República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 39.999 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 39.999 Acta No.004 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por CARLOS ENRIQUE DUARTE CADAVID contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que el recurrente promovió contra el FONDO DE EMPLEADOS PARA EL BIENESTAR SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS, EX FUNCIONARIOS DEL I.C.B.F. Y EMPLEADOS DE FONBIENESTAR.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, el hoy recurrente persiguió que el Fondo demandado fuera condenado, entre otras, a reintegrarle las sumas de $340.200,00, descontada de sus prestaciones por concepto de deuda a cargo del Gimnasio San José de Bavaria, y de $490.627,24, descontada en exceso por concepto de retención en la fuente, y a pagarle la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Fundó las particulares anteriores pretensiones en que al terminarle unilateralmente el contrato de trabajo el 31 de mayo de 2004, en la liquidación final de salarios y prestaciones sociales se le descontó de manera inconsulta y arbitraria la suma de $340.200,00, por “deudas de terceros”; y $490.627,24, como exceso de descuentos por retención en la fuente, saldos insolutos que le puso de presente pero cuya reclamación ni siquiera contestó. II.
RESPUESTA A LA DEMANDA El Fondo demandado, al contestar, al respecto de esas específicas pretensiones, adujo que el valor de $340.000,00 fue el saldo de una reserva firmada por el demandante en favor del citado colegio por $754.000,00; y el de $490.627,54, resultado de aplicar el porcentaje de retención en la fuente a la indemnización por despido sin justa que le pagó de $32’012.400,00, por tener un ingreso mensual superior a 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Propuso las excepciones de pago total, pago de la obligación, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 28 de septiembre de 2006, y con ella el Juzgado absolvió al demandado de todas las pretensiones del actor, a quien impuso el pago de las costas. IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del hoy recurrente y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal de Bogotá confirmó la de su inferior con costas a cargo del apelante vencido.
Al efecto, una vez dio por probada la relación laboral aducida en la demanda y el último salario de $4’326.000,00 del actor, pasó a referirse a la diferencia en el monto de la indemnización por despido sin justa causa alegada. Para ello, una vez advirtió que éste pretendía que se le pagaran $9’012.400 como diferencia con lo que le fue reconocido por dicha indemnización, pues desconocía que se le debía gravar ese ingreso laboral, se refirió a los artículos 206, 368, 375 y 401-3 y 206 del Estatuto Tributario, para sostener que los ingresos laborales, entre ellos la indemnización por despido sin justa causa, estaban gravados en un 20% por concepto de retención en la fuente, por ser superiores a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y que el demandado cumplía, para esos efectos, el papel de agente retenedor.
Como igualmente dio por probado, con fundamento en el interrogatorio de parte que el representante del demandado absolvió (folios 145 a 150), que este “realizó dos veces la liquidación final al actor, ya que el (sic) la primera de ellas, se practicó un retención en la fuente desmedida, y en al (sic) la segunda por petición del demandante, se corrigió tal error, sin que del mismo se infiera que aceptó adeudarle alguna suma de dinero”; señaló que a pesar de que no era de su competencia establecer el monto de la retención sobre ese ingreso laboral, lo cierto era que “la indemnización de los 2221 (sic) días [no] laborados por el actor, equivalía a $32’012.400, a dicha suma, se le aplica la retención correspondiente esto es 20%, da como suma a retener, $6’402.480, la cual se resta del monto total de la indemnización y da como gran total $25.609.920, en este sentido se tendría que la accionada adeuda al actor la suma de $2.609.920, pero a folio 56 y 52, se observa que la demandada canceló $6.362.727, la cual al ser sumada a la suma inicialmente cancelada ($23.000.000), arroja como gran total cancelado la suma de $29.362.727”.
De lo anotado concluyó, entonces, que “la demandada (sic) canceló más que lo que debía pagar por concepto de indemnización al actor y por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia”. Precisó que la aseveración del juzgado de que al efectuarse las cuentas propuestas por el demandante existiría una diferencia en la liquidación de la indemnización por justa causa a su favor por algo más de $1’500.000,00 no era correcta, por cuanto para ese razonamiento tuvo en cuenta un concepto emitido por la DIAN el 20 de octubre de 2005, esto es, posteriormente a la desvinculación del actor, razón por la cual no podía ser tenido en cuenta en virtud de lo preceptuado por el artículo 264 de la Ley 223 de 1995 que a continuación copió. No hizo referencia alguna a la deducción por servicios a terceros por valor de $ 340.200,00.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que lo sustenta, que no fue replicada, el recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó las absoluciones por pago de descuentos a terceros, exceso en la retención en la fuente e indemnización moratoria y, en sede de instancia, revoque parcialmente la del juzgado en relación con los mismos aspectos y, en su lugar, acceda a esos precisos pedimentos de su demanda inicial.
Para ello le formula dos cargos que se resolverán conjuntamente, atendida su comunidad de objeto e identidad en su argumentación. No hubo escrito de réplica. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 65, 127, 149 y 150 del Código Sustantivo del Trabajo, 206 del Estatuto Tributario y 17, numeral 10, de la Ley 788 de 2002, en relación con los artículos 8º de la Ley 153 de 1887; 53 de la Constitución Política; 1º, 3º, 13, 14, 16, 18, 19, 46, 55, 64, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º, 2º y 3º de la Ley 52 de 1975; 99 de la Ley 50 de 1990; 368, 401-3 y 375 del citado Estatuto Tributario; 20 y 115 de la Ley 488 de 1998; 96, 122 y 264 de la Ley 223 de 1995; 50, 51, 60, 61, 77 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 177 y 305 del Código de Procedimiento Civil.
La violación de la ley la atribuye a la apreciación errónea de la demanda y su contestación (folios 2 a 7 y 38 a 45 y 130 a 134), la liquidación final de salarios y prestaciones sociales (folios 12, 66, 69, 71, 72 y 73), la comunicación dirigida por el actor al demandado (folios 16 y 17) y el interrogatorio de parte que el representante legal del demandado absolvió (folio 145 a 150); y a la falta de apreciación del documento del contador del demandado visible a folios 14 y 104, su reclamación de saldos al demandado a través de apoderado (folios 18 y 19), la comunicación dirigida por él al demandado de folio 78 y el acta de la audiencia de conciliación de folios 142 a 144.
Como errores de hecho enlista los siguientes: “1. No dar por demostrado, siendo axiomático, que la entidad demandada dedujo de la liquidación final de prestaciones y salarios del trabajador la suma de $340.200.oo sin haber sido autorizada para el efecto, por lo que entonces debe restituirle dicho valor. “2. No dar por demostrado, estándolo, que como la entidad demandada no acreditó que el trabajador hubiese autorizado el descuento antes indicado o que hubiese facultado a su empleadora para afectar sus créditos mediante un (sic) autorización general o a través del ‘reporte de reserva’ anunciado en la contestación de la demanda, el citado descuento es claramente ilegal y evidencia la mala fe de la accionada.
“3. No dar por demostrado, estándolo, que en aquellos casos en que el trabajador debía dinero a su empleador suscribió la correspondiente autorización de descuento en demostración inequívoca de su buena fe. “4. Dar por demostrado, en contra de la realidad, que la retención en la fuente originada en el hecho de haber recibido una indemnización por despido sin justa causa equivale al 20% del ingreso bruto de dicha indemnización. “5.
No dar por demostrado, estándolo, que la retención en la fuente originada en el hecho de haber recibido una indemnización por despido sin justa causa equivale al 20% del ingreso gravable, es decir, del que se expresa en el 75% del valor de dicha indemnización por efecto de la exención del 25% consagrada en la ley pertinente. “6. Dar por demostrado, como consecuencia de los dos errores precedentes, que la entidad demandada pagó al actor una suma mayor de la que le correspondía por concepto de indemnización por despido sin justa causa, por lo que entonces no tiene la obligación de restituirle suma alguna.
“7. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada dedujo al trabajador una suma mayor de la que debía pagar al título de retención en la fuente, por lo que entonces debe restituirle por tal concepto la cantidad de $490.627,24. “8. Dar por demostrado, en contra de la realidad, que el proceder de la demandada fue de buena fe, por lo que entonces debe quedar eximida de la indemnización moratoria.
“9. No dar por demostrado, siendo evidente, que la entidad demandada no ha aducido ni demostrado ninguna, absolutamente ninguna, razón, hecho o circunstancia que permita explicar o justificar la deducción arbitraria de las cantidades antes indicadas, comportamiento que evidencia su mala fe y que debe propiciar la condena por el concepto de indemnización moratoria”.
