SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 39990 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 39990 Acta N° 32 Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de noviembre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por JOSÉ MARÍA ACEVEDO ARDILA contra la EXXON MOBIL DE COLOMBIA S.A.-.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita el actor, en lo que interesa al recurso, que se condene a la demandada, a actualizar el salario base de liquidación de la mesada pensional, conforme al IPC causado entre la fecha del retiro y la del reconocimiento de la pensión; al pago de las diferencias adeudadas; al interés bancario corriente; y a las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que trabajó para la demandada desde el 30 de diciembre de 1971 y hasta el 31 de diciembre de 1986; que su último salario era de $211.000,oo; que a través de un acta de conciliación se pactó que se daba por terminado el contra de trabajo por mutuo acuerdo y que dicha empresa le reconocería voluntariamente una pensión de jubilación cuanto cumpliera 50 años de edad; que la prestación le fue reconocida a partir del 17 de febrero de 1993, en cuantía mensual de $148.269,oo pesos; y que solicitó la indexación de la primera mesada pensional, petición que le fue negada por la accionada.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos, aclarando que la prestación fue reconocida en los términos en que fue pactada. Propuso como excepción previa la de prescripción, y de fondo las de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y la de prescripción. III.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., quien en sentencia del 22 de julio de 2008, condenó a la entidad accionada a reajustar la mesada pensional en cuantía inicial de $664.792,7; al pago de las diferencias causadas a partir del 16 de abril de 2005, debidamente indexadas; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción; y le impuso las costas del proceso.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 7 de noviembre de 2008, confirmó el de primer grado, y le impuso las costas en la alzada. Para esa decisión consideró, que al haberse causado la pensión con posterioridad a la Constitución de 1991, era procedente la actualización de su ingreso base de liquidación, apoyándose íntegramente en la sentencia de esta Sala del 20 de abril de 2007 radicado 29470, la cual transcribió en extenso.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S., con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case totalmente la sentencia recurrida y en sede de instancia esta Sala revoque la de primer grado, para en su lugar absolverla de la totalidad de las pretensiones y proceda a condenar en costas al actor.
En subsidio, y en sede de instancia solicita se modifique la del a-quo en cuanto ordenó el pago de los reajustes a partir del 16 de abril de 2005, estableciendo que éstos proceden es a partir del 19 de octubre de 2006. Con tal objeto formuló cuatro cargos que fueron replicados, de los cuales se decidirán conjuntamente los dos primeros y luego los dos últimos, dado que están orientados por igual vía, denuncian la violación de las mismas disposiciones legales, se valen para su demostración de una argumentación similar y persiguen idéntico fin.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del “artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los arts. 19 y 55 de la misma codificación, artículos 48 y 53 de la Constitución Política y arts. 1501, 1602, 1603 y 1627 del Código Civil”. En su desarrollo argumenta, que el Tribunal para ordenar la indexación de la primera mesada pensional y condenar al pago del reajuste de las mesadas causadas desde el 16 de abril de 2005, trascribió apartes de la sentencia proferida por esta Sala el 20 de abril de 2007 radicación 29470, en la cual, modificando su jurisprudencia anterior, acepta la indexación de las pensiones extralegales, y manifiesta a continuación: “(…) La nueva posición de la Corte tratándose de pensiones extralegales o voluntarias- que es la naturaleza no discutida de la que fue reconocida al demandante- comporta una evidente aplicación indebida del artículo 260 del C.S.T., con los alcances que de esa disposición se definieron por la Corte Constitucional en la sentencia C-862 de 2006, y un desconocimiento flagrante del principio de buena fe consagrado en los arts. 55 C.S.T. y 1603 del C.C., pues es evidente, como se indica en los salvamentos de voto reiterados presentados por el Dr. Carlos Isaac Nader y por la Dra. Isaura Vargas Díaz tanto en la sentencia 29470 citada en precedencia, como en las posteriores en las que se ha reiterado la procedencia de la indexación de las pensiones extralegales Seguidamente reprodujo salvamentos de voto de unos Magistrados de esta Sala correspondientes a los procesos con radicación 29.022 y 20.470, y manifestó que si bien el argumento que se ha considerado por esta Sala es el de que “no existe razón justificativa alguna para diferenciar a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro,…”; ello no resulta ni constitucional ni legalmente admisible, porque a pesar de que el artículo 48 de la Constitución, con fundamento en el cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 260 del C.S.T., dispuso que el legislador debe definir los medios para que los recursos destinados a que las pensiones mantengan su poder adquisitivo, tal previsión únicamente puede considerarse referida a las pensiones de origen legal, pero en ningún caso a aquellas que el empleador voluntariamente decide reconocer, por cuanto los recursos destinados a éstas no se originan en cosa distinta que el patrimonio del empleador, el cual no es dable presumir su corrección, y concluyó diciendo: “En estas condiciones y aceptando como está, que la pensión reconocida al demandante tuvo un origen extralegal, es palmario que no resultaba aplicable a ella lo normado en el artículo 260 del C.S.T. con el alcance otorgado a esta disposición por la Corte Constitucional, pues en el documento que le dio origen a la prestación no se previó ningún tipo de actualización a la base salarial con la cual se haría efectivo su reconocimiento –situación que tampoco se controvierte en la sentencia impugnada-, y consecuencialmente no le era dable al fallador de instancia, sin incurrir en violación a las disposiciones enlistadas en el cago, imponer una obligación que no se contempló en el acto re reconocimiento de la prestación” VII.
SEGUNDO CARGO En este cargo orientado por vía directa, se denuncia la violación del mismo conjunto normativo relacionado en el cargo anterior, pero bajo la modalidad de interpretación errónea, y para su demostración la parte recurrente se vale de planteamientos similares, lo que hace innecesaria su reproducción. VIII. LA RÉPLICA Por su parte la réplica manifiesta que se opone a la prosperidad de los cargos, porque considera, que conforme a la jurisprudencia vigente no existe razón para diferenciar a los trabajadores que reciben una pensión de origen legal de los que la perciben una prestación que tiene como fuente un acuerdo de voluntades, por cuanto todos son afectados por el fenómeno económico de la inflación. IX.
SE CONSIDERA En primer lugar, debe decirse que dado el sendero escogido por la censura, no es objeto de controversia en este proceso, que el demandante trabajó para la accionada entre el 30 de diciembre de 1971 y el 31 de diciembre de 1986; y que ésta le reconoció una pensión de jubilación de carácter voluntario, a partir del 15 de febrero de 1993, día en que cumplió 50 años de edad.
Como puede verse, la controversia entonces sólo gira en torno a la actualización del ingreso base de liquidación de dicha pensión de carácter voluntario, a fin de establecer el monto de la primera mesada pensional. Al respecto, esta Sala por mayoría de sus integrantes, en sentencia del 31 de junio de 2007 radicado 29022, ratificada posteriormente entre otras, en sentencias del 25 de febrero de 2009 radicado 34937, del 20 de agosto de 2009 radicado 34585, y del 18 de noviembre de 2009 radicado 38292, varió el criterio, que aun se mantiene y en esta oportunidad se reitera, estimando que a la luz de la Constitución y la ley resulta viable dicha actualización, cuando el derecho pensional se causa en vigencia de la Carta Superior de 1991; en ella se dijo: “Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.
Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado No 11818. Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente.
De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría. Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada - es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas, la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.
El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos.
Por consiguiente, el cargo prospera, y en este sentido, por mayoría, se rectifica la anterior posición jurisprudencial.” Así las cosas, bajo el anterior criterio jurisprudencial que actualmente impera, y que en esta oportunidad se reitera, es evidente entonces que el juez colegiado no incurrió en las infracciones denunciadas, al confirmar la sentencia de primer grado que condenó a la accionada a actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión que le fue reconocida al demandante, el 15 de febrero de 1993, fecha en que el actor cumplió 50 años de edad, es decir en vigencia de la Constitución de 1991.
En consecuencia, por todo lo expuesto, los cargos no prosperan. X. TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del “… artículo 260 del CST, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, violación originada en la INFRACCIÓN DIRECTA como violación de medio, del artículo 45 de la Ley 270 de 1995 – Estatutaria de la Administración Justicia” En su demostración plantea, que como el Tribunal para imponer la condena al pago de los reajustes generados como consecuencia de la indexación de la primera mesada pensional del actor, se fundamentó en el artículo 260 del C. S. del T.; al aplicar esa disposición le confirió un alcance que no le corresponde y que, de hecho, ni siquiera se identifica con los criterios sentados por la Corte, si se tiene en cuenta que ésta actualmente acepta la indexación de la primera mesada pensional, respecto de las pensiones de origen extralegal, apoyada en la Sentencia C-862 del 19 de octubre de 2006 proferida por la Corte Constitucional, en virtud de la cual se declara la exequibilidad de dicha norma, en el entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que ella trata, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, IPC, certificado por el DANE.
Agrega que siendo ello así, la indexación de la primera mesada pensional del actor en este caso, con independencia de que el reconocimiento del derecho se hubiere producido con anterioridad, solo procedería a partir del 19 de octubre de 2006, cuando se profirió la sentencia C-862, pues de conformidad con lo normado en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia, las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrarío. XI.
CUARTO CARGO Acusa por la vía directa, pero en la modalidad de interpretación errónea las mismas disposiciones enunciadas en el cargo anterior, y en su demostración se vale de iguales planteamientos, lo que hace innecesaria su reproducción. XII. LA RÉPLICA Aduce que la sentencia de constitucionalidad que cita el recurrente no es la que genera el nacimiento del derecho a la indexación de la base salarial a fin de establecer el valor de la primera mesada pensional, pues éste surge es en virtud del artículo 53 de la Constitución Política XIII.
SE CONSIDERA Para desechar los cargos basta con decir, que el Tribunal al conceder en este asunto la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión voluntaria reconocida al actor, apoyado en lo adoctrinado por esta Sala, donde se varió el criterio sobre esa precisa temática, no pudo incurrir en la transgresión de la ley que se le enrostra, dado que no aplicó ni interpretó el artículo 260 del C.S. del T, y por lo mismo tampoco pudo incurrir en el error jurídico de aplicar el artículo 45 de la Ley 270 de 1996.
Ahora, si lo que pretende la censura es que esta Corporación modifique su criterio mayoritario respecto al punto específico de la fecha a partir de la cual procede tal actualización, aunque son respetables sus argumentos, no logran dicho cometido; pues se reitera, que para estos fines los postulados previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991, son plenamente aplicables en cuanto prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, dable no solamente frente a las legales sino que se extiende también a las extralegales como la convencional y la voluntaria, lo cual explica que en sentir de la Sala, la expedición de esa normatividad supralegal sea el referente o el punto de partida para efectos de la indexación de las pensiones.
Finalmente es dable mencionar, que las consideraciones hechas por la Corte Constitucional en la sentencia C-862 de 2006, en la que se pronunció sobre la exequibilidad de dicha norma, únicamente sirvieron de referencia a esta Sala de la Corte para formarse su propio criterio sobre la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones causadas a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, entre ellas las extralegales convencionales o voluntarias.
Colofón a lo expuesto, los cargos no prosperan. Las costas del recurso de casación serán a cargo de la entidad impugnante, dado que la acusación no tuvo éxito y hubo oposición a la demanda extraordinaria, de las cuales se liquidarán por secretaría en la suma de CINCO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($5.000.000,oo M/CTE.). En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de noviembre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por JOSÉ MARÍA ACEVEDO ARDILA contra la EXXON MOBIL DE COLOMBIA S.A.-.
Costas como se indicó en la parte motiva Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación N° 39990 Me separo de la decisión adoptada, por las razones que, a continuación, expongo de manera breve: Como lo he expuesto en diversas oportunidades, la indexación del ingreso base de liquidación no procede en tratándose de pensiones voluntariamente concedidas por el empleador, como lo explicó esta Sala, durante mucho tiempo.
Pienso que respecto de un derecho concedido voluntariamente, que se satisface en los términos pactados entre los contratantes, no es posible la actualización de su cuantía, como que ello equivale a modificar el acuerdo y a imponer un gravamen injustificado a una de las partes. Por lo tanto, me remito a lo que explicó la Sala en la sentencia del 29 de junio de 2006, radicación 28430, en la que se precisó lo que a continuación se transcribe: “ Así, entonces, el punto a dilucidar es el de si el instituto de la pensión voluntaria o de la convencional, han de ser interpretados en concordancia con la Ley 100 de 1993 en lo atinente a la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, sí ellos están comprendidos en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
“La naturaleza del régimen de transición es el de hacer compatibles con el Sistema General de Pensiones los regímenes contributivos anteriores, incluidos los de los servidores públicos por los que no se hubieren hecho contribuciones, por cuanto la ley establece el mecanismo para estimarlas y aportarlas al nuevo sistema, o del sector privado cuando hay lugar a bonos pensionales.
Si se trata de un régimen de transición al sistema general, no tiene sentido pretender su aplicación respecto a aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos ni sus cargas a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones. “La finalidad primordial perseguida por el legislador con el “Ingreso Base de Liquidación” es la de eliminar el desequilibrio que resultaba de obtener altas pensiones a partir de bajas contribuciones durante la vida laboral, permitido en la regulación anterior por el hecho de que para calcular el monto de la pensión se tenían en cuenta las cotizaciones efectuadas en un corto periodo final, lo que era aprovechado para elevarlas ahí desproporcionadamente.
Por esto, la norma dispone como mecanismo de corrección la ampliación de dos hasta diez años, del lapso de cotizaciones a considerar para el cálculo de la pensión, medida que entrañaría efectos contraproducentes si, a la par de extender el periodo, las cotizaciones no fueren llevadas a valor presente para el momento de hacer el respectivo estimativo.
“El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedó consagrada por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.
“Si el acuerdo conciliatorio no previó la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con la Ley del Sistema General de Pensiones por cuanto estas prestaciones son ajenas a un sistema financiero o contributivo. Por ello no pueden ser encajadas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni en ellas puede ser implantado el mecanismo del Ingreso Base de Liquidación, del artículo 21 de la misma Ley, ya que tomar de él sólo la operación matemática con la que se hace la actualización monetaria, sin aplicarla a un periodo amplio anterior a la causación de la pensión, es desnaturalizar su significado y finalidad.” Estimo que el anterior criterio jurisprudencial, que pacíficamente orientó las decisiones de la Sala, no ha debido sufrir variación por razón de las sentencias de la Corte Constitucional C-862 y C-891A de 2006, porque, en mi entender, las decisiones de exequibilidad condicionada que se tomaron en esas providencias no pueden servir de fundamento jurídico normativo para ordenar la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión de jubilación de naturaleza voluntaria, por las razones que reiteradamente he expresado en varios salvamentos de voto, como el correspondiente a la sentencia 29022 de 31 de julio de 2007.
En aras de la brevedad, me remito a los argumentos allí planteados. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 16