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39987(28-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Exp. 39987 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 39987 Acta N° 15 AUTO Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009). Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de medida cautelar formulada por el apoderado de la parte demandante dentro del proceso ordinario instaurado por ROBERTO AGUILAR AGUIRRE contra la EMPRESA MOVIMIENTOS PETROLEROS DEL CASANARE LTDA.Y OTROS.

I.

ANTECEDENTES. En escrito presentado en la Secretaría de la Sala, el apoderado de la parte demandante solicita que “con fundamento en el artículo 85A del C.P.T..”.Se le imponga a la parte demandada la constitución de una caución equivalente al 50% de las peticiones de la demanda, desde este momento procesal…” Como fundamentos de su solicitud, expone el peticionario que: “1.

El día 8 de octubre de 2003 iniciamos proceso ordinario laboral contra la persona jurídica denominada MOVIMIENTOS PETROLEROS DEL CASANARE LTDA representada legalmente por LUZ ANGELA MATEUS GORDILLO y solidariamente en su condición de socios de la sociedad referida y de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 36 del C.S.T. a EDGAR ENRRIQUE MEJIA VIGOYA y LUZ ANGELA MATEUS GORDILLO. 2.

El proceso fue favorable al demandante, en primera y en segunda instancia, pero los hoy demandados con el único fin de seguir insolventándose presentaron demanda de casación. 3. Las personas demandadas EDGAR ENRRIQUE MEJIA VIGOYA y LUZ ANGELA MATEUS en su calidad de socios de la sociedad demandada se han estado insolventando en el transcurso del proceso y prueba de ello son los certificados de tradición y libertad de los vehículos automotores de placas SYK¬577, XIC-134 y SUC-293. 4.

Por su parte el señor EDGAR ENRIQUE MEJIA VIGOYA traspaso o vendió el vehículo automotor tipo tracto camión de placas SYK-577 el día 24 de Noviembre de 2004 y lo mismo hizo con el vehículo automotor tipo tracto camión de placas XIC-134 el cual traspaso o vendió el día 27 de Enero de 2005, lo que demuestra que el hoy demandado se esta insolventando para no pagar las sumas a las que fue condenado. 5.

La señora LUZ ANGELA MATEUS traspaso el vehículo automotor tipo tracto camión de placas SUC-293 el día 20 de Enero de 2005 lo que demuestra que la hoy demandada al igual que su socio también se esta insolventando para no pagar las sumas a las que fue condenada”. II. SE CONSIDERA La solicitud elevada debe rechazarse de plano por los siguientes motivos: De conformidad con lo previsto en el artículo 85 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las medidas cautelares en los procesos ordinarios deben presentarse ante el juez de la primera instancia, quien además es el que debe tramitarla y resolverla.

Así se desprende del citado precepto en cuanto dispone que la decisión que resuelva el incidente es apelable en el efecto devolutivo. Lo corrobora el artículo 15 del mencionado estatuto procesal, que al señalar la competencia de las salas laborales de los tribunales superiores de distrito judicial, señala entre otros, el conocimiento del recurso de apelación contra los autos señalados en el código y contra las sentencias de primera instancia, lo cual está en armonía con el artículo 65 ídem, que entre los autos apelables proferidos en la primera instancia, señala los que decidan sobre medidas cautelares.

Así mismo, dentro de los asuntos de competencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que precisa el literal A) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no se encuentra ninguno que tenga que ver con la apelación de autos proferidos en segunda instancia que decidan sobre medidas cautelares. En consecuencia, salta a la vista la improcedencia e impertinencia de la solicitud, la que por consiguiente se negará. Prosígase con el trámite del recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

RECHAZAR DE PLANO, por improcedente e impertinente, la solicitud de medida cautelar formulada por el apoderado de la parte demandante. ADMITR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1