CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 40003 LIBARDO CHARRY RODRÍGUEZ Vs BAVARIA S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación Nº 40003 Acta Nº 18 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por LIBARDO CHARRY RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de agosto de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a BAVARIA S.A.
ANTECEDENTES LIBARDO CHARRY RODRÍGUEZ demandó a BAVARIA S.A., para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral, decrete la nulidad del acta de conciliación Nº985 celebrada entre las partes el 19 de septiembre de 2001 y, en consecuencia, declare la existencia de un despido injusto; que Bavaria S.A. con la terminación del contrato realizó una reducción de personal en los términos de la cláusula 14 de la Convención Colectiva del Trabajo, incumpliendo lo pactado en la convención vigente para el período comprendido entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2002, específicamente las cláusulas 2, 3, 14, 52 y 59.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicita condenar a la demandada a pagar la suma correspondiente a 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año, derivados de la reducción de personal de acuerdo a la cláusula 14º de la convención colectiva; al pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa consagrada el artículo 64 del C.S.T.; la pensión para trabajadores de 20 años de servicio y menos de 55 años de edad consagrada en la cláusula 52 de la misma convención, a partir del 24 de septiembre de 2001, fecha en que cumplió los 50 años; las cesantías consagradas en la cláusula 48 de la convención colectiva, en concordancia con el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965; la indemnización moratoria; la reliquidación de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, en la forma consagrada en la convención colectiva, vigente entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2002; al pago de la indexación laboral.
Como pretensiones subsidiarias solicita que se declare el incumplimiento de la convención colectiva vigente para el período comprendido entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2002, especialmente en las cláusulas 2, 3, 6, 13 y 59. Del mismo modo, condenar a la demandada al reintegro del cargo en uno de igual o superior categoría, así como los salarios, prestaciones sociales, las cotizaciones para la seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales, desde el despido hasta la reinstalación en el cargo.
Como pretensiones comunes solicita condenar a la demandada al pago de 100 salarios mínimos mensuales vigentes legales a título de indemnización de perjuicios derivadas del daño moral causado al trabajador como consecuencia de la terminación unilateral del contrato; al pago de lo ultra y extra petita; las costas y agencias en derecho (folios 3, 4 y 5).
Como fundamento de las pretensiones, expuso que laboró para la entidad demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de agosto de 1973 hasta el 24 de septiembre de 2001; que desempeñó el cargo de Maquinista de Planta de la cervecería de Neiva; que su último salario diario fue de $37.098 de conformidad con la cláusula 59 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2002; que nació el 30 de septiembre de 1951; que se afilió a la organización sindical SINALTRABAVARIA seccional Neiva; que una vez terminada la huelga de los 72 días y reanudadas las actividades el 2 de marzo de 2001, la empresa inició una retaliación consistente en presionar la renuncia a todos los trabajadores del empresa y obligándolos a suscribir actas de conciliación; el 19 de septiembre de 2001 la empresa citó a toda la planta de personal de Neiva, con carácter obligatorio en la Hostería Matamundo de Neiva y le impusieron dicho texto del cual le dieron copia y un cheque como bonificación; la demandada liquidó las prestaciones sociales teniendo en cuenta la suma de $37.098,00, sin tener presente los ajustes porcentuales correspondientes al 2001, desconociendo el valor de la convención colectiva vigente; del mismo modo refiere que a partir del 24 de septiembre de 2001, el contrato de trabajo fue terminado mediante acta de conciliación impuesta por la demandada.
La entidad demandada al contestar la demanda (folios 61 a 96), se opuso a las pretensiones, frente a los hechos aceptó los relacionados con la vinculación laboral y los extremos de la misma, el último salario devengado, la convención colectiva suscrita para el período 2001-2002, en relación con los demás los niega o indica que no le constan.
Propuso las excepciones de prescripción, pago total, cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe patronal y compensación. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 31 de julio de 2007, absolvió a BAVARIA S.A. y condenó en costas al demandante (Folios 272 a 294). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la sentencia del 29 de agosto de 2008 (folios 338 a 353), confirmó la decisión del a-quo y no impuso costas.
Para lo que interesa al recurso, el sentenciador de alzada realizó una revisión del acta de conciliación suscrita por las partes, en relación con la excepción propuesta por la demandada de cosa juzgada, toda vez que la inconformidad del apelante se circunscribe a obtener la declaratoria de nulidad de dicha acta. De acuerdo a ello el Tribunal sostuvo: “De las anteriores transcripciones se puede extraer que el contrato de trabajo no terminó en forma injusta, sino por mutuo acuerdo entre las partes contratantes.
(…) En el sub judice, el acuerdo se efectuó de conformidad con la ley, no se violaron derechos ciertos e indiscutibles y no probó la parte actora tal como le correspondía que el consentimiento dado en este acto por el trabajador estuviera viciado en error, fuerza o dolo. De igual forma, el demandante al momento de suscribir dicha acta tuvo presente no sólo el acta en sí, sino la bonificación que por la terminación del contrato de trabajo, a manera voluntaria le concedió la entidad demandada y sobre este acto no hizo ninguna manifestación. Así mismo, la oferta realizada por la Empresa no puede calificarse por si misma como una fuerza de coacción o de violencia ejercida contra la contraparte, consecuencialmente la conciliación así celebrada produce efectos de cosa juzgada, la que no puede modificarse por decisión alguna, pues ella es obligatoria, inmutable y definitiva.
Con apoyo en jurisprudencia de la Sala Civil y la Sala Laboral, el ad quem señaló: “En este caso ha de establecerse si en la mencionada conciliación se cumplieron los requisitos que exigen los artículos 53 de la C.N., 20 y 78 del C.P.L. “La conciliación celebrada indica que por medio de ella se puso fin a la relación laboral del demandante, habiéndose puntualizado que lo allí expresado fue de común acuerdo, de donde, desde este punto de vista se torna válido pues, se especifico el objeto lícito de dar por terminado el contrato de trabajo.
“Ahora el Código Civil tipifica tres clases de errores como generadores de vicios del consentimiento a saber: error en la naturaleza del acto o negocio y en la identidad del objeto (art.1510); error en la calidad del objeto (art. 1511) y error en la persona (art.1512). En el primero el error debe recaer sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra, en el segundo se refiere al error en la sustancia o calidad esencial del objeto sobre el cual verse el acto, y en la tercera y última tiene que ver con la persona con quien se tiene la intención de contratar.
“Ninguno de estos supuestos aparecen demostrados en el sublite, puesto que al concurrir las partes al CENTRO DE CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE NEIVA que celebró la conciliación, se sabía de antemano que el acto y la razón del objeto era poner fin a cualquier tipo de controversia. “En cuanto a la fuerza, o violencia que la define el arto 1513 C.C., como todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta a ella y que la H. Corte ha considerado que atañe a una injusta coacción física o moral para inducirla a la celebración de un acto jurídico.
(…) A juicio de la Sala, y una vez examinado el lnfolio en su conjunto, se concluye que tal situación no se presenta pues no se demostró que la empleadora hubiere ejercido FUERZA o VIOLENCIA que hubiera infundido al trabajador un justo temor coartándole así el grado de libertad requerido por la ley para el ejercicio de su voluntad jurídica por una coacción física o moral para inducirlo a la celebración de la conciliación. Argumento que desvirtúa lo manifestado por el apelante en su extenso recurso de apelación, escrito en el que pretendió demostrar una nulidad fundamentada en vicios del consentimiento que no resultan probados en el universo probatorio como le correspondía para efectos de obtener la declaración de la nulidad que sirve de sustento a sus pretensiones.
Por otro lado es necesario dejar puntualizado que la doctrina y los tratadistas tienen definido que la conciliación es un medio de arreglo de frecuente uso en los conflictos jurídicos laborales. Se efectúa conforme a los artículos 20 y 78 del C.P.T. (…) De lo anterior, con independencia de si el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Neiva, era o no competente para celebrar dicha conciliación, cierto es que de dicha documental bien como conciliación o transacción (art. 15 del C.S.T.) aunada con la carta de renuncia del demandante visible a folio 110 del expediente, se colige que la entidad demandada acreditó que la terminación de la relación laboral lo fue por mutuo acuerdo y por ende no le asiste el derecho que impetra el demandante.
“Conviene advertir a este propósito que el reconocimiento de una bonificación ofrecida a cualquier trabajador aforado o no, no constituye en forma alguna un acto de coacción, tal como se informa en el líbelo demandatorio, de acuerdo con el criterio de la jurisprudencia de la Sala Laboral de nuestra H. Corte Suprema de Justicia (…) Radicación 10169 del 3 de diciembre de 1997.
En cuanto a las pretensiones subsidiarias el tribunal señaló: “Estando demostrado como lo está que el contrato de trabajo del accionante cesó por mutuo acuerdo, se tornan en improcedentes las pretensiones formuladas de manera subsidiaria las cuales encuentran fundamento en el supuesto despido injusto del que aseguró ser victima el trabajador y que según lo anteriormente dicho, se encuentra completamente desvirtuado.
“Más aún, carecen de fundamento las suplicas si se tiene en cuenta que tampoco se pueden aplicar las sanciones consagradas en la cláusula 14 de la convención colectiva, en atención a que no se presentó y muchos menos se demostró el cierre de fabricas o dependencias, esto es no se dieron los presupuestos exigidos en la cláusula para la imposición de la indemnización allí prevista.
“Igual situación se presenta con la petición de pensión fundamentada en las cláusulas 51 a y 52a convencional, ya que al realizar una simple lectura de dichas estipulaciones se infiere que estas resultan aplicables cuando se presente despido injusto, presupuesto que no se cumple en el sub examine, razón suficiente para desestimar lo pretendido sin necesidad de efectuar un análisis riguroso sobre el asunto.”.
Finalmente, en cuanto a la indemnización de perjuicios dijo: “Por esta vía, pretende el accionante que se le indemnice por los perjuicios derivados del daño moral que se le causó, como consecuencia de la terminación unilateral del contrato de trabajo; al respecto se le advierte que como quiera que no se probó el despido injusto que asevera, no están llamadas a prosperar sus pretensiones.
Por lo tanto, se confirmara el fallo impugnado en su integridad, más aún si se considera que el petente no demostró en que consistió el daño moral que se le infringió con el despido injusto. En el mismo sentido, importa precisar que si se aspira a indemnización por perjuicios, éstos deben aducirse concretamente en el escrito incoativo del proceso para que el presunto obligado a resarcirlos pueda ejercer su derecho de defensa, máxime cuando se trata del daño pasado, es decir, del ocurrido antes de presentar la demanda.
Sabido es que en tal escrito deben determinarse concretamente los perjuicios de orden moral a cuya indemnización se aspira. Desde la época del extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, la jurisprudencia ha precisado: ''Nada se opone, desde luego, a que, además, [el trabajador] tenga derecho a reclamar indemnización por los otros perjuicios materiales y morales que la ruptura de su contrato le ocasione, más éstos sí deberá probarlos y determinarlos conforme al derecho común, por cuanto ellos no se derivan necesariamente del vínculo contractual porque no son de su esencia”.
En este caso el demandante si bien hizo referencia en el literal "H" de su demanda al daño moral que se le causo con el despido injusto, en dicho acápite se dedico única y exclusivamente a hacer afirmaciones que no fueron objeto de prueba durante el proceso. Por lo tanto se concluye que en lo que a los perjuicios morales se refiere, estos no están demostrados.
El daño moral en casos como el presente no se presume y menos puede suponerse, debe estar demostrado, igual a como acontece con los perjuicios materiales. Los motivos y razones anteriormente expuestos son suficientes para que esta Sala confirme el fallo objeto de apelación.” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurso que la Honorable Corte “CASE totalmente la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., calendada 29 de agosto de 2008, en cuanto confirmó la decisión del A Quo que absolvió a la demandada BAVARIA S.A. de todas las peticiones incoadas en su contra por el demandante y declaró probadas las excepciones de Pago Total, de Cosa Juzgada e Inexistencia de las obligaciones propuestas por la demandada y, a fin de que en sede de instancia, revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia se acceda a las súplicas de la demanda.” Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados.
PRIMER CARGO Dice: “La sentencia impugnada violó la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral, como violación de medio a través de la cual se violó la ley sustancial, artículos 1501, 1502, 1508, 1513, 1514, 1515, 16, 1603, 1625-8 Y 1746 del Código Civil, 14 y 52 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001/2002, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1996, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, en concordancia con el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5º literal b ) de la ley 5O de 1990, en relación con los artículos 13, 23, 55, 140, 259, 260, 267, 467, 468, 469 Y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y artículos 51, 58 Y 61 del Código de Procedimiento Laboral y 48 de la Constitución Política, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.” Errores de hecho en que incurrió el Tribunal “1.-Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo no terminó en forma injusta, sino por mutuo acuerdo entre las partes contratantes (fl.343-sentencia impugnada). 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que las partes concurrieron ante el CENTRO DE CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE NEIVA y que acordaron la ruptura del contrato (fl.343-sentencia impugnada). 3.-Dar por demostrado, sin estarlo, que el acuerdo se efectuó de conformidad con la ley.
(FI. 344- Párrafo Tercero, Sentencia Impugnada). 4.-Dar por demostrado, sin estarlo, que con el acuerdo no se violaron derechos ciertos e indiscutibles. (FI. 344 - Párrafo Tercero Sentencia Impugnada). 5.-Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte actora no probó como le correspondía que el consentimiento dado en el acto por el trabajador estuviera viciado de fuerza, dolo o error (FI. 344 - Párrafo Tercero Sentencia Impugnada). 6.-Dar por demostrado, sin estarlo, que la oferta realizada por la Empresa no puede calificarse por sí misma como una fuerza de coacción o de fuerza ejercida contra la contraparte.
(FI. 344 - Párrafo Tercero Sentencia Impugnada). 7.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la conciliación así celebrada produce efectos de Cosa Juzgada. (fl. 344 - Párrafo Tercero Sentencia Impugnada). 8.- Dar por demostrado, sin estarlo, que en la mencionada conciliación se cumplieron los requisitos que exigen los artículos 53 de la C.N., 20 y 78 del CPL.
(fl.346 – Párrafo primero Sentencia Impugnada). 9.-Dar por demostrado, sin estarlo, que de la conciliación se desprende se desprende una transacción entre las partes, asumiendo posturas que no le son de recibo, para restarle fuerza a la incidencia que trae consigo el hecho que la Cámara de Comercio de Neiva no ostentara facultades para dirimir conflictos surgidos de relaciones de trabajo por inexequibilidad del artículo 28 de la Ley 640 de 2001 declarada mediante Sentencia 893 de 2001 de la H. Corte Constitucional (FI. 349 - Párrafo Primero Sentencia Impugnada). 10.-No dar por demostrado, estándolo, que la demandada citó al trabajador demandante a una reunión de trabajo con carácter obligatorio realizada en la Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva, cuando en realidad era para dar por terminado el vínculo laboral mediante la suscripción de un documento privado que tituló conciliación. 11.-No dar por demostrado estándolo, que la terminación del vínculo laboral bajo el supuesto de celebrar conciliación, trae como consecuencia una reducción de la planta de personal (fl.207 - Cláusula 14a Convencional) a consecuencia del traslado de la producción a centros más eficientes y de menores costos (fl.102). 12.-No dar por demostrado, estándolo, que la demandada además de engañar al trabajador demandante, ocultó información sobre los actos a realizar en la Hostería Matamundo a partir del 18 de septiembre de 2001 haciendo creer la realización de una inexistente reunión de trabajo, a sabiendas que desde el 14 de septiembre de 2001 “…la apoderada de BAVARIA S.A. actúa según poder especial otorgado (…), por el Doctor Héctor Hernán Alzate Castro (Fl.32) aparte de haber determinado la forma de retiro del actor, igual incluyó los valores o sumas a cancelar como bonificación, lo que desdice que la dimisión del empleo se haya dado bajo la modalidad de “Mutuo Consentimiento”. 13.-No dar por demostrado, estándolo, que la carta de Renuncia de fecha 18 de Septiembre de 2001 suscrita por el trabajador demandante (fl.110) la expidió la demandada en el sitio Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva, en concordancia con la carta de citación a reunión de trabajo con carácter obligatorio, donde la demandada comunicó por escrito a todos los trabajadores dentro de los que se encuentra el demandante sobre el traslado de la producción a centros mas eficientes y de menores costos (fl.102) Y que habían un plazo definido como término perentorio para acogerse al PROGRAMA DE RETIRO VOLUNTARIO so pena de que por cada tres (3) días que mantuviera el trabajador su negativa para dimitir del empleo, se disminuiría la bonificación en la suma de 5 millones de pesos (fl.107- Comparativo titulado ÚNICO). 14.-No dar por demostrado, estándolo, que la demandada tomó la decisión unilateral de reducir la planta de personal como consecuencia de trasladar la producción de las cervecerías de Nariño, Neiva (donde laboraba el demandante), Villavicencio, Cúcuta, Armenia, Pereira y Girardot a otros centros de mayor eficiencia y menores costos (fl. 102).
El texto indica: " Hoy día la realidad mundial y por su puesto la nuestra han obligado a Bavaria S.A. a ajustar su plataforma productiva en términos razonables, como necesidad de asegurar el paso al futuro.” “Por tanto, las Cervecerías de Nariño, NEIVA, Villavicencio, Cúcuta, Armenia, Pereira y Girardot trasladan su producción a centros más eficientes y de menores costos …” (Mayúsculas, resaltado y Subrayado fuera de texto.) 15.-No dar por demostrado, estándolo, que del contenido de la documental que refiere al Plan de Retiro Voluntario de la demandada titulada Bavaria se reorganiza (fl.102) entregada al trabajador en la Hostería Matamundo trae implícita una presión indebida, en la medida que establece plazo para suscribir la documentación que consideró y expidió la demandada para finalizar el vínculo laboral (fl.107) así: a) Entre 1 a 3 días para acogerse (18 a 20 de septiembre de 2001) 95 días de salario básico por año de servicio más 10 millones. b) Entre 4 a 7 días para acogerse (21 a 24 de septiembre de 2001) 95 días de salario básico por año de servicio más 5 millones. c) A partir de la segunda semana (25 de septiembre de 2001) 95 días de salario básico por año de servicio. 16.-No dar por demostrado, estándolo, que en la reunión celebrada el la Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva, a donde fue citado previamente el demandante por la demandada se expidieron formatos indicando una supuesta manifestación y renuncia del trabajador (fl.110), al tiempo que informaba sobre el cierre de la Cervecería de Neiva por el traslado de la producción a centros de mayor eficiencia y menores costos (FI. 102), considerando igualmente plazo para acogimiento al Programa de Retiro Voluntario (fls. 107). 17.- No dar por demostrado, estándolo, que la citación, elaboración de carta de renuncia y texto titulado Bavaria se reorganiza, afectan el documento titulado conciliación que debió suscribir el trabajador. 18.- No dar por demostrado estándolo, que el contenido de la conciliación en la cual se indico que se hizo presente el demandante LlBARDO CHARRY RODRÍGUEZ en calidad de trabajador a la Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva, no fue por voluntad propia sino en cumplimiento de una orden empresarial. 19.-No dar por demostrado estándolo, que la invalidación de la conciliación apoyada por prueba calificada se funda en los documentos titulados: texto Bavaria se organiza, formato elaborado por Bavaria S.A. sobre supuesta renuncia al cargo por parte del trabajador, confesión del representante legal de la demandada, Convención Colectiva que precisan sobre los derechos dejados de liquidar a favor del trabajador demandante por aplicación de la cláusula 14 (fl.207) y 52 (fl.234) respectivamente, en relación con las pruebas no calificadas testimoniales de las partes. 20.-No dar por demostrado estándolo, que los trabajadores de la Cervecería de Neiva (incluido el demandante) son beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el 10 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2002 (fls 193-248).
Pruebas apreciadas erróneamente: “1.-Documento titulado Conciliación No. 985 de fecha 20 de Septiembre de 2001 (fls. 32-35), en relación con las PRUEBAS NO CALIFICADAS, testimonios arrimados por la parte Actora de los señores Efraín Zoque Cerquera ( fl.147-148 - Respuesta al preguntado 5to. formulado por la parte actora donde informa: que en la cervecería de Neiva se cerro, que sino firmaba y recibía el cheque por lo que le ofrecieron que demandara, que no tenía sino ese día para definir y para darle los 10 millones;
Nery Sánchez ( fl.157-161 - Respuesta al primer preguntado que obra a folio 159, sobre la información de la demandada en la reunión que se cerraba la elaboración de los productos; Jesús Mosquera ( fl.162-163- Respuesta al 3er. Preguntado formulado por el Juzgado, que en la reunión se informó que era decisión de Bavaria S.A. cerrar la fábrica (Neiva);
Ernesto Laiseca Cardozo (fl.184-185 - Respuesta al 2do. Preguntado formulado por el Juzgado, en el que informa que el vínculo laboral con la Empresa terminaba por reestructuración y que si no recibían lo que les ofrecían al otro día no tenía derecho a nada, porque la Empresa tenía la puerta cerrada al otro día y Respuesta al 1er. Preguntado de la demandada en el que informa que "si estuvo cerca de él cuando firmó, después paso los papeles a otra oficina donde ya tenían los formatos y le daan –Sic- el dato de la cuantía o suma de dinero que le daban a él"; las PRUEBAS CALIFICADAS Confesión del Representante Legal ( FI. 145 - 146 - Respuestas a los preguntados 1, 2, donde precisa: sobre la citación a la reunión de carácter obligatorio a la Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva y respuesta al Preguntado 3 sobre la calidad de beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo;
Comunicación titulada citación a reunión de trabajo (fl.61). Pruebas dejadas de apreciar: “1.-Texto Bavaria se reorganiza que precisa sobre la decisión empresarial del "traslado de la producción a otros centros de mayor eficiencia y menores costos" (fl. 102) como verdadero detonante para hacer efectiva la clausura de la producción en la Cervecería de Neiva, y sobre el plazo que tenía el trabajador demandante para suscribir la documentación exigida por la Compañía para el retiro y que denominó Plan de Retiro Voluntario so pena de disminuir el valor de la bonificación en la suma de 5 millones de pesos por cada tres (3) días que transcurrieran (fl.107). 2.-Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el 10 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2002 (fls. 193-248) especialmente en lo que refieren las cláusulas 2, 3,6, 13, 14 (fl.207), 15 (fl.208) Y 52 (fl.234). 3.-Formato de renuncia de fecha 18 de septiembre de 2001 (fl.110) 4.- Desprendible de PAGO DE LIQUIDACIÓN DEFINITIVA de prestaciones sociales por terminación del contrato de trabajo.” Refirió la censura que el Tribunal apreció erróneamente la conciliación 985 del 19 de septiembre de 2001, debido a que se señalan hechos inexistentes como el de haberse solicitado de parte del actor la celebración de audiencia pública de conciliación y de haberse presentado carta de renuncia voluntaria al cargo.
Igualmente, la censura adujo que se violaron derechos ciertos e indiscutibles derivados de la convención colectiva de trabajo cláusula 14º (reducción de personal) y 52º (pensión convencional) toda vez, que en la documental (fl.102) “Bavaria se reorganiza” se configuró un despido injusto y por lo tanto, el trabajador tenía el derecho no sólo de acceder a una suma de 95 días de salario básico por cada año de servicio e indemnización legal por despido injusto, sino también a la pensión convencional.
Aclaró que el programa de retiro voluntario diferente a pensión anticipada tenía implícito una terminación del contrato de trabajo, toda vez que en dicho documento se estableció un plazo determinado para que el trabajador se acogiera al retiro y de no hacerlo se estaría afectando en 5 millones de pesos por cada tres días que mantuviera su negativa de retiro (fl.107-recuadro).
Expuso que la expedición del documento de conciliación, desde el 14 de septiembre de 2001, preelaborado por la empresa, compromete únicamente a la demandada sin participación alguna por parte del actor, adicionó que los valores dinerarios incluidos en el mismo, corresponden a la mera liberalidad de la demandada para terminarle el contrato al actor.
De igual forma, mencionó que el Tribunal no apreció la confesión rendida por el representante legal en respuesta al interrogatorio rendido al dar respuesta a los preguntados 1 y 2 (fls 145 y 146), que demuestran, que al actor se le citó a la Hostería Matamundo para la reunión de carácter obligatorio, lo que descarta que el demandante hubiese concurrido de forma voluntaria para dar por terminado el contrato de trabajo.
Para terminar, también dijo que no se apreció el formato expedido por la demandada, en el que se indica una supuesta renuncia voluntaria al cargo por acogimiento al plan de retiro voluntario, concluyendo así el ad quem, que de dicha documental no se vislumbran vicios del consentimiento. Al respecto se refirió a la sentencia de esta Sala del 30 de septiembre de 2004, radicación 22842 para concluir que la renuncia de un trabajador a su empleo debe ser un acto voluntario, libre ajeno a cualquier injerencia del empleador.
SEGUNDO CARGO Reza textualmente, “La Sentencia impugnada violó la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5º literal b) de la Ley 50 de 1990, artículos 259, 260, 267, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 14 y 52 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001/2002, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 60 y 61 del acuerdo 224 de 1996, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, en concordancia con los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral y artículos 1501, 1502, 1508, 1513, 1514, 1515, 1602, 1603, 1625-8 y 1746 del Código Civil, en relación con los artículos 13, 23, 55, 140 del Código Sustantivo del Trabajo y artículos 51, 58 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.” Solicitó tener como errores de hecho, pruebas y argumentos de la sustentación, los mismos reseñados y discriminados en el cargo primero. LA RÉPLICA Se pronunció conjuntamente sobre los cargos.
Explicó que la censura no logró demostrar los errores de hecho que alegó; que en el interrogatorio de parte absuelto por del representante legal, no hubo confesión, ya que no aceptó hechos que le fueran adversos, además dicha prueba no fue parte del fundamento de la decisión del Tribunal. Así mismo, señaló que la impugnación con base en la errónea apreciación de testimonios no es un medio de prueba para ser atacado en casación sino sólo cuando de manera previa se han demostrado errores en la apreciación de pruebas calificadas.
También refirió que la censura no cumplió con el deber procesal que le exige la vía escogida, de indicar que demuestran las pruebas que consideró erróneamente apreciadas por el Tribunal. Agregó que el recurrente al citar normas convencionales (14 y 52) en la proposición jurídica, incurrió en error, puesto que la convención colectiva no es una ley sustancial de orden nacional sino apenas un medio de prueba.
Finalmente, expuso que el ataque realizado por la censura son apreciaciones subjetivas que resultan insuficientes para romper la presunción de legalidad y acierto de la decisión del Tribunal. SE CONSIDERA En atención a que los dos cargos se orientan por igual vía y tienen la misma finalidad, la Sala procede a su estudio y decisión de manera conjunta.
La censura para objetar lo concluido por el ad quem, propone veinte errores de hecho, orientados a demostrar principalmente la existencia de vicios del consentimiento en el acto de retiro del accionante y la suscripción de la conciliación, con el firme propósito de invalidar dicho acuerdo conciliatorio y acreditar la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador sin mediar justa causa para ello.
Dijo que como consecuencia de la reducción de la planta de personal y el cierre de la cervecería en Neiva, por el traslado de la producción a otros centros de mayor eficiencia y menores costos, permite aplicar los beneficios convencionales contenidos en las cláusulas 14 y 52; para lo cual acusó, de una parte la errónea apreciación del acta de conciliación, la confesión del representante legal de la accionada al absolver el interrogatorio de parte y la prueba no calificada en casación que es la testimonial, y de otra, la falta de apreciación de el documento denominado “Bavaria se reorganiza”, la convención colectiva de trabajo, la carta de renuncia del trabajador y la liquidación definitiva de prestaciones sociales.
Planteadas así las cosas, independiente de cualquier falencia técnica que pudiera contener la formulación de los cargos y que advierte la réplica, lo cierto es que, al remitirse la Sala a las pruebas calificadas, se encuentra objetivamente que las mismas no logran demostrar ninguno de los yerros fácticos enrostrados, por lo siguiente: Adujo el recurrente, que el desacertado análisis del Tribunal de las pruebas denunciadas, impidió la prosperidad de sus pretensiones, por cuanto, en su opinión, no declaró la nulidad del Acta de Conciliación 985 del 20 de septiembre de 2001 suscrita por la partes, sobre el particular la referida acta (folios 32 a 35), no presenta ningún vicio del consentimiento del trabajador, por cuanto las partes incorporaron el arreglo amistoso al cual llegaron, de tal manera que en virtud a ese acuerdo conciliatorio se le reconoció al trabajador una bonificación voluntaria por la suma de $97.383.192,oo, y esto es exactamente lo que es dable extraer de su tenor literal.
En efecto, según el texto de la citada prueba documental, aparece de manera paladina que las partes comparecientes manifestaron que “El señor LIBARDO CHARRY RODRÍGUEZ ingresó a laborar a la Compañía el 1º DE AGOSTO DE 1973, que el último cargo desempeñado fue el de OPERARIO DE RECIBO Y ENTREGA DE CERVEZA de la Cervecería Neiva, que como último salario DIARIO devengaba la suma de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($32.679,oo) m/l, y que presentó renuncia voluntaria al cargo que desempeñaba en la Compañía y ha llegado a un pleno acuerdo con la Empresa BAVARIA S.A. para poner término a la relación laboral por mutuo consentimiento a partir del veinticuatro (24) de septiembre de 2001.
