Micelio
39987(06-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Rad. 39987 Ramiro Arciniegas Cáceres República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 Casación Rad. 39987 Ramiro Arciniegas Cáceres República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta Nº 69 Bogotá D.C., seis de marzo de dos mil trece.

V I S T O S La Sala resuelve sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del señor RAMIRO ARCINIEGAS CÁCERES, contra la sentencia de 16 de abril de 2012 por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó el fallo condenatorio proferido el 12 de enero del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con sede en la misma ciudad, por tráfico, fabricación o porte ilegal de armas tanto de uso privativo de las fuerzas armadas como de defensa personal, en concurso con hurto calificado y agravado.

H E C H O S Así fueron resumidos en la sentencia de primera instancia: “De conformidad a la exposición del señor Fiscal, se tiene que el día 29 de octubre de 2010 PEDRO ZOILO SALAMANCA LEON conducía el bus de servicio público de placas SVO 950, afiliado a la empresa Coopetran S.A., cubriendo la ruta Bogotá-Cúcuta, en el que tomaban asiento algunos pasajeros, cuando siendo aproximadamente la una de la mañana, aproximándose ya al municipio de Pamplona, unos troncos existentes en la vía lo obligaron a detener la marcha del rodante, intimidando a los pasajeros con armas de fuego y una granada de fragmentación, obligaron al conductor a desviarse de su ruta, para introducirse en una trocha y luego de un largo trayecto lo obligaron a detener la marcha, procediendo entonces a despojar de sus pertenencias a todos y logrando su propósito se marcharon y ante su advertencia, esperó el conductor un prudente espacio de tiempo, luego de lo cual regresó el bus a su ruta normal, dando parte a las autoridades quienes iniciaron la investigación correspondiente, en desarrollo de la cual entrevistaron a los pasajeros del rodante, quienes lograron hacer una descripción de las características físicas de los delincuentes, pues como explicaron, pudieron ver sus rostros pese a llevarlos cubiertos, al utilizar para ellos algo que se les caía, circunstancia que permitió efectuar un reconocimiento fotográfico y así, solicitar y lograr se libraran las respectivas órdenes de captura y al hacerse efectivas, también fueron reconocidos en fila de personas, entre ellos quien se identificó como RAMIRO ARCINIEGAS CÁCERES, quien a diferencia de sus compañeros, decidió no aceptar los cargos formulados, luego de lo cual se realizaron, dentro de los términos legales, audiencias concentradas, dando como resultado la declaratoria de la legalidad de su captura, y la imputación de su presunta autoría de los delitos materia aquí de juzgamiento y su detención preventiva, para luego ser acusado de conformidad a la imputación aludida.” RECUENTO PROCESAL Privados de la libertad el 17 de diciembre de 2010 en cumplimiento de sendas órdenes de captura, los señores Iván Alberto Ramos Peña, Rubén Darío López Villamizar y RARMIRO ARCINIEGAS CÁCERES fueron llevados a la audiencia concentrada realizada al siguiente día ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pamplona, en la cual se declaró legal su aprehensión, se les imputó los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas militares, además de imponérseles medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio alguno, la cual fue confirmada por decisión de 30 de diciembre siguiente en el curso de la apelación que contra ella fuera interpuesta por la defensa.

El 14 de enero de 2011 fue radicado el escrito de acusación, luego de lo cual fue presentado acta de preacuerdo logrado por la fiscalía con los otros dos imputados –a una pena de 120 meses de prisión-, por lo cual la audiencia de formulación de la acusación se realizó el 14 de febrero siguiente, solamente en contra de ARCINIEGAS CÁCERES, en la cual su defensor interpuso recurso contra el auto mediante el cual se negó el reconocimiento de una nulidad, y que finalmente fue confirmada por el Tribunal mediante auto de 17 de marzo del mismo año. Luego de varios intentos fallidos por la inasistencia del defensor, el 15 de junio de 2011 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la cual la defensa interpuso recurso de apelación contra el auto mediante el cual se decretaron las pruebas a practicarse en el juicio, específicamente porque se le negó el interrogatorio directo de algunos de los testigos solicitados por la Fiscalía, así como unos documentos que pretendía aportar dicho sujeto procesal; decisión que fue confirmada mediante auto de 15 de julio.

La audiencia pública se realizó en sesiones de 11 de octubre, 2 y 9 de diciembre de 2011, realizándose la lectura del fallo el 12 de enero de 2012. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta profirió sentencia condenatoria en contra de RAMIRO ARCINIEGAS CÁCERES, al hallarlo responsable de los delitos por los cuales había sido acusado, imponiéndole una pena de quince años de prisión, de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por el mismo término fijado a la pena privativa de la libertad.

Dicha sentencia fue apelada y confirmada integralmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante providencia calendada el 16 de abril de 2012; contra la que a su vez la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Al amparo de la causal tercera el censor plantea un único cargo que titula “falso juicio de convicción”.

Aduce que como quiera que el fundamento probatorio con el que se condenó a ARCINIEGAS CÁCERES lo fueron los testimonios vertidos en el juicio oral así como el video grabado en la cámara con que contaba el automotor el día de los hechos, y los mismos son de referencia, se incurrió con su emisión en el yerro aludido. En el acápite que el censor titula “demostración del cargo”, afirma que entre los testimonios del conductor del bus y los pasajeros que en él se transportaban cuando se cometieron los hechos materia del juicio, incurrieron en amplias y serias contradicciones, en relación con la descripción de los autores del hecho frente a su primera versión, la cual cambiaron al presentar “exculpaciones dignas de no ser tenidas en cuenta”.

