21964 METRO DE MEDELLÍN LTDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Nulidad e inadmisión del recurso Rad. No. 40002 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.40002 Acta No.10 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011).
Sería del caso entrar a resolver el recurso de casación interpuesto por AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA S.A., (ahora AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO, según lo indica su apoderado judicial en el memorial a folio 6) en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de agosto de 2008, dentro del juicio adelantado en su contra por CLAUDIA ELENA GARCÍA RODRÍGUEZ, si no se observara por la Corte una manifiesta extemporaneidad en la interposición del recurso extraordinario.
En efecto, para proferir fallo de segunda instancia, el magistrado ponente citó a las partes a audiencia pública de juzgamiento en dos oportunidades, mediante autos de 24 de julio de 2008 y de 31 de julio de 2008 (fls. 7 y 8 cuad. Trib). El 29 de agosto de 2008, se llevó a cabo la audiencia y se profirió la sentencia recurrida en casación (fls. 9 a 25 cuad.
Trib.). El 23 de octubre de 2008 se interpuso el recurso extraordinario por parte del apoderado judicial de la enjuiciada (fl. 27). En el respectivo memorial afirmó que lo hacía “ dentro del término legal”. Del 30 de agosto de 2008 al 23 de octubre de dicho año transcurrieron más de 15 días, sin que se observe constancia o explicación alguna en el expediente que justifique lo evidenciado.
Conforme al artículo 88 del CPTSS el término para interponer el recurso de casación es de quince días, contados a partir de la notificación de la sentencia, que, como es sabido, se da en estrados al proferirse en audiencia pública. En estas circunstancias, es ostensible que ante la extemporaneidad de dicho recurso la Sala no podía asumir competencia para desatar lo, por lo cual habrá de anularse lo actuado por ella e inadmitírsele.
Al respecto, es oportuno traer a colación lo ya expuesto por esta Corporación al resolver asuntos similares al que ahora se plantea, a saber: “ … el interrogante a dilucidar es si al haberse admitido el recurso de casación y tramitado el mismo pese a darse la circunstancia descrita, se está en presencia de causal de nulidad o ella configura una de esas “ irregularidades “ que al tenor del parágrafo del artículo 140 del código de procedimiento civil “ se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este código establece”.
“Para responder a tal cuestionamiento hay que recordar que el conocimiento del recurso de casación está relacionado con lo que procesalmente se denomina competencia, y que lo relativo a este medio de impugnación, como también con el de apelación, hecho y el grado de jurisdicción de consulta, responde a lo que los tratadistas denominan factor funcional determinante de competencia. Esto es lo que explica el por que (sic) las normas pertinentes a este tema se encuentra en los artículos 15 del código procesal del trabajo y 18 del decreto 528 de 1964.
“ Lo anterior implica que cuando una autoridad judicial admite un medio de impugnación sin que se den los requisitos establecidos para su tramitación y decisión, está actuando sin competencia, lo que a su vez impone que al advertirlo, obviamente antes de desatarlo, debe hacer uso del remedio procesal previsto por la ley con tal fin, que no es otro que declarar la nulidad por falta de competencia; nulidad que es insubsanable por ser de índole funcional tal como lo prevé el numeral 5º del artículo 144 del estatuto procedimental civil.” (Autos del 28 de julio de 1997, radicación 9685, del 5 de noviembre de 1997, radicación 9766, y del 9 de diciembre de 1999, radicación 12792).
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, declara la nulidad de todo lo actuado ante esta Corporación en lo que respecta al medio de impugnación que propuso la parte demandada, desde el auto admisorio del recurso extraordinario, inclusive. En su lugar, INADMITE el recurso de casación y ordena la devolución del expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2