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39994(21-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2351 de 1965Decreto 3210 de 2002Ley 2351 de 1965Ley 397 de 1997Ley 50 de 1990Ley 584 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 17 CASACIÓN No. 39994 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 39994 Acta No. 19 Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de JUAN ERNEY SEPULVEDA ORREGO contra la sentencia de 31 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente contra la NACIÓN – MINISTERIO DE CULTURA.

I.- ANTECEDENTES.- 1.- JUAN ERNEY SEPULVEDA ORREGO demandó a la NACIÓN - MINISTERIO DE CULTURA, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes; que dicho contrato fue terminado en forma unilateral y sin justa causa; que el demandante es beneficiario de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre el Ministerio de Cultura y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de ese Ministerio; que la accionada impidió el ejercicio del derecho de asociación al debilitar y pretender destruir la organización sindical; que el despido fue ineficaz por cuanto el despido colectivo de trabajadores se produjo sin la respectiva autorización del Ministerio de la Protección Social; que no ha habido solución de continuidad en la relación laboral.

Como consecuencia pide que se condene al reintegro del cargo de Músico “A” Código 7701, Grado 09 que desempeñaba al momento del despido en la Orquesta Sinfónica de Colombia o a otro de superior categoría; al reconocimiento y pago de los salarios con los incrementos legales y convencionales, desde la fecha del retiro hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro, incluyendo todos los factores que lo integran, así como las prestaciones sociales compatibles, tales como primas legales y convencionales, vacaciones, cesantías; al pago de todas las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, desde la fecha del despido hasta aquella en que se produzca el reintegro; a la indexación de las sumas mencionadas; lo extra y ultra petita y las costas y agencias en derecho.

Como pretensiones subsidiarias implora que se condene a la demandada al pago del incremento salarial con la inflación esperada por el mes de enero de 2003, y la parte proporcional de febrero de 2003, en cumplimiento del Laudo Arbitral cuya vigencia fue hasta agosto de ese año; de acuerdo con la incidencia salarial del incremento anterior, solicita se condene al pago de las diferencias en la reliquidación de la indemnización por despido injusto y en todos los factores salariales tales como vacaciones, cesantías, primas, bonificaciones legales y convencionales, vacaciones proporcionales con incidencia en la prima de vacaciones e indemnización por despido.

En apoyo de las pretensiones manifestó que fue vinculado mediante contrato de trabajo el 12 de marzo de 2001, para desempeñar las funciones de Músico "A" PRINCIPAL DE TUBA, en su calidad de trabajador de la Orquesta Sinfónica de Colombia del MINISTERIO DE CULTURA, sin solución de continuidad, hasta el 4 de febrero de 2003, fecha en que se causó el despido de manera efectiva; que se encontraba en vacaciones colectivas desde el 16 de diciembre de 2002 hasta el primer lunes de febrero de 2003, de manera que a la fecha del despido llevaba 1 año, 11 meses de servicios continuos; que encontrándose en vacaciones el MINISTERIO DE CULTURA le envió una carta, con fecha 30 de diciembre de 2002, dirigida a la dirección de su residencia, informándole la decisión del Gobierno Nacional adoptada en el Decreto 3210 de 2002 de suprimir 142 cargos de la planta de Trabajadores Oficiales del MINISTERIO DE CULTURA; que mediante la Ley 397 de 1997, Ley General de Cultura, se suprimió y liquidó el Instituto Colombiano de Cultura - Colcultura, entidad para la cual laboraban inicialmente los integrantes de la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES DEL MINISTERIO DE CULTURA, organización que acató los cambios surgidos en virtud de dicha ley; que el artículo 72 de la Ley mentada dispuso que de la planta de personal del MINISTERIO DE CULTURA quedaban formando parte los servidores vinculados a la Orquesta Sinfónica de COLOMBIA y a la Banda Sinfónica Nacional bajo un vínculo de tipo contractual, así mismo, que respetarían los derechos adquiridos por convenciones colectivas con el anterior Instituto; que el demandante estaba afiliado a la organización SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES DEL MINISTERIO DE CULTURA; que entre el SINDICATO y el MINISTERIO DE CULTURA se suscribieron varias convenciones colectivas, entre otras, en los años 1995 y 1997; que para el año 2002 y en razón a que el SINDICATO y el MINISTERIO DE CULTURA no llegaron a un acuerdo frente al pliego de peticiones, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social convocó a Tribunal de arbitramento obligatorio y profirió Laudo Arbitral el 29 de agosto de 2002, con vigencia hasta agosto de 2003; que su despido se produjo con los 135 afiliados a la organización sindical y no se acudió al Ministerio de Protección Social para su autorización, resquebrajando la organización sindical; que las funciones que él venía desempeñando con los demás trabajadores persisten y se desarrollan en el organismo creado por el MINISTERIO DE CULTURA denominado ASOCIACIÓN NACIONAL DE MÚSICA SINFÓNICA.

El Decreto 3210 del 27 de diciembre de 2002, por el cual se modificó la planta de personal del Ministerio de Cultura, fue demandado ante el Consejo de Estado, en ejercicio de la Acción Pública de Nulidad; que en reclamación administrativa radicada el 20 de diciembre de 2005 se solicitó al MINISTERIO DE CULTURA el reintegro a un cargo igual o similar, petición que fue respondida negativamente con fecha 11 de enero de 2006; que el 18 de octubre de 2006 se adicionó la reclamación administrativa, que igualmente fue denegada por oficio No. 365-1371 de 3 de noviembre de 2006; que la accionada demandó ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito la disolución y liquidación del Sindicato de Trabajadores Oficiales del MINISTERIO DE CULTURA, demanda admitida el 10 de febrero de 2004; que el SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES DEL MINISTERIO DE CULTURA instauró acción de tutela en mayo de 2003, la cual fue declarada improcedente por considerarse que existían otros mecanismos judiciales; que la accionada le envió comunicación para informarle que el descuento efectuado correspondía a vacaciones olvidando que éstas deben ser pagadas en forma proporcional al tiempo laborado.

Por último afirma que con el despido se le causó un daño material, moral y familiar. 2. La accionada contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó unos y negó otros, dijo que la fecha real de retiro fue 30 de diciembre de 2002 y que no hubo despido, sino que se terminó el contrato por supresión de cargo, previo el pago de una indemnización. Propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos e imposibilidad de reintegro. 3.

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 28 de noviembre de 2007, absolvió a la Nación – Ministerio de Cultura de todos los cargos. II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- En virtud de la apelación interpuesta por la demandante conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que mediante sentencia de 31 de octubre de 2008 confirmó la decisión de primera instancia en su integridad.

En lo que interesa al recurso extraordinario el Sentenciador de segundo grado encontró demostrado que el actor laboró como trabajador oficial para el Ministerio de Cultura mediante un contrato a término indefinido entre en 12 de marzo de 2001 y el 30 de diciembre de 2002 y que el último cargo desempeñado fue el de Músico “A” código 7701 Grado 09 de la Orquesta Sinfónica de Colombia, con un salario mensual de $2’160.474,oo.

En lo relativo a la pretensión de reintegro, advirtió el Tribunal que no era procedente, por cuanto la desvinculación del actor se dio por supresión del cargo, que si bien derivaba en un despido injusto por cuanto esa circunstancia no estaba contemplada como justa causa para esos efectos, no había lugar a la reinstalación como lo había precisado la jurisprudencia de la Corte.

Por lo demás señaló el Juzgador, los trabajadores oficiales no tienen derecho a la protección consagrada en el artículo 40 del Decreto Ley 2351 de 1965, pues el Consejo de Estado en sentencia de 25 de julio de 1985, declaró nula la expresión “trabajadores oficiales” contenida en el artículo 37 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978. Posteriormente se refirió a la sentencia de esta Corte de 17 de mayo de 2006 y concluyó que no obstante que el despido fue injusto, “el reintegro pretendido se torna a todas luces improcedente, no sólo por ser física y jurídicamente imposible al desaparecer el cargo del actor, sino además, por obedecer al cumplimiento de políticas previstas en nuestro ordenamiento jurídico de modernización del Estado, donde prevalece el interés general sobre el particular, pues así aparezca consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo, tal preceptiva debe ceder al interés colectivo”.

Finalmente aseveró que el demandante fue indemnizado por el despido sin justa causa, de conformidad con las normas convencionales vigentes al momento del despido, según consta en la liquidación de prestaciones sociales visible a folio 17 del expediente. III.- RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con la decisión del Tribunal, el demandante interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación de la sentencia de segundo grado, y que en sede de instancia se reforme la decisión del Juzgado como se solicitó en el recurso de apelación. Con dicho objetivo formuló un único cargo, así: CARGO ÚNICO.- “ Acuso la sentencia (…) por VIOLACIÓN INDIRECTA en la modalidad de ERRORES DE HECHO en la valoración y apreciación de las pruebas y por ende en el quebrantamiento de los artículos 38, 39, literal b) de la Ley 50 de 1990 en concordancia con el artículo 1° de la Ley 584 de 2000”.

