CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No 39.986 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No 39.986 Acta No. 38 Bogotá D.C. treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver lo que corresponda, en relación con el informe secretarial rendido el 22 de septiembre del año en curso, visible a folio 9 del cuaderno que recoge la actuación de la Sala.
I.
ANTECEDENTES La Corte, con soporte en el informe de la Secretaría de la Sala del 3 de agosto de 2009 –folio 6 cuaderno 2-, a cuyas voces “el traslado a la parte recurrente, inició el 28 de mayo y venció el 13 de julio de 2009, sin que dentro del término presentaran demanda de casación”, declaró desierto el recurso de casación que Gustavo Alonso Saldarriaga Solís, por conducto de su apoderado judicial, interpuso contra la sentencia dictada el 29 de agosto de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en el proceso que le promovió a Novartis de Colombia S.A., recurso extraordinario que fue admitido por auto del 29 de abril del año que avanza y del que se corrió traslado para presentar la demanda correspondiente en virtud de auto del 20 de mayo de la misma anualidad (folios 3 y 5 cuaderno 2).
En el primero de los informes aludidos, se advierte que “El demandante y recurrente en casación manifestó verbalmente en ventanilla de la Secretaría, que la demanda de casación fue presentada ante el Tribunal Superior de Bogotá, lo cual se procedió a verificar en el expediente en donde su pudo constatar que a (fls 211 a 215 del cuaderno del Tribunal) aparece la misma presentada el 30 de octubre de 2008)”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente a la comprobación de que la demanda de casación sí había sido presentada el 30 de octubre de 2008, por el mandatario judicial de la parte demandante, surge evidente que el auto del 19 de agosto de 2009, que declaró desierto el recurso de casación, no consulta la realidad procesal, de suerte que, así no haya sido recurrido en tiempo y haya cobrado ejecutoria, carece de vocación legítima para producir efectos jurídicos.
Precisa puntualizar que el rigor con que la ley rodea la materia de los términos judiciales apunta a garantizar que los procedimientos se desarrollen dentro del marco de las formas legales preestablecidas, sin dilaciones injustificadas y con pleno respeto del derecho de defensa, en el propósito de que los derechos sustanciales alcancen efectividad.
Esa teleología comporta el entendimiento de que la presentación anticipada de la demanda de casación lejos está de causar dilación o demora en los trámites del recurso de casación; distante se encuentra de engendrar sorpresa a la parte contraria y, en tránsito por esa vía, de originar desmedro a su derecho de defensa. Adicionalmente, la perentoriedad e improrrogabilidad de los términos no persiguen conjurar la anticipación de la demanda de casación, cuanto que su función es la de proscribir su presentación posterior al vencimiento del traslado que, a tales efectos, concede la ley al recurrente.
Una conclusión surge de lo anterior: para este preciso asunto, el hecho de haberse presentado la demanda de casación antes de haber comenzado a correr el término, no inhibe su consideración, de suerte que no viene acompasado con la ley el auto de deserción. En mérito de lo brevemente discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.
RESUELVE
Primero. Declarar sin efectos el auto del 19 de agosto de 2009, en cuya virtud se tuvo por desierto el recurso de casación. Segundo. La demanda de casación presentada en este asunto, satisface las exigencias formales externas de ley. Córrase traslado a la parte opositora, por el término legal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2