CASACIÓN 39997 WILLIAM RONCANCIO ARIAS INDIRECTA ALEGATO DE INSTANCIA FRAUDE PROCESAL FC2 Casación No. 39997 William Roncancio Arias PAGE Casación No. 39997 William Roncancio Arias CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 436 Bogotá, D. C., veintiocho de noviembre de dos mil doce (2012).
VISTOS: La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado William Roncancio Arias contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Armenia, confirmatoria en parte de la dictada por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá (Quindío), que lo condenó por la conducta punible de fraude procesal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: Los primeros fueron declarados por el a quo en los siguientes términos: “Tuvo su origen la presente investigación en virtud de la denuncia instaurada por el apoderado del señor Julio Enrique Jiménez Mendieta, mediante la cual puso en conocimiento de la autoridad competente, que el señor William Roncancio Arias giró a órdenes del primero una letra de cambio sin numerar por la suma de $12.000.000 el día 18 de agosto de 2000, la cual se obligó a pagar el 19 de agosto de 2001 y en garantía para el cumplimiento del crédito, otorgó hipoteca mediante la escritura pública No. 1059 del 18 de agosto de 2000 de la Notaría Primera de esta ciudad [Calarcá], sobre el bien ubicado en la carrera 10 (esquina) No. 10-02 y 10-30 con calle 12 del municipio de Córdoba (Quindío), identificado con la matrícula inmobiliaria No. 282-16385.
En consideración a que la obligación no se canceló en la fecha estipulada, se instauró por el acreedor en contra del deudor, demanda ejecutiva con título hipotecario, la cual fue admitida por el Juez Promiscuo Municipal de Córdoba (Quindío), quien libró mandamiento de pago y decretó el embargo y posterior secuestro del inmueble dado en hipoteca.
El demandado se notificó de la demanda y designó como apoderado a su consanguíneo Juan David Roncancio Arias, quien se mostró vehemente contra las decisiones adoptadas por el juzgado de conocimiento, proponiendo diversos medios de defensa jurídicos, los que fueron negados en primera y segunda instancia por carecer de fundamento legal. Y por último relata el denunciante, que en un hecho de mala fe, los procesados inventaron un proceso ejecutivo laboral, presentando la demanda ante el Juez Civil del Circuito de esta ciudad [Calarcá], para lo cual se valieron de Jesús Alfredo Bustamante Lopera, quien fungió como supuesto demandante de William Roncancio Arias; demanda que fue admitida por el citado despacho judicial y por prevalencia de créditos quedó a disposición del proceso laboral el inmueble perseguido en el proceso ejecutivo hipotecario”.
Con fundamento en lo anterior, admitida la demanda de constitución de parte civil, el 29 de junio de 2007, en la Fiscalía Doce Seccional de Calarcá, se profirió resolución acusatoria contra William Roncancio Arias —y otros — como presunto autor del delito de fraude procesal, la cual quedó ejecutoriada el 12 de septiembre siguiente. La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, donde celebrada la audiencia preparatoria y la vista pública, el 22 de febrero de 2012, se condenó al procesado William Roncancio Arias —junto con otros — a las penas principales de 48 meses de prisión y multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la “accesoria” de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, al hallarlo autor del delito por el que fue acusado, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Además, fue obligado a cancelar, por concepto de daños materiales, la suma de $12.000.000 y, por perjuicios morales, el equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales. Ese fallo fue apelado por el defensor del inculpado y, el 22 de junio de 2012, el Tribunal Superior de Armenia lo confirmó en parte, por cuanto absolvió a uno de los procesados, decisión contra la cual el mismo impugnante presentó recurso de casación. LA DEMANDA: Está integrada por una sola censura, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Con fundamento en la causal primera de casación contemplada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el censor acusa la sentencia de haber violado de forma indirecta la ley sustancial, por cuanto incurrió en error de hecho en la modalidad de falso raciocinio al apreciar la prueba.
Expresa que el procesado sostuvo que tomó en arriendo el predio rural denominado “La Siberia” ubicado en el municipio de de Córdoba (Quindío) de propiedad de Miryam Sabogal Vásquez, en el cual le trabajó Jesús Alfredo Bustamante Lopera, a quien le reconoció en diligencia de conciliación llevada a cabo el 30 de abril de 2004 ante la Inspección del Trabajo de Armenia, que le debía algunas acreencias laborales derivadas de su vinculación entre abril de 1999 y abril de 2004.