En la demostración del cargo dice que el Tribunal no valoró las pruebas que demuestran la “persecución sindical” de que fue objeto el demandante, junto con los demás afiliados a la organización sindical. Agrega que “El error de hecho al guardar silencio, no valorar y apreciar las pruebas es manifiesto y evidente, ya que está demostrado dentro del proceso, mediante documentos no analizados por los juzgadores de primera y segunda instancias, la persecución sindical” y enumera los siguientes elementos probatorios: Certificación de 2 de mayo de 2006, suscrita por el Tesorero y Secretario respectivamente del Sindicato de Trabajadores Oficiales del Ministerio de Cultura, donde consta que el demandante se encuentra a Paz y Salvo como afiliado de esa organización sindical; estudio técnico (fls. 102 a 112), en que se fundamentó el Decreto 3210 de 2002 sobre modificación de la Planta del Ministerio de Cultura y que suprimió el cargo del actor.

C.D. que contiene la grabación del programa de City Tv Arriba Bogotá de 20 de febrero de 2003, donde la Ministra de Cultura de entonces, Consuelo Araújo Castro en entrevista a ese medio declaró que “La Orquesta Sinfónica Nacional no desaparece … se está generando un nuevo modelo que apunte primero a que tenga un esquema más flexible, que no estemos amarrados a una Convención Colectiva, o sea; a un régimen sindical”.

Igualmente se refiere a la sentencia de 13 de octubre de 2006 del Distrito Judicial de Bogotá que ordenó la liquidación, disolución y cancelación de la inscripción del Registro Sindical de la Organización denominada Sindicato de Trabajadores Oficiales del Ministerio de Cultura (fls. 251 a 256) y los fallos correspondientes a la acción de tutela que instauró el demandante y que fue declarada improcedente por existir otros medios de defensa judiciales (fls. 251 a 256 y 62 al 70).

Luego dice el censor que el Tribunal no analizó la postura del Ministerio de Cultura de hacer incompatible el ejercicio de un derecho fundamental como lo es el de asociación sindical, con el desempeño de músico en la Orquesta Sinfónica de Colombia claramente expresada en los documentos aportados al proceso, “ya que concluye que la terminación del contrato de trabajo obedeció a la supresión del cargo, sin vincular los antecedentes esbozados …”.

Señala después que “tanto en el Estudio Técnico como en la declaración de la Ministra de ese entonces frente a la incompatiblidad del ejercicio del Derecho de Asociación con el ejercicio del cargo contenido en el CD que se aportó al proceso, donde se percibe que el ‘Programa de Renovación de la Administración Pública hacia un Estado Comunitario’ que efectuó una política de supresión de cargos, se aprovechó para ejecutar la extinción de la organización sindical y hacer nugatorio el derecho fundamental de asociación sindical en dicho Ministerio”.

Por último expresa que “El error de hecho en que incurre el Honorable Tribunal Superior es, manifiesto y ostensible al guardar silencio porque oculta lo que sin ambages expresa el material probatorio, como es la persecución sindical, pues si bien hubo supresión de cargos éste estuvo precedido de consideraciones por parte del Ministerio de Cultura que claramente demostraban conductas de persecución sindical puesto que se hacía ver como incompatible con el desempeño de la función como músico cuando se buscaba un esquema más flexible para no estar amarrado a una convención colectiva y a un régimen sindical”.

La réplica aduce que la demanda de casación presenta errores de técnica; en el alcance de la impugnación no se precisa cómo debe actuar la Corte en instancia y la proposición jurídica no cita las normas que consagran los derechos a cuyo reconocimiento se aspira. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Previamente se impone precisar que la Corte ha conocido de varios recursos en relación con decisiones judiciales atinentes a distintos integrantes de la Orquesta Sinfónica de Colombia, vinculados a la Nación - Ministerio de Cultura; sin embargo, no todas las controversias han sido dirimidas por el Tribunal con los mismos argumentos, y por esa misma razón, los ataques en casación no son idénticos, lo que justifica que los pronunciamientos no hayan sido uniformes.

El sub lite presenta coincidencias con el resuelto en sentencia de 3 de mayo de 2011, rad. N° 38615, por lo que en esencia le aplican las mismas consideraciones, sin prejuicio de algunas particularidades resultantes de la forma como se desarrolla la acusación. Procede entonces resolver el cargo, así: Como bien lo anota el opositor, el único cargo que se eleva contra la sentencia de segundo grado presenta graves defectos de técnica que imposibilitan su estudio de fondo.

En el alcance de la impugnación se pide a la Corte que reforme la decisión del Juzgado “como se solicitó en el recurso de apelación”; en esta oportunidad la parte actora solicitó “que se revoque la decisión de primera instancia” y no una modificación, por lo que no existe claridad respecto de la aspiración en relación con el fallo de reemplazo.

No puede olvidar el recurrente que en el alcance de la impugnación se debe indicar en forma precisa lo que se pretende del Tribunal de casación en esa sede y en la de instancia, en este último caso, si se busca confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y la forma como ésta debe ser sustituida, pues los derroteros que se fijan en el recurso determinan la competencia de la Corporación. Adicionalmente, lo que presenta como un error de hecho, es en realidad una queja por no haberse pronunciado el Tribunal sobre la presunta persecución sindical, y para estos eventos en que se estima que la sentencia no abordó un tema sobre el cual debía pronunciarse, el remedio procesal adecuado es una solicitud de adición de la sentencia y no el recurso extraordinario de casación. Por lo demás, el impugnante cita una serie de pruebas que acusa de no apreciadas, pero sin cumplir con la obligación legal de explicar con claridad frente a cada una de ellas, lo que demuestra en contra de lo inferido por el Tribunal y como incidió su preterición de cara a las conclusiones fácticas de la sentencia. Lo anterior se traduce en que la sustentación del recurso se asemeja más a un alegato propio de las instancias, que no cumple con las exigencias de la casación conforme al artículo 91 del C. P. del T. y de la S.S..

Ahora bien, dejando de lado las impropiedades de técnica advertidas, de todas maneras la acusación no tendría vocación de prosperidad, porque ninguna de las pruebas que cita el recurrente desvirtúa en forma manifiesta, que el despido del actor obedeció a supresión del cargo en el marco del Decreto 3210 de 2002 que lo autorizó, previo el pago de las respectivas indemnizaciones, como lo acredita la Resolución 0147 de 2003 (fl. 17) y lo dio por establecido el Tribunal.

Por otra parte, esos medios de convicción no evidencian con la contundencia que se exige en el recurso extraordinario, que la política de supresión de cargos obedeciera a una supuesta persecución sindical por parte de los titulares del Ministerio de Cultura, pues la modificación de la Planta de Personal de ese Ministerio obedeció a un Decreto del Gobierno Nacional, el 3210 de 2002, expedido por el Presidente de la República.

Finalmente, se ha de precisar que no se equivocó el Tribunal al estimar que en tratándose de trabajadores oficiales no se requiere la autorización previa del Ministerio de la Protección Social, de que trata el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, pues así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte, entre otras, en sentencia de 30 de enero de 2003, radicación No. 19108, reiterada en las de 27 de marzo de 2003, radicación No. 19281; 30 de abril de 2003, Radicación No. 19947; 13 de agosto de 2003, radicación No. 20199; 20 de septiembre de 2003, radicación No. 20845; y más recientemente, en la de 17 de junio de 2009, radicación 35077, donde enseñó: "…a través del tiempo se ha considerado que la figura del despido colectivo, consagrada antaño en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, no es aplicable a los trabajadores oficiales.

No hay que olvidar que cuando el gobierno nacional trató de modificar esa regla, mediante el artículo 37 del Decreto Reglamentario N° 1469 de 1978, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 25 de julio de 1985 anuló la expresión ‘trabajadores oficiales’. "…En el punto concreto de la aplicación a tales trabajadores --trabajadores oficiales--, del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, hay que decir que en este caso su equiparación a servidores particulares no puede llevar a colegir que la realización de despidos colectivos por supresión de cargos originados en políticas de modernización o racionalización de gastos, esté supeditada a la implementación del trámite dispuesto en ese artículo, es decir, al permiso previo del Ministerio del Trabajo.

"…De manera que las funciones de suprimir cargos y adoptar la planta de personal de las sociedades de economía mixta del orden nacional en los casos en que sea necesario reformar su estructura u organización, fueron radicadas por la ley en comento (489 de 1998) en el Gobierno Nacional, atribución que es ciertamente excluyente, luego de ninguna manera incumbe al Ministerio del Trabajo autorizar esas medidas, por el trámite previsto en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990.

(Sentencia 21710 del 25 de febrero de 2004)”. Por lo anterior, no prospera el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $2’800.000,oo. Por Secretaría tásense las demás costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil ocho (2008), en el proceso ordinario laboral seguido por JUAN ERNEY SEPULVEDA ORREGO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE CULTURA.

Costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVOJOSÉGNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE