CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 39.994 ALINA GUEVARA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 454. Bogotá, D. C., diez de diciembre de dos mil doce. VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada ALINA GUEVARA contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 26 de julio de 2012, que confirmó la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán el 15 de junio del mismo año, condenando a ALINA GUEVARA a las penas principales de 42 meses y 20 meses de prisión y multa de 1.33 s.m.l.m.v. y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como coautora responsable del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron relacionados así, en el fallo demandado: “(…) el 22 de noviembre de 2011, unidades de la Policía Judicial del Cauca, adelantaron diligencia de registro y allanamiento en el inmueble ubicado en la carrera 9ª No. 11-21 del barrio San Camilo de esta ciudad, encontrando en la cocina de la casa, 11 papeletas y una bolsa, con sustancia que luego mediante la prueba de PIPH se estableció correspondía a cocaína base, con un peso neto de 9.2 gramos, razón por la cual se capturó a la señora ALINA GUEVARA, quien se hallaba en dicho inmueble.” 2.
El 29 de enero de 2012, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Timbio, Cauca, con funciones de Control de Garantías, se evacuaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y proferimiento de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario contra ALINA GUEVARA, por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, conforme lo dispuesto en el artículo 376, inciso 2º del Código Penal, cargo al cual se allanó la procesada. 2.
El 6 de junio de 2012, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán con Funciones de Conocimiento dictó fallo de primera, condenando a la procesada ALINA GUEVARA a las penas arriba señaladas como coautora del delito admitido en la audiencia preliminar de imputación. A la condenada se le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
La anterior determinación fue impugnada por la defensa de la procesada, buscando la inaplicación del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, dando lugar al fallo de segunda instancia del 21 de febrero de 2011, en el que se confirmó íntegramente la condena proferida, decisión contra la cual el mismo defensor presentó demanda de casación. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor de ALINA GUEVARA alega la violación directa de la ley sustancial, específicamente de los artículos 13 de la Carta Política, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 24 del Pacto de San José de Costa Rica.
En orden a fundamentar su pretensión, recuerda que el Tribunal se negó a inaplicar el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, que reformó el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, aduciendo que el trato diferenciado que denunció la defensa, es fruto del poder de configuración que ostenta el legislador. Además, para el Tribunal, la reducción de la rebaja punitiva para el capturado en flagrancia, guarda una sólida explicación en el ínfimo aporte que el procesado puede adicionar a su eventual condena, puesto que la captura en esas circunstancias supone el hallazgo de evidencias que comprometen fuertemente la responsabilidad penal del aprehendido.
Con esa interpretación, dice, el Tribunal desconoce el contenido del artículo 13 de la Carta Política, porque no existe justificación constitucional válida para dar un tratamiento punitivo diferente a la persona que es captura en flagrancia y a la que no lo fue, dado que, considera, el sorprendimiento en la comisión del delito no es un criterio diferenciador y la forma de la aprehensión debe evaluarse a la luz de la totalidad del sistema procesal que se esté aplicando.
Así, por ejemplo, en el sistema de la Ley 600 de 2000, es obvio que la captura en flagrancia comporta un evidente pronóstico de condenada para el procesado, puesto que los medios de conocimiento hallados en el momento de la aprehensión, sirven automáticamente para soportar el fallo por razón del principio de permanencia de la prueba, de donde se justifica la concesión de beneficios punitivos inferiores.
Pero en el régimen de la Ley 906 de 2004, sus principios básicos, de inmediación y concentración de la prueba, impiden que los efectos de la captura en flagrancia se asimilen a los anteriores, al punto que ella no asegura ni comporta el compromiso criminal del aprehendido, pues lo único que la declaración de flagrancia puede hacer es validar la privación de la libertad sin orden judicial de la que fue objeto el procesado, lo cual es así porque el Juez de Control de Garantías no puede efectuar ningún juicio de responsabilidad, asunto de competencia exclusiva del Juez de Conocimiento.
