CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.40050 14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 40005 Acta No. 17 Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011). AUTO: Se reconoce personería para actuar como apoderado de la demandada al Dr. ALEJANDRO ARIAS OSPINA, identificado con c.c. No. 79658510 de Bogotá, y T.P. No. 101.544 del CSJ, en los términos del poder visible a folio 31.
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de YAMIL ABDALA FLÓREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de octubre de 2008, en el proceso seguido por la recurrente contra LABORATORIOS WYETH INC. l-.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente: El demandante pretende que se le reajuste la pensión restringida de jubilación, a la cantidad mensual de $328.151.84, para el año 1989, con los reajustes anuales y el pago de las diferencias insolutas. Sustenta su petición en que: (i) Prestó sus servicios a la demandada del 22 de octubre de 1962 al 12 de marzo de 1979, fecha en la que fue despedido sin justa causa.
La demandada fue condenada, en su oportunidad, al pago de la pensión sanción a partir de la fecha en que la demandante cumpliera 50 años de edad, lo cual sucedió el 28 de julio de 1989. Entre la fecha del despido y la fecha en que cumplió el requisito de edad, el peso colombiano sufrió una depreciación del 817.71%, por lo que la pensión debió ser actualizada en la suma indicada al comienzo.
La entidad demandada aceptó parcialmente los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda, proponiendo las excepciones de pago, cobro de lo no debido, compensación y prescripción. SENTENCIA A QUO Mediante fallo del 11 de mayo de 2007, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la entidad demandada a indexar el monto de la pensión reconocida a la demandante, en la suma de $431.779.53, pagaderos a partir del 28 de julio de 1989, la cual será reajustada anualmente por la entidad demandada, junto con las mesadas adicionales, de acuerdo con los incrementos de ley.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante sentencia del 31 de octubre de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia del a quo, para, en su lugar, absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. En lo que interesa al trámite del recurso extraordinario, el Tribunal precisó, en primer lugar, que la pensión sanción de la accionante le fue reconocida a partir del 28 de julio de 1989, es decir antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991.
A renglón seguido, manifestó que “…para la Sala resulta suficiente para revocar la sentencia impugnada, remitirse también a la jurisprudencia, mediante la cual la Honorable Corte Suprema de Justicia cambió su doctrina en cuanto al tema motivo de inconformidad de la demandada dando de paso, claridad en asunto como el examinado”, transcribiendo in extenso la sentencia 29470 de 2004, de esta Sala, de la cual el ad quem extrajo la regla de que procede “la indexación de la primera mesada pensional incluso a las pensiones distintas a las consagradas en la Ley de seguridad social, o de aquellas no sujetas a su artículo 36, causadas a partir de la vigencia de la Constitución de 1991”.
Y concluyó que “…la pensión concedida al actor al haber sido reconocida con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991 que prevé la actualización de todas las pensiones, no está llamada a ser indexada, ya que carece de fundamento legal o convencional que así lo autorice”. III-. RECURSO DE CASACIÓN La demandante, por medio de la demanda de casación, pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se confirme la de primer grado y se provea en costas como corresponda.
Con tal propósito presenta un solo cargo, que se examinará a continuación: ÚNICO CARGO Acusa la violación directa, en el concepto de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 19 y 259 del CST y 8º de la Ley 153 de 1887. Además, por la misma causal y concepto, denuncia la violación de los artículos 1º, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO En síntesis, la censura considera que el dislate del tribunal estuvo en no integrar toda la doctrina jurisprudencial relacionada con el tema de la indexación de la primera mesada; de haberlo hecho, a su juicio, necesariamente habría tenido que acudir a decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional y que están contenidas en las sentencias SU-120 del 13 de febrero de 2003, C-862 del 19 de octubre de 2006, y C-891-A del 1 de noviembre de 2006, mediante las cuales se ha reconocido la importancia que para la vida institucional del país representa el trato igualitario a los pensionados, quienes no pueden ser discriminados bajo ninguna circunstancia. Considera que es una razón superflua que el reconocimiento de la pensión se hubiese producido antes o después de la promulgación de la Constitución de 1991.
A juicio del impugnante, la equidad, como principio, debe prevalecer sobre la formalidad de la existencia o no de una norma. Aunque hay un evidente avance jurisprudencial al reconocer la indexación para las pensiones reconocidas a partir de 1991, resulta odioso no hacerlo para las reconocidas antes de esta fecha. Si el juicio se resolviera con equidad y justicia, la demandada no resultaría beneficiada por la pérdida del poder adquisitivo.
RÉPLICA El replicante le encuentra deficiencias técnicas a la demanda de casación, como que no integró la proposición jurídica completa, pues ha debido incluir en el elenco normativo denunciado el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 que regula la pensión sanción. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Independientemente de los reparos por técnica formulados por el replicante, el recurso, en todo caso, no está llamado a prosperar, como quiera que el ad quem no se equivocó al negar la indexación de la primera mesada de la pensión sanción reconocida el 28 de julio de 1989, por la potísima razón de que el ad quem no hizo cosa distinta que seguir el derrotero trazado por esta Sala sobre el particular, verbigracia en la sentencia 32065 de 2008: “… por mayoría esta Sala, luego de proferidas las sentencias C-862 y C-891A de 2006 de la Corte Constitucional, en las que se declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8° de la Ley 171 de 1961, ha venido sosteniendo que es procedente actualizar la base salarial para determinar el monto de la primera mesada de las pensiones que se causan a partir de la vigencia de la nueva constitución política -7 de julio de 1991-.
Así por ejemplo en sentencia del 9 de agosto de 2007 radicación 27965, expresó: ‘Esta Corporación ha venido aceptando la revaluación de la base salarial para liquidar las pensiones, siempre fincada en el supuesto de considerar que las nuevas preceptivas consagradas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, fijaron un nuevo marco normativo que abre el camino para proceder a la actualización de la base salarial y fijar el monto de las mismas.
Así lo definió en sentencia del 16 de febrero de 2001, radicación 13092, y lo ha venido reiterando hasta ahora en muchas otras, siendo una de las más recientes la del 14 de noviembre de 2006, radicado 28807. Se aúna a lo anterior el reciente pronunciamiento plasmado en las sentencias C-862 y C-891A de 2006 de la Corte Constitucional, en las que se declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8° de la Ley 171 de 1961, ‘en el entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor - IP- certificado por el DANE’.
En tales fallos se aludió a la omisión del legislador de consagrar la indexación del salario base, para liquidar las pensiones de los trabajadores que se desvinculan de su empleador, sin tener la edad para pensionarse, y cuyo salario sufre necesariamente una afectación, derivada de fenómenos como el de la inflación; en ellos se hizo un recuento legislativo de la actualización en distintos ámbitos, para llegar a la previsión contenida en la Ley 100 de 1993, respecto de la corrección del ingreso base de liquidación de las pensiones previstas en esa normatividad, como para las del régimen de transición. Igualmente, se rememoró la evolución de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, la que en su propósito de unificar la jurisprudencia, ha fijado el alcance y el sentido de las diferentes normas y dado las pautas para solucionar los casos, que no encuentren una regulación legal expresa.
Se argumentó que el vacío legislativo, en punto a la referida actualización del salario base para liquidar las pensiones distintas a las previstas en la Ley 100 de 1993, en su función de analizar la exequibilidad de las normas demandadas (art. 260 CST y 8º Ley 171 de 1961), debe subsanarse en aras de la especial protección que merecen las personas de la tercera edad, prevista en los artículos 48 y 53 de la Carta Política dejando claro que dicha omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensionados, y que, por ende, corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, que les permita una mesada pensional actualizada.
Frente al tema, antes de la Ley 100 de 1993, esta Sala había considerado la actualización de la base salarial para liquidar las pensiones, pese a no encontrar consagración legal, puesto que sólo existían las normas referentes a los reajustes anuales -Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988-, o la indemnización por mora -Ley 10ª de 1972-, después de estimar aplicables principios como la justicia y la equidad, para lograr el equilibrio social característico del derecho del trabajo.
De igual manera se consideraron y atendieron figuras como la inflación y la devaluación de la moneda colombiana, fenómenos económicos públicamente conocidos, que acarrean la revaluación y la depreciación monetaria (Sentencia 8616 de agosto de 1996). Así mismo, la mayoría de la Sala de Casación Laboral, sobre los casos de las personas que no tenían un vínculo laboral vigente, ni cotizaciones durante todo“..el tiempo que les hiciera falta para pensionarse”, como lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes, amparados por el régimen de transición allí previsto, les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, ofreció una solución con la finalidad de impedir que la mesada pensional de ese contingente quedara menguada, por carecer de valores correspondientes al citado período (salarios o aportes); así, se logró integrar el ingreso base de liquidación de la pensión, con la actualización del salario, sustentado en el IPC certificado por el DANE, entre la fecha de la desvinculación y la del cumplimiento de los requisitos de la pensión, tal como ha quedado explicado en jurisprudencia reiterada.
Así las cosas, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional orientó la tesis contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1° de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había encontrado factible una reglamentación pensional diferenciada.
Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acoge, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C-862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida corrección. En esas condiciones, corresponde a esta Sala de la Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de julio 7 de de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque este fue el fundamento jurídico que le sirvió a la Corte Constitucional en la sentencia de exequibilidad.
Y esto es así, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso base de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, con la Ley 100 de 1993.’ Acorde con dicho criterio jurisprudencial, que en esta oportunidad se reitera, no incurrió el juez colegiado en los yerros jurídicos que le endilga la censura, habida consideración de que la pensión sanción en el presente caso se causó el 13 de septiembre de 1984, fecha en que el demandante fue despido sin justa causa, y en consecuencia el cargo no prospera”.
En el presente caso, visto que la pensión sanción fue reconocida 28 de julio de 1989, premisa fáctica fijada por el ad quem que está por fuera de controversia, implica, necesariamente, que dicha pensión se causó, con el despido, antes de 1991; circunstancia esta que la excluye de la actualización monetaria implorada, según la posición jurisprudencial sobre el tema, la cual se reitera en esta oportunidad, dado que el censor no dio elementos de juicio que lleven a esta Sala a cambiarla.
En consecuencia, el cargo no prospera. Costas a cargo de la parte recurrente. Se calculan las agencias en derecho en la suma de $2.800.000. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de octubre de 2008, en el proceso seguido por YAMIL ABDALA FLÓREZ contra LABORATORIOS WYETH INC. Costas a cargo de la parte recurrente.
Se calculan las agencias en derecho en la suma de $2.800.000. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ gNECCO mENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO