Micelio
39992(25-09-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1095 de 2006Ley 1142 de 2007Ley 137 de 1994Ley 1453 de 2011Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Hábeas corpus No. 39992. Jannier Luis Aroca Márquez PAGE Hábeas corpus 39992 Jannier Luis Aroca Márquez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012). ASUNTO El Despacho resuelve la impugnación presentada por el defensor de Janner Luis Aroca Márquez, quien se encuentra privado de la libertad por la posible comisión del delito de hurto agravado, contra la decisión de 18 de septiembre del presente año, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus.

LA PETICIÓN El accionante basa el pedimento de amparo en los siguientes argumentos: Considera que respecto de su protegido se cumplen los supuestos de hecho y de derecho de las causales de libertad por “ vencimiento de términos ”, consagradas en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, puesto que Aroca Márquez lleva 197 días recluido en el centro carcelario.

Así mismo, estima que por no haberse presentado el escrito de acusación dentro del plazo contemplado en la ley, el titular del Juzgado Primero Penal Municipal de Sincelejo, declaró la nulidad del preacuerdo que suscribió con la fiscalía, el cual había sido “ aprobado ” por el juez de conocimiento. Reconoce que la petición de libertad por vencimiento de términos fue negada, tanto en primera como en segunda instancia, y que la audiencia de “ aprobación ” fue fijada para el 12 de octubre de este año. Por lo expuesto, considera que se le ha vulnerado a su representado el derecho fundamental de la libertad.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado a quien correspondió la acción constitucional, después de agotar el procedimiento establecido en el artículo 5° de la Ley 1095 de 2006, señaló que si bien es cierto, la acción de hábeas corpus fue instituida en procura del amparo de la libertad personal cuando se advierta su privación o prolongación ilegal, con violación de las garantías constitucionales o legales, también lo es que debe analizarse en cada situación particular la trasgresión del citado derecho fundamental.

Destaca que en el presente asunto, el solicitante equivocó la vía para deprecar la libertad del procesado, en la medida en que la misma debe incoarse al interior del proceso penal y no a través de este amparo constitucional. En esa medida, la citada solicitud le fue resuelta de manera adversa por los operadores judiciales de primera y segunda instancia. Además, resalta, la misma no se presentó conforme a lo reglado en el artículo 317 numeral 4° de la Ley 906 de 2004.

Sin embargo, recalca que el supuesto teórico en que se apoyó la citada solicitud, no fue prevista como causal liberatoria, esto es, que el procesado haya estado más de 180 días privado de la libertad, contados a partir de la fecha de la captura (25 de febrero de 2012) hasta el 21 de agosto de esta anualidad, sin que se hubiese podido celebrar la audiencia preparatoria e instalado el juicio oral.

Por tanto, advierte que Aroca Márquez se halla privado legalmente de la libertad. IMPUGNACIÓN Vale informar que el accionante al momento de notificarse de la decisión que le negó el amparo, plasmó con su rúbrica que la apelaba, situación que de todas formas conlleva a que se realice un estudio de la petición de hábeas corpus. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Competencia de la Corte.

El suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la providencia del 18 de septiembre de 2012, mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Sincelejo, negó la solicitud de hábeas corpus presentada por el defensor de Jannier Luis Aroca Márquez, según lo dispone el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006.

Naturaleza, alcance y procedencia de la acción de hábeas corpus. Como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, el artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de hábeas corpus, acción reconocida en varios instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.

Así, entonces, el hábeas corpus, según el artículo 27.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el 4° de la Ley 137 de 1994 (Estatutaria sobre Estados de Excepción), es un derecho intangible y de aplicación inmediata consagrado en la Constitución Política, y reconocido como tal, en los tratados internacionales que forman parte del denominado bloque de constitucionalidad.

En síntesis, se trata de la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad, reglado en el artículo 28 de la Cata Política, el cual reconoce en forma expresa que todo sujeto es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

Es allí donde la Carta Política asigna a la ley la función de regular la garantía fundamental, esto es, fijar las condiciones dentro de las cuales aquella puede ser restringida. Lo anterior quiere decir que pese a su indiscutible consagración constitucional, no es un derecho absoluto, según se desprende de lo previsto en el citado artículo 28 de la Constitución, pues aun cuando es cierto que el hábeas corpus es el medio por excelencia para su protección, también lo es que su aplicación está sujeta al debido proceso.

En tales condiciones, cabe también recordar que el hábeas corpus, como lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho constitucional fundamental que tutela la libertad personal en los siguientes casos concretos: a) Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000), la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007) y la captura administrativa (sentencia C-24 del 27 de enero de 1994), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Carta y por ello, de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000. b) Cuando, obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y en la ley.

En tal supuesto, la acción de hábeas corpus tiene por objeto que el servidor público: i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (por ejemplo: escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.) o bien, ii) adopte la decisión correspondiente al caso (definir su situación jurídica dentro del término legal, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras hipótesis posibles).

De otra parte, vale reiterar que una vez dirigida la acción constitucional a proteger a la persona de la privación ilegal de la libertad o de su indebida prolongación, al juez constitucional, en el examen puesto a su consideración, le está vedado incursionar en terrenos extraños a este específico tema, so pena de invadir órbitas que son propias de la competencia del juez natural al que la ley le ha asignado su conocimiento, pues de lo contrario desbordaría la naturaleza de su función constitucional destinada a la protección de los derechos fundamentales.

En otros términos, como de manera reiterada lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte, la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, se reitera, lo contrario conllevaría a una injerencia indebida sobre las facultades que son propias del juez que conoce del diligenciamiento.

Al respecto la Sala ha dicho: “ Evidentemente la acción de hábeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado.

“ Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar que la procedencia excepcional de la acción de hábeas corpus debe responder al principio de subsidiaridad, pues roto éste por acudir primariamente a dicha acción desechando los medios ordinarios a través de los cuales es posible reclamar la libertad con fundamento en alguna de las causales contempladas en la ley, aquella resulta inviable ”.

La misma Corporación más adelante reiteró: “ Cuando la libertad personal, que se considera violada, ha sido afectada en virtud de una decisión judicial dentro de un proceso penal, conforme a criterio de esta Sala, el cual igualmente fue indicado por la Corte Constitucional en sentencia C-301 de 1993, la acción de Hábeas Corpus se torna improcedente, ateniendo que es el mismo proceso penal el que provee de mecanismos a las partes para restablecer este derecho, entre los que se menciona el control de legalidad, si se trata del procedimiento previsto en la ley 600 de 2000, la interposición de recursos contra la decisión que impone la privación de la libertad o su limitante, e igualmente, cuando de vulneración al debido proceso se trata, la solicitud de nulidad que se invoca ante el funcionario judicial que adelanta el proceso, en los términos previstos en el artículo 306 y siguientes de la ley aludida, a menos que se incurra en una vía de hecho ” (la Sala subraya en esta oportunidad).

“ (iii) No es viable confundir la naturaleza jurídica de la petición de libertad provisional con el ejercicio de la acción de hábeas corpus, pero lo cierto es que, precisamente dentro de la comprensión del derecho fundamental al debido proceso, argumentos jurídicos y de razón práctica permiten colegir que antes de acudir a los mecanismos constitucionales o legales de protección de los derechos, su reclamación debe efectuarse, siempre que ello sea posible, al interior de las actuaciones ordinarias, todo lo cual dota al proceso penal de unos mínimos de coherencia, reconoce su progresividad y a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales decisiones contradictorias de la jurisdicción sobre una misma temática.

Si bien es cierto, el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, también lo es que cuando existe un proceso judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Por tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario, a menos que se trate de una vía de hecho, lo cual no es invocado por el memorialista.

El caso examinado. De acuerdo con los anteriores argumentos, es claro que el amparo solicitado resulta improcedente, por las siguientes razones: a) El hábeas corpus no puede constituirse en una tercera instancia, donde se pretenda hacer prevalecer las interpretaciones personales de la ley, sobre los argumentos expuestos por los jueces de instancia, acerca de la viabilidad para conceder la libertad provisional, pues esa discusión compete darse al interior del proceso penal.

Según los datos que obran en este diligenciamiento, se advierte fácilmente que Jannier Luis Aroca Márquez se halla privado de la libertad, por razón de una medida de aseguramiento de detención preventiva proferida, el 26 de febrero de 2012, por el respectivo juez con función de control de garantías, por la conducta punible de hurto agravado.

Por tanto, Aroca Márquez está privado de la libertad, por orden proferida por un juez de la República, en ejercicio de sus funciones y de acuerdo con los presupuestos legales. b) De tal manera, no resulta procedente acudir a este amparo, con el argumento que el procesado se encuentra privado ilegalmente de la libertad, a fin de controvertir las decisiones dictadas al interior del proceso penal.

En efecto, recuérdese que el Juez Primero Penal Municipal de Sincelejo, el 21 de agosto del año en curso, negó la solicitud de la libertad provisional de Aroca Márquez, en tanto advirtió que era improcedente, puesto que el supuesto fáctico no encajaba en la descripción típica del numeral 4° del artículo 317 del C.P.P., de 2004, modificado por la Ley 1453 de 2011, en relación con el argumento que el procesado llevaba más de 180 días privado de la libertad, contados a partir del día en que se ordenó su restricción de ese derecho.

La anterior decisión fue recurrida y confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, el 14 de agosto de 2012, destacando el funcionario que así el profesional del derecho hubiese apoyado la petición liberatoria, de forma correcta, en los numerales 4° y 5° del citado artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, también lo es que sólo han transcurrido 26 días efectivos privado de la libertad, en tanto el trámite de la actuación se ha suspendido por varias causas, entre ellas, la derivada del preacuerdo y negociaciones, que sólo se materializó el 21 de mayo de esta misma anualidad, el cual posteriormente fue objeto de invalidez (el 31 de mayo siguiente).

Insistió en que la actuación duró suspendida hasta cuando se desató el recurso de apelación interpuesto contra el anterior pronunciamiento, esto es, el 29 de agosto, de conformidad con el artículo 177 numeral 3° de la Ley 906 de 2004, momento en el cual se “ reactivó ” el conteo de los términos para predicar la viabilidad de la libertad por vencimiento de los mismos.

En tales condiciones, este amparo no sustituye el procedimiento establecido para el proceso penal, en cuanto se trata de un control difuso externo, el cual únicamente opera de manera excepcional. Es decir, la reclamada protección al derecho fundamental de la libertad es desatinada, en la medida en que al interior del proceso no habido decisiones que impidan su normal ejercicio, en orden a postular una vía de hecho, evento último que daría competencia al juez constitucional para salvaguardar esa posible agresión. En síntesis, el Despacho encuentra que no es procedente el amparo constitucional invocado, razón por la cual la determinación recurrida será confirmada en su integridad.

En razón de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Sincelejo declaró improcedente la acción constitucional de hábeas corpus impetrada por el defensor de Jannier Luis Aroca Márquez. 2. DISPONER la devolución del expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Radicación 28747, sentencia del 15 de noviembre de 2007. � Rad. 28598, auto del 23 de octubre de 2007. � Rad. 28993. sentencia del 19 de diciembre de 2007. � Ver, entre otros, auto de hábeas corpus del 26 de junio de 2008, radicado No. 30.066 PAGE 2 _1393752564.doc _1393752565.doc