Conforme esas consideraciones, agrega, es desacertado considerar que la captura en flagrancia en el sistema de la Ley 906 de 2004, conlleva un pronóstico negativo de responsabilidad penal, pues, para que los elementos de conocimiento obtenidos en ese momento puedan servir como sustento de condena, tienen que recorrer todo un camino procesal, donde se deben sortear exigencias de legalidad, de argumentación y de técnica, a fin de que, en presencia del juez de conocimiento y con la controversia de la defensa, puedan ya convertirse en pruebas de cargo en contra del aprehendido en flagrancia. Esgrime que la conclusión del Tribunal en el sentido que el allanamiento a cargos del sorprendido en flagrancia no aporta mayor colaboración a la sentencia condenatoria, desconoce la estructura probatoria de la Ley 906 de 2004, retornando al sistema en el cual gobierna el principio de permanencia de la prueba, lo cual es inconcebible.
La única diferencia procesal que se ofrece entre una persona que es capturada en flagrancia y la que no lo es, es la posibilidad de que a la primera se le pueda privar de su derecho a la libertad sin orden judicial, mientras que la segunda requiere la expedición de una orden de captura por juez competente. Además, la ley procesal no advierte trámite diferenciado para el aprehendido en flagrancia y el que no lo es, y tampoco se puede deducir la aplicación de un tratamiento legal diferente para cada caso.
En el presente asunto, dice, el Tribunal desconoció el artículo 13 de la Carta Política, cuando de manera efectiva decidió aplicarle a la procesada el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, circunstancia que impidió que la procesada ALINA GUEVARA obtuviera una rebaja punitiva por allanamiento a cargos de hasta la mitad de la pena a imponer, es decir, inferior a la que se les reconoce a los procesados que aceptan su responsabilidad sin haber sido capturados en flagrancia, cuando tal circunstancia no constituye un evento que sitúe en diferentes supuestos de hecho a ambos sujetos procesales, al punto que permita una regulación procesal diferente.
En esas condiciones, se hace necesario el estudio de fondo de la demanda, no sólo para garantizar la vigencia del principio de igualdad, sino también para que jurisprudencialmente se zanje una discusión judicial que ha generado la aplicación de diferentes soluciones a similares situaciones de hecho, por parte de los operadores judiciales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Previo a examinar los cargos presentados por el impugnante en contra de la sentencia objeto de censura, debe relevarse cómo con el advenimiento de la Ley 906 de 2004 se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: “Finalidad.
El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia” Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004, faculta a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, de la potestad de superar los defectos de que pueda adolecer la demanda, a efectos de emitir pronunciamiento de fondo –art. 184, inciso 3°-.
Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de la norma citada: “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”. Junto con lo anotado, en seguimiento del principio de irretractabilidad que acompaña los mecanismos de justicia premial establecidos en la Ley 906 de 2004, dado el allanamiento a cargos efectuado por el acusado de forma libre, voluntaria y completamente informada, la posibilidad de acudir a la impugnación, aún dentro del mecanismo extraordinario de la casación, se restringe bastante.
Sin embargo, no es esa una limitación que quepa respecto de la demanda presentada por el defensor del procesado, en tanto, adquiere completa legitimidad en virtud de que lo pretendido es rebajar el monto de pena impuesto a su representado, con lo cual no abjura de la esencia del allanamiento. Empero, ello no significa que su solicitud tenga posibilidad de prosperar, pues, la sola mención de que se vulneraron derechos fundamentales o la incompatibilidad del criterio, por lo demás interesado, del demandante, con aquellos que sustentaron la decisión en contrario del Ad quem, no configura factor suficiente para habilitar la revisión de fondo del asunto.
En el caso examinado, además, la discusión asoma abstracta, dado que el defensor del acusado quiere ver en la decisión del Tribunal una afectación a derechos fundamentales que parte apenas del criterio subjetivo del profesional del derecho acerca de un instituto fáctico con efectos jurídicos, la flagrancia, entendida neutra por él, en lo que a los efectos probatorios respecta.
Y si, además, lo pretendido es pasar por alto la exigencia expresa de una norma, estimada contraria al diseño constitucional, el tema se torna más especulativo aún, conforme la que se entiende por la parte mejor manera de cubrir caros principios constitucionales. La discusión que sobre el tópico ha generado la expedición del artículo 57 de Ley 1453 de 2011, informa del carácter cuando menos controversial de las diferentes posturas asumidas, a partir de lo cual es posible señalar cómo la decisión del Tribunal debe señalarse razonable y, dado que al escenario casacional arriba la sentencia de segundo grado prevalida de una doble condición de acierto y legalidad, no es posible confeccionar un cargo con visos de prosperidad sólo anteponiendo la tesis contraria, pues, cabe recalcar, ello no perfila la existencia de un vicio protuberante con la trascendencia suficiente para obligar revocar o modificar lo fallado.
