Micelio
40001(05-12-12)IMPCorte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 600 de 2000

Proceso No 22814 República de Colombia Acción de revisión No. 40001 EFRAÍN TORRES GAONA Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Acción de revisión No.40001 EFRAÍN TORRES GAONA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 444. Bogotá, D. C., cinco de diciembre de dos mil doce.

V I S T O S Corresponde a esta Sala, integrada por Conjueces y por el suscrito Magistrado, pronunciarse sobre el impedimento conjunto presentado por los doctores JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y JAVIER ZAPATA ORTIZ, con fundamento en la causal prevista en el numeral 6° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, para conocer de la acción de revisión presentada por el apoderado especial de EFRAÍN TORRES GAONA, contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2011 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Boyacá (Boyacá), confirmada el 14 de marzo de 2012 por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Tunja.

HECHOS Y DECURSO PROCESAL Fueron consignados por la Corte en decisión anterior, de la siguiente manera: “La primera instancia, para juzgar los hechos, consignó que daban cuenta los autos que el día 27 de agosto de 2004, a eso de las 2:15 minutos de la madrugada, en la vía que de Tunja conduce a Ramiriquí, en el kilómetro 15 entrada de Boyacá (Boyacá), colisionaron los vehículos particulares, camioneta marca Ford pick up F-100, modelo 1977, de placas AKE-351, conducido por el señor Carlos Julio Leguizamón Caro y el vehículo automóvil Renault 9 Brio, modelo 1994, de servicio particular, de placas BEN-333, conducido por el señor Efraín Torres Gaona, resultando lesionados los dos conductores de los vehículos, siendo atendido en el Hospital San Rafael de Tunja el segundo de los mencionados, e inmovilizados los vehículos accidentados. 2.

Adjuntado el informe de accidentes No. 24-027480 y dispuesta apertura instructiva a través de resolución calendada el 25 de octubre de 2004 (fl.59), fueron escuchados en indagatoria los señores Leguizamón Caro (fl.65) y Torres Gaona (fl.137), así como las declaraciones de Blanca Elvira Parada de Plazas (fl.85), Luis Plazas Muñoz (fl.87), Francisco Páez Muñoz (fl.88), Peter Germán Buitrago (fl.95), Martín Emilio Rodríguez (fl.97), el Policial de Carreteras Jorge Armando Velásquez Robayo (fl.107), Rosa María Borda Borda (fl.166) y allegados los informes técnicos médicos de lesiones personales de los dos conductores (fls. 35, 71, 100, 128, 153 y 169), se ordenó el cierre instructivo.

El 20 de junio de 2007 la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Tunja precluyó la investigación en favor de Leguizamón Caro, a la vez que formuló resolución acusatoria por el delito de lesiones personales culposas en contra de Torres Gaona, en decisión que cobró ejecutoria con la notificación del auto por medio del cual se declaró desierta la apelación incoada, dada su extemporánea sustentación, el 15 de agosto posterior (fl. 208 vto).

Tramitada la fase del juicio, se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos glosados previamente.” Contra el fallo de segundo grado se interpuso el recurso extraordinario de casación, por parte de la defensa del acusado, y la demanda fue inadmitida el pasado 13 de agosto, por la Sala que conformaron los Magistrados JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y JAVIER ZAPATA ORTIZ, al señalar, en punto de la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación, lo siguiente: “El 20 de junio de 2007 la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Tunja precluyó la investigación en favor de Leguizamón Caro, a la vez que formuló resolución acusatoria por el delito de lesiones personales culposas en contra de Torres Gaona, en decisión que cobró ejecutoria con la notificación del auto por medio del cual se declaró desierta la apelación incoada, dada su extemporánea sustentación, el 15 de agosto posterior (fl. 208 vto)..” Ahora, a través de apoderado, el condenado EFRAÍN TORRES GAONA ha instaurado acción de revisión contra la sentencia de segunda instancia dictada el 14 de marzo de 2012 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja que confirmó el fallo proferido el 5 de diciembre de 2011 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Boyacá (Boyacá), al amparo de la causal prevista en el numeral 2, del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, con fundamento en que la acción penal había prescrito en la fase de juzgamiento.

Efectuado el reparto de la demanda de revisión, los doctores JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y JAVIER ZAPATA ORTIZ, Magistrados de la Sala de Casación Penal, el pasado 1° de octubre se declararon impedidos para conocer del trámite, por “haber sido integrantes de la Sala que, el 13 de agosto del año en curso, dictó auto mediante el cual se inadmitió la demanda de casación presentada a nombre de Torres Gaona (C-39600)”.

Esas son las razones que exponen para separarse del conocimiento de la acción de revisión formulada por EFRAÍN TORRES GAONA, a través de apoderado. C O N S I D E R A C I O N E S El numeral 6º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, norma invocada por los H. Magistrados para sustentar su declaración, consagra como causal de impedimento que el funcionario haya “ …dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso… ” De conformidad con la anterior reseña procesal, es evidente que en este asunto procede la causal de impedimento manifestada por los doctores JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y JAVIER ZAPATA ORTIZ, porque integraron la Sala Penal que dictó el auto por medio del cual se inadmitió la demanda de casación interpuesta contra la sentencia de segunda instancia que ahora es objeto de la acción de revisión, argumento que es suficiente para rehusar su conocimiento, toda vez que se echaría de menos el compromiso de imparcialidad.

La declaración de impedimento al amparo de la causal invocada, corresponde a aquellos juicios de valor y de ponderación jurídica y probatoria que tienen lugar en el mismo escenario de la actuación y, de soslayarse, permitiría que el servidor público se ocupara de aspectos sustanciales acerca del tema medular objeto de controversia, razón para que el ordenamiento procesal disponga la obligación de separar del conocimiento posterior al funcionario que dictó la providencia cuya revisión se pretende o hubiere participado dentro del proceso.

En consecuencia, resulta incuestionable que se estructura la causal de impedimento del numeral 6° del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, porque los doctores JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y JAVIER ZAPATA ORTIZ deben revisar la sentencia de segunda instancia en relación con la que se inadmitió la demanda de casación presentada, no habiéndose advertido la necesidad de actuar de manera oficiosa, ya que no se evidenció violación a garantías fundamentales de alguna de las partes.

Siendo ello así, su separación del conocimiento de este asunto resulta necesaria, puesto que la Corte no encontró violación de garantías fundamentales en la actuación objeto de estudio, entre ellas la posible prescripción de la acción penal, circunstancia que es el soporte para la presentación de la demanda de revisión. En consecuencia, con el fin de salvaguardar el principio de imparcialidad, se procederá entonces a aceptar el impedimento manifestado por los Magistrados JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y JAVIER ZAPATA ORTIZ.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. ACEPTAR el impedimento declarado por los Magistrados JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y JAVIER ZAPATA ORTIZ, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. 2.

SEPARAR del conocimiento del presente asunto, a los Magistrados cuyo impedimento se acepta. Comuníquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ Conjuez Conjuez PAULA CADAVID LONDOÑO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Conjuez Conjuez RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ YESID REYES ALVARADO Conjuez Conjuez JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Conjuez Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto del 13 de agosto de 2012, radicado 39600, inadmitiendo demanda de casación discrecional en este mismo caso.