CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 40008 OLGA LEÓN DE SABOGAL Y OTRA VS BANCO DE LA REPÚBLICA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 40008 Acta No. 1 Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil once ( 2011).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de OLGA LEÓN DE SABOGAL y HAYDEE MIRANDA DE RUSSO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por las recurrentes contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.
ANTECEDENTES: OLGA LEÓN DE SABOGAL y HAYDEE MIRANDA DE RUSSO demandaron para que se ordenara al BANCO DE LA REPÚBLICA la reliquidación o reajuste de la pensión inicial, teniendo en cuenta los valores devengados por sus fallecidos cónyuges a título de prima convencional de vacaciones durante el último año de servicios; los incrementos legales ordenados por las Leyes 4 de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993; los intereses moratorios sobre el monto de los reajustes a partir del 1º de enero de 1994; y las costas del proceso.
Los supuestos fácticos que invocaron en apoyo de sus pretensiones, dan cuenta de que antes del 31 de diciembre de 1994, la demandada les sustituyó la pensión de jubilación que percibían sus cónyuges, quienes devengaron en el último año de servicios, primas convencionales de vacaciones equivalentes a 4 décadas de sueldo mensual, más una suma fija, que no fueron incluidas en la base salarial para calcular el valor de las pensiones de aquellos.
En la respuesta a la demanda (fls. 25 a 40), el Banco se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, compensación, cobro de lo no debido, y carencia del derecho; como previa, formuló la de falta de competencia. Suministró el nombre de los esposos de las actoras, y aceptó su condición de pensionados a partir de 1994, así como la sujeción a las normas del Código Sustantivo del Trabajo de los servidores de la entidad, quienes no siempre devengaron prima convencional de vacaciones, y que, además, Jaime Sabogal, por el cargo que ocupó, no fue beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo.
Negó que la prima convencional de vacaciones, tuviera incidencia prestacional. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 6 de febrero de 2006 declaró probada la excepción de prescripción, e impuso costas a las demandantes. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver la alzada que interpusieron las actoras, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia de 31 de octubre de 2008, confirmó la proferida por el a quo.
No le asistió duda al ad quem para tener por establecido que a los cónyuges de las demandantes les fueron reconocidas sendas pensiones de jubilación en 1979 y 1983 (fl. 273), y de que las reclamaciones administrativas se surtieron el 17 de diciembre de 1997, es decir mucho después de haber transcurrido el término de prescripción establecido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, con la consecuente extinción del derecho que pudiera corresponderles.
Igualmente, tuvo por probado que en la liquidación de la pensión de jubilación de los señores Russo y Sabogal no se incluyó lo devengado a título de prima de vacaciones, y en cuanto a la connotación salarial de este ingreso, sostuvo que, "no tiene el carácter de ser un elemento integrante del salario, toda vez que para la época en que se retiraron de la entidad ( ), para disfrutar la pensión de jubilación y como lo señala la demandada en la contestación del libelo, fue a partir del 8 de julio de 1996 se convino incluir dicha prima como factor salarial.
Igualmente se observa que en ese Acuerdo Convencional nada se dijo de extender sus efectos retrospectivamente (sic) para beneficio de los extrabajadores retirados y a esa fecha los causantes llevaban más de 13 años de haber terminado los contratos de trabajo con la entidad". EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las demandantes, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que se case la sentencia impugnada, para que, en la subsiguiente sede de instancia, se revoque la del Juzgado y, en su lugar, se condene al Banco demandado a reconocer las pretensiones de la demanda inicial, “aplicando la prescripción solamente a las mesadas pensionales que se hubieran causado con más de tres años de anterioridad al 17 de diciembre de 1.997, fecha en que mis mandantes interrumpieron la prescripción”.
Por la causal primera de casación, formulan un cargo que tuvo réplica oportuna. ÚNICO CARGO Textualmente lo presentan así: “La sentencia impugnada es violatoria, por infracción directa, del artículo 53 de la C. P: y por interpretación errónea de los artículos 488 y 489 del C.S.T. y 151 del C. P. T. y S. S. en relación con los artículos 19 del C.S.T., 1527, 1625, 2512, y 2535 del C.C. y 136 del C.C.A. (44 de la Ley 446 de 1.998) infracción legal que produjo, como consecuencia, la aplicación indebida de los artículos 19, 20, 55, 127, 128, 260, 467, 468 y 469 del C. S. T., 37 y 38 del Decreto 2351 de 1.965 (3º de la Ley 48 de 1.968), 1o de la Ley 33 de 1.973, 19 del Decreto 2617 de 1973, 11 del Decreto 340 de 1.980, 11 del Decreto 386 de 1.982, 6º del Decreto 1160 de 1.989, 38 de la Ley 31 de 1.992, 46 del Decreto 2520 de 1.993, 14, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1.993, 1617 y 2232 del C. C., en relación con los artículos 13, 46 y 48 de la C. P., 1, 2, 13, 14, 16, 18 y 21 del C.S.T., 27 a 32 del C.C., 1º de la Ley 100 de 1993, 1º del Decreto 3732 de 1.986 y 1º del Decreto 2545 de 1.987”.
En la demostración, argumenta que como la pensión es en sí misma imprescriptible en vida de su titular, los factores salariales que deben tenerse en cuenta para su liquidación no se extinguen por el transcurso del tiempo. Que la doctrina sobre la imprescriptibilidad de los factores salariales para tasar la pensión inicial, fue elaborada cuidadosamente hace más de medio siglo y reiterada de tiempo atrás por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, y la Corte Constitucional.
Que la actual posición de la Sala Laboral de la Corte, acogida por el Tribunal como inspiradora de su decisión, estima que igual como sucede con los otros créditos laborales, los factores salariales prescriben, con lo cual infringe directamente el artículo 53 de la Constitución Política, pues “si la interpretación de las normas reguladoras de la prescripción como modo de extinción de las obligaciones laborales que se mantuvo por más de 60 años, favorable a la imprescriptibilidad tanto de la pensión en si misma como de los factores salariales para su liquidación, era oponible a una nueva y desfavorable que considera prescriptibles esos factores, el sentenciador no podía sustraerse al imperativo constitucional que lo obligaba a acoger, para la resolución del caso que decidía, la interpretación más favorable a las pensionadas demandantes”.
Que no es cierto que las normas constitucionales no son susceptibles de infracción directa, dado que, contrario a lo estimado por la Sala de Casación Laboral, sus preceptos sí atribuyen derechos sustanciales a los trabajadores, postura aquella que fue abandonada hace mucho tiempo por la Sala Civil de la Corte, tesis nueva que a partir de la Carta Política de 1991 se robusteció, de suerte que frente a exégesis diferentes de una regla de derecho, ni siquiera la Corte está facultada para optar por la que resulte desfavorable al trabajador.
Trascribió un pasaje de la sentencia C-168 de 1995, y otro de una de revisión de tutela, y anotó que la novedosa tesis del Tribunal conduce a soluciones jurídicas graves e injustas, “Por ejemplo: Ante el fallecimiento de un trabajador con derecho a la pensión, si alguno de sus beneficiarios demanda dentro de los tres años siguientes a la terminación del contrato, la cuota de la pensión que le corresponde podría ésta ser tres o cuatro veces superior a la que le correspondería por una cuota igual a quien demandara después”, que es un efecto de “hacer prescribir los hechos”.
Asegura que la tesis de la Corte generará consecuencias inimaginables, por ejemplo en lo atinente a los bonos pensionales, auxilio de cesantías, y para los empleados públicos a los que se les reconoce una pensión, pero solo la comienzan a disfrutar tiempo después. Aseveró que en la sentencia 28904, la Corte inexplicablemente evadió el análisis de lo relacionado con la aplicación del in dubio pro operario, pues, dice, indudablemente de ello se trata, y que además, la nueva jurisprudencia va en contravía del principio de progresividad, cardinal en el derecho del trabajo.
Que la prima de vacaciones tiene connotación salarial como lo definió la Sala en casaciones de 27 de junio y 19 de julio de 2002, radicados 17648 y 17930, respectivamente. LA REPLICA Sobre el fondo de la controversia expresa, que el cargo no ataca el soporte de la conclusión del Tribunal, lo que hace inane el recurso, y que como no se ha expedido el estatuto del trabajo que dispone el artículo 53 constitucional, no es adecuado incluir esta norma en la proposición jurídica.
Aduce que frente a dos interpretaciones opuestas sobre una misma fuente jurídica, no procede invocar la aplicación del principio de favorabilidad, amén de que ello comportaría imponer una importante restricción a la labor judicial. Agrega que en la controversia está involucrado el artículo 27 del Código Sustantivo del Trabajo, que debió, por lo tanto, incluirse en la proposición jurídica, pues a los trabajadores del Banco se le aplica dicho ordenamiento.
Que la censura se dedica a confrontar su criterio con el del Tribunal y la Corte, empero sin explicar “cómo o porqué la forma como se aplicaron o no se aplicaron las disposiciones que se incluyen en la proposición jurídica, o el sentido como se dio su entendimiento, pudieron conducir a un resultado diferente al que la supuestamente recta utilización de esas disposiciones ha debido producir”.
Finalmente, reitera que la prosperidad de la excepción de prescripción no fue el argumento toral de la decisión del juez de la alzada, sino tan sólo una razón adicional o complementaria para confirmar la del a quo, y que al no combatirse el pilar central del fallo, el ataque deviene insuficiente. SE CONSIDERA Sin ambages, el Tribunal precisó que, “el pago que recibieron los cónyuges de las demandantes durante el último año en que estuvieron al servicio de la entidad bancaria demandada, no tiene el carácter de ser un elemento integrante del salario, toda vez que para la época en que se retiraron de la entidad los señores SABOGAL RODRÍGUEZ y RUSSO AMADOR, para disfrutar de la pensión de jubilación y como lo señala la demandada en la contestación del libelo, fue a partir del 8 de julio de 1996 [cuando] se convino incluir dicha prima como factor salarial”.
Añadió que, como en ésta ocasión nada se dijo sobre los efectos retrospectivos (sic) de lo convenido, y los jubilados se habían desvinculado más de 13 años antes, no quedaron cobijados por el acuerdo. En parte alguna del desarrollo de la acusación, el recurrente se ocupa de controvertir este soporte de la sentencia que combate, pues solamente asegura que la prima de vacaciones sí tiene carácter salarial, para lo cual menciona las sentencias de 27 de junio y 19 de julio, ambas de 2002, radicaciones 17648 y 17930, respectivamente, empero no elabora un discurso dirigido a demostrar en qué consistió el supuesto equívoco del Tribunal.
Así las cosas, al margen del acierto del argumento, por tratarse de uno de los cimientos de la decisión gravada, el impugnante corría con la carga de desvirtuarlo, y como en su discurso nada apunta a cuestionar la premisa que se reprodujo, no le corresponde a la Corte asumir la tarea que la censura dejó de acometer, por manera que este soporte permanece inalterable, en apoyo de la presunción de acierto y legalidad, que es propia de las decisiones judiciales.
De todas formas, como el conflicto jurídico que concita la atención de la Sala, ha sido objeto de reiterados pronunciamientos, incluso en procesos contra el mismo ente demandado, cumple acotar que a pesar del esfuerzo de la censura en procura de que se retome la hermenéutica que se mantuvo hasta el año 2003, en cuanto a la inoperancia del fenómeno jurídico de la prescripción que se debate, respecto de los factores que integran la base para liquidar una pensión, la Sala considera que no hay lugar para modificar su postura, condensada en la sentencia del 17 marzo de 2009, radicación 34251, que menciona otros precedentes en el mismo sentido, reiterada en la de 13 de julio de 2010, radicación 37654, cuyo texto es como sigue: A pesar de la importante argumentación que hace el impugnante por variar el criterio mayoritario, sobre el tema de la prescripción de los factores salariales, para liquidar la primera mesada pensional, la Corte mantiene la posición jurisprudencial adoptada, y que sirvió de soporte a la providencia del Tribunal, en sentencia del 15 de junio de 2003, la que se reiteró el 5 de febrero de 2008 Rad. 30763 en la cual se expuso: En efecto, importa recordar que la Corte, en sentencias como a las que alude el recurrente y, más recientemente, entre otros fallos, los de 23 de julio de 1998 (Radicación 10784) --que remite a sentencias de 26 de mayo de 1986 (Radicación 0052) y de 6 de febrero de 1996 (Radicación 8188)--; y de 26 de septiembre de 2000 (Radicación 14184) --que reproduce algunos apartes de la sentencia de 26 de mayo de 2000 (Radicación 13475)--, para citar apenas algunos ejemplos, afirmó, en suma, ”la imprescriptibilidad del derecho a la pensión en sí mismo” por ser una prestación social cuyo disfrute obedece al hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general y de carácter vitalicio, a pesar de admitir la prescripción de las mesadas pensionales exigibles que no se hubieren cobrado por su beneficiario durante el término prescriptivo común del derecho laboral; y la de los reajustes que pudieron tener ciertas mensualidades que se percibieron sin que aquél hubiera objetado su cuantía durante el mismo término. Ahora bien, que ciertos estados o, en mejores términos, “situaciones jurídicas” como el estado civil de las personas, las derivadas de las relaciones de familia, en materia laboral, el status de pensionado, etc., sean imprescriptibles, no desconoce que los derechos crediticios surgidos de éstas o de cualquiera otra clase de obligación correlativa sí lo son.
Al punto, importa recordar que las acciones surgidas de la relación de trabajo son de carácter personal, que entrañan créditos de carácter económico, como los salarios y prestaciones sociales, las cuales se pueden extinguir por no haber sido ejercidas por su titular en el tiempo que para el efecto concede la ley laboral. Sin que implique cambio de jurisprudencia -- sobre la imprescriptibilidad del derecho pensional en sí –debe precisarse que una cosa es el status o calidad de pensionado, el cual por ser de carácter permanente y generalmente vitalicio apareja la imprescriptibilidad de la acción para su reconocimiento -- criterio jurisprudencial que se reitera--; y otra, la de los factores económicos relacionados con los elementos integrantes para la obtención de la base salarial sobre la cual se calcula el quantum o monto de la prestación, en la forma como lo hayan dispuesto el legislador, la convención o directamente las partes.
Pues, en tanto que la titularidad de pensionado se predica de quien reúne los requisitos para ello, y tal situación se puede extender, por ficción legal en ciertos casos y en relación con ciertas personas, hasta con posterioridad a la muerte del causante; el valor de la pensión nace de manera individual y autónoma, con fundamento en la vigencia de los derechos laborales que la comprenden y que el legislador presume terminada con el acaecimiento del fenómeno prescriptivo previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo para las relaciones individuales del trabajo de carácter particular y que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social amplía a todas ‘las acciones que emanen de las leyes sociales’ del trabajo.
Precisa la Corte que no es dable confundir los hechos en que se funda la demanda de la pensión, cuya declaración judicial de existencia resulta ser imprescriptible (Sentencia de 21 de octubre de 1985, Radicación 10.842), con los derechos personales o créditos que surgen de la relación laboral y que sirven de base o soporte al cálculo de su valor, los cuales, sí prescriben en lo términos de las citadas normas laborales.
No aparece entonces razonable afirmar la extinción de los créditos sociales del trabajador por efectos del acaecimiento de la prescripción al haberse cumplido el plazo trienal establecido por la ley y, a la vez, sostener su vigencia por constituir parte de la base económica de la prestación pensional. Lo lógico y legal es que al producirse la prescripción de la acción personal del trabajador respecto de acreencias laborales o de algunas de ellas, los derechos que ellas comportan se extingan y que no sea posible considerar su existencia para ningún efecto jurídico, dado que al desaparecer del mundo jurídico entran al terreno de las obligaciones naturales que, como es sabido, no tienen fuerza vinculante.
Según lo dicho, como la época de causación del derecho pensional puede o no coincidir con la del establecimiento del monto de la pensión --no de su reconocimiento, que es cosa distinta--, por ser lo cierto que no necesariamente aquélla concuerda en el tiempo con el retiro del servicio del trabajador, que es el que permite, generalmente, fijar la época que cobijan los cálculos necesarios para determinar el monto de la prestación, habrá de distinguirse si los factores salariales que son objeto de reclamo por el pensionado fueron o no pagados por el empleador y, en caso de no haberlo sido, si hubo o no reclamación. En el primer evento, esto es, cuando fueron pagados los presuntos factores salariales base de liquidación, la acción personal del pensionado prescribirá transcurrido el término que para tal efecto prevén los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello a partir de la fecha del reconocimiento de la pensión; y en el segundo, es decir, cuando no fueron pagados los factores discutidos por el pensionado como no incluidos en la base de la liquidación, se torna vital el momento u oportunidad para que el acreedor durante el término hábil, contado a partir de la exigibilidad de éstos, exija los créditos no satisfechos, porque de lo contrario, si prescribió el derecho a ese pago como factor salarial autónomo, igual suerte tiene el reajuste pensional impetrado por esa causa.
Y es que, se insiste, fijado el monto de la pensión surge para el pensionado el derecho a que éste sea reliquidado por desconocerse algunos de los componentes que constituyeron su base, pero tal reconocimiento está sujeto a la existencia del derecho de crédito que comporta; de tal suerte que, extinguido éste por prescripción no es posible volver a hacerle producir efectos jurídicos.
