Micelio
39987(17-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 39987 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 39987 Acta N° 14 Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MOVIMIENTOS PETROLEROS DEL CASANARE LTDA., EDGAR ENRIQUE MEJIA VIGOYA y LUZ ANGELA MATEUS GORDILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, calendada 29 de agosto de 2008, en el proceso que ROBERTO AGUILAR AGUIRRE le adelanta a los recurrentes.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante demandó en proceso laboral a la sociedad MOVIMIENTOS PETROLEROS DEL CASANARE LTDA., al igual que a FREDY ANTONIO PRECIADO CARDENAS, EDGAR ENRIQUE MEJIA VIGOYA y LUZ ANGELA MATEUS GORDILLO, procurando se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la persona jurídica, entre el 16 de septiembre de 1998 y el 31 de julio de 2002, siendo responsables solidariamente los demás demandados; y como consecuencia de lo anterior, se condenara al pago de salarios insolutos, cesantía y sus intereses con la correspondiente sanción; vacaciones, primas de servicio, aportes a la seguridad social en salud y bono pensional; indemnizaciones por despido injusto, por la no consignación de la cesantía a un fondo y la moratoria por la no cancelación oportuna de salarios y prestaciones sociales, o en subsidio la indexación, lo que resulte extra o ultra petita, y a las costas.

En sustento de tales peticiones, adujo en resumen que, laboró para la sociedad demandada como conductor de una mula de carga, mediante un contrato de trabajo verbal que tuvo vigencia del 16 de septiembre de 1998 hasta el 31 de julio de 2002; que realizó en total 100 viajes a diferentes destinos del País; que no se le afilió a un fondo de cesantía, ni le fueron canceladas las prestaciones sociales completas y a las cuales tiene derecho, dado que sólo recibió primas y vacaciones con el salario mínimo, cuando lo devengado en promedio era la suma de $1.200.000,oo mensuales, conformado por un mínimo legal más una comisión del 7% por viaje realizado; que tampoco se le afilió a una caja de compensación familiar; y que fue despedido sin existir justa causa para ello, adeudándosele los conceptos reclamados.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La convocada al proceso MOVIMIENTOS PETROLEROS DEL CASANARE LTDA. y los accionados EDGAR ENRIQUE MEJIA VIGOYA y LUZ ANGELA MATEUS GORDILLO, a través del mismo apoderado dieron contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos, admitieron la no afiliación del demandante a una caja de compensación familiar, al igual que el pago de primas y vacaciones con el salario mínimo, y de los demás manifestaron que debían probarse o no eran ciertos; propusieron como excepciones las que denominaron inexistencia de la causa invocada, pago de la obligación, cobro de lo no debido y compensación. En su defensa argumentaron en los escritos de contestación y subsanación, que al demandante no se le adeuda suma alguna, por virtud de que éste no laboró para la empresa mencionada todo el tiempo que afirma prestó servicios; que por el tiempo realmente trabajado entre diciembre de 1999 y mayo de 2002, le fueron canceladas todas las acreencias a que podía tener derecho, conforme a los comprobantes de pago que para tal efecto se firmaron; que además del salario mínimo legal recibía unos bonos por viaje que no constituían salario; y que el vínculo finalizó por la terminación de la labor contratada, por venta del vehículo que el actor conducía. La parte actora desistió de la demanda contra el accionado FREDY ANTONIO PRECIADO CARDENAS, lo cual fue admitido por el Juez de conocimiento con proveído del 20 de octubre de 2003 (folio 139).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia a través de la sentencia del 17 de noviembre de 2006, en la que condenó a la sociedad demandada Movimientos Petroleros del Casanare Ltda., a pagar al actor el auxilio de cesantía, intereses a la misma, prima de servicios y compensación en dinero de las vacaciones, correspondiente a los años 1998 a 2002, en las cuantías allí determinadas.

Así mismo, la condenó a cancelar la indemnización por despido injusto prevista en el artículo 64 del C. S. del T. por valor de $3.500.000,oo, y a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 ibídem a razón de la suma diaria de $40.000,oo contados a partir del 1° de agosto de 2002. Se declaró probada la excepción de inexistencia de la causa invocada, cobro de lo no debido y compensación sólo en cuanto al bono pensional; y se impuso las costas del proceso a la parte vencida.

Con el escrito de folio 171 del cuaderno del Juzgado, la parte actora solicitó la adición de la sentencia, y añadió que “En el evento de considerar no procedente lo anterior le ruego otorgarme recurso de apelación respecto de la sentencia datada el 17 de Noviembre de este año”. A través del proveído de 2 de febrero de 2007 se dictó sentencia complementaria, y se accedió a adicionar la decisión para efectos de condenar a la empresa accionada, también al pago de la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, respecto del año 1999 a la suma de $11.019.480,oo, para la anualidad de 2000 la cantidad de $12.121.140,oo, del año 2001 el valor de $13.328.136,oo, y para el 2002 la cifra de $6.560.000,oo.

De otro lado, se aclaró que las condenas impuestas deberán comprender y quedan también a cargo de los demandados personas naturales Edgar Enrique Mejía Vigoya y Luz Ángela Mateus Gordillo, en calidad de socios de la sociedad empleadora. Mediante autos fechados 12 de marzo, 30 de abril y 8 de mayo de 2007, se denegó el recurso de alzada interpuesto por la sociedad demandada contra la sentencia complementaria por extemporáneo, y se concedió la apelación presentada por las partes pero en relación con la decisión inicial (folios 189 – 190, 195 y 196).

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, mediante sentencia del 29 de agosto de 2008, dispuso: “PRIMERO: ACLARAR el numeral 2° de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, el día 7 de noviembre de 2.006, en sentido que la condena impuesta a la demandada MOVIMIENTOS PETROLEROS DEL CASANARE LTDA, por concepto de indemnización moratoria, corresponde a la suma de $40.000.oo diarios desde el 1° de agosto de 2.002, hasta la fecha efectiva de pago de las prestaciones que por esta sentencia se ordenan a favor del demandante ROBERTO AGUILAR AGUIRRE, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Costas en la alzada a cargo de la parte demandada”. El ad quem fundó la anterior determinación textualmente en lo siguiente: “(….) Si bien la demandada, aceptó la contratación verbal del trabajador para desempeñarse como conductor, se opuso a los extremos temporales de la misma. Afirmando que sólo estuvo vinculado laboralmente desde diciembre de 1.999.

Para resolver se tiene que efectivamente con la prueba documental aportada por el demandante, obrante a fls. 9, al igual que con el interrogatorio de parte que absolvió la representante legal de la demandada (fIs. 142 a 146); se demuestra que efectivamente el señor ROBERTO AGUILAR AGUIRRE, prestó sus servicios a la Compañía Movimientos Petroleros del Casanare Ltda., como conductor, durante el período comprendido entre el 16 de septiembre de 1.998 al 31 de julio de 2.002.

En cuanto al salario devengado por el demandante, se tiene que según lo acordado verbalmente por las partes, éste se pactó en un salario básico igual al salario mínimo legal vigente, más un 7% por concepto de comisiones. Lo cual se prueba con la documental obrante a fI. 17, al igual que con los interrogatorios de parte obrantes a (fIs. 142-146 – 159 - 161).

En cuanto a la terminación del contrato de trabajo, el demandante, cumplió con la carga de la demostración que le fue terminado su contrato a partir del 31 de julio de 2.002, no sólo con el interrogatorio de parte, pues adicionalmente así lo acepto la representante legal de la demandada, quien afirmó en la respectiva diligencia, que el contrato de se terminó por la venta del vehículo que conducía el trabajador, para lo cual igualmente se aportó el contrato de compraventa del vehículo (fIs. 45-46).

Por el contrario la parte demandada, no demostró la justa causa de la terminación, pues expresamente aceptó que tal decisión obedeció a la venta del vehículo, la cual no constituye justa causa a tenor de lo dispuesto en los arts. 62 y 63 del C.S.T.; por lo que habrá lugar a confirmar la condena impuesta por concepto de indemnización por despido injusto, impuesta en la sentencia de primera instancia. Tampoco hay lugar a revocar las demás condenas impuestas a la demandada, pues conforme lo expresó el a quo; no se demostró por los medios legalmente idóneos que efectivamente dentro de la vigencia del contrato de trabajo que efectivamente se le hubieran cancelado las prestaciones sociales a que tenía derecho, y si bien tanto en el interrogatorio de parte rendido por la representante legal de la demandada, como con el testimonio del señor MAURICIO QUINTERO (fIs. 158- 161); no se aportaron las pruebas documentales que así lo acreditaran y concretamente, respecto a los eventuales anticipos de cesantías, no se demostró haber surtido el procedimiento legal establecido en el Decreto 1741 de 1993 y la Res.

Nro. 3368 de 1994 del Ministerio del Trabajo, por lo que de haberse efectuado los mismos, sin el lleno de los requisitos legales, tales pagos fueron ineficaces. Tampoco se demostró que al trabajador se le hubieran consignado dentro de los términos establecidos en la Ley 50 de 1.999 (sic), por lo que igualmente hay lugar a la condena impuesta por concepto de sanción por no consignación de las cesantías, según lo dispuesto en el art. 99 de la citada disposición legal.

Al igual que a las condenas impuestas por concepto de intereses a las cesantías; por lo que igualmente se confirmará la sentencia en lo referente a estas condenas. En cuanto a la condena impuesta por concepto de indemnización moratoria en los términos establecidos en el art. 65 del C.S.T., la inconformidad de la parte demandada, radica en que no se preciso hasta cuando se imponía la sanción de un día de salario por cada día de mora; al respecto se tiene que como efectivamente el demandante, fue desvinculado por su empleador, antes de la vigencia de la Ley 789 de 2.002; es decir el 31 de julio del citado año; la condena por concepto de indemnización moratoria, será la de $40.000.oo por cada día de mora, que será efectiva desde el 1° de agosto de 2.002 hasta la fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales, por lo que así se aclarará. Finalmente, precisa la Sala, que no es acertada la afirmación del impugnante, que la carga de la prueba, sobre los pagos por concepto de prestaciones y salarios, le competía al demandante; pues en aplicación a lo dispuesto en el art. 177 del C.P.C., al que se recurre por remisión analógica; le competía al empleador.

Y que no puede endilgarse responsabilidad alguna al Juez de instancia, afirmando que no tuvo en cuenta las pruebas aportadas por la demandada; pues como consta a fIs. 162 - 163, ante la tacha de falsedad de las pruebas documentales aportadas por la Sociedad demandada, obrantes a fls. 47 a 147, excepto las que aparecen a fIs. 50, 52 a 54, 57 a 59, 60, 62, 6, 65, 66, 69, 72 a 76 y los comprobantes de egresos 1936 por la suma de $180.000.oo; su apoderado desistió de la citada prueba documental; y por el contrario las demás pruebas recaudadas al proceso en debida forma, corroboran la decisión del Juez de instancia. No hay pronunciamiento en esta instancia, sobre la sentencia complementaria, dado que se denegó el recurso de apelación presentado contra la misma, por extemporáneo, como consta en el cuaderno 1 a (fIs. 55- 57.).

Tampoco hay pronunciamiento expreso sobre la apelación del demandante, dado que el despacho accedió a la petición de adición de la sentencia, que correspondía a los mismos motivos de impugnación”. V. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, recurrió en casación la parte demandada, y según se lee en el alcance de la impugnación, persigue que se CASE la sentencia del Tribunal.

Con tal fin invocó la causal segunda de casación laboral contemplada en el artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por violación del principio de la REFORMATIO IN PEJUS, y para tal efecto formuló un cargo que mereció réplica, el cual se estudiará a continuación. VI.

CARGO ÚNICO La censura acusó la sentencia del Tribunal de violar el principio de la reformatio in pejus. Para su desarrollo, comenzó por advertir que, debe considerarse a la demandada MOVIMIENTOS PETROLEROS DEL CASANARE LTDA. como, habida cuenta que conforme el mismo Tribunal lo puso de presente, lo planteado por el demandante en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado, quedó satisfecho con lo resuelto en la adición que se hizo en la sentencia complementaria que dictó el a quo, no habiendo lugar a surtirse la alzada a su favor si, se le concedía como en efecto ocurrió, lo solicitado en el escrito de folio 171.

Señaló que la sentencia de primera instancia, no fue totalmente favorable a los intereses de la parte actora, pues se le negó lo referente al bono pensional; además la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo no se condenó con carácter indefinido, ya que la misma quedó dispuesta en los siguientes términos: “condena por la moratoria del Art. 65 ibídem, la suma diaria de $40.000, contados a partir del 1° de Agosto de 2.002”, lo que indica que el Juez de conocimiento aplicó lo regulado en la Ley 789 de 2002.

Expresó que la parte demandada afectada con el fallo del a quo apeló, y el ad quem lo hizo mas gravoso en el punto de la indemnización moratoria, cuando “en su parte resolutiva decide AGRAVAR AUN MAS LA SITUACION DE LA DEMANDADA disponiendo que no sólo debe pagar esos $40.000 diarios como lo había dispuesto el fallador de primera instancia, si no que ordena que el pago debe ser indefinidamente hasta la fecha efectiva del pago”.

Dijo que, por consiguiente, el Tribunal con el argumento de que se trataba de una aclaración, no podía ordenar el pago de esa indemnización moratoria de manera indefinida, porque “aumentaría la cuantía en materia económica en contra de la parte que apeló, y por tal motivo está llamada a prosperar la causal segunda de casación en laboral que se invoca en la presente demanda”, por encajar lo planteado en la violación del principio de la reformatio in pejus, al agravarse lo resuelto en la primera instancia al único apelante, a más que el fallador de alzada debe revisar el fallo impugnado dentro de los límites que le fija quien acude en apelación, debiendo actuar en consecuencia dentro de los lineamientos que establece el artículo 48 del C. P. del T. y de la S.S..

Finalmente el recurrente adujo que la reforma en perjuicio también está consagrada en el artículo 31 de la Constitución Política; que para invocar la causal segunda de casación laboral, no se requiere indicar norma alguna de carácter sustancial de alcance nacional quebrantada, ni concepto de violación; y que basta que se demuestre el yerro de la Colegiatura al confrontar las decisiones de instancia, que conlleve a que se haga más gravosa la situación del apelante único, causándole un perjuicio.

VIII. RÉPLICA Por su parte, el opositor solicitó de la Corte rechazar el cargo, por cuanto la decisión del Tribunal no hizo más gravosa la situación de quien apeló, puesto que no hubo extralimitación de la jurisdicción, simplemente la segunda instancia está confirmando lo resuelto por el a quo, y dispone aclarar el fallo impugnado en cuanto al numeral 2° de la parte resolutiva, “aclaración que, dicho sea de paso, fue pedida por el mismo apoderado que hoy se duele de dicha aclaración” como se lee en el escrito de folio 174.

En estas condiciones, al ser uno de los argumentos del recurso de apelación de la parte demandada, que se precisara “hasta cuándo debe pagar dicha sanción”, el Juez Colegiado debía pronunciarse como en efecto y en forma legal aconteció, como resultado de una condena que se había confirmado, por existir una conexidad íntima con el citado numeral 2° de la sentencia apelada.

Agregó que el ad quem “no modificó una parte no impugnada”, pues “fue precisamente EL APELANTE quien con su argumentación pidió la aclaración de ese numeral en el item 12 de su recurso”; además, que no se demuestra un gravamen mayor para la parte demandada; incluso, la ley vigente para el momento de la terminación del contrato de trabajo del demandante, que regula la indemnización moratoria, impone que esa sanción se extienda hasta que se cancelen en forma efectiva los salarios y prestaciones adeudadas, siendo como se dijo lo resuelto por el Tribunal “una simple aclaración provocada por la inconformidad y a instancia de la parte demandada”.

IX. SE CONSIDERA Como se puede observar, el cargo persigue que se determine que el Tribunal agravó la situación de la demandada apelante, al aclarar la condena impuesta por el fallo de primera instancia, por concepto de indemnización moratoria. Pues bien, cabe recordar, que la violación a la prohibición de reformar la sentencia en contra del único apelante, que se encuentra establecida como causal de casación por el numeral 2° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, corresponde a una garantía que proscribe la alteración de situaciones jurídicas favorables creadas por resoluciones judiciales, en perjuicio del único impugnante del fallo de primer grado, que busca mejorar su situación. Al respecto, la Sala tiene adoctrinado que dicha causal segunda de casación en materia laboral se “tipifica cuando la sentencia del juez de segundo grado contiene decisiones que imponga mayores cargas a la parte que apeló o de aquella a favor de quien se surtió el grado jurisdiccional de consulta y, por consiguiente, le hace más gravosa su situación respecto de las resoluciones que fueron adoptadas por el juez a quo.

Por lo tanto, para determinar si en efecto se da aquella es necesario precisar quién apeló, cuál fue la inconformidad que expuso, y comparar los términos de las resoluciones contenidas en los fallos” (Sentencia del 20 de febrero de 2007 radicado 28000). Así las cosas, primeramente es de advertir, que en el sub lite se debe tener como a la parte demandada, habida consideración de que no obstante que el demandante también apeló el fallo del a quo, perdió interés en recurrir en apelación, en la medida que supeditó el trámite del recurso a que no le fuera aceptada la complementación o adición a la sentencia que imploró con el escrito visible a folio 171 del cuaderno principal.

De esta manera, tal como lo señaló el Tribunal, al haber accedido el a quo a la mencionada adición y ser los mismos motivos de la impugnación, no había lugar a un nuevo pronunciamiento en la alzada sobre estos específicos aspectos, por lo cual quedó la competencia funcional del superior circunscrita a la inconformidad de la accionada apelante.

Bajo esta órbita, el sentenciador de segundo grado, estaba legalmente habilitado para revisar el fallo impugnado, atendiendo las materias del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, desde luego, para revocar las condenas que allí fueron impuestas que fueron objeto de inconformidad, o por el contrario confirmarlas, si no le asistía razón al impugnante; mas no imponerle nuevas condenas, haciéndole más gravosa la situación a quien, como se dijo, debe considerarse como único apelante.

Vista la motivación de la sentencia de segunda instancia, el Tribunal al desatar el recurso de alzada de la parte demandada se pronunció sobre cada uno de los reparos contenidos en el escrito de apelación (folios 173 a 175 del cuaderno del Juzgado), y no accedió a revocar ninguna de las condenas impartidas, las cuales confirmó. Mantuvo, así, entre otras, la correspondiente a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C. S. del T., por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales.

Al efectuar el cotejo entre la sentencia del Tribunal y la del Juzgado, se concluye claramente que resulta infundada la acusación, como quiera que no se está agravando la situación del único apelante creada por la decisión de primer grado, ya que como se explicó, se confirmaron las mismas condenas impuestas. Tal como lo destaca la réplica, la precisión sobre la fecha hasta la cuál debe pagarse la indemnización moratoria objeto de condena, la solicitó la propia parte demandada en su apelación, al decir: “12.- En el numeral 2 del fallo del a quo condenó a la demandada a una sanción moratoria del C.S. DEL T. en la suma de $40.000, diario a partir del 1 de Agosto de 2002, es decir, a partir del día siguiente en que presuntamente terminó la relación laboral, con una mala interpretación de la norma vigente y además no precisa hasta cuando debe pagar dicha sanción …” (Resalta la Sala, folio 174), y por consiguiente el Tribunal podía perfectamente aclarar tal situación, que está íntimamente ligada con la resolución adoptada y acorde con el esclarecimiento pretendido en ese momento por la apelante.

Como efectivamente el Juez a quo no especificó hasta cuándo debía sufragarse la indemnización moratoria, no es lógico considerar, como ahora lo sugiere la censura, que en la primera instancia se fijó a favor de los demandados una fecha de corte hasta cuando se pagara ese salario diario por cada día de retardo. Dichas circunstancias, ameritaban que se dilucidara lo pertinente, siendo razonado entender, como lo hizo la alzada, que tal moratoria se causaría “hasta la fecha efectiva de pago de las prestaciones que por esta sentencia se ordenan a favor del demandante ROBERTO AGUILAR AGUIRRE”, que es precisamente la aclaración contenida en la parte resolutiva de la sentencia de segundo grado.

En lo atinente a este puntual aspecto, conviene traer a colación lo dicho por la Sala, en sentencia del 23 de marzo de 2007 radicado 30458, en la cual se puntualizó que el principio de la reformatio in pejus no es absoluto, así: “(….) La Corte ha explicado en múltiples ocasiones que el principio de la no reforma en peor no es absoluto, así la apelación sea unilateral, porque con él no se trata de evitar la introducción de enmiendas o correcciones a la sentencia, orientadas a subsanar yerros en que aquélla incurrió, razón para admitir que en determinados eventos el superior pueda modificar la parte no impugnada de una decisión, como acontece cuando con motivo de la reforma de la resolución recurrida es necesario hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella”.

Las razones plasmadas, a juicio de la Corte, son suficientes para concluir, que en este asunto no se configuró la causal segunda de casación laboral, y por ende se rechaza el cargo. Como el recurso extraordinario no salió avante y hubo réplica, las costas serán a cargo de la parte recurrente, para lo cual se fija la suma de cinco millones quinientos mil pesos moneda corriente ($5.500.000,oo M/CTE.), que se incluirá en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de agosto de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso adelantado por ROBERTO AGUILAR AGUIRRE contra MOVIMIENTOS PETROLEROS DEL CASANARE LTDA. Y OTROS.

Costas en el recurso de casación como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 16