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40001(05-12-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

Proceso No 22814 República de Colombia Acción de revisión No. 40001 EFRAÍN TORRES GAONA Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Acción de revisión No.40001 EFRAÍN TORRES GAONA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 444. Bogotá, D. C., cinco de diciembre de dos mil doce.

V I S T O S Conforme con lo reglado en el artículo 223 de la Ley 600 de 2000, examina la Sala de manera preliminar el aspecto formal de la demanda de revisión instaurada por el apoderado especial de EFRAÍN TORRES GAONA, contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Boyacá (Boyacá), el 5 de diciembre de 2011, confirmada por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Tunja, el 14 de marzo de 2012, por cuyo medio se condenó al demandante a la pena principal de 33 meses de prisión, al hallarlo penalmente responsable de la conducta punible de lesiones personales culposas.

HECHOS Y DECURSO PROCESAL Fueron consignados por la Corte en decisión anterior, de la siguiente manera: “La primera instancia, para juzgar los hechos, consignó que daban cuenta los autos que el día 27 de agosto de 2004, a eso de las 2:15 minutos de la madrugada, en la vía que de Tunja conduce a Ramiriquí, en el kilómetro 15 entrada de Boyacá (Boyacá), colisionaron los vehículos particulares, camioneta marca Ford pick up F-100, modelo 1977, de placas AKE-351, conducido por el señor Carlos Julio Leguizamón Caro y el vehículo automóvil Renault 9 Brio, modelo 1994, de servicio particular, de placas BEN-333, conducido por el señor Efraín Torres Gaona, resultando lesionados los dos conductores de los vehículos, siendo atendido en el Hospital San Rafael de Tunja el segundo de los mencionados, e inmovilizados los vehículos accidentados”. 2.

Adjuntado el informe de accidentes No. 24-027480 y dispuesta apertura instructiva a través de resolución calendada el 25 de octubre de 2004 (fl.59), fueron escuchados en indagatoria los señores Leguizamón Caro (fl.65) y Torres Gaona (fl.137), así como las declaraciones de Blanca Elvira Parada de Plazas (fl.85), Luis Plazas Muñoz (fl.87), Francisco Páez Muñoz (fl.88), Peter Germán Buitrago (fl.95), Martín Emilio Rodríguez (fl.97), el Policial de Carreteras Jorge Armando Velásquez Robayo (fl.107), Rosa María Borda Borda (fl.166) y allegados los informes técnicos médicos de lesiones personales de los dos conductores (fls. 35, 71, 100, 128, 153 y 169), se ordenó el cierre instructivo.

El 20 de junio de 2007 la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Tunja precluyó la investigación en favor de Leguizamón Caro, a la vez que formuló resolución acusatoria por el delito de lesiones personales culposas en contra de Torres Gaona, en decisión que cobró ejecutoria con la notificación del auto por medio del cual se declaró desierta la apelación incoada, dada su extemporánea sustentación, el 15 de agosto posterior (fl. 208 vto).

Tramitada la fase del juicio, se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos glosados previamente.” En decisión del 13 de agosto de 2012, la Sala inadmitió la demanda de casación discrecional presentada por la defensa del procesado. LA DEMANDA El demandante invoca la causal consagrada en el numeral 2º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es, bajo la consideración de que previo a la ejecutoria del fallo condenatorio operó el fenómeno jurídico de la prescripción. En orden a desarrollar su pretensión, el apoderado del condenado resume el trasunto cronológico del procedimiento, resaltando que la resolución de acusación fue proferida el 20 de junio de 2007 “y quedó ejecutoriada el 10 de julio de 2007 ”; luego, agrega, el fallo de primer grado se emitió el 5 de diciembre de 2011, el de segunda instancia el 14 de marzo de 2012, y la decisión a través de la cual la Corte inadmitió la demanda de casación, el 13 de agosto de 2012.

Añade el demandante que de conformidad con lo contemplado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, la acción penal prescribe en un término igual al máximo de la pena establecida en la ley para el delito, sin que sea inferior a 5 años o superior a 20; a su vez, el artículo 84 ibídem, advierte que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución de acusación debidamente ejecutoriada, pero el término corre por la mitad del dispuesto en la norma anterior, sin que sea inferior a 5 años ni superior a 10.

Luego, significa el accionante que el delito por el cual se acusó a su representado legal –lesiones personales culposas con incapacidad superior a 30 días e inferior a 90- comporta pena que oscila entre 2.7 y 9 meses de prisión, acorde con lo estipulado en los artículos 112 y 120 de la Ley 599 de 2000. De ello se sigue, razona el libelista, que el término de prescripción en la etapa del juicio es de 5 años, para el caso examinado, contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación. Y si ésta se produjo el 10 de julio de 2007, el lapso discurría máximo hasta el 11 de julio de 2012, lo que significa que el asunto prescribió antes de la ejecutoria de la condena, dado que la inadmisión de la demanda de casación, hito que marca la firmeza del fallo, operó el 13 de agosto de 2012.

A renglón seguido, realiza el demandante algunas digresiones referidas a las que estima “ arbitrariedades ” en la apreciación probatoria realizada por el Ad quem y su supuesta negligencia para tramitar el recurso de casación discrecional. Por último, solicita el accionante que se decrete la prescripción de la acción penal a favor de su representado legal.

El defensor presentó como anexos, para cumplir con las exigencias formales establecidas respecto de la acción de revisión: 1. El poder especial conferido por el condenado EFRAÍN TORRES GAONA para adelantar esta tramitación. 2. Copia auténtica de la resolución de acusación y constancia secretarial de su ejecutoria. 3. Copia de los fallos de primera y segunda instancias. 4.

Copia de los memoriales que soportaron la demanda de casación y de los autos de trámite y traslados. 5. Copia auténtica de memorial presentado por la defensa ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, solicitando la prescripción de la acción penal, recibido allí el 31 de julio de 2012. 6. Copia auténtica del auto por medio del cual la Corte inadmitió la demanda de casación. C O N S I D E R A C I O N E S La acción de revisión es un medio para conseguir la realización de la justicia y un mecanismo excepcional contra la inmutabilidad de la cosa juzgada por la ocurrencia de hechos y conductas contrarias a derecho que una vez configuradas, desvirtúan la oponibilidad de la sentencia en firme y la seguridad jurídica que le sirve de fundamento.

Dentro de este contexto, la razón de ser del instituto es la de subsanar los defectos materiales de aquellas providencias que ponen fin al proceso penal tanto en la instrucción como en el juicio, proferidas en contravía de una recta administración de justicia, atendiendo al interés general de la verdad y de la justicia como forma de garantizar una convivencia pacífica y un orden justo para el conglomerado social.

Por lo mismo, no es un mecanismo para revisar la legalidad de la sentencia como sucede con el recurso de casación, sino la justicia en su dimensión positiva, para evitar que se condene a inocentes, se absuelva a los responsables o se otorgue firmeza a un trámite que objetivamente no podía adelantarse o culminar ordinariamente. Dadas sus especiales características, que como se dijo se dirigen a derruir la cosa juzgada, su ejercicio no sólo debe someterse a las taxativas causales que para su prosperidad indica el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 2000, sino que además requiere del aporte de medios de prueba serios, procedentes, idóneos y con suficiente grado de credibilidad y trascendencia para conducir a la rectificación del error que se enrostra a la providencia demandada, superando en ella la injusticia que el actor le adjudica.

Así, frente a la causal segunda, lo menos que debe aportar el demandante para facultar adelantar el trámite del extraordinario mecanismo, es la información pertinente que demuestre efectivamente materializada la causal propuesta, para el caso, que de verdad el decurso del tiempo obligaba, previo a la ejecutoria del fallo, terminar abruptamente la acción penal, a manera de sanción constitucional y legal establecida para la morosidad de la justicia. Desde luego, ese aporte fáctico y jurídico implica que el accionante respete los hechos y su trascendencia. Pues bien, examinado el libelo presentado por el representante especial designado por el condenado, puede advertirse que en términos generales cumple con esas previsiones antes relacionadas, sin que se aprecie ningún tipo de error o confusión en lo que a las fechas de tramitación y las normas aplicables, comporta.

Sin embargo, su determinación de cuál fue el momento en el que se ejecutorió la resolución de acusación, resulta errada y, consecuentemente, da al traste con su pretensión, pues, para la Corte está claro que el término de 5 años establecido en la ley como plazo máximo para obtener la ejecutoria del fallo so pena de conducir al fenómeno extintivo de la acción penal, no discurrió antes de que se emitiera la decisión que condujo a la inadmisión de la demanda de casación, límite que fija la cosa juzgada.

Al efecto, dice el accionante que la ejecutoria del auto de llamamiento a juicio se materializó el 10 de julio de 2007, dado que así lo certificó la secretaria de la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Boyacá, Boyacá, en cuanto, reseña que el término de 4 días establecido por la ley para sustentar el recurso presentado en contra de esa providencia, venció a las seis de la tarde de ese día, aunque, precisamente por su extemporaneidad, después se declaró desierto el recurso dado que se sustentó por fuera del lapso en mención. Sucede, sin embargo, que la ejecutoria no puede establecerse a partir del simple discurrir de los términos de sustentación del recurso de apelación, como erradamente lo entiende la secretaria de la Fiscalía y lo asume el accionante, sino con ocasión de la notificación de la providencia que declara desierta la impugnación y la resolución del recurso que eventualmente pueda interponerse contra ella, en atención a la presentación extemporánea del escrito que consigna los motivos de disenso.

Así, específicamente, lo señaló esta Corporación en el auto a través del cual se inadmitió la demanda de casación discrecional presentada por el defensor del hoy condenado. En ese sentido, al momento de referenciar los hechos y el decurso procesal, anotó la Sala en la providencia referida: “…en decisión (la acusación, acota la Corte) que cobró ejecutoria con la notificación del auto por medio del cual se declaró desierta la apelación incoada, dada su extemporánea sustentación, el 15 de agosto posterior (fl. 208 vto).” Fue precisamente por ocasión de advertir como fecha de ejecutoria de la resolución de acusación, el 15 de agosto de 2007, que la Corte se abstuvo de declarar de forma oficiosa la prescripción de la acción penal, pues, sobra anotar, los 5 años de término de prescripción establecidos por la ley en el asunto examinado, se cubrían el 15 de agosto de 2012, esto es, con posterioridad al pronunciamiento de la Sala inadmitiendo la demanda de casación, con el cual se materializa la cosa juzgada.

Y, la razón que obliga soportar la ejecutoria de la providencia no en el simple conteo de los días establecidos para sustentar el recurso, sino en la notificación del auto que declara desierto el mismo y las resultas de esta notificación, estriba natural y obvia, como quiera que hasta tanto ello suceda la decisión todavía no se encuentra en firme, entre otras razones, porque esa declaratoria de desierto es susceptible del recurso de reposición, conforme lo establecido en el inciso segundo del artículo 194 de la ley 600 de 2000, bajo cuya égida se tramitó el proceso.

Sobra recalcar que mientras penda sobre la decisión la posibilidad de controvertirla a través de los recursos legales e intrasistemáticos, no puede estimarse ella ejecutoriada. Así, expresamente, lo dijo la Corte en decisión reciente: “La decisión de la Fiscalía de segunda instancia sobre los recursos que marca la contabilización del lapso de que se trata, pues fue en ese proveído, con los argumentos y contabilización realizados, en donde se supo con certeza sobre la presentación extemporánea de la sustentación del recurso de apelación. Luego esa providencia es la que marca la ejecutoria del pliego de cargos, sin que puedan conferírsele efectos retroactivos, como insiste el demandante. 2.2.

La acusación de primera instancia, del 9 de agosto de 2005, fue recurrida oportunamente en apelación por los apoderados de la parte civil y del procesado Medina Gómez, recurso que no fue sustentado por el último, en tanto que el representante de la parte civil lo hizo el 2 de septiembre de 2005, cuando, a voces de la providencia del Fiscal ante el Tribunal, el lapso había expirado el 30 de agosto.

La no sustentación defensiva implicaba la aplicación del inciso 2º del artículo 194 de la Ley 600 del 2000, conforme con el cual el funcionario debía declarar desierta la impugnación, determinación que se imponía notificar y era pasible de reposición. En esas condiciones, en consecuencia, se imponía emitir esa providencia y solamente después de notificada y de pronunciarse sobre la reposición (en el supuesto de ser interpuesta) podía concluirse en la ejecutoria de la resolución acusatoria, momento temporal que no puede ser el señalado por el demandante.” Así las cosas, como la demanda se basa en una errada interpretación de los términos de ejecutoria establecidos por la ley, se impone su inadmisión, a tono con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 223 de la Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Rechazar la demanda de revisión presentada a nombre del condenado EFRAÍN TORRES GAONA, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ Conjuez Conjuez PAULA CADAVID LONDOÑO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Conjuez Conjuez RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ YESID REYES ALVARADO Conjuez Conjuez JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Conjuez Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto del 13 de agosto de 2012, radicado 39600, inadmitiendo demanda de casación discrecional en este mismo caso. � Folio 3 del auto del 13 de agosto de 2002, radicado 39600 � Auto del 23 de enero de 2012, radicado 36342