Agrega que para el Tribunal tal relación laboral fue inexistente, pues con ella el inculpado solamente pretendió dar al traste con el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por Julio Enrique Jiménez Mendieta, por cuanto al presentar el acta de conciliación ante el Juez Civil del Circuito de Calarcá, lo hizo incurrir en error, puesto que con base en ese documento mendaz emitió una decisión contraria a derecho, es decir, disponer la ejecución de una obligación infundada y decretar el embargo y secuestro del inmueble del incriminado que había hipotecado a favor de Jiménez Mendieta, por lo cual quedó sin efectos la medida cautelar de igual naturaleza ordenada en el proceso promovido por este último debido a la prelación de créditos de carácter laboral.
Expresa entonces que un primer error del ad quem surge del hecho de que la referida prelación de créditos no está librada a la voluntad del enjuiciado, sino que así lo regula la ley, además, indica que se ignoró que el inmueble embargado tenía un valor comercial que cubría el pago de ambas acreencias. De otra parte, una vez pone de presente el contenido de los artículos 5º, 14, 22, 23, 24 y 25 del Código Sustantivo del Trabajo, indica que a pesar de que el Tribunal concluyó que la relación laboral de Jesús Alfredo Bustamante Lopera con el procesado era inexistente, no se puede ignorar que su representado es agrónomo y de allí que estuviera vinculado con las actividades agropecuarias, pero además, que tomó en arriendo el predio de propiedad de Miryam Sabogal Vásquez, de manera que como habitualmente se dedica a la docencia, no podía atender los cultivos y por ello empleó a Jesús Alfredo Bustamante Lopera.
Añade que para desvirtuar la referida relación laboral, se tuvo en cuenta lo declarado por Miryam Sabogal Vásquez, quien ocasionalmente visitaba el predio, como también lo hacían “los demás deponentes” y “los técnicos de la UMATA”, razón por la cual el censor considera que el juzgador de segundo grado se equivocó al dar por sentado que no existió una relación laboral entre el acusado y Bustamante Lopera, pues el hecho de que los testigos no lo hayan observado en sus visitas, no es prueba de que no trabajara allí. Adicionalmente, cuestiona que se haya “fraccionado” el dicho de David Roncancio Motta, padre del procesado, pues el ad quem tuvo en cuenta la parte donde éste señaló que no había trabajado en la finca de él, pero ignoró aquella en donde sostuvo que laboró con el acusado en el predio “La Siberia”.
Una vez aduce que no es posible desvirtuar la existencia del contrato laboral con pruebas practicadas dentro de un proceso penal y agrega que como la esposa y los hijos de Jesús Alfredo Bustamante Lopera habitaban en el inmueble anotado por ello éste pudo esperar varios meses para exigir el pago de sus salarios y prestaciones laborales, asegura que por lo anterior no se logró quebrar la presunción de inocencia de su defendido, motivo por el cual pide casar la sentencia y que se lo absuelva.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: I. Cuestión Previa: La Corte, al examinar la admisibilidad de la demanda de casación, centra su interés en verificar el cumplimiento de ciertas exigencias de lógica y adecuada fundamentación en punto de los cargos que la integran, con el propósito de impedir que el recurso extraordinario se convierta en una instancia adicional a las ordinarias ya agotadas, atendiendo al hecho de que la sentencia arriba a esta sede revestida de la doble presunción de acierto y legalidad.
Por tal motivo, los requisitos que se reclaman persiguen que la demanda satisfaga unos presupuestos mínimos de coherencia, lo cual supone expresar de forma clara, precisa y completa los argumentos, en orden a garantizar el entendimiento del problema jurídico a la Corte, en tanto el recurso de casación es eminentemente rogado. Corresponde entonces al libelista especificar, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, la causal de casación que pretenda hacer valer y, a su vez, desarrollar completamente los cargos que sirven de sustento al recurso, respecto de los cuales debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho e, igualmente, le asiste el deber de demostrar la trascendencia de los reparos, en aras de cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 206 ibídem, valga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes o la reparación de los agravios padecidos por éstos.
De otra parte, si bien en el caso particular el libelista acude directamente a la modalidad ordinaria del recurso de casación y no a la excepcional de que trata el inciso 3º del articulo 205 de la Ley 600 de 2000, igualmente se evidencia que en relación con el delito de fraude procesal la pena a tener en cuenta es la contemplada en el artículo 453 del Código Penal con la modificación introducida por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, en donde se dispone una sanción máxima para dicha infracción de 12 años de prisión, por lo que acertó el demandante al plegarse al trámite común del recurso extraordinario, de acuerdo con lo previsto en el inciso 1º del artículo 205 del Estatuto Procesal Penal.
Al efecto, inicialmente resulta oportuno recordar que es pacífica la doctrina de esta Sala acerca de que el delito contra la eficaz y recta impartición de justicia en cita, si bien es de mera conducta, por igual se trata de aquellos de ejecución permanente, de manera que su consumación se prolonga en el tiempo hasta tanto siga surtiendo potencialmente sus efectos el error en que haya sido inducido el servidor público en orden a obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley.
Así mismo, es necesario traer a colación, que cuando se procede por un delito de ejecución permanente, la imputación fáctica se cuenta hasta que cobre firmeza el cierre de la instrucción, si no ha cesado la consumación del ilícito para esta época, como también lo tiene decantado la Corte, precisiones que tienen incidencia en el sub judice según se verá, al igual que aquella de acuerdo con la cual, frente a dicha clase de infracciones, ha de tenerse en cuenta la norma vigente para el momento en que concluye la ejecución, o como ocurre aquí, cuando quedó en firme la clausura de la investigación. En ese sentido, se observa que la actuación procesal muestra que la resolución por cuyo medio se dispuso el cierre de la instrucción se profirió el 11 de abril de 2007, la cual quedó en firme el 18 de mayo del mismo año. Cabe recordar que la convocatoria a juicio se produjo el 29 de junio de 2007 y que el 12 de septiembre siguiente cobró ejecutoria.
A su vez, se observa que incluso aún para la época de la sentencia, las consecuencias derivadas de la presentación del acta de conciliación celebra el 30 de abril de 2004 ante la Inspección del Trabajo de Armenia continuaban, de donde se sigue que para la época en que quedó en firme el cierre de la instrucción (18 de mayo de 2007), la inducción en error que aquí sirve de fundamento para deducir el delito de fraude procesal seguía produciendo sus efectos.
En esa medida, si en el caso de la especie la conducta descrita en el artículo 453 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, se cometió aún después de la entrada en vigencia de tal reforma, valga decir, por lo menos hasta el cierre de la investigación que cobró ejecutoria el 18 de mayo de 2007, de lo anterior se sigue que la pena máxima a tener en cuenta para determinar la procedencia del recurso de casación, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 205 del Estatuto Procesal Penal, es la contemplada en la ley en cita, valga decir, 12 años.
Así las cosas, tal como se indicara inicialmente, si bien el demandante no invocó la modalidad discrecional del recurso de casación, acertó al no hacerlo y preferir la vía ordinaria o común, conforme incluso lo ha señalado la Sala al sostener: “Corresponde precisar que teniendo en cuenta que el delito de fraude procesal es una conducta de ejecución permanente, es la fecha de comisión del último acto la que determina la sanción a imponer, en orden también a establecer el término de prescripción de la acción penal y en este preciso asunto, si la casación debe intentarse por la vía ordinaria o por la excepcional.
(…) Por lo anterior, es claro que durante la ejecución del delito, han transitado varias normas regulatorias de la pena para este punible, entre ellas… la Ley 599 de 2000, artículo 453 con una pena de prisión de 4 a 8 años y el artículo 11 de la Ley 890 de 2004 con una sanción de 6 a 12 años de pena privativa de la libertad. Si bien es cierto, esta Corporación ha sostenido que el incremento de penas insertado en el Código Penal para todas las conductas delictivas por vía del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sólo es aplicable a comportamientos cuya investigación y juzgamiento se haga bajo el rito de la Ley 906 de 2004, es necesario aclarar que dicha interpretación sólo hace alusión al aumento generalizado de penas para todos los delitos, más no al referido a ciertas conductas en particular y que son las señaladas en los artículos 7º al 13 de la Ley 890, ya que el legislador no quiso condicionar su vigencia al sistema que definiera el procedimiento a seguir, pues resulta claro que para julio 7 de 2004, fecha de expedición de esa ley y vigencia de sus artículos 7º al 13, aún no había entrado a regir el sistema penal acusatorio en ninguna parte del país. Y en cuanto al delito de fraude procesal, en reciente pronunciamiento, se precisó cómo debía ser la norma que rige el último acto durante la ejecución del delito permanente, la que debía tenerse en cuenta para la determinación de la pena y por contera para calcular el término de prescripción de la acción penal y en este evento, definir la manera en la cual debe invocarse el recurso extraordinario.
Así las cosas, para el caso presente, es el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, modificatorio del artículo 453 del Código Penal que fija una pena de prisión de seis (6) a doce (12) años, la norma llamada a regular el caso, si se considera que el punible de fraude procesal atribuido a los sindicados, aún sigue ejecutándose dado que las decisiones judiciales obtenidas al parecer de manera fraudulenta, continúan generando plenos efectos jurídicos.
Por lo anterior emerge claro que al ser el monto de 12 años el máximo de la pena imponible para el delito en mención, la casación debe presentarse por la vía ordinaria…”. Así las cosas, es claro que frente al caso de la especie, el actor acertó al invocar el recurso de casación en su modalidad común. Entonces, precisado el esfuerzo argumentativo que corresponde desarrollar al impugnante y que en el sub judice procede el recurso extraordinario por la vía ordinaria, la Sala entra a verificar si aquel se cumple en relación con la demanda formulada por el defensor del procesado William Roncancio Arias.
II. Sobre la censura en particular: Al estar sustentada en que se incurrió en error de hecho por falso raciocinio al apreciar la prueba, era de esperarse que el censor evidenciara objetivamente la vulneración de las reglas de la sana crítica, pero contrario a ello, puso de presente su particular visión, lo que da lugar a anunciar desde ahora, que este reparo será inadmitido.
Cabe mencionar entonces, que está ampliamente decantado que cuando se pregona la presencia de un falso raciocinio, además de ser indispensable particularizar la prueba sobre la cual se concreta el presunto error, es necesario poner de presente la violación de las reglas de la sana crítica, ofreciendo los motivos por los que en la apreciación de un determinado medio de conocimiento se desconocen los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia; por ende, el recurrente debe señalar qué demuestra en concreto el elemento de persuasión cuestionado, cuál es la inferencia extraída de él en la sentencia impugnada y el mérito probatorio allí concedido.
Cumplida esa labor, al libelista le compete precisar la regla lógica, científica o de la experiencia violada en el fallo y, correlativamente, debe expresar, con claridad, la valoración correcta. Además, le asiste el compromiso de indicar la trascendencia del error alegado al confrontarlo con el resto del acervo probatorio que ha servido de sustento a la sentencia objeto de impugnación por vía del recurso de casación. La tarea referenciada evidentemente no es desarrollada por el libelista, por cuanto simplemente ofrece su punto de vista en relación con el mérito dado a las pruebas, olvidando que la sentencia arriba a sede de casación amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Al margen de que en modo alguno desarrolla la censura que postula, realiza un conjunto de afirmaciones que riñen con la realidad procesal. En efecto, de manera sofistica acude al argumento según el cual, como la prelación de créditos está regulada legalmente, entonces no es posible afirmar que el procesado podía escoger a voluntad a cuál acreedor se le pagaría en primer término lo debido, pues deja de lado que precisamente por estar estipulado tal asunto en la ley, el incriminado se aprovechó de ello para crear ficticiamente una acreencia laboral a favor de Jesús Alfredo Bustamante Lopera, suscribiendo un acta de conciliación ante una Inspección del Trabajo de la ciudad de Armenia, donde reconocía que le adeudaba a éste algunos salarios y las prestaciones sociales, con la cual se inició una acción ejecutiva contra el enjuiciado, la que finalmente neutralizó el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el aquí denunciante Julio Enrique Jiménez Mendieta en contra del acusado.
Baste añadir por tanto, que el artículo 2495 del Código Civil consagra como créditos de primera clase y de 4º orden, “los salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes del contrato de trabajo”, mientras que el artículo 2499 ibídem prevé como créditos de tercera clase “los hipotecarios”. De otra parte, el hecho de que el valor del inmueble sometido inicialmente a medida cautelar en el proceso promovido por el denunciante Julio Enrique Jiménez Mendieta cubriera la deuda cuyo pago éste perseguía, como también la supuesta acreencia laboral que el inculpado tenía con Jesús Alfredo Bustamante Lopera, es otro argumento sofístico que trae el demandante, por cuanto olvida aquí no se está juzgando un aspecto procesal civil, sino la circunstancia de que se creó un documento (acta de conciliación) con el propósito de engañar al Juez Civil del Circuito de Calarcá, a los efectos de que dispusiera la ejecución de una deuda inexistente y decretara el embargo del inmueble del enjuiciado que ya tenía una medida cautelar con el mismo alcance, la cual quedó neutralizada por razón de la prelación de créditos ya reseñada.
Ahora, muestra de que el cargo postulado por el impugnante es un simple alegato de instancia, a partir del cual se busca demostrar que no se desvirtuó la presunción de inocencia del acusado, surge cuando el actor señala que como el procesado es agrónomo de profesión pero se dedica a la docencia, ello lo condujo a buscar a Jesús Alfredo Bustamante Lopera para que atendiera los cultivos que proyectó realizar en el predio denominado “La Siberia”, así que le niega valor al testimonio Miryam Sabogal Vásquez, pero también al dicho de los funcionarios de la UMATA y “demás deponentes”, dejando de lado convenientemente el análisis detallado del Tribunal, a través del cual dio cuenta de la coincidencia de las versiones de quienes sostuvieron que no observaron la presencia Bustamante Lopera en el rol de trabajador del inculpado y, a su vez, identificó cada una de las inconsistencias en lo sostenido por las personas que pretendieron evidenciar la relación laboral entre el encartado y el citado, motivo que derivó en negarles credibilidad.
La queja que el censor edifica en torno a la valoración del testimonio de David Roncancio Motta es totalmente infundada, en tanto no es cierto que el juez de segundo grado lo haya “fraccionado” al tener en cuenta la parte donde tal deponente indicó que Jesús Alfredo Bustamante Lopera no había trabajado con él en su finca, pero omitió apreciar donde sostuvo que en efecto había laborado bajo las órdenes del enjuiciado, pues el ad quem sí estimó la prueba en cuestión en exacta dimensión. Sobre el particular se tiene que el juez colegiado recordó que el referido declarante sostuvo que Jesús Alfredo Bustamante Lopera no le había prestado sus servicios en el inmueble de su propiedad, pero también, que a pesar de haber manifestado que el encartado lo había contratado para trabajar en el predio llamado “La Siberia”, tal afirmación se demeritó porque hizo alusión a un fundo distinto pero con igual nombre, es decir, “La Siberia II”, lo cual se corroboró con otros declarantes, quienes no señalaron la presencia de Bustamante Lopera en el inmueble tomado en arriendo por el acusado.
Además, no debe perderse de vista que la queja bajo análisis ha debido alegarse a través de la denuncia de un error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad y no bajo el argumento de que el testimonio de David Roncancio Motta fue “fraccionado”. Las inconsistencias de adecuada fundamentación de la censura se extendieron hasta el final, por cuanto el censor expresa que la existencia del contrato de trabajo celebrado entre Jesús Alfredo Bustamante Lopera y el procesado no se podía desvirtuar con las pruebas practicadas dentro de este proceso penal, de donde se sigue que desconoce el principio de libertad probatoria, conforme al cual los supuestos de hecho contenidos en las normas se pueden comprobar a través de los diferentes medios de conocimiento reconocidos en la ley, pero además, olvida que se trata de acciones independientes de distinta naturaleza.
Entonces, como el cargo examinado no satisface los requisitos mínimos de crítica lógica y suficiente demostración y, a su vez, se sustenta en argumentos contrarios al contenido de la actuación, se impone señalar que se inadmitirá. Para terminar, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de la misma, posición de la impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, no se encuentra violación de garantías fundamentales de incidencia sustancial ni procesal que deban ser protegidas oficiosamente y conduzcan a superar los defectos de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal.
Precisión final: Se observa que el delito de fraude procesal por el que se procede en este asunto, previsto en el artículo 453 del Código Penal, contempla que la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas es “principal”, por tanto, se puntualiza que así se debe entender en el sub judice, mas no como “accesoria” según se indicó en el fallo.
Ahora, si bien la pena mínima de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas señalada para el ilícito en cita es de 5 años y aquí se fijó en 48 meses, por efectos de la garantía de no reformatio in pejus no es posible ajustarla al principio de legalidad. Finalmente, cabe advertir que la precisión anotada se contrae a los procesados condenados Jesús Alfredo Bustamante Lopera y William Roncancio Arias.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de William Roncancio Arias. 2. PRECISAR que la pena de inhabilitación de derechos y funciones públicas impuesta a los procesados Jesús Alfredo Bustamante Lopera y William Roncancio Arias es principal y no accesoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Penal.
Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Jesús Alfredo Bustamante Lopera y Juan David Roncancio Ruiz. � Folio 277 del cuaderno No. 1. � Jesús Alfredo Bustamante Lopera y Juan David Roncancio Ruiz. � Juan David Roncancio Ruiz. � Como se recordará, para la procedencia del recurso de casación por la vía ordinaria o común, la pena máxima privativa de la libertad prevista para el respectivo delito debe exceder de 8 años (art. 205 –inciso 1º- del C. de P. P) y en el asunto de la especie, se procede por la conducta punible de fraude procesal cuya sanción extrema era de 8 años, sobre la cual se tratará enseguida. � Conviene recordar igualmente, que independientemente de que incluso uno o todos los procesados llegaren a ser absueltos por el delito que permite la casación ordinaria, es procedente la misma en razón de la conexidad procesal.
En este sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisiones del 18 de noviembre de 2004, 20 de abril de 2005, 6 y 29 de julio, 5 de agosto, 16 de septiembre y 7 de octubre de 2009, radicaciones números 22693, 20091, 32099, 32189, 31375, 32454 y 32517, respectivamente. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisiones del 7 de noviembre de 2001, 2 de septiembre de 2002, 8 de julio de 2003, 19 de mayo de 2004, 17 de agosto de 2005, 16 de junio de 2006, 8 de agosto de 2007, 20 de febrero de 2008, 19 de febrero de 2009, 10 de febrero de 2010 y 8 de marzo de 2011, radicaciones números 18882, 17703, 21054, 18367, 19391, 24746, 25608, 29156, 30857, 32108 y 35982, respectivamente, entre otras. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias del 7 de noviembre de 2001, 24 de junio de 2003, 5 de mayo de 2004, 9 de febrero de 2005, 16 de junio de 2006, 5 de julio de 2007, 23 de enero de 2008, 19 de marzo de 2009 y 23 de junio de 2010, radicaciones números 18882, 20935, 20013, 23153, 24746, 23929, 28873, 27710 y 31352, respectivamente, entre otras. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias del 23 de agosto de 2005, 13 de julio de 2006, 16 de junio, 5 de julio y 26 de septiembre de 2007, 23 de enero, 18 de junio, 26 de junio y 6 de septiembre 2008, así como del 18 de marzo de 2009 y del 16 de septiembre de 2010, radicaciones números 21689, 25617, 24014, 23929, 27044, 28873, 28562, 28776, 25579, 27710 y 26680, respectivamente, entre otras. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisiones del 25 de agosto de 2010, así como del 4 y 11 de mayo de 2011, radicaciones números 31407, 35598 y 35900, respectivamente. � Folio 235 del cuaderno No. 1. � Folio 238 ídem. � Folios 251 a 260 ibídem. � Folios 277 ejusdem. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias del 21 de marzo y del 20 de junio de 2007, radicaciones números 25133 y 25667, respectivamente, y autos del 23 de febrero y 16 de marzo de 2006, así como del 25 de abril de 2007 y del 12 de agosto de 2009, radicaciones números 24890, 25133, 24986 y 31439, respectivamente. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 25 de agosto de 2010, radicación No. 31407. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto 27 de julio de 2011, radicación No. 36720. � En el mismo sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 18 de junio de 2008, radicación No. 27680.
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