Adicional a ello, asevera el censor que dentro del proceso obran testimonios que presentados por la defensa, indicaban que RAMIRO ARCINIEGAS CÁCERES se encontraba en un lugar distante de los hechos para el momento de su ocurrencia, como era Paz de Ariporo, y que por tanto no podría predicarse su responsabilidad penal en relación con los hechos materia de juzgamiento, dado que ya estaba probada la responsabilidad de otros de los implicados como fueron Iván Alberto Ramón Peña y Rubén Darío López Villamizar, siendo este último, a diferencia de su defendido, si fue plenamente identificado en las cuatro cámaras como la persona que ingresó al bus.

Concluye afirmando que si el Tribunal hubiese valorado todas las pruebas testimoniales que existían a la luz de la sana crítica, así como analizado el video no habría llegado a la falsa conclusión de hallar penalmente responsable a RAMIRO ARCINIEGAS CÁCERES de los delitos por los que fue acusado, y en consecuencia solicita la casación del fallo y que en su lugar se profiera sentencia de naturaleza absolutoria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala no seleccionará la demanda formulada por el defensor de RAMIRO ARCINIEGAS CÁCERES contra la sentencia de 16 de abril de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó la emitida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado. De acuerdo con lo previsto por el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “No será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.” En esta norma se observa evidente que el legislador patrio, consciente de la condición extraordinaria del recurso, facultó a la Corte para que realizando un control formal de la demanda, sólo admitiera para estudio de fondo, o seleccionara, aquellas en las que: 1.

El demandante tenga interés, en tanto sea lesionado con el acto ilegal o inconstitucional denunciado, 2. El casacionista señale con precisión la causal invocada y desarrolle de manera correcta los cargos; y, 3. Además de lo anterior, la Sala advierta fundadamente que se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.

De suerte que, en ausencia de alguno de estos elementos la única opción que tiene el Tribunal de Casación es abstenerse de seleccionar la demanda, por medio de decisión contra la que el legislador creó el mecanismo de insistencia, el que por su misma identidad está llamado a cuestionar la argumentación por medio de la cual se consideró insatisfecha la exigencia normativa prevista para la admisión de la demanda.

La razón de la inadmisión se origina en que ni se escogió correctamente una causal ni se desarrolló de la misma manera. Veamos. El casacionista denunció la existencia del falso juicio de convicción, causado con la condena fundamentada exclusivamente en prueba de referencia. No obstante dicho planteamiento, a la hora de desarrollar el cargo, el demandante no sólo omitió demostrar que toda la prueba con fundamento en la cual se sustentó la condena era de referencia, sino que además insistió, sin diferenciar su exposición de un alegato de instancia, que los testimonios eran contradictorios entre sí y que por tanto no debieron ser valorados ni soportar en ellos la cuestionada condena, amén que de haberse escuchado algunos declarantes que informaban de la ausencia de ARCINIEGAS CÁCERES del lugar de los hechos, la decisión sólo hubiera podido ser de naturaleza absolutoria.

Es sabido que el recurso extraordinario de casación tiene como objetivo la acreditación de la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo atacado, sin que en esta sede sean de recibo argumentos propios de las instancias relacionados con la inocencia del acusado. En efecto, el censor confunde el falso juicio de convicción con la credibilidad que, a su juicio, merecen los testigos de cargo; credibilidad que también devalúa en relación con el video registrado por las cámaras del bus asaltado, la cual en su criterio, no incrimina a ARCINIEGAS CÁCERES.

Pero además de lo anterior, el casacionista incluye en el reparo relacionado con el falso juicio de convicción, lo que parece ser un falso juicio de existencia, en tanto denuncia como dejados de valorar algunos testimonios con cuyo conocimiento se informa de la ausencia de ARCINIEGAS CÁCERES del lugar de los hechos. Así, en tanto el recurso extraordinario de casación por su naturaleza ontológica consiste en un juicio a la sentencia, la demanda no es un documento de libre confección sino que se concibe como una acusación en contra del fallo, de tal precisión al denunciar los yerros en que se incurrió con su emisión -los cuales deben estar caracterizados por su relevancia-, que una vez demostrados socaven de manera fatal la sentencia cuestionada.

Por tanto, si la acusación presentada contra la sentencia de segunda instancia corresponde ser analizada por esta Corporación, no puede ella corregir los yerros en que se incurre en su confección. Así, por incumplir la obligación de escoger una causal y desarrollarla correctamente como se exige para que la demanda de casación sea seleccionada para continuar con el trámite de este recurso extraordinario, se inadmitirá la demanda.

Como quiera que según lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, contra la decisión de no seleccionar la demanda procede el mecanismo de insistencia, conviene reiterar el precedente jurisprudencial que delinea sus ribetes procedimentales, ante la omisión legislativa en la definición de su trámite: 1.

El mecanismo de insistencia sólo puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual se decide no seleccionar la demanda de casación u oficiosamente provocada dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –en tanto no sean recurrentes– el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión. 2.

La petición correspondiente debe formularse por escrito ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. 3. Al funcionario ante quien se formula la insistencia le corresponde decidir si somete el asunto a consideración de la Sala para su revisión o no, evento este en que así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días. 4.

La providencia mediante la cual se inadmite la demanda trae como consecuencia la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y determine la prosecución del trámite casacional para un pronunciamiento de fondo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

RESUELVE

NO SELECCIONAR la demanda de casación presentada por el defensor de RAMIRO ARCINIEGAS CÁCERES. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia a la luz de lo previsto en el inciso segundo del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal. Notifíquese, cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto de diciembre 12 de 2005, dentro del radicado 24.322.