Del mismo modo, “BAVARIA S.A. efectuó la liquidación final de las acreencias laborales del extrabajador hasta el veintitrés (23) de septiembre de 2001, el cual arrojó un saldo bruto de SETENTA MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS PESOS ($7O.966.200,oo) M/L ”, que incluye: el valor de la bonificación por retiro voluntario y el valor de la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales…” (resalta la Sala); y consecuente con lo expresado no puede calificarse como ostensiblemente desacertada la valoración de tal prueba, dado que su contenido no fue distorsionado.
Cabe señalar, que lo que muestra dicha prueba documental es, la conformidad del trabajador con el arreglo conciliatorio en torno a la ruptura del nexo contractual, sin que se evidencien visos de presiones o coacciones donde el demandante expresamente “declara a paz y salvo a la Empresa BAVARIA S.A., por todo concepto de salarios, descansos, cesantía, intereses de cesantía, prestaciones legales y extralegales, vacaciones, auxilios, primas legales y extralegales, reliquidaciones de cualquier índole, reajustes de cualquier índole, toda clase de indemnizaciones y bonificaciones legales y extralegales; y en general por toda clase de eventuales acreencias laborales que se puedan derivar del contrato de trabajo que vinculó a las partes”; acuerdo amigable que los contendientes del proceso pusieron a consideración del funcionario del Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Neiva, quien lo aprobó por “no ser violatorio de ningún derecho” y no afectar “derechos ciertos e indiscutibles del trabajador conciliante”, con lo cual le brindó al mismo garantías legales con efectos de cosa juzgada.
Adicionalmente, en relación con lo argumentado por la censura, en el sentido de que el acta de conciliación previamente estaba elaborada por la empresa, es del caso advertir, que conforme reza en esa prueba documental, las partes en ningún momento desconocieron o tacharon de falso, su contenido, pues fue tanto el trabajador demandante como la sociedad accionada, quienes solicitaron la audiencia pública especial de conciliación, dirigida por el funcionario competente, el cual impartió aprobación al acuerdo, cuyos términos quedaron plasmados en dicho medio probatorio.
Asimismo, resulta intrascendente la circunstancia de que el acta en comento estuviera preimpresa o elaborada por la propia empleadora, basta decir lo que en otras oportunidades ha reiterado esta Corporación, en cuanto a que “ El hecho de que el mencionado documento fuera elaborado por la demandada, no deja sin valor ni efectos jurídicos el consentimiento puro y simple del actor expresado allí. Ni es tampoco una circunstancia inequívoca con la que se permita arribar a la conclusión de que el acuerdo estuvo viciado por error, fuerza o dolo” (Sentencia del 4 de abril de 2006 radicado 26071).
De otra parte, en lo referente a la alegación del censor sobre la falta de competencia del centro de conciliación de la Cámara de Comercio de Neiva, por carecer para esa época de facultades legales para poder dirimir este tipo de conflictos, con fundamento en el fallo de constitucionalidad de la Ley 640 de 2001, valga decir, la sentencia C-893 del 22 de agosto de 2001 que declaró inexequibles algunos artículos sobre esta materia; es oportuno precisar, que no es posible que esta Corporación aborde su estudio en esta oportunidad, por corresponder a un planteamiento netamente jurídico ajeno a la vía escogida, que debió cuestionarse por la senda del puro derecho.
En lo que atañe a la carta de renuncia fechada 18 de septiembre de 2001 (fl.110) que figura firmada por el actor con número de cédula de ciudadanía, de su contenido se desprende, que el retiro se produjo por su propia voluntad, quien decidió acogerse al plan voluntario ofrecido por la empresa demandada y renunciar a su cargo, sin que ninguno de sus apartes muestre que la suscribió coaccionado o presionado.
Frente a la pieza procesal del interrogatorio de parte a la Representante Legal de Bavaria S.A., folios 145 y 146, la censura la trae a colación para indicar que las respuestas al preguntado 1 y 2, fueron apreciadas erróneamente por parte del ad quem, toda vez que la reunión a la que se citó en la Hostería Matamundo fue de carácter obligatorio y no de forma voluntaria.
De acuerdo a ello, el Tribunal no pudo apreciar con error la mencionada pieza procesal, si se tiene en cuenta que no tomó como fundamento de su decisión el interrogatorio en comento. En lo que tiene que ver con el documento titulado “Bavaria se reorganiza” visible a folio 102, la Sala observa que el mismo se aportó al proceso por la parte actora, sin que el Tribunal lo hubiere incorporado como prueba, lo que explica el porqué no lo apreció en la decisión de alzada, y considerarlo ahora en casación violaría el debido proceso y derecho de defensa que le asiste a la parte contraria, esto es, a la demandada.
