para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de la demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral, no es menester su acreditación con la producción de la prueba apta, cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal prevista en el artículo 24 del C. S del T., que para un caso como el que ocupa la atención de la Sala, sería en su versión posterior a la sentencia de la Corte Constitucional C-665 del 12 de noviembre de 1998 que declaró inexequible su segundo inciso, esto es, en los términos vigentes para el momento de la ruptura del vínculo (1° de marzo de 1999) que consagró definitivamente que ‘Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo’.

Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario’. De lo anterior se extrae que probada la prestación personal del servicio, la subordinación se presume.

Por ende, muy poco le sirve al demandado, para exonerarse de las obligaciones propias del contrato de trabajo, la aceptación de la prestación del servicio de manera continua con la sola negativa de la existencia del contrato de trabajo, o la sola afirmación de que se trató de un contrato de distinta naturaleza. Si el demandado acepta la prestación del servicio, pero excepciona que lo fue mediante un contrato civil, como sucedió en el sub lite, le allana el camino al demandante para ubicarse en el supuesto de hecho contenido en el artículo 24 del CST y ampararse en la presunción de que se trató de un contrato laboral.

En cuyo evento, el demandado tiene a su cargo desvirtuar la presunción mediante pruebas que demuestren, con certeza, el hecho contrario del elemento de la subordinación, es decir que la prestación personal del servicio se dio de manera independiente. En este caso el juez debe proceder al análisis probatorio teniendo en cuenta, como lo ha dicho de antaño la jurisprudencia, ‘…que no ha sido extraño para la jurisprudencia y la doctrina que en muchas ocasiones se pretende desconocer el contrato de trabajo, debiéndose acudir por el Juzgador al análisis de las situaciones objetivas presentadas durante la relación, averiguando por todas las circunstancias que rodearon la actividad desarrollada desde su iniciación, teniendo en cuenta la forma como se dio el acuerdo de voluntades, la naturaleza de la institución como tal, si el empleador o institución a través de sus directivos daba órdenes perentorias al operario y como las cumplía, el salario acordado, la forma de pago, cuáles derechos se reconocían, cuál horario se agotaba o debía cumplirse, la conducta asumida por las partes en la ejecución del contrato etc., para de allí deducir el contrato real, que según el principio de la primacía de la realidad, cuando hay discordia entre lo que se ocurre en la práctica y lo que surge de documentos y acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos.

Quiere decir lo anterior que la relación de trabajo no depende necesariamente de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentra colocado. Es por ello que la jurisprudencia y la doctrina a la luz del artículo 53 de la Carta Política, se orientan a que la aplicación del derecho del trabajo dependa cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuando de una situación objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento aparecen circunstancias claras y reales, suficientes para contrarrestar las estipulaciones pactadas por las partes, por no corresponder a la realidad presentada durante el desarrollo del acto jurídico laboral.

Y es evidente que al aplicar el mencionado principio, lo que se busca es el imperio de la buena fe que debe revestir a todos los contratos, haciendo que surja la verdad real, que desde luego en el litigio tendrá que resultar del análisis serio y ponderado de la prueba arrimada a los autos, evitando la preponderancia de las ficciones que con actos desleales a la justicia, tratan de disimular la realidad con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones legales, contractuales o convencionales.

Al respecto la Corte en sentencia de Diciembre 1º de 1981 – GJ. XCI – 1157 expresó: ( ) Dada la multiplicidad de los aspectos y de las formas con que se realiza el contrato de trabajo, es criterio generalmente adoptado por la doctrina y la jurisprudencia, que no se debe estar a las denominaciones dadas por las partes o por una de ellas a la relación jurídica, sino observar la naturaleza de la misma respecto de las prestaciones de trabajo ejecutadas y de su carácter para definir lo esencial del contrato'. ” Amén de lo anterior, la demandada, infructuosamente, pretende negar lo que salta a la vista de la documental visible al fl. 2, el pago de la suma de $5.996.664 a la actora, de fecha 4 de junio de 2003, donde un representante suyo ante la trabajadora, registró, expresamente, que dicho pago fue por concepto de “…prestaciones sociales por su liquidación del contrato de trabajo”.

Documental que llevó al ad quem a apartarse de la posición del a quo, para concluir la existencia del contrato de trabajo, como quedó atrás anotado, (premisa que conserva su presunción de legalidad tras el estudio del recurso de casación), cuya valoración comparte esta Sala, más aún cuando la documental visible al fl. 13 del plenario, corrobora la subordinación, pues se trata de un llamado de atención a la actora por parte del empleador donde textualmente se lee: “Para la empresa representa una falta grave el incumplimiento con el horario laboral, por lo que le solicitamos de manera perentoria el cumplir a cabalidad con el horario establecido”.

Corolario de las anteriores consideraciones, contrario a lo afirmado por el a quo, el contrato de trabajo celebrado entre las partes quedó plenamente demostrado, máxime que no fue objeto de controversia el que los servicios personales prestados por la actora a la empresa convocada a juicio fueron remunerados, para completar el tercer elemento del contrato de trabajo; independientemente de que la demandada le haya dado la denominación de “honorarios”, pues, en virtud de la primacía de la realidad ya comentada, no le queda duda a la Sala de que los pagos a que tenía derecho la actora como contraprestación de sus servicios, tienen el carácter de salario, bajo el amparo de la presunción del artículo 24 el CST, no desvirtuada.

Para proferir condena en concreto, se toma el extremo inicial establecido por el tribunal, 16 de febrero de 1998, y el final, 8 de abril de 2003, admitido por la demandada al contestar el hecho primero de la demanda. Y en lo que atañe al salario devengado, solo obra en el expediente dos certificaciones de su monto: la visible a fl.7, de fecha 26 de julio de 2001, donde se reconoce como “asignación mensual” la suma de $2.132.280; y al fl. 8 del plenario, del 31 de marzo de 1999, donde se dice que labora desde el 16 de febrero de 1998, con honorarios médicos por la suma de $1.684.800 pesos; como no se explica a qué periodo corresponden dichos ingresos, se tomará que la actora devengó la suma de $1.684.800 desde el inicio de la relación laboral hasta cuando aparece probado que varió a la suma de $2.132.280, es decir hasta el 25 de julio de 2001; a partir del 26 de julio de 2001 y hasta la finalización del contrato de trabajo, se tendrá como salario este último valor.

No está demás reafirmar, en esta oportunidad, la posición del ad quem frente a los requisitos de la confesión ficta del artículo 210 del CPT y SS para que pueda tener efectividad en la sentencia, así no haya sido objeto de reparo por la censura. Sobre el particular esta Corte tiene asentado: “Ahora bien, no se destruye el anterior supuesto del Tribunal con el argumento de que debieron haber sido presumidos como ciertos los hechos que refieren la existencia y el contenido de las cláusulas convencionales, por la inasistencia del representante legal del Hospital demandado al interrogatorio de parte, pues para que opere la confesión ficta no es suficiente la constatación del juez sobre la no comparecencia del obligado a la diligencia correspondiente, sino que es menester conforme al artículo 210 del C. de P. C., declaración expresa sobre cuáles hechos en concreto recae la confesión ficta por ser susceptibles de probarse por ese medio, lo cual no ocurrió en este caso.” Igualmente, ha de estimarse que operó parcialmente la prescripción propuesta como excepción, en razón a que el contrato de trabajo que sirve de fundamento a las pretensiones reclamadas inició el 16 de febrero de 1998, la actora presentó reclamación sobre las pretensiones el 7 de noviembre de 2002, como consta en el escrito visible a fls. 15 y 16; y la demanda fue presentada el 11 de julio de 2003; para la fecha de la reclamación que interrumpió la prescripción, ya esta había operado de cara a las pretensiones exigibles con anterioridad al 7 de noviembre de 1999, una vez transcurrieron los tres años que prevén los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del C. P. T. y de la S.S. para que opere dicho fenómeno extintivo.

En resumen, la liquidación se hará tomando en cuenta la siguiente información: FECHA DE INGRESO16/02/1998 FECHA DE RETIRO08/04/2003 SALARIOSALARIO DIARIO 19981.684.800,00$ 56.160,00$ 19991.684.800,00$ 56.160,00$ 20001.684.800,00$ 56.160,00$ HASTA EL 25/07/20011.684.800,00$ 56.160,00$ DESDE EL 26/07/20012.132.289,00$ 71.076,30$ 20022.132.289,00$ 71.076,30$ 20032.132.289,00$ 71.076,30$ PRESCRIPCIÓN:Antes del 7/11/1999 En consecuencia, a la accionante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones incoadas: 1.- Cesantía.- Esta prestación se liquidará, proporcionalmente, al 8 de abril de 2003, lo que arroja la suma de $580.456,45; por todo el año 2002, la suma de $2.132.289,oo mensuales; por todo el año 2001, la suma de $2.132.289,oo mensuales; por todo el año 2000, la suma de $1.684.800; por todo el año 1999, la suma de $1.684.800; y por el año 1998, proporcionalmente, la suma de $1.474.200,oo.

Total a deber la empleadora por cesantías: $9.688.834,45. Se aclara que, respecto de las cesantías reconocidas en la presente sentencia, no operó la prescripción, pues como lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Corte, “ El artículo 99 de la citada Ley 50 de 1990, contiene seis (6) numerales, de los cuales importan al presente asunto los cuatro (4) primeros, que analizados integralmente y aún uno por uno, nos llevan a la conclusión de que la prescripción del auxilio de cesantía de la forma regulada por el precepto en comento, empieza a contarse desde la terminación del contrato de trabajo y no antes”. 2.- Intereses a la Cesantía De acuerdo con las cesantías liquidadas, por intereses del 24% por su pago tardío, la actora debió recibir las siguientes cantidades: $60.367,47 a la terminación del contrato, proporcionalmente por el año 2003; $511.749,36 por el año 2002; $511.749,36 por el año de 2001; 404.352,00 por el año 2000; $404.352,00 por el año 1999; lo que totaliza $1.892.570,19. 3.- Prima de servicios.

Por la prima de servicios, a la accionante se le debieron pagar los siguientes valores: $580.456,45 proporcional por los meses de enero al 8 de abril de 2003; $1.066.144,50 por el segundo semestre de 2002; $1.066.144,50 por el primer semestre del 2002; por $1.066.144,50 el segundo semestre de 2001; $842.400,00 por el primer semestre 2001; $842.400,00 por el segundo semestre del 2000; $842.400,00 por el primer semestre de 2000; $842.400,00 segundo semestre de 1999; para un total de $7.148.489,95.| 4.- Prima extralegal: La parte actora no demostró la fuente de esta prestación, para efectos de establecer el derecho, pues ni siquiera se conocen los requisitos para tener derecho a ella, por lo cual no se accede a esta petición. 5.

Vacaciones Efectuado el cálculo correspondiente por este descanso remunerado, tomando como base de liquidación el último salario promedio devengado por la demandante según lo acreditado (Art. 189 numeral 3 del C. S. del T.), tiene derecho a que, por todo el tiempo servido, se le compensen, en dinero, las vacaciones a la terminación del vínculo laboral, cuyo valor asciende a la suma de $5.487.659,50.

Es de anotar que esta pretensión no se afectó con la prescripción, dado que la reclamación presentada alcanzó a interrumpirla, en razón a que el trabajador puede comenzar su disfrute dentro del año siguiente a su causación (artículo 187 del CST). En resumen, se condena así: CESANTÍASTIEMPO DE SERVICIO/DÍASSALARIO PROMEDIOVALOR A PAGAR 19983151.684.800,00$ 1.474.200,00$ 19993601.684.800,00$ 1.684.800,00$ 20003601.684.800,00$ 1.684.800,00$ 20013602.132.289,00$ 2.132.289,00$ 20023602.132.289,00$ 2.132.289,00$ 2003982.132.289,00$ 580.456,45$ TOTAL CESANTÍAS18539.688.834,45$ INTERESES SOBRE CESANTÍASTIEMPO DE SERVICIO/DÍASCESANTÍAS A 31 DE DIC.VALOR A PAGAR de 19993601.684.800,00$ 404.352,00$ de 20003601.684.800,00$ 404.352,00$ de 20013602.132.289,00$ 511.749,36$ de 20023602.132.289,00$ 511.749,36$ de 2003156580.456,45$ 60.367,47$ TOTAL INTERESES CESANTÍAS1.892.570,19$ PRIMA DE SERVICIOSTIEMPO DE SERVICIO/DÍASSALARIO PROMEDIOVALOR A PAGAR A DIC 19991801.684.800,00$ 842.400,00$ A JUN 20001801.684.800,00$ 842.400,00$ A DIC 20001801.684.800,00$ 842.400,00$ A JUN 20011801.684.800,00$ 842.400,00$ A DIC 20011802.132.289,00$ 1.066.144,50$ A JUN 20021802.132.289,00$ 1.066.144,50$ A DIC 20021802.132.289,00$ 1.066.144,50$ A ABR 2003982.132.289,00$ 580.456,45$ TOTAL PRIMA DE SERVICIOS7.148.489,95$ COMPENSACIÓN VACACIONESTOTAL TIEMPO SERVICIOSULTIMO SALARIOVALOR A PAGAR AL 08/04/200318532.132.280,00$ 5.487.659,50$ TOTAL COMPENSACIÓN VACA5.487.659,50$ 6.

Sanción moratoria por la no consignación de cesantías en el término de ley: Es bien sabido que para que la empresa se exonere de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, debe probar que su proceder estuvo amparado bajo el manto de la buena fe. La demandada alegó que siempre actuó de buena fe en la relación civil sostenida con la actora, pues, según ella, canceló los honorarios de conformidad con las cláusulas contractuales, siempre con la convicción de tener un vínculo de carácter de civil con la demandante.

Como prueba de su dicho, señala el hecho de que, durante la vigencia del contrato, la empresa nunca recibió reclamación por parte de la ex contratista acerca de la relación sostenida; que solo hasta el final de la relación civil, la actora, de mala fe, pretende que se le cancelen prestaciones sociales, no obstante que, por su condición de contratista independiente, ella sabía que nunca las recibiría. El examen del acervo probatorio no prueba lo dicho por la empresa para configurar su buena fe.

A fls. 15 y 16 consta la reclamación de la actora al empleador, de fecha 7 de noviembre de 2002, de derechos laborales, con la afirmación de la existencia de un verdadero contrato de trabajo, y le pide fórmulas de arreglo, antes de agotar el proceso respectivo. Como se puede ver, esta fue presentada por la demandante antes de la terminación del contrato, el 8 de abril de 2003.

Es decir, contrario a lo dicho por la demandada, sí hubo reclamación de parte de la actora sobre la primacía de la realidad contractual y sus consecuencias. Por otra parte, el proceder de la empresa no fue consecuente con su afirmación de que el contrato que sostuvo con la demandada fue de carácter civil, sin subordinación laboral; pues a las claras se ve que, contrario a su dicho, ella sí ejercía el poder de subordinación, según el llamado de atención realizado a la actora por “el incumplimiento del horario laboral” que consta en el escrito visible al fl. 13, de fecha 30 de octubre de 2002, donde expresamente se anotó: “ASUNTO:LLAMADO DE ATENCIÓN”, con “copia: Hoja de vida”.

Si el demandado no hubiese creído que la actora era una servidora dependiente suya, no le habría pasado un llamado de atención con copia a la hoja de vida. Otro actuar disonante de la empresa de cara al supuesto contrato civil alegado, fue la comunicación del 4 de junio de 2003, (fl. 2), donde la empresa le hace saber a la actora que le consignó la suma de $5.996.664 “…correspondiente a las prestaciones sociales por su liquidación de contrato de trabajo”.

Todo lo anterior apunta a que la empresa no estuvo convencida de que la relación laboral que sostuvo con la actora estaba regulada por un contrato civil; más bien indica que ella lo quiso aparentar así, para efectos de no reconocer a la trabajadora los derechos propios del contrato de trabajo, por lo que mal se puede concluir que su incumplimiento estuvo amparado de buena fe; por tanto se hace merecedora de la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de mora en la consignación de las cesantías, desde el 15 de febrero de 1999 hasta el 14 de febrero de 2003, cuando terminó el contrato de trabajo, con base en la remuneración de la época, así: 1.

La suma diaria de $56.160 desde el 15 de febrero de 1999 hasta el 14 de febrero de 2000; 2. La suma diaria de $56.160 desde el 15 de febrero de 2000 hasta el 14 de febrero de 2001; 3. La suma diaria de $56.160 desde el 15 de febrero de 2001 hasta el 25 de julio de 2001; 4. La suma diaria de $71.076,30 desde el 26 de julio de 2001 hasta el 14 de febrero de 2002; 5.

La suma diaria de $71.076,30 desde el 15 de febrero de 2002 hasta el 14 de febrero de 2003; 7. Indemnización por el no pago de la licencia de maternidad: La demandante afirmó que estuvo en estado de embarazo y dio a luz a su hijo el 12 de abril de 1999, pero el demandado no le concedió la licencia de maternidad a la que tenía derecho y nunca la tuvo afiliada al sistema de salud.

La licencia de maternidad a la que pudo tener derecho la actora en su condición de trabajadora de la demandada, se hizo exigible el día del nacimiento del menor, 12 de abril de 1999, por lo que al haber prosperado la excepción de prescripción de cara a las pretensiones causadas con anterioridad al 7 de noviembre de 1999, esta pretensión también resultó afectada con dicho fenómeno. 8.

Indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa: Para tener derecho a esta indemnización, debía la demandante probar el despido, en cuyo caso, le correspondía al empleador acreditar la justa causa de la decisión unilateral de ponerle fin al contrato, para exonerarse de la condena; no obstante, la parte actora no cumplió su carga, es más ni siquiera lo afirmó como hecho en la demanda.

Por tanto, se absolverá por este concepto. 9. Indemnización por la no cancelación de los aportes por afiliación a pensiones, salud y ARP, desde el 16 de febrero de 1998 hasta el 8 de abril del 2003. En los términos de la pretensión, entiende la Sala que la demandante reclama el pago de los aportes para pensión directamente a ella, pues no indicó el fondo de pensiones al cual debió cancelar la demandada durante todo el tiempo servido.

Cabe advertir, que no resulta procedente ordenar el pago directo de estos emolumentos al trabajador demandante, y así lo definió la Sala en un asunto donde se ventilaba igual aspiración, en sentencia del 4 de marzo de 2009 radicado 35546 -demanda contra la Embajada de Canadá-, en la que se sostuvo: “(….) No queda duda que lo perseguido por la demandante con esta pretensión es que se le pague directamente a ella los aportes a la seguridad social que no hizo en su oportunidad el empleador, lo que la torna improcedente, pues este tipo de contribuciones están establecidas por el legislador a cargo, tanto del empleador como del trabajador, con el fin específico de financiar los eventuales hechos que ampara la seguridad social, y su destinatario y administrador, en este caso, únicamente es el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, quien está legitimado para percibirlos.

De modo que no cabe al trabajador pedir que se le cancelen directamente aquellos aportes que, en su oportunidad no hizo el empleador, porqué, sólo en algunos eventuales casos previamente definidos en la ley, es que se puede pedir la devolución de aquellos efectuados de más, pero no el pago directo de aquellos que debieron hacerse y no se hicieron en su oportunidad.

Si bien es cierto que se ha aceptado por esta Sala que el trabajador está legitimado para demandar a su empleador por el pago de los aportes a la seguridad social, ello ha sido cuando la pretensión está encaminada a que la solución de los mismos se haga directamente a la administradora o fondo respectivo, dado su evidente interés en que se constituya el fondo mínimo necesario para el cubrimiento de los riesgos amparados por la seguridad social”.

Por lo anterior, no se ordenará el pago solicitado directamente a la trabajadora. Tampoco procede el pago de la indemnización por la no cancelación de los aportes no pagados por el demandado al sistema de salud ni al de riesgos profesionales, pues la actora no demostró la cuantía de las contingencias que ella tuvo que asumir por la falta de protección del sistema de salud y riesgos profesionales, ante el no pago de la empresa de los respectivos aportes, o de cualquier otro perjuicio por esta misma causa.

No fue solicitada la indexación, ni intereses moratorios ni la indemnización moratoria del artículo 65 del CST. Se declarará probada la excepción de pago propuesta por la demandada, por la suma de $5.996.664, conforme a la documental visible al fl.2, donde esta le informa a la trabajadora sobre el depósito judicial “…correspondiente a las prestaciones sociales por su liquidación de contrato de trabajo”.

De las costas del recurso de casación no hay lugar a ellas dado que la acusación salió avante; las de primera instancia serán a cargo de la parte vencida que lo es la sociedad demandada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia de 31 de julio de 2008 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso seguido por MARIANA PULIDO TAPIAS contra SALUDCOOP O.C. En instancia, resuelve: SE REVOCA parcialmente la sentencia absolutoria de primer grado, para en su lugar, DECLARAR la EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO celebrado entre las partes desde el 16 de febrero de 1998 hasta el 8 de abril de 2003, y, en consecuencia, CONDENAR a la DEMANDADA a pagar a favor de la DEMANDANTE, las siguientes sumas: 1.- NUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($9.688.834,45) M/CTE. por cesantía. 2.- UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA PESOS CON DIECINUEVE CENTAVOS ( $1.892.570,19) M/CTE. por intereses de cesantía. 3.- SIETE MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS ($7.148.489,95) M/CTE. por prima de servicios.

4. CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($5.487.659,50) M/CTE. por compensación de vacaciones. 5.- Por concepto de indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990: 5.1 La suma diaria de $56.160 desde el 15 de febrero de 1999 hasta el 14 de febrero de 2000; 5.2 La suma diaria de $56.160 desde el 15 de febrero de 2000 hasta el 14 de febrero de 2001; 5.3 La suma diaria de $56.160 desde el 15 de febrero de 2001 hasta el 25 de julio de 2001; 5.4 La suma diaria de $71.076,30 desde el 26 de julio de 2001 hasta el 14 de febrero de 2002; 5.5 La suma diaria de $71.076,30 desde el 15 de febrero de 2002 hasta el 14 de febrero de 2003.

Se DECLARA probada la excepción de prescripción de las pretensiones exigibles con anterioridad al 7 de noviembre de 1999; la de pago, por la suma $5.996.664, y no demostrados los demás medios exceptivos. Se CONFIRMAN las demás absoluciones. Se condena en costas de la primera instancia a la sociedad demandada, sin que haya lugar a ellas en el recurso extraordinario ni en la alzada.

Devuélvase el expediente al tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLIQUESE. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Luis GABRIEL MIRANDA BUELVAS cARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ � Rad. 22259 de 2004 � Radicado 22259 de 2004. � Radicado 39600 de 2012 � Radicado 39361 de 2010 � Radicado 34393 de 2010