Al desarrollar el cargo, luego de quejarse de la falta de claridad y orden de la sentencia del Tribunal, afirma que la demanda y su contestación muestran con claridad que el monto de la indemnización por despido sin justa causa fue de $32’012.400,00, que se satisfizo completamente con la consignación que efectuó el demandado; y esas mismas dos piezas procesales, con la audiencia de conciliación y el interrogatorio de parte de los folios 147 y 148, que éste le retuvo de su liquidación final la suma de $340.200,00, aun cuando aceptó en ésta última que habían sido $340.000,00 sin autorización escrita expresa, situación que no tiene explicación satisfactoria y que por tanto da lugar a la sanción moratoria.
Sostiene el recurrente que de haber observado el Tribunal el documento dirigido por el contador de la empresa había podido establecer que le deducción de $490.627,00 por retención en la fuente “también fue ilegal”, dado que dicha retención correspondía al 20% del ingreso ‘gravable’ y no al 20% del ingreso ‘bruto’, es decir, no sobre el 100% del valor de la indemnización, sino sobre el 75%, pues el otro 25% estaba exento de gravamen.
Para el recurrente, dicho yerro no solo deriva de la falta de observación de ese documento, sino “de la lectura simple de las disposiciones que gobiernan la materia”. Luego, ese comportamiento no demuestra buena fe en el demandado. Indica que en sede de instancia se debe atender el concepto emitido por la DIAN del 11 de febrero de 2005 que transcribe y la procedencia de la sanción moratoria por presumirse la mala fe del empleador que no paga lo que debe al trabajador a la terminación del vínculo.
VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violación medio de los artículos 206 y 401-3 del Estatuto Tributario y 17-10 de la Ley 788 de 2002, en relación con los artículos 53 de la Constitución Política; 8º de la Ley 153 de 1887; 1º, 3º, 13, 14, 16, 18, 19, 46, 55, 64, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º, 2º y 3º de la Ley 52 de 1975; 20 y 115 de la Ley 488 de 1998; 96, 122 y 264 de la Ley 223 de 1995; 50, 51, 60, 61, 77 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y 177 y 305 del Código de Procedimiento Civil.
Violaciones de la ley que indujeron al juzgador a aplicar indebidamente el artículo 65, 127, 149 y 150 del Código Sustantivo del Trabajo. Después de copiar los razonamientos del Tribunal sobre el porcentaje de deducción por retención en la fuente sobre la indemnización por despido sin justa causa, señala que el porcentaje del 20%, contrario a lo tenido en cuenta por el Tribunal, afecta el ingreso ‘gravable’, esto es, el 75% del valor del crédito laboral, no el ingreso ‘bruto’ de éste.
Agrega el contenido de los artículos 206 del Estatuto Tributario y 10 y 17 de la Ley 788 de 2002, para argüir que son explícitos al establecer tal base gravable, y dice que ello también aparece en el concepto emitido por la DIAN el 11 de febrero de 2005, que a continuación vuelve a copiar. VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cierto es que La sentencia del Tribunal no es un modelo en cuanto a precisión y claridad, pero de lo allí expuesto, conforme se anotó en los antecedentes, se puede colegir: 1º) que para el Tribunal no fue tema de su estudio y decisión la deducción alegada por el actor sobre su liquidación final de salarios y prestaciones sociales de la suma de $340.200,00 a cuenta de pagos por deudas de terceros, más precisamente del Colegio San José de Bavaria; 2º) que para el juzgador, si bien era cierto que no hacía parte de su competencia establecer el valor del gravamen denominado ‘retención en la fuente’ sobre la indemnización por despido sin justa causa del actor, de los medios de prueba que citó podía inferir que éste pretendía desconocerlo pero también que el Fondo lo había efectuado como agente retenedor, sin que existiera un mayor valor deducido por pagar ($490.627,24, según la demanda), dado que, al revisarse su liquidación por el mismo Fondo (folios 51,52 y 56) éste fijó a favor del actor la suma adicional de $6’362.727,00, la cual aparecía superior a la que debía pagar, esto es, $32’012.400,00 - $6’402.480,00 = $25’609.920,00, y lo pagado: $23’000.00,00 + 6’362.727,00 = $29’362.727,00.
Valor pagado en exceso: $3’752.807,00. No obstante, el recurrente, por una parte, en el primer cargo, atribuye al Tribunal diferentes yerros de apreciación para tratar de demostrar su desacierto sobre la primera de las mentadas deducciones; y tanto en el primero como en el segundo de los ataques, reprocha al juzgador tener en cuenta una base gravable distinta a la que él señala como la legal.
Así las cosas, para resolver el primero de los cuestionamientos es suficiente decir que no era el recurso de casación el camino procesal para plantearlo y resolverlo, por ser sabido que la complementación o adición de un fallo se pide ante el mismo funcionario que profirió la decisión objeto de tal precariedad, mediante el mecanismo procesal previsto por el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil (art. 287 nuevo C.G.P.), dado que lo que se persigue con el recurso extraordinario es una cuestión totalmente distinta, esto es, establecer si al dictar la decisión el Tribunal violó la ley, o bien porque infringió directamente la norma sustancial que resolvía el asunto puesto a su consideración, o porque la aplicó pero indebidamente, o la interpretó con error, o porque distorsionó los supuestos de hecho de la misma al dejar de dar valor a los medios de prueba del proceso o al apreciarlos igualmente con error y, excepcionalmente, porque desmejoró la situación del apelante único al desatar la alzada.
Por manera que, al haber omitido el Tribunal la resolución de la específica pretensión formulada por el actor al pago del descuento con el que su empleador se pagó una obligación del Colegio San José de Bavaria, éste debió agotar el remedio procesal establecido por la mentada disposición del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y no acudir directamente al recurso extraordinario para ese efecto, pues sólo en la medida en que al resolver ese pedimento el juzgador violara la ley se abría paso la posibilidad de proponerlo en la sede de casación. Y en lo que toca con el segundo cuestionamiento, para igualmente resolverlo basta observar que el recurrente no se preocupa por controvertir el razonamiento esencial del Tribunal para desatarlo, que lo fue, se repite, el que diera por probado que con el pago de $6’ 362.727,00 el 12 de noviembre de 2004 (folios 51, 52 y 56) quedó más que satisfecho cualquier déficit en el importe inicial de la indemnización por despido sin justa causa, por cuanto la distinción entre retención en la fuente sobre ingreso ‘gravable’ y retención en la fuente sobre ingreso ‘bruto’, que es lo que se plantea esencialmente en los dos cargos a este respecto, no fue específico y sustancial motivo de análisis por el juzgador, sino al final, como ya se dijo, lo fue el pago de los referidos $6’362.727,00, razonamiento que, quedando en firme por no haber sido atacado y con total independencia de que fuere o no acertado, permitiría dar por superada cualquier inconsistencia en los pagos a favor del trabajador, habida cuenta de que, si se tuviera por cierto que la deducción tributaria del 20% debió ser sobre el 75% del monto de la indemnización y no sobre el 100%, resultaría que su valor equivaldría a $4’801.860,00, de modo que $32’012.400 - $4’801.860,00 = $27’210.540,00; y como el Tribunal dio por probado que se pagaron al actor $23’000.000,00 + $6’362.727,00 = $29’362.727,00, el exceso del pago quedaría en $2’152.187,00, con lo cual se sostendría impoluta su conclusión de que ello constituyó para el demandado un pago de “más de lo que debía pagar por concepto de indemnización al actor”, y aún, el del susodicho descuento por cuentas de terceros.
Así las cosas, importa recordar que al recurrente en casación compete derruir todas y cada uno de los razonamientos que hubieren sido esenciales al fallo atacado, pues de no hacerlo o apenas derruir algunos, pero no todos, éste se mantiene firme sobre los que permanezcan incólumes, habida consideración de las presunciones de acierto y legalidad que lo cobijan y con las cuales llega al recurso extraordinario, como aquí ocurrió De lo que viene de decirse, se desestiman los cargos.
Sin costas porque no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 31 de octubre de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso promovido por CARLOS ENRIQUE DUARTE CADAVID contra el FONDO DE EMPLEADOS PARA EL BIENESTAR SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS, EX FUNCIONARIOS DEL I.C.B.F. Y EMPLEADOS DE FONBIENESTAR.
Sin costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 13