Micelio
39986(12-12-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012
Decreto 2700 de 1991Ley 100 de 1993Ley 27 de 1997Ley 592 de 2000Ley 600 de 2000

SDS República de Colombia CASACIÓN 39986 GUSTAVO ADOLFO QUIMBAYA PÉREZ Corte Suprema de Justicia 1 2 República de Colombia CASACIÓN 39986 GUSTAVO ADOLFO QUIMBAYA PÉREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrados Ponentes: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado acta N° 458. Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012).

VISTOS Examina la Sala las bases lógicas y de adecuada fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de GUSTAVO ADOLFO QUIMBAYA PÉREZ y, a la vez, apoderado del tercero civilmente responsable Transcarga RG Ltda., contra la sentencia del 6 de junio de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior de Buga confirmó con algunas modificaciones el fallo proferido el 20 de febrero anterior por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de la misma sede, que condenó al procesado a las penas principales de 34 meses y 6 días de prisión, 41.6 salarios mínimos legales mensuales de multa y 3 años de privación del derecho de conducir vehículos automotores, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso al fijado para la privativa de la libertad, como autor responsable de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, cometidos ambos en concurso homogéneo.

HECHOS El Tribunal los resumió de la siguiente manera: “El día 08 de noviembre de 2005, hacia las 8:00 p.m., a la altura del kilómetro 45+500 metros, sobre la vía que de Cali conduce a mediacanoa, colisionaron dos vehículos, (el) tractocamión marca Ramírez 1500 modelo 1975 de placas WTB 899, de servicio público, afiliado a la empresa TRANSCARGA RG LTDA., conducido por el señor GUSTAVO ADOLFO QUIMBAYA PÉREZ y el automotor microbús de placas VZR 525, modelo 94 de servicio público afiliado a la empresa “CONTRASAN LTDA”, conducido por el señor JOSÉ IGNACIO RENTERÍA, quien falleció por consecuencia de estos hechos, al igual que el señor PAUL ALBERTO GARCÍA VARELA, donde resultaron lesionados JAIME MARÍN SOTO, LINA MERCEDES SUÁREZ, FRANK ALEXIS GARCÍA MUÑOZ, FRACISCO JAVIER MORALES TORO, RUBY OROZCO DE DÍAZ, ISMAEL ENRIQUE SALGUERO RUIZ y LUZ AIDA BETANCOURT, quienes viajaban como pasajeros”.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. El trámite de la investigación estuvo a cargo de la Fiscalía Segunda Seccional de Buga, despacho judicial que la inició el 11 de noviembre de 2005, en cuyo desarrollo escuchó en declaración de indagatoria a GUSTAVO ADOLFO QUIMBAYA PÉREZ. 2. Decretado el cierre de la investigación, el fiscal calificó el mérito del sumario el 12 de noviembre de 2008 con resolución de acusación en contra de GUSTAVO ADOLFO QUIMBAYA PÉREZ, por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, ambos en concurso homogéneo. 3.

La etapa del juicio la inició el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga. El proceso luego paso a conocimiento del Juez Adjunto a ese despacho judicial, quien realizó la audiencia preparatoria y la pública de juzgamiento, a cuyo término puso fin a la instancia mediante la sentencia del 20 de febrero de 2012, en la cual impuso al acusado las penas principales y accesorias referidas en la parte inicial de esta providencia. Además, lo condenó en forma solidaria con el tercero civilmente responsable Transcarga Ltda. y el llamado en garantía Seguros Colpatria S.A. al pago de perjuicios de la siguiente manera: - A los causahabientes de José Ignacio Rentería $202.740.635 por daños materiales y 50 salarios mínimos legales mensuales por perjuicios morales. - A los causahabientes de Paúl Alberto García Varela $116.352.275 por perjuicios materiales y 50 salarios mínimos legales mensuales por daños morales. - A favor de Ismael Enrique Salguero Ruiz 15 salarios mínimos legales mensuales; de Jaime Marín Soto 10 salarios de la misma especie, y de Lina Mercedes Suárez Ayala 5 salarios de igual naturaleza, en los tres casos por perjuicios morales.

Adicionalmente, condenó al procesado al pago de 15 salarios mínimos legales mensuales por concepto de daños morales a favor de Ruby Orozco de Díaz. Apelada por la defensa, la sentencia de primera instancia obtuvo conformación del Tribunal Superior el 6 de junio de 2012, con algunas modificaciones en cuanto a la condena en perjuicios, según se aprecia a continuación: - Los daños materiales por razón de la muerte de José Ignacio Rentería los redujo a $162.192.508, discriminados así: a favor de Karol Juliana Rentería Prado $72.986.628; de José Ignacio Rentería Prado $56.767.377, y de Cristhian Camilo Rentería Prado $32.438.501. - Los daños materiales por razón de la muerte de Paúl Alberto García Varela los determinó en $93.081.820 discriminados así: a favor de Ana Milena Muñoz Valderrama $46.540.910; de Frank Alexis García Muñoz $26.062.629, y de Paúl Fabián García Muñoz $20.478.000 - Condenó solidariamente a GUSTAVO ADOLFO QUIMBAYA PÉREZ y Transcarga Ltda. y a favor de Ruby Orozco de Díaz al pago de la suma de $4.602.760 por perjuicios materiales y en el equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales por daño de la vida en relación. 4.

Contra el fallo de segundo grado el mismo sujeto procesal promovió el recurso extraordinario de casación, el cual sustentó oportunamente. LA DEMANDA El impugnante formula cinco cargos contra el fallo del Tribunal, todos por violación indirecta de la ley sustancial, de acuerdo con el numeral primero, apartado segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000.

A continuación se resumen cada uno de los reproches: PRIMER CARGO: Predica la presencia, en primer lugar, de un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión. Lo sustenta cuestionando al juzgador por dar por probado el exceso de velocidad del camión conducido por el procesado, con base en los testimonios del patrullero Carlos Arturo Castro y del menor Frank Alexis García Muñoz, sin apoyarse en prueba técnica o científica que establezca de manera “más o menos cierta o aproximada” tal hecho.

En ese sentido, estima que el sentenciador supuso la prueba de esa naturaleza, porque en la actuación no recaudó huella de frenada o de arrastre que permitiera su práctica. Por lo demás, aduce que el patrullero no fue un testigo presencial del accidente sino que en forma posterior especula sobre sus causas probables, al punto de señalar que estableció el exceso de velocidad porque en ese sitio las tractomulas vacías siempre se movilizan de esa manera.

Sobre el testigo Frank Alexis García, es del criterio que ese deponente no tenía cómo calcular la velocidad, por cuanto viajaba en la buseta accidentada, y cuando esto ocurre, de acuerdo con las leyes de la física, los vehículos que se dirigen en sentido contrario pasan muy velozmente. Se refiere, por último, el demandante al testimonio del lesionado Ismael Enrique Salguero, con el cual se sustentó también la condena.

En su sentir, la afirmación de dicho declarante, en el sentido de que el tractocamión también venía adelantando otro automotor, carece de fuerza probatoria, porque el deponente ni siquiera supo precisar qué clase de vehículo era objeto de adelantamiento, máxime cuando los demás pasajeros de la buseta no hicieron mención a ese aspecto. En síntesis, para el libelista, el proceso adolece de una prueba cierta e indubitable acerca del supuesto exceso de velocidad, por cuya razón en este caso no se daban los presupuestos exigidos por el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal para condenar.

En segundo término, atribuye al fallador la incursión en un error de hecho por falso juicio de identidad, por cuanto varias de las pruebas no se valoraron en conjunto. En concreto, se refiere a las declaraciones del patrullero Carlos Arturo Castro y del menor Frank Alexis García Muñoz. Según el actor, el primero testificó que el conductor de la buseta transitaba por el centro de la vía, mientras el segundo dijo que lo hacía sobre la línea amarilla, coincidiendo entonces en que participó activamente en el lamentable resultado.

Esa parte de sus versiones, añade, no fue valorada por el Tribunal, el cual sólo sopesó aquello que le servía de soporte a su teoría o convicción. En su concepto, de haberla apreciado habría arribado a la conclusión acerca de la no existencia de certeza de la responsabilidad del procesado. SEGUNDO CARGO: Denuncia un error de derecho derivado de falso juicio de legalidad, por cuanto el dictamen pericial con fundamento en el cual se determinaron los perjuicios materiales no surtió el traslado previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal.

Según el casacionista, no se trató de una simple irregularidad, pues se desconocieron los principios de publicidad y contradicción, que constituyen garantías del principio de igualdad procesal. TERCER CARGO: Aduce la presencia de dos errores de hecho, ambos por falso juicio de existencia que llevaron a la indebida aplicación de los artículos 2341, 2347, 2348 y 2349 del Código Civil.

El primero de esos yerros lo sustenta censurando al Tribunal por reconocer perjuicios materiales a la viuda Ana Zulma Prado y a los hijos de José Ignacio Rentería, sin existir prueba de la dependencia económica. En el caso de la primera, añade, la misma recibió la pensión de sobreviviente, luego perjuicio material en su caso no hubo. Considera que el sentenciador imaginó o creyó encontrar probado el hecho de la dependencia económica con los documentos aportados con la demanda, pero ello no es cierto, pues con ésta sólo se allegaron los registros civiles de nacimientos de los hijos, no acreditándose ni siquiera la calidad de compañera permanente o de cónyuge de la señora Ana Zulma Prado, respecto de quien, además, se omitió la formulación de pretensión alguna en el libelo.

De otra parte, estima errada la decisión del ad quem de dar por demostrada la calidad de estudiante de Cristian Camilo Rentería Prado para reconocerle lucro cesante hasta los 25 años, presunción que no le era dable hacerla en el fallo. El segundo falso juicio de existencia lo predica respecto de los perjuicios reconocidos a la familia García Muñoz.

Al efecto sostiene que la viuda Ana Milena Muñoz es una mujer en edad productiva, que no acreditó ninguna incapacidad física ni su dependencia económica con su marido, a pesar de lo cual el juzgador los dio por probados. Expresa no compartir la tesis del fallador en el sentido de que al reclamante mayor de edad no le incumbe acreditar su condición de estudiante o por lo menos su intención de hacerlo.

En ese sentido, es del criterio que el Tribunal invierte la carga de la prueba al exigirle al demandado probar la no existencia de la dependencia económica, contrariando de esa manera lo que la jurisprudencia de familia ha expuesto en torno a la obligación correspondiente a alimentos o lo regulado en la Ley 100 de 1993 sobre la pensión de sobrevivientes.

CUARTO CARGO: Denuncia un error de hecho por falso juicio de existencia por la falsa apreciación de unas pruebas, en cuanto se reconoció lucro cesante a hijos hasta la edad de 25 años. De esa manera, dice, el juzgador desatendió lo dispuesto en el artículo 413 del Código Civil, complementado o modificado por la Ley 27 de 1997, norma acorde con la cual los alimentos a los hijos se deben hasta que cumplan la edad de 18 años.

Es posible, añade, que el Tribunal hubiera reconocido los perjuicios en la forma dicha, con fundamento en lo pregonado por la jurisdicción de familia, pero aún así, dice, no aplicó los requisitos exigidos para ese efecto, pues el interesado no probó su calidad de estudiante. QUINTO CARGO: Atribuye la incursión en error de hecho por falso juicio de identidad por la no apreciación integral de las declaraciones de Frank Alexis García Muñoz y de Carlos Arturo Castro.

De acuerdo con esos testimonios, sostiene, el señor José Ignacio Rentería contribuyó con el resultado dañoso objeto del proceso. Por lo anterior, el Tribunal debió aplicar el contenido del artículo 2357 del Código Civil y consecuencialmente hacer la respectiva reducción de los perjuicios, en el caso de la familia Rentería, porque se trataba del conductor de la buseta, mientras respecto de los demás reclamantes, por encontrarse dentro de la misma como pasajeros “bajo la responsabilidad que se ampara o se cobija bajo la expedición de un contrato de transporte de personas”.

De esa manera, solicitó casar la sentencia para, en su lugar, relevar de responsabilidad al procesado o, en su defecto, fijar los perjuicios materiales en consonancia con las pruebas legalmente allegadas al proceso. ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES El apoderado de la parte civil constituida por algunos de los afectados solicita inadmitir la demanda, en razón a los profusos defectos que presenta.

Así, en cuanto al primer cargo, señala que cuando el actor denuncia un falso juicio de existencia no hace sino discutir la credibilidad de los testigos, mientras que al predicar la presencia de un falso juicio de identidad no concreta la prueba respecto de la cual habría ocurrido el yerro. En relación con el segundo cargo, reprocha al libelista por no precisar si se trata de prueba ilícita o prueba ilegal.

Frente al tercer cargo, añade, le censura no concreta si el falso juicio de existencia allí aducido se cometió por error (sic) o por suposición. En relación con el cuarto cargo, considera equivocado predicar un falso juicio de existencia cuando la prueba se apreció en el fallo; además, le reprocha al demandante no indicar si se trata de omisión o suposición. Finalmente, respecto del quinto cargo, echa de menos la concreción de si el falso juicio de identidad allí pregonado ocurrió por cercenamiento, adición o tergiversación de las pruebas y, en fin, la demostración del yerro alegado.

El representante de la parte civil constituida por Ruby Orozco de Díaz impetra no acceder a la demanda de casación. En ese orden, sobre el primer cargo estima que el censor busca inducir en error al fallador al pretender dejar sin valor los testimonios fundamento de la condena. En lo concerniente al segundo cargo, es del criterio que el impugnante pretende remediar su incuria al guardar silencio durante el término probatorio para cuestionar el dictamen, amén de que desconoce los fundamentos y pruebas aportadas.

En cuarto a los cargos tercero, cuarto y quinto, insiste en que el demandante busca inducir en error judicial al impugnar los perjuicios materiales reconocidos a la señora Ana Zulma Prado y sus hijos con el argumento de no haberse anexado prueba de la dependencia y de su calidad de compañera permanente, cuando en el libelo se hace referencia al reconocimiento de pensión de sobreviviente.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA La demanda instaurada por el defensor de GUSTAVO ADOLFO QUIMBAYA PÉREZ y además apoderado del tercero civilmente responsable Transcarga RG Ltda. será inadmitida, por las siguientes razones: Por regla general, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años.

Así lo tiene establecido el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000. Empero, el inciso tercero del artículo 205 arriba mencionado faculta a la Sala Penal de la Corte para admitir de manera excepcional la demanda de casación dirigida contra sentencias de segunda instancia proferidas por autoridades judiciales diferentes a las ya referidas o relativas a delitos que tengan señalada pena de prisión inferior a la prevista por el legislador para acceder a esta vía de impugnación extraordinaria o para los sancionados con pena no privativa de la libertad, cuando ello sea necesario para el desarrollo de la jurisprudencia nacional o para garantizar derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.

Claro que si el recurso tiene por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria, el artículo 208 del ordenamiento procesal en cita le exige al actor basarse en las causales y la cuantía establecidas en las normas reguladoras de la casación civil, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos, de manera que en ese caso ni siquiera procede la casación excepcional.

Así lo tiene dicho la Sala: “Desde esta perspectiva es claro que no hay lugar a la casación discrecional pues de acuerdo con el artículo 208 del Código de Procedimiento Penal, cuando el recurso tenga por objeto lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía para recurrir establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena establecida para el delito o delitos, y sobre este requisito no opera la discrecionalidad que establece el inciso tercero del artículo 205 ejusdem, pues, como la misma disposición lo advierte, la excepcionalidad sólo resulta procedente respecto de aquellos eventos no cobijados por el inciso primero de dicha disposición, tal y como ha sido declarado por la jurisprudencia de esta Corte.

Puede ocurrir, sin embargo, que el censor resuelva proponer cargos relativos al tema penal y también otros referentes exclusivamente a la indemnización de perjuicios. Esta situación ha sido, igualmente, abordada por la Corte y al respecto ha expresado: “ En vigencia del decreto 2700 de 1991, la Sala en repetidas oportunidades realizó las precisiones de rigor cuando de reclamar perjuicios en sede de casación se trata, consideraciones que en lo pertinente hoy mantienen su vigencia frente a las regulaciones que acerca de la misma materia consagra el nuevo Código de Procedimiento Penal.

En una de ellas dijo la Sala: ‘a) Si el recurso se interpone para censurar exclusivamente el contenido penal del fallo, será procedente si éste fue proferido en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, el Tribunal Nacional o el Tribunal Penal Militar, y que al menos uno de los delitos de que trata tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo, atendidas las circunstancias de agravación y atenuación modificadoras de la punibilidad, sea o exceda de seis (6) años.

(Artículo 218 del C. de P. P. incisos 1o. y 2o.). ‘b) Cuando el objeto de la demanda es impugnar únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria de segunda instancia dictada por alguno de los Tribunales mencionados, no juega para nada el requisito de la pena correspondiente al delito, pero en su lugar, para que el recurso sea procedente es necesario que la cuantía de la resolución desfavorable al recurrente sea la requerida para recurrir en casación civil, y que la demanda se presente por esas causales.

(Art. 221 C. de P. P.). ‘c) Si el censor pretende formular cargos contra la sentencia respecto del tema penal, y también en materia exclusivamente de indemnización de perjuicios puede hacerlo en la misma demanda en capítulos separados, pero respecto de cada uno de los tópicos que pretende cuestionar se deben reunir sus respectivos requisitos, es decir, para lo primero la pena máxima prevista, y para lo segundo la cuantía que en ese momento se exija en casación civil ’” (subrayas fuera del texto).

La eventualidad última referida es la que se presenta en el caso materia de análisis, pues los dos primeros cargos formulados por el demandante se refieren al tema penal, mientras los otros tres únicamente a la indemnización de perjuicios. En consecuencia, la Sala los examinará por separado de acuerdo con la citada distinción. CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO: Los delitos por los cuales se dictó la sentencia tienen señalada pena de prisión cuyo máximo no excede de ocho (8) años.

En efecto, el ilícito de homicidio culposo está contemplado en el artículo 109 del Código Penal de 2000, norma que lo sanciona con prisión de dos (2) a seis (6) años. Por su parte, el punible de lesiones personales culposas se encuentra descrito en el artículo 111 ibídem, siendo para este caso aplicables además los artículos 112, 113, 114 y 116.1, atendida la naturaleza de las heridas ocasionadas a los lesionados, normas respecto de las cuales la pena más alta es la prevista en la última de esas disposiciones, que va de 6 a 10 años, cuyos extremos deben disminuirse de las cuatro quintas a las tres cuartas partes, conforme a lo establecido en el artículo 120 del estatuto punitivo, para quedar de 18 a 24 meses.

Lo anterior significa que en este caso debió acudirse a la casación excepcional o discrecional. Sobre el particular, la Sala ha sido insistente en señalar que cuando se trata de esa modalidad del recurso extraordinario al demandante le corresponde exponer con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, ora para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, bien para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la dual utilidad de brindar solución al asunto y servir de guía a la actividad judicial.

Por su parte, si la pretensión del casacionista se orienta a asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales o legales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido. El libelista olvidó la exigencia procesal en mención, limitándose a invocar el recurso por la vía común u ordinaria, creyendo tener pleno acceso a esa modalidad del recurso extraordinario de casación, sin advertir que lo procedente era acudir a la vía excepcional.

Por esa razón, optó por denunciar la existencia de violaciones indirectas de la ley, sin justificar la procedencia del recurso por alguno de los dos factores que habilitan la casación excepcional. Es decir, se abstuvo de explicarle a la Corte si pretende el desarrollo de la jurisprudencia o si su aspiración es obtener la protección de garantías fundamentales.

El actor, por tanto, no hizo ningún esfuerzo para persuadir a la Sala sobre la necesidad de admitir el libelo, circunscribiéndose a postular varios errores de juicio, aspecto frente al cual la Corte tiene ampliamente fijado su alcance y fundamento, y si bien en el segundo cargo aduce la vulneración de los principios de publicidad y contradicción constitutivos, en su sentir, de garantías del derecho a la igualdad procesal, lo cierto es que se abstuvo de acometer la tarea de acreditar la violación de esos axiomas fundamentales.

Más aún, los cargos en concreto formulados no se allanan a cumplir las pautas de fundamentación exigidas por la ley procesal y por la jurisprudencia de la Sala, cuya satisfacción resulta insoslayable aún en los casos de casación discrecional, como está previsto en el inciso final del artículo 205 arriba citado. En efecto, en el primer cargo atribuye al Tribunal incurrir en dos errores de hecho, uno por falso juicio de existencia y otro por falso juicio de identidad.

Según jurisprudencia consolidada de la Sala, el primero de esos yerros se presenta cuando el sentenciador, al apreciar el conjunto probatorio, omite valorar algún medio de convicción obrante en el proceso o supone otro inexistente. Para su demostración al libelista le corresponde señalar si el yerro se presentó por haberse omitido la apreciación de una prueba ( existencia por omisión) o porque el sentenciador inventó una que no obra en el proceso ( existencia por invención), precisando cuál es el contenido de la prueba omitida o cuál el mérito asignado por el juzgador al medio supuesto y, en ambos casos, indicando la trascendencia del error.

En la demanda el actor hace mención a la primera de las modalidades del falso juicio de existencia, es decir, falta de apreciación. Sin embargo, al sustentar el reproche censura al ad quem por suponer la prueba del exceso de velocidad del camión conducido por el procesado, generando confusión sobre su real propósito, pues no se sabe entonces si el ataque lo es por ausencia de valoración o por invención de prueba, con detrimento así de la claridad y coherencia que debe informar la postulación casacional.

Más aún, tampoco identifica el medio probatorio cuya suposición asigna al juzgador, sino que le reprocha dar por probado el exceso de velocidad con los testimonios del patrullero Carlos Arturo Castro y del menor Frank Alexis García Muñoz, sin apoyarse en prueba técnica o científica que establezca de manera “más o menos cierta o aproximada” tal hecho, con lo cual no hace sino deslizar el discurso hacia los terrenos del falso juicio de convicción, cuyo yerro debe invocarse, justamente, cuando se asigna a las pruebas un valor diferente al establecido normativamente, pero para ello le corresponde al censor precisar la disposición que consagra la tarifa legal y sustentar la trascendencia del dislate, presupuestos que, en todo caso, no se cumplieron en este caso.

Al final, el demandante se dedica a controvertir el mérito asignado por el sentenciador a los medios de prueba, señalando que los testimonios de Carlos Arturo Castro, Frank Alexis García Muñoz e Ismael Enrique Salguero no revisten fuerza probatoria para sustentar la condena. De esa forma pretende de la Corte desestime la apreciación judicial y acoja la suya, con lo cual olvida que en sede de casación ese tipo de postulaciones no están llamadas a prosperar, dada la presunción de acierto y legalidad de que está dotado el fallo impugnado.

De otra parte, el falso juicio de identidad se configura cuando el fallador, al apreciar la prueba, distorsiona su contenido fáctico para hacerle decir lo que ella no expresa, en cuanto la cercena, adiciona o translitera. La adecuada sustentación de esa especie de error de hecho le exige al censor identificar el medio sobre el cual recayó el dislate, realizar un cotejo entre su contenido y aquel que le atribuye el sentenciador, precisando los apartes donde se presenta la distorsión y luego acreditar la trascendencia del yerro.

En ese sentido, encuentra la Sala que la argumentación del libelista desatiende el principio de corrección material que rige en sede de casación, consistente en que las razones, fundamentos y contenido del ataque deben armonizar en un todo con la realidad procesal. Lo anterior porque no es cierto, como lo predica el actor, que el sentenciador no haya apreciado los apartes de los testimonios del patrullero Carlos Arturo Castro y del menor Frank Alexis García Muñoz, en los cuales asignan culpa al conductor de la buseta en la producción del resultado.

El contenido del fallo es elocuente: “El recurrente del encartado (sic) y a su vez apoderado de la empresa sociedad Transcarga RG Ltda…, argumenta en su escrito que el fallador de instancia no valoró adecuadamente las pruebas a fin de determinar con exactitud la responsabilidad que le asistía a su defendido, por cuanto a su juicio un análisis exhaustivo de tales medios de convencimiento, permitían establecer que su cliente obró adecuadamente en la conducción de su vehículo y que fue la falta de pericia del conductor de la microbús que desencadenó este lamentable acontecimiento en la que (sic) perdieran la vida dos personas y resultaran lesionadas otras más, soportando su escrito con la declaración rendida por el menor FRNK ALEXIS GARCÍA MUÑOZ y el patrullero de policía CARLOS ARTURO CASTRO OSORIO”.

“… la concurrencia de riesgos jurídicamente desaprobados, puestos por el acusado y por la víctima, debe resolverse definitivamente por la decisión de cuál de ellos produjo el resultado jurídicamente relevante… “… si analizamos lo ocurrido, es innegable que los aspectos estudiados por el Juez de primer nivel, al valorar en conjunto las pruebas arrimadas al plenario, la conducta del procesado, nos permite llegar a establecer que por haber ingresado a la curva prolongada, con exceso de “velocidad”, era factible que dicho rodante, por su “estructura y diseño” y sumado a las condiciones climatológicas que se presentaba en ese momento “lluvia” invadiera el carril contrario; por tanto era deber del conductor del tracto camión, de (sic) elevar las precauciones en la conducción de su rodante…”.

Como se observa, el ad quem contempló en la apreciación probatoria las aseveraciones de los testigos consistentes en que el conductor de la buseta también violó el deber objetivo de cuidado, sólo que estableció que quien determinó el resultado lesivo fue el aquí procesado, lo cual pone de presente la vía equivocada escogida por el libelista para cuestionar el razonamiento del juzgador, pues lo correcta hubiera sido denunciar la incursión en un falso raciocinio.

Por su parte, en el segundo cargo predica la existencia de un error de derecho derivado de falso juicio de legalidad, por cuanto el dictamen pericial con fundamento en el cual se determinaron los perjuicios materiales no surtió el traslado previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal. Aun cuando en la sustentación del yerro el demandante aduce que con la pretermisión de dicho trámite se desconocieron los principios de publicidad y contradicción, derivaciones del de igualdad procesal, olvida hacer mención al reiterado criterio jurisprudencial de la Sala, acorde con el cual no constituye vulneración de garantías fundamentales omitir dar traslado al dictamen pericial, pues el interesado cuenta con la posibilidad de objetarlo hasta antes de finalizar la audiencia pública, de acuerdo con lo establecido el artículo 255 del Código de Procedimiento Penal.

En ese sentido, es claro que el actor dejó de sustentar la trascendencia del error de cara a las finalidades del recurso extraordinario de casación previstas en el artículo 206 de la Ley 600 de 2000, lo cual le imponía rebatir el precedente expuesto por la Corte sobre el tema, a lo cual se sustrajo por completo. CARGOS TERCERO, CUARTO Y QUINTO: Acorde con lo previsto en el artículo 366 del estatuto procesal civil, modificado por el artículo 1º de la Ley 592 de 2000, para acceder al recurso de casación en materia civil es necesario que el valor de la decisión desfavorable sea o exceda de 425 salarios mínimos legales mensuales.

Dicha cuantía, como lo tiene precisado esta Corporación de manera pacífica, debe ser considerada de manera independiente respecto de cada una de las víctimas, pues la obligación del procesado con ellas es autónoma. En efecto: “De manera insistente esta Sala de Casación ha señalado en torno al tema de la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de víctimas múltiples, que se integra por los montos de las condenas en perjuicios materiales y morales que por cada una se haya decretado, pero que es equivocado sumar los perjuicios de varias víctimas para tener ese resultado total como una sola cuantía, pues tal forma de proceder pasa por alto que la pretensión de cada víctima –o de sus legitimados- es individual y, por tanto, la condena es de similar estirpe, no colectiva, aunque el llamado a sufragarlo sea una sola persona, natural o jurídica.

Esto por cuanto se trata de un caso de acumulación de pretensiones, en el que cada una mantiene su individualidad e independencia ”. El mencionado requisito no se cumple en el presente caso, porque la indemnización de perjuicios materiales, aspecto sobre el cual el actor muestra inconformidad, fijada por el Tribunal frente a cada víctima no excede de los 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el 2012, año en el cual se emitió la condena, correspondientes tales salarios a $240.847.500.

Al respecto, se observa que la condena civil más alta fue la emitida a favor de Karol Juliana Rentería Prado, cuyo valor ascendió a $72.986.628. Si sigue de lo antes anotado que el actor carece de interés jurídico para recurrir respecto de las postulaciones formuladas en los cargos tercero, cuarto y quinto. Por tanto, como se anunció al inicio de estas consideraciones, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen.

Al margen de lo anotado, la Corte no evidencia vulneración de garantías fundamentales que le impongan intervenir oficiosamente, en orden a preservar su intangibilidad. Debe precisarse, finalmente, que aun cuando la Magistrada ponente intervino en el proferimiento de la sentencia de tutela emitida el 3 de septiembre de 2009 promovida por GUSTAVO ADOLFO QUIMBAYA PÉREZ y Transcarga RG Ltda., contra el juez y el Tribunal que adelantaron el presente juzgamiento, la Sala no encuentra configurada causal de impedimento respecto de la aludida Magistrada, pues en la acción constitucional se ventiló un aspecto de carácter objetivo, como lo fue la correcta o no vinculación del llamado en garantía Seguros Colpatria S.A., mientras en el este caso se debate la responsabilidad tanto penal como civil de los demandantes en los hechos objeto del proceso.

Se trata entonces de aspectos diferentes, sin que entonces se avizore la existencia de prejuzgamiento alguno. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de GUSTAVO ADOLFO QUIMBAYA PÉREZ y, a la vez, apoderado del tercero civilmente responsable Transcarga RG Ltda. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del estatuto procesal penal, contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Cas. del 25 de junio de 2002, radicación 18343 y cas. del 23 de septiembre de 2003, radicación 20947.

En el mismo sentido, auto del 8 de junio de 2005, radicación 23188. � Casación del 30 de julio de 1996. � Sentencia del 15 de diciembre de 2000. Rad. 13693. � La norma también establece como pena principal multa de 20 a 100 salarios mínimos legales mensuales, pero para efectos de determinar la modalidad de la casación solamente se tiene en cuenta la pena privativa de la libertad. � Cfr. Entre otros, auto del 18 de abril de 2007, radicación 26916, entre otros. � Cfr. Auto del 2 de mayo de 2012, radicación 26846. � Páginas 17y 18 de de la sentencia del Tribunal. � Casación del 2 de diciembre de 2008 y 7 de febrero y 14 de noviembre de 2007, radicaciones 28497, 22098 y 24867, respectivamente, entre otras. � Sentencias del 16 de julio de 2001, del 6 de marzo de 2003 y del 15 de julio de 2003.

Autos del 11 de diciembre del 2003, radicación 19058 y del 26 de septiembre de 2007, radicación 27934.