Las razones expuestas llevan a la Corte a modificar su jurisprudencia -- en éste aspecto puntual -- por ser claro que la prescripción extintiva contemplada en la ley, específicamente en materia laboral, provee la certeza que es necesaria a la relación de trabajo y a las prestaciones recíprocas que de ella se derivan y, en tal sentido, dan claridad, seguridad y paz jurídicas a las partes, saneando situaciones contractuales irregulares que, de otra manera, conducirían a mantener latente indefinidamente el estado litigioso durante toda la vida de los sujetos mientras subsistan beneficiarios de la pensión>.
“De otro lado, en cuanto a los planteamientos del recurrente, en procura de que la Sala acoja la interpretación más favorable al trabajador, que ordena el artículo 53 de la Constitución, entre otros, basta remitirnos a lo expuesto en la sentencia del 25 de abril de 2007, cuando al rememorar otras decisiones adoptadas en ese mismo sentido, se dijo.
“Bajo ese marco, la variación de una posición jurisprudencial en torno de la institución jurídica de la prescripción frente a los componentes que constituyen la base salarial de una pensión, de manera alguna quebranta las normas denunciadas y menos los postulados que gobiernan el artículo 53 de la Constitución Política, máxime cuando el derecho al trabajo tiene una constante evolución que amerita una dinámica jurisprudencial encaminada al logro de la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibro social como bien lo señala el artículo 1° del Código Sustantivo del Trabajo.
(…) “Y ya en fecha más reciente, en la sentencia del 18 de febrero de 2004, radicación 21.231, en un proceso en el que fungió como demandado el Banco de la República, en asunto similar al presente, asentó: “”si para el caso se estimaba tener derecho a que se incluyera como factor salarial para establecer el salario base para tasar la pensión de jubilación lo pagado al demandante por prima de vacaciones en el último año de servicios, la exigibilidad de esa obligación empezaba desde la fecha en que se reconoció y, por consiguiente, se cuantificó por la demandada la mesada pensional de éstos, y respecto a los aumentos anuales a partir de la fecha en que los preceptos que lo regulan lo ordenan.
Esto porque en uno y otro caso, es a partir de esa data que el interesado tenía la posibilidad de acudir a la justicia para reclamar el reajuste pertinente ante el desconocimiento por parte del obligado al pago íntegro de la prestación. ““Por lo tanto, teniendo en cuenta la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión de jubilación a los demandantes que resultaron favorecidos con la sentencia que se quiebra, como también la data en que se debía hacer el incremento ordenado por la ley 10 de 1972, e igualmente aquella en que se presentó la reclamación directa a la demandada por esos conceptos, ninguna duda queda que cuando se presentó la demanda el derecho a obtenerlos, por lo dicho al estudiar el recurso de casación, estaba prescrito porque ya habían transcurrido más de los tres años previstos en las normas legales para que ese modo de extinguir las obligaciones opere en el campo laboral y de la seguridad social”> “La Corte no ha confundido hechos con derechos, como equivocadamente cree el recurrente.
Para la Corporación es indiscutible que son los derechos los que prescriben y no los hechos. Justamente, cuando a un trabajador se le liquida de manera errada una prestación, tal hecho es susceptible de ser discutido. Entonces, surge a partir de allí un derecho de reclamar contra la conducta irregular, como cuando se liquida mal el ingreso base de liquidación para fijar la mesada pensional.
Y, correlativamente, emerge para la entidad de seguridad social, o para el empleador, según el caso, la obligación de corregirla. Pero no tiene ese específico derecho un rango de perpetuidad, que ninguna norma le otorga. Muy distinto al carácter vitalicio otorgado a la prestación jubilatoria propiamente tal, imprescriptibilidad que no se opone, sin embargo, a la extinción del derecho a disfrutar las mesadas de tres años hacia atrás por la inercia del beneficiario.
Adviértese en todo caso que, no empece la asimilación al salario de un trabajador, el ingreso mensual del pensionado se pierde por prescripción extintiva. “Por último, es evidente –como señala la replicante- la impertinencia de los ejemplos traídos a colación por el censor. Incluso, el alusivo al auxilio de cesantía es discordante y sirve de ilustración para mostrar que una prestación tan sensible e importante en el derecho laboral también está sometida al rigor de la prescripción. “Pero más valiosa para estimar razonada la tesis actual de la Corte sobre la prescripción del derecho a reclamar la reliquidación de la base salarial de la pensión, es lo atinente a la revisión de las pensiones públicas tema planteado en el recurso.
Pues bien, no está de más rememorar que fue necesario modificar la ley para proceder a ello, porque, sin lugar a dudas, pesaba contra el derecho de reclamación del Estado la indefectible caducidad de la acción administrativa y la prescripción laboral. Y siendo cierto, como lo sostiene el censor, que se trata de un tema o de una institución especial, debió el Legislador consagrar una excepción para establecer el privilegio aludido a favor de las entidades públicas con cargas pensionales, con la exclusiva finalidad de proteger el patrimonio público afectado por actos de corrupción suficientemente conocidos.
Ese tratamiento desigual fue avalado por la Corte Constitucional por razones apenas obvias. “El Tribunal no se enfrentó ante la encrucijada de escoger entre dos interpretaciones válidas respecto del tema de la prescripción del derecho objeto del litigio que dio lugar al recurso sub examine, como tampoco se halla abocada la Corte a una situación semejante.
Por tanto, no viene al caso la aplicación del principio in dubio pro operario, ni el de la condición más beneficiosa. Todo lo anterior permite concluir que no incurrió el juzgador de instancia en los yerros jurídicos que le enrostra la censura. “Por otra parte, la censura arguye que esta Sala de casación con una argumentación carente de fundamento estimó que no procedía en esta clase de controversias la aplicación del principio in dubio pro operario, y proclama en cambio que dicho principio de favorabilidad sí tiene cabida en el sub lite, porque concurren dos interpretaciones opuestas, pero ese planteamiento no es de recibo porque tanto el Tribunal como la Corte no estaban enfrentados al dilema de escoger entre dos interpretaciones válidas respecto del tema de la prescripción del derecho objeto del litigio.
“Valga destacar que el principio del in dubio pro operario o de favorabilidad opera respecto del conflicto de normas vigentes, más no frente a dos pronunciamientos jurisprudenciales; aparte de que sólo puede encontrarse vigente un criterio jurisprudencial que es el acogido por la mayoría o todos los integrantes de una Sala de decisión en tanto las demás posiciones sólo tienen el carácter de criterios minoritarios o doctrinas jurisprudenciales revaluadas que como tales no unifican la jurisprudencia nacional y eventualmente solo pueden servir de citas doctrinales.
“En todo caso, frente a dicha temática esta Corporación en sentencia del 19 de octubre de 2006 radicado 27425, sostuvo: ““(….) La anterior es la posición actual de la Sala, que se mantiene, pues no exhibe el cargo argumentos suficientes, ni aparecen circunstancias nuevas, que ameriten su cambio. El hecho de que en el pasado, en algunas oportunidades, se hubiere sostenido lo contrario, como son los fallos a que se refiere la censura, no conlleva a que deba acudirse al principio de favorabilidad, para aplicar la jurisprudencia más favorable, pues éste se da frente a un conflicto de normas vigentes, y como regla general de interpretación debe seguirse es la establecida en el artículo 18 del C. S. T., de tomar en cuenta que la finalidad primordial de dicho ordenamiento es la de, al cual se ajusta el derrotero jurisprudencial que, para dilucidar el cargo, ahora se reitera en su integridad”.
“Importa también puntualizar que la jurisprudencia no se incorpora a la Ley, puesto que conforme a los parámetros del artículo 230 de la Constitución Política, aquella es meramente un criterio auxiliar de la actividad judicial, que como se dijo es susceptible de ser modificada cuando las circunstancias así lo ameriten, esto es, que de acuerdo con los novedosos planteamientos que propongan los litigantes o expongan los jueces o Tribunales, se encuentre que jurídicamente los criterios que se venían adoptando sobre un determinado aspecto no resultan los más afortunados o acertados.
“Por consiguiente, el Tribual no incurrió en los yerros jurídicos que la censura le achaca>” Por lo anterior, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente, toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 31 de octubre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que OLGA LEÓN DE SABOGAL y HAYDEE MIRANDA DE RUSSO, promovieron contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.
Costas a cargo de la parte recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma de $2.500.000, las cuales serán liquidadas por Secretaría. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS RADICADO No. 40.008 Ref.
Olga León de Sabogal y Haydee Miranda de Russo Vs. Banco de la República. Aún cuando estoy de acuerdo con la decisión adoptada por la Sala, sin embargo, debo aclarar mi voto frente a lo decidido sobre la prescripción extintiva de la acción tendiente a la revisión de los factores salariales que integran la base para liquidar la pensión. Y ello es así, porque, a mi modo de ver, y con todo el respeto que profeso por el criterio que hasta ahora y durante casi una década se ha sostenido por la mayoría de la Sala, varias son las razones que me impiden compartir la dicha conclusión. Debo empezar por afirmar que si bien es cierto que la prescripción extintiva es una institución del ordenamiento jurídico tendiente a dar estabilidad, firmeza, certidumbre y carácter definitivo a los derechos, también lo es que tal propósito no se logra si no se cumplen con estrictez y justeza los marcos normativos que la regulan, pues, de otro modo, el resultado producido por su indebida aplicación o por su erróneo entendimiento no ha de ser la seguridad jurídica perseguida por el legislador al consagrarla, sino, cosa distinta, la justificada insatisfacción social derivada de la pérdida de oportunidades y derechos que un proceder de esa naturaleza conlleva.
Esa, una de las más cardinales razones para que la jurisprudencia y la doctrina consideren que la prescripción extintiva no es un instituto de interpretación amplia o extensiva sino, todo lo contrario, de interpretación estricta o ‘restrictiva’, predicamento que se aplica con mayor énfasis en el derecho del trabajo, por no estar fundada esa institución en este específico campo del derecho en razones últimas de justicia, sino en específicas necesidades de seguridad jurídica.
También, para que se sostenga que la prescripción extintiva es posible invocarla, conforme a regla casi universal, por vía de excepción, esto es, como medio de defensa procesal, y no por vía de acción, es decir, como parte de la pretensión de la demanda judicial. Además, que se condicione su aplicación a la necesidad de alegación de la parte beneficiada con ella, quien, no obstante, puede renunciarla.
Ahora bien, para nuestro caso, sabido es que en las materias del derecho del trabajo y la seguridad social son dos los preceptos que, de manera general y con el carácter de orden público, reglan la prescripción extintiva: los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: el primero, en lo correspondiente a los derechos regulados en ese cuerpo normativo y, el segundo, en lo que tiene que ver con el ejercicio de las acciones que emanan de las leyes sociales.
Ambas disposiciones contemplan una prescripción trienal cuyo término de consolidación empieza a correr desde la ‘exigibilidad’ de la respectiva obligación. Y también en ambas no basta a la pérdida o extinción del derecho el simple paso del tiempo previsto en la ley, sino que se requiere, además, la inactividad en el derecho o en el ejercicio de la acción durante ese tiempo, pues a decir de la segunda disposición, la simple reclamación escrita del trabajador, recibida por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
Así, la prescripción extintiva de acciones y derechos en las materias que ocupan la atención de la Sala opera atada no solamente a conceptos como el transcurso de un tiempo determinado en la ley, con la posibilidad de ser interrumpido mediante una reclamación formal y singularizada, sino también, a la de la ‘exigibilidad’ de la obligación demandada, entendida ésta como la posibilidad de hacerse efectiva o ejecutable sin necesidad de advenimiento de hecho alguno, pues cuenta con la característica de ser pura y simple; o porque estando sometida a plazo o condición, se ha producido el fenecimiento de aquél o el cumplimiento de ésta.
Y bien es sabido que la exigibilidad de la obligación apunta, adicionalmente, a su ejecución instantánea o a su desarrollo en un lapso de tiempo determinado o indeterminado, calificándose en la primera situación como de ‘tracto único’; en tanto que en el segundo caso, como de ‘tracto sucesivo’. La pensión en el derecho laboral es una de las obligaciones calificadas como de ‘tracto sucesivo’, por cumplirse las prestaciones que de ella se derivan bajo cierta periodicidad, es decir, hasta el cumplimiento del plazo o condición a que se hubiere sometido, si es temporal; o hasta el fallecimiento del trabajador o de sus sobrevivientes, en caso de ser vitalicia y aún susceptible de ser sustituida.
Y por contar con la naturaleza de obligación de ‘tracto sucesivo’, es que es dable atribuir la imposibilidad de prescribir el derecho que de ella dimana, pues la pensión laboral, como ocurre con el contrato civil de renta vitalicia (artículo 2300 C.C.), no comporta una prestación única, fraccionada o diferida en prestaciones parciales y periódicas, en donde es posible acelerar el plazo o caducarlo bajo ciertos supuestos y, por tanto, hacerla exigible en su totalidad por ser al final una sola, sino, cosa distinta, una pluralidad de prestaciones que se causan a medida que transcurre la periodicidad por la que están regidas, básicamente, por la sobrevivencia de su titular, por manera que, siendo una pluralidad de prestaciones y no única prestación, cada una de ellas constituye un acto autónomo frente a las demás y, por ende, ‘exigible’ en su particular período o fecha de causación. La naturaleza anunciada de esta clase de prestaciones ha dado lugar, entre otras cosas, a que a la calidad de pensionado se le tenga como un ‘status’ específico de la persona humana, en otras palabras, como una situación jurídica concreta que en la mayoría de las veces resulta vitalicia, y que a la pensión laboral se la vea como una prestación social no susceptible de extinguirse por prescripción alguna.
Cosa distinta puede decirse de cada una de las prestaciones insatisfechas en su respectivo plazo o fecha, por cuanto habiéndose adquirido por éstas la connotación de ‘exigibles’, el plazo de extinción por vía de la prescripción se cumple al vencimiento del término trienal a que aluden las normas en cita de cada una de ellas. Razón para que la Corte haya sostenido en términos pretéritos que la pensión laboral no prescribe, pero que las mesadas sí, obviamente, en tanto y en cuanto se las tenga como causadas, no satisfechas y cumplido el término trienal de su respectiva prescripción. Lo hasta ahora dicho resulta igualmente aplicable a la acción de revisión del contenido económico de la pensión ya reconocida, o de reliquidación de la base salarial de la prestación pensional como también se le llama --y que aquí sucede--, porque establecer el verdadero, legítimo y real quantum o monto de la pensión implica, necesariamente, el concepto de ‘exigibilidad’ de la mentada obligación. En otros términos, nacida la obligación pensional por el cumplimiento de los requisitos preestablecidos al efecto en el acto jurídico que la concibió, surge el derecho de ser reclamada por su acreedor o beneficiario, en este caso, por el trabajador o sus causahabientes.
Y de no reconocerse espontáneamente, o como resultado de la dicha reclamación, puede impetrarse la acción judicial para su reconocimiento y definición. Pero reconocida espontáneamente la pensión por su deudor o pagador, surge una acción judicial distinta a la anterior, la de revisión o reliquidación del contenido económico de la pensión. En casos como el que ocupa la atención de la Sala, por no haberse incluido un factor salarial definidor del monto o quantum de la prestación periódica pensional.
Aun cuando son dos acciones distintas las hasta ahora nombradas: una, tendiente al reconocimiento inicial de la prestacional pensional, y, otra, orientada a la reliquidación o revisión del contenido económico de la pensión ya reconocida, lo cierto es que ambas resultan consonantes sobre el mismo objeto o, en otros términos, tienen por lo menos un elemento común que las hace próximas, intersecantes e identificables: la concreción del objeto de la obligación pensional en cuanto a su monto, valor o quantum.
Luego, como la obligación pensional es de ‘tracto sucesivo’ y, por tanto, imprescriptible, la acción judicial enderezada a establecer el verdadero, legítimo y real monto o quantum de la prestación periódica pensional, cuando la pensión ha sido espontánea o voluntariamente reconocida por su deudor, comparte la misma naturaleza de la orientada al reconocimiento del derecho pensional y la fijación periódica de su causación: la de ser imprescriptible.
Lo dicho por cuanto no puede ser que la acción dirigida a establecer la causa, sujetos y objeto de la obligación pensional, esto es, la que dirime la existencia del derecho, no esté sujeta a la prescripción extintiva, como ya ha quedado claro por su naturaleza de ‘tracto sucesivo’, pero sí la que únicamente pretende establecer de los anteriores elementos de la obligación, apenas el correspondiente al objeto de la misma, por partirse de que ya no hay discusión sobre la causa y los sujetos de la obligación, sino apenas, se repite, de uno de los elementos que la componen: el valor o monto de la prestación periódica pensional.
Se sigue, entonces, que si ha de predicarse la extinción de algún derecho por virtud de la omisión en su ejercicio y el cumplimiento del plazo trienal ya conocido, en tema de la revisión o reliquidación de su real y legítimo monto, quantum o valor, ello ha de circunscribirse o restringirse a aquello que en términos estrictos pretende el legislador, que no se revivan prestaciones causadas y no reclamadas en su total o parcial valor en el plazo o término que para tal efecto establece, vale decir, para la segunda acción de que se habla, a las diferencias de valor en las prestaciones periódicas pensionales que debieron cumplirse y disfrutarse con anterioridad al trienio que el legislador concede al beneficiario de la pensión para su reclamación judicial.
En suma, tanto la naturaleza de ‘tracto sucesivo’ de la pensión, que concede a su titular un ‘status’ o situación jurídica concreta por un término generalmente indeterminado; como la exigibilidad autónoma de cada una de las prestaciones que la comportan, que conlleva a la extinción por prescripción de solamente las prestaciones periódicas causadas y no reclamadas en tiempo; como la identidad en cuanto a la concreción por su valor, quantum o monto del objeto de la prestación pensional en las dos acciones judiciales que aquí se señalan, una para el reconocimiento del derecho y otra para la de reliquidación o revisión de su contenido económico; como el que la extinción de la diferencia del valor, quantum o valor de la prestación pensional es únicamente predicable de las ya causadas y no discutidas judicialmente en tiempo, me llevan a sostener, como al comienzo lo afirmé, a aclarar mi voto en el sentido de que comparto la decisión de no casar el fallo por razón de los defectos de técnica de que adolece el único cargo de la demanda de casación, pero a disentir de la reiteración a la hermenéutica que se ha dado por la mayoría a la institución de la prescripción extintiva de la acción de revisión o reliquidación del contenido económico de la prestación periódica pensional.
Adicionalmente debo destacar las siguientes observaciones: 1º) La revisión en cualquier tiempo o cada cierto tiempo de la pensión reconocida no es un tema extraño a la normatividad que rige en el ordenamiento jurídico colombiano, dado que ni el mismo legislador está en capacidad de establecer que la pensión es un derecho pétreo o inamovible o indiscutible en cuanto a los elementos que componen su principal prestación, la dineraria, habida consideración de que por diferentes razones allí se puede incurrir en error en cuanto a su cuantificación. Así, los artículos 44 y 70 de la Ley 100 de 1993 prevén la posibilidad de revisar el estado de invalidez del pensionado para efectos de que, si a ello hubiere lugar, se extinga, disminuya o aumente la liquidación, quantum, valor o monto de la pensión reconocida.
A su vez, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contempla la posibilidad de revisión de la pensión a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública cuando, entre otras causas, la cuantía de la prestación exceda lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva. Y, por vía de acciones de lesividad, y de acuerdo al procedimiento contencioso administrativo --artículo 136--, podrán revisarse las pensiones otorgadas por los entes públicos en contra de la ley. 2º) La imposibilidad que surge de que el pensionado no pueda promover la acción judicial a efectos de modificar la cuantía de la pensión con fundamento en una interpretación amplia y extensiva de la institución de la prescripción extintiva, resulta en una aplicación, amén de indebida, ajena al carácter protector del derecho del trabajo y, por supuesto, desproporcionada en frente de las diversas oportunidades que el Estado o el pagador de la pensión tiene para promover, a su vez, la revisión de la cuantía de la pensión reconocida. 3º) La minusvalía de la pensión, ocasionada por lo que es dado en llamarse en doctrina ‘error de origen’, no es imputable al pensionado, por lo que no resulta plausible premiar a su autor con un incremento patrimonial que de haberse actuado conforme a derecho no ha debido producirse, pues con ello se lesiona el principio rector de coordinación económica y equilibrio social en las relaciones del trabajo.
Menos, cuando quiera que quien está llamado a conocer primeramente cuáles son los componentes de la base de liquidación de la prestación es el obligado a su pago, el empleador o el gestor del fondo de pensiones, no propiamente su acreedor, el trabajador o sus causahabientes. 4º) Razones de orden superior, atadas al concepto pensional como derecho social, exigen al juzgador la selección del criterio interpretativo mayormente benefactor de la posición del trabajador frente al derecho pensional, el cual es, sin duda, el que de vieja data se ha madurado por el orden jurídico, esto es, el de que, consistiendo la prescripción extintiva en un instrumento de seguridad jurídica y no en una expresión intrínseca de justicia, su aplicación debe ser en el derecho del trabajo y de la seguridad social eminentemente restrictiva.
En los anteriores términos aclaro respetuosamente mi voto frente a la segunda de las razones aducidas por la Sala para no casar el fallo recurrido. Fecha ut supra. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Galleg Radicación N° 40008 Debo aclarar que, como lo he explicado en anteriores ocasiones en que se ha debatido el mismo asunto jurídico relacionado con la prescripción de los factores salariales de liquidación de una pensión de jubilación, comparto ahora los argumentos de la sentencia del 23 de julio de 1998, radicación 10784 y a ellos me remito.
En tal providencia, en la que fueron traídos a colación los razonamientos vertidos en las sentencias del 6 de febrero de 1996, radicación 8188 y del 26 de mayo de 1986, radicación 0052 se dijo: “ Con ese fin debe precisarse que el “auxilio de alimentación”, el cual se solicita sea tenido en cuenta como factor salarial para efecto de la liquidación de pensión, constituye un elemento fáctico en la cuantificación de la misma y por tanto imprescriptible, pues prescriben los derechos y no los hechos en que se fundamentan.
Al respecto, dijo la Corte en fallo de 6 de febrero de 1996: “De los "hechos" que fundamentan la pretensión que se hace valer en juicio sólo cabe predicar su existencia o inexistencia, lo cual sucede también con los "estados jurídicos" cuya declaratoria judicial se demande -como los que emanan del estado civil de las personas, respecto de los cuales adicionalmente se puede afirmar que se han extinguido.
La jurisprudencia ha dicho que la pensión de jubilación genera un verdadero estado jurídico, el de jubilado, que le da a la persona el derecho a disfrutar de por vida de una determinada suma mensual de dinero. Por eso ha declarado la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de jubilación y por ello la acción que se dirija a reclamar esa prestación puede intentarse en cualquier tiempo, mientras no se extinga la condición de pensionado, que puede suceder por causa de la muerte de su beneficiario.
"Del estado de jubilado se puede predicar su extinción, mas no su prescripción", dijo la Corte (Cas., 18 de diciembre de 1954). También la ley tiene establecido que la prescripción es un medio de extinguir los derechos, con lo cual los efectos de ese medio extintivo de las obligaciones no comprende los estados jurídicos, como el de pensionado.
( ) La posibilidad de demandar en cualquier tiempo está jurídicamente permitida por ser consustancial al derecho subjetivo público de acción. La prescripción extintiva por tanto, no excluye tal derecho porque dentro de ella, dentro del proceso y presuponiendo su existencia, le permite al juez declarar el derecho y adicionalmente declarar que se ha extinguido -como obligación civil, mas no natural- por no haberse ejercido durante cierto tiempo.
Es claro, en consecuencia, que cualquier persona en ejercicio de la acción -entendida como derecho subjetivo público- puede demandar en cualquier tiempo que se declare judicialmente la existencia de un derecho que crea tener en su favor. El derecho público también se manifiesta en el ejercicio del derecho de excepcionar. Los hechos que le dan fundamento a una pretensión, por ser imprescriptibles, deben ser admitidos o rechazados por el juez antes de pronunciarse sobre la excepción correspondiente por lo cual, tratándose de la acción que se promueva para que se declare que el despido se ha producido con o sin justa causa, de manera legal o ilegal, no puede concluir con una decisión inhibitoria.
El derecho que la ley le atribuya al hecho, debe ser declarado por el juez antes de pronunciarse sobre su extinción, pues ese derecho corresponde al ámbito de las obligaciones civiles y aún cuando, como tal, se haya producido su extinción por cualquiera de los medios ordinarios que la ley establece (pago, transacción, confusión, compensación, prescripción etc.), subsistirá la obligación del deudor como obligación puramente natural.” (sentencia de 6 de febrero de 1996, radicación 8188).
De otra parte, la Corte señaló su criterio en cuanto al tema de la prescripción de los reajustes pensionales en fallo, aplicable en este asunto, de fecha 26 de mayo de 1986 de la siguiente manera: “El censor no está de acuerdo con que el Tribunal hubiese revisado el reajuste previsto en la Ley 10 de 1972, artículo 2º., que hizo la entidad demandada en 1975, pues estima, en síntesis, que el derecho de la demandante a que tal reajuste se le efectuara sobre la pensión que venía disfrutando se extinguió por prescripción en razón a que, según el mismo sentenciador lo declaró: “los reajustes a las mesadas pensionales y a la mesada adicional causados con anterioridad al 18 de noviembre de 1978 están prescritos, por ende sólo tiene derecho a los reajustes y mesadas adicionales causadas desde el 19 de noviembre de 1978 a la fecha en que se concedieron”.
Dicho en otros términos, el Tribunal reliquidó el reajuste dispuesto por la Ley 10 de 1972 y su Decreto reglamentario 1672 de 1973, que efectuó la entidad demandada el 1º. de enero de 1975, pese a que declaró la prescripción de los reajustes causados con anterioridad al 18 de noviembre de 1978, conforme quedó visto. Advierte la Sala que al ser examinada la sentencia recurrida, se desprende que el Ad quem hizo una distinción entre los dos derechos pecuniarios derivados inmediatamente del reajuste pensional, los cuales declaró prescritos, y la proyección futura del mismo, cosa que implica una indudable interpretación de los correspondientes preceptos legales, aunque ella no haya sido claramente motivada.
De manera que el cargo es procedente en tanto acusa a la sentencia recurrida por interpretación errónea de las normas citadas en la proposición jurídica que es, además, suficiente en vista de que contiene los preceptos que regulan la situación jurídica definida en el fallo. De otra parte, no se advierte que el impugnante cuestione las conclusiones fácticas del sentenciador en cuanto a la interrupción de la prescripción y a los demás aspectos de esta índole, sino que refiriéndose a ellas las comparte, ciñéndose así a los principios que reglan la casación. Ahora bien, respecto al fondo del asunto se observa que conforme lo ha definido la jurisprudencia, la pensión de jubilación por ser una prestación social de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, no prescribe en cuanto al derecho en sí mismo, sino en lo atinente a las mesadas dejadas de cobrar por espacio de tres años, y, además, trae aparejada una situación jurídica regulada por la ley que, entre otras cosas, incluye los reajustes económicos de tal derecho.
Estos reajustes como integrantes del status pensional son consustanciales a él y, por ende, no prescriben en cuanto tales, sino en tanto afectan la cuantía de determinadas mesadas. De suerte que la potencialidad del reajuste legal no desaparece por prescripción con arreglo a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral, sino que se extingue la incidencia que el ajuste pudo haber tenido en ciertas mensualidades que se percibieron sin que el acreedor hubiera objetado su cuantía durante el término prescriptivo de tres años.
Así, en la práctica, el reajuste dispuesto por la Ley 10 de 1972 tiene incidencia en las mesadas del 1º. de enero de 1975 en adelante y, si como ocurrió en este caso sólo vino a reclamarse acerca de tal reajuste el 19 de octubre de 1981, es claro que la incidencia del reajuste prescribió hasta el 19 de octubre de 1978, pero de ahí en adelante tiene toda su eficacia ya que integra la situación legal del jubilado.
Así las cosas resulta acertada la interpretación del Tribunal, y, por consiguiente, el cargo no prospera.” (sentencia del 26 de mayo de 1986, radicación 0052). No puede perderse de vista que el nuevo criterio jurisprudencial reiterado por la Sala crea una situación de desigualdad, pues al paso que para un pensionado del sector privado prescribirá la acción para reclamar respecto del monto de su prestación jubilatoria, tal situación no se dará en tratándose de un pensionado del sector público que demande a su empleador oficial, por virtud de lo dispuesto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, norma que, al precisar que “los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados ”, establece un importante criterio tendiente a proteger prestaciones como la de jubilación, que, en mi opinión, podría ser utilizado en relación con otras pensiones, como las aquí debatidas, por la vía de la integración analógica.
En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 17