Por lo demás, ya la Corte ha dilucidado su postura sobre el tema, respondiendo a las inquietudes del aquí casacionista, del siguiente tenor: “Así, se puede concluir que el legislador en el estudio y redacción de la norma, acató los presupuestos de razonabilidad y proporcionalidad del sistema acusatorio diseñado en la Ley 906 de 2004, en tanto no estableció procedimientos especiales ni modificó las bases del proceso penal.
Por tanto, contrario a lo expuesto por el defensor, el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, introducido con el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, no vulnera el principio de igualdad, en lo atinente a los beneficios punitivos consignados en la Ley 906 de 2004 frente a los institutos en precedencia enunciados y para aquellos sujetos que no fueron aprehendidos en flagrancia, pues en torno a ese tema no se puede predicar que en ambas circunstancias las personas se encuentran en igualdad de condiciones, pues no es lo mismo haber sido capturado en flagrancia que ser ajeno a tal situación, por cuanto en el primero de los supuestos, surge con mayor nitidez el compromiso penal por esa particularidad, concluyéndose que el desgate del Estado, en orden a investigar la infracción a la ley, es mucho menor cuando media flagrancia que cuando está ausente esa evidencia probatoria; de ahí que no resultaría equilibrado otorgar el mismo beneficio punitivo si el allanamiento a cargos o el acuerdo lo realiza un imputado descubierto en flagrante delito que cuando la aceptación de culpabilidad tiene lugar sin que exista una situación de tanto compromiso probatorio.
Igual acontece con la crítica hecha al parágrafo del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal de 2004, consistente en que transgrede la presunción de inocencia, toda vez que este principio conserva plena vigencia, a menos que durante el desarrollo del proceso surjan elementos probatorios que comprometan la responsabilidad penal del procesado, como ciertamente ocurre cuando el agente ha sido descubierto en situación de flagrancia. Es por ello por lo que esta censura carece de sentido, en tanto que la mayor intensidad en el compromiso penal del imputado, deviene únicamente de la unidad probatoria incorporada al trámite, por cuanto no se puede pasar por alto que las decisiones sólo pueden tener como fundamento los elementos de conocimiento allegados al diligenciamiento, aspecto que corresponderá ser analizado por el operador judicial en cada caso en particular, a fin de construir los respectivos juicios de hecho y de derecho.” Ello, sobra anotar, es suficiente para inadmitir el cargo propuesto por la casacionista.
Pero, además, para cerrar cualquier controversia referida a la posibilidad de acudir al mecanismo de la excepción de inconstitucionalidad en torno del artículo 57 tantas veces mencionado, ya la Corte Constitucional tuvo oportunidad de examinar la exequibilidad del mismo, advirtiendo su perfecta consonancia con la Carta Política, en la sentencia C-645 de 2012, completamente consonante con la postura de la Sala, arriba reseñada.
No sobra recalcar que en virtud del diseño constitucional colombiano y los efectos dispuestos en la Carta para las decisiones de exequibilidad de la Corte Constitucional, ya no es posible, ocurrido el pronunciamiento de esa corporación en torno de la exequibilidad del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, acudir al mecanismo de la excepción de inconstitucionalidad para inaplicarlo.
No son necesarias mayores disquisiciones, entonces, para inadmitir la demanda de casación, verificado, de un lado, que el asunto discutido ya ha sido suficientemente resuelto, y del otro, que la Corte no observa en el trámite del asunto o lo consignado en el fallo atacado, violación de garantías fundamentales que haga necesaria la intervención oficiosa.
Cuestión final. Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.
También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ALINA GUEVARA por las razones arriba expresadas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de éste demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL R. GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia del 11 de julio de 2012, radicado 38285 � Aún no ha sido expedida formalmente la sentencia, pero sus fundamentos se resumen en el comunicado de prensa 33 de agosto 22 y 23 de 2012 � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
Rad. 24322.