Lo expuesto deja sin fundamento la argumentación del recurrente en torno a lo que muestra esta documental, y en consecuencia no es factible tener su falta de valoración como una deficiencia probatoria del ad quem. En lo atinente a la convención colectiva de trabajo vigente entre el 1° de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2002, de folios 193 a 248, efectivamente el Tribunal no la apreció, como se dijo al inferir que el contrato de trabajo del demandante había terminado por mutuo consentimiento de las partes y no por una decisión unilateral y sin justa causa por parte del empleador.
En estas condiciones, no estaba obligado el Juzgador de alzada a aplicar la convención colectiva de trabajo para conceder los beneficios extralegales demandados, entre ellos, el estipulado en la cláusula 14ª (folio 207), máxime que para tener derecho el demandante al pago de la indemnización o días de salario allí señalados, era menester que quedara acreditado en el plenario los presupuestos que trae la norma, lo cual no ocurrió, en especial, lo referente al traslado del trabajador por cierre total o parcial de alguna fábrica o dependencia o de reducción de personal, que conduzca a la decisión del operario de retirarse voluntariamente dentro de los 12 meses subsiguientes a la fecha de notificación de dicho traslado.
Finalmente, en cuanto a la decisión de poner fin a la relación laboral por “mutuo consentimiento”, y que puede provenir bien sea del empleador o del trabajador, la Corte ha dicho en casación del 3 de mayo de 2005 radicación 23381, reiterada en decisiones del 14 de julio de igual año y 1° de junio de 2006 con radicados 25499 y 26830: “( ) Recientemente se pronunció la Sala sobre la validez de los acuerdos conciliatorios y más concretamente, con respecto a los celebrados por el BCH, en las mismas circunstancias que alega ahora el recurrente, en donde se dijo lo siguiente: “Así mismo, se tiene que en los ordenamientos legales que rigen en el país, para los trabajadores particulares y oficiales, se establece como modos de terminación de los contratos de trabajo el mutuo consentimiento, sin que en los mismos se consagre restricción alguna a esta facultad de las partes (articulo 61 del C. S. del T. y 47 del Decreto 2147 de 1945).
Es evidente entonces que la decisión de poner fin a la relación laboral de mutuo consenso puede provenir bien sea del empleador o del trabajador, no importando la causa que la motive puesto que la única exigencia de esa potestad de las partes es la relativa a que su consentimiento no esté viciado por el error, fuerza o dolo. “Es un axioma que la propuesta que hace una de las partes a la otra de poner fin al contrato de trabajo obedece normalmente a una manera pacífica y normal de terminarlo por mutuo acuerdo, siendo de usual ocurrencia que medie un ofrecimiento económico del empleador cuando la iniciativa es suya, como tuvo lugar este caso.
“No demuestra, por tanto, la acusación que el sentenciador de segundo grado se haya equivocado al concluir que la conciliación que suscribieron las demandantes para finalizar su relación laboral con el banco no fuera libre y voluntaria, de manera que en estas condiciones no se da el supuesto de la disposición extralegal que contempla la pensión reclamada por las demandantes, para que se consolidara en cabeza de ellas tal derecho, esto es, el de haber sido retiradas por causas independientes a su voluntad, no obstante que observaron buena conducta.
En estas condiciones no aparecen erradas las apreciaciones de la decisión recurrida en cuanto a que las accionantes solamente tuvieron una mera expectativa> (Sentencia 19 de abril de 2005 Rad. 23292)”. Por lo tanto, nada impide que los empleadores promuevan planes de retiro compensado, lo cual no puede calificarse como inválido, tal y como lo recordó esta Corporación en sentencia del 4 de abril de 2006 radicación 26071, al expresar: “(…) No sobra recordar lo que de antaño y de manera pacífica ha enseñado la Corte en el sentido de que no existe prohibición alguna que impida a los empleadores promover planes de retiro compensados, ni ofrecer a sus trabajadores sumas de dinero a título bonificación, por ejemplo por reestructuración, sin que ello, por sí solo, constituya un mecanismo de coacción, pues tales propuestas son legítimas en la medida en que el trabajador está en libertad de aceptarlas o rechazarlas, e incluso formularle al patrono ofertas distintas, que de igual manera pueden ser aprobadas o desestimadas por éste, por lo que no es dable calificar ni unas ni otras de presiones indebidas por parte de quien las expresa, pues debe entenderse que dichas ofertas son un medio idóneo, legal y muchas veces conveniente de rescindir los contratos de trabajo y zanjar las diferencias que puedan presentarse en el desarrollo de las relaciones de trabajo”.
De este modo, coincide la Sala con la conclusión a la que llegó el Tribunal, por cuanto las pruebas analizadas permiten darle plena validez a la conciliación, debido a que no se demostraron los vicios que menciona el cargo formulado. En ese sentido, entonces, no resultan demostrados los errores de hecho denunciados y la Corte está vedada para adentrarse en el estudio del testimonio propuesto.
Los cargos no prosperan. Dado que hubo réplica, las costas se impondrán al recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de agosto de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LIBARDO CHARRY RODRÍGUEZ contra BAVARIA S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, que se liquidarán por secretaría. Como agencias en derecho se fija la suma de $2.800.000, oo.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 30