Micelio
39984(23-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2351 de 1965Ley 141 de 1961Ley 153 de 1887Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 39984 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Radicación No. 39984 Acta No. 38 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RUBÉN DARIO MATEUS ENRIQUEZ contra la sentencia de 29 de agosto de 2008 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso seguido por el recurrente contra GASEOSAS COLOMBIANAS S.A. I-.

ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que el citado demandante, de manera principal, solicitó su reintegro al cargo que venía desempeñando para la demandada junto con los salarios y prestaciones compatibles con dicha figura, por haber sido despedido en forma unilateral e injusta, después de haber estado vinculado por espacio de 13 años, 5 meses y 18 días, teniendo en cuenta el último salario real devengado.

De igual forma, solicita la diferencia salarial entre lo percibido y lo que le correspondía como sub almacenista de empaque y producto, con la reliquidación correspondiente. En subsidio, pidió se condenara a la demandada a pagar la indemnización derivada de la falta de pago de los salarios y prestaciones debidos, conforme a lo previsto en el artículo 65 del CST; la indemnización por despido injusto consagrada en la cláusula segunda de la convención colectiva de trabajo 2001- 2003, o, en su defecto, la legal indexada; así como la diferencia salarial entre el salario percibido y el que le correspondía como sub almacenista de empaque y producto, además de la reliquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales, intereses a las cesantías, vacaciones y los perjuicios morales causados tanto a él como a su familia, y la pensión sanción. El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: Comenzó a trabajar al servicio del demandado a partir del 11 de enero de 1990 mediante contrato de trabajo, el cargo inicial fue el de revisor de muelle y el último, de sub almacenista de empaque y producto.

Prestó sus servicios hasta el 28 de junio de 2003, fecha a partir de la cual fue despedido “en forma unilateral y sin justa causa”. Luego de haber acumulado un total de 13 años, 5 meses y 18 días. Que la última asignación básica mensual fue de $1’100.000; que en la liquidación final de prestaciones no se incluyeron las prestaciones sociales con base en todos los factores salariales, ni salarios y prestaciones debidas, ni la indemnización conforme a la convención colectiva de trabajo, ni la retroactividad de las cesantías; tampoco se efectuaron los aumentos legales salariales correspondientes a las anualidades 2000 a 2001 y 2003 a 2004 (fls.96-109).

El demandado se opuso a las referidas pretensiones y aceptó parcialmente los hechos; sostuvo que “el demandante no tiene derecho a ser reintegrado por la Empresa demandada, porque al momento de entrar en vigencia la Ley 50 de 1990, el trabajador llevaba laborando para la empresa menos de un (1) año”; afirmó que la empresa no “debe al actor diferencia alguna de salarios porque todos le fueron pagados en su totalidad y oportunamente y por lo tanto, no existe suma alguna a favor del demandante que deba ser indexada”.

Más adelante asevera “ tampoco debe al demandante las pretendidas diferencias, ni los pretendidos ajustes de […], ni tampoco reajuste convencional alguno, porque el extrabajador había renunciado a los beneficios de la convención”; que la demandada “Tampoco está obligada a pagar al demandante pensión sanción, porque el extrabajador siempre estuvo afiliado al Régimen Integral de Seguridad Social, es decir, a salud y pensión”.

Propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación, buena fe de la empresa, improcedencia de la pretensión de ordenar a la demandada a reintegrar al demandante, al mismo cargo que desempeñó hasta el momento de la terminación del contrato de trabajo o a otro de igual o superior categoría, e inexistencia de la obligación de la demandada para conceder pensión sanción al demandante.

(fls.122 y 132). El juzgado del conocimiento resolvió, mediante sentencia del 22 de agosto de 2006, absolver al demandado “de todas y cada una de las súplicas impetradas por el Señor RUBÉN DARIO MATEUS HENRIQUEZ […], por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia”, y condenó en costas a la parte demandante (fls. 311 y 320).

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante, con la sentencia aquí acusada el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó en su totalidad la sentencia del juzgado. Consideró el sentenciador de segundo grado, una vez delimitó su competencia en virtud del principio de consonancia, respecto de la posición de la parte demandante sobre que el a quo violó el artículo 46 del C.S.T, que no tenía razón; determinó, con base en las pruebas documentales del proceso, fls. 34-36, que “no hubo contrato de trabajo fijo suscrito entre las partes y en consecuencia, no existía la obligatoriedad de aplicar el instituto del preaviso de que habla el artículo 46 del CST.

El preaviso del empleador al trabajador opera para los contratos de trabajo a término fijo, más no para los indefinidos. Y por el contrario, en los contratos a término indefinido, el preaviso opera del trabajador para con el empleador, como así se infiere del artículo 47 de la misma obra”. Seguidamente, concluyó el ad quem: “Para esta Corporación, no se finca ninguna duda, que el actor fue despedido sin justa causa e indemnizado, tal como lo prueba el folio 23 del informativo.” De cara a los reajustes de prestaciones sociales solicitados estimó el Tribunal: “Otro aspecto de discordia del actor, es que en la liquidación final no se tuvo en cuenta el valor del suministro por alimentos representado en tickets por la suma de $33.000 mensuales, los pagos de los recargos nocturnos, como tampoco los beneficios convencionales de que es acreedor el demandante, ni las vacaciones compensatorias, jornada complementaria, domingo ni festivos.

Sobre el particular aduce el a quo que se le tuvo como base salarial la suma de $1’382.509. No dice el quejoso del porque se le debía incorporar a la liquidación definitiva de prestaciones, el valor de suministro por alimento, cuando la CCT no contempla dicho factor salarial. Por lo que se avalará la sentencia en dicho sentido. Por otro lado, no puede el apelante plantear inconformidad en forma genérica frente a la no aplicación de la CCT.

El recurrente debe determinada (sic) el punto de reclamo, la norma que contiene el derecho convencional para que se pueda determinar si hay lugar o no, por lo que tampoco se puede condenar en ese sentido” Finalmente precisó: “(…) crítica el recurrente la falta de aplicación del artículo 60 del CPTSS. Como también el artículo 304 del CPC.

Lo cierto es que la (sic) Sala si (sic) existe observancia de tales disposiciones, toda vez que el a quo hace referencia de las pruebas que estima pertinentes para la toma de decisiones judiciales” Luego de transcribir apartes de jurisprudencia de esta Sala relacionada con el análisis de las pruebas recaudadas para la formación libre del convencimiento del juzgador, a renglón seguido confirmó la decisión de primera instancia. III-.

RECURSO DE CASACIÓN ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN: Inconforme el demandante interpone recurso de casación con el cual pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados oportunamente y se estudiarán en el orden que vienen propuestos.

PRIMER CARGO-. Acusa la sentencia de violar “ de manera directa el numeral primero del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo y 38 de la Ley 153 de 1887 en la modalidad de infracción directa y de los artículos 127 y 128 de los decretos 2663 y 3743 de 1950 adoptados por la Ley 141 de 1961 como legislación permanente, en relación con los artículos 9, 10,13, 14, 19, 22, 23, 24, 27, 43, 61, 64, 65, 142, 143, 186, 193, 249, 253, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 1 y 2 de la Ley 52 de 1975 y los artículos 1, 13, 25 y 53 de la Constitución Política.

Para el presente cargo se aceptan los presupuestos fácticos sobre la existencia del contrato de trabajo celebrado entre el demandante y la demandada el 11 de enero de 1990; la modalidad del mismo que fue a término indefinido; el cargo desempeñado por el demandante, los pagos de beneficios extralegales correspondientes a primas de junio, vacaciones, antigüedad”.

DESARROLLO DEL CARGO: En su demostración pone de presente que “… la sentencia acusada viola el numeral primero del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo en cuanto dispone el carácter de orden público de las normas laborales, que producen efecto general e inmediato y ‘ no tienen efecto retroactivo ’. Del mismo modo, el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, que dispone que ‘ en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración’.

(Negrillas del recurrente) Alega que dichas disposiciones permiten “… establecer que el contrato de trabajo sólo se rige por la Ley vigente al tiempo de su celebración y si durante la ejecución del contrato no se dictan otras leyes más favorables al trabajador que le den una mayor protección, siempre se le aplicará la más favorable, atendiendo el sentido y alcances del artículo 53 de la Constitución Política.

Expresa el recurrente que “… no se discute que el contrato de trabajo que vínculo (sic) al demandante con la demandada empezó a regir el día 11 de enero de 1990, época para la cual estaba vigente la Ley 141 de 1961 que adoptó como legislación permanente los decretos 2663 y 3743 de 1950, normas que prohibían la renuncia a los derechos convencionales.

Para cuando el Demandante se vinculó a la empresa el 11 de enero de 1990, aún no estaba rigiendo la Ley 50 de 1990. Disposiciones que, en su criterio, no tuvo en cuenta la sentencia impugnada, “… que de haberlas hecho operar, se habría evitado la injusticia consumada con la decisión que recurr[e]”. Así mismo, cuestiona que la sentencia impugnada “… tampoco aplicó el artículo 127 de los decretos 2663 y 3743 de 1950 adoptados por la Ley 141 de 1961 como legislación permanente (norma vigente a la época de celebración del contrato)”.

En su criterio, “… la condición establecida para que un pago se considere salario es su habitualidad (fija u ordinaria), cualquiera sea la forma o denominación que se adopte”, lo cual no tuvo en cuenta la sentencia recurrida. Agregó que la sentencia impugnada, “… es ostensiblemente violatoria a lo dispuesto por el artículo 142 Código Sustantivo del Trabajo, norma que dispone ‘la prohibición de renunciar al salario’; violó también lo dispuesto por el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, pues de acuerdo con este precepto constituye salario a más de la remuneración fija u ordinaria ‘todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie y que implique retribución de servicios, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte’.” Sostiene, además que “… las consignaciones y demás pagos que aparecen de folios 225 a 291, que no tienen ninguna discusión, no podían ser pagos extracontractuales porque tienen su límite en lo dispuesto en los artículos 27, 47 y 142 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 128 de los decretos 2663 y 3743 de 1950 adoptados como legislación permanente por la Ley 141 de 1961 vigente para el 19 de abril de 1990 fecha de celebración del contrato”.

Una vez trascribe estas normas, concluye que dentro del sub lite se presentaron las circunstancias de que tratan los referentes legales citados y que, si el ad quem las hubiera tenido en cuenta, sin duda alguna, le habría dado la razón al demandante. Así mismo, estima que “ Si la sentencia hubiera aplicado el artículo 27 del Código Sustantivo del Trabajo, se habría percatado que el trabajo realizado por el demandante debe ser remunerado y el artículo 142 del mismo ordenamiento prohíbe renunciar al salario.

En consecuencia cualquier renuncia del salario es ilegal y en el evento de presentarse tal renuncia, el artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo sanciona con ineficacia cualquier cláusula que desmejore la situación del trabajador”. Afirma también que “la sentencia viola el artículo 53 de la Constitución Política al no aplicar el principio de primacía de la realidad, pero la sentencia viola los artículos 127 y 128 de los decretos 2663 y 3743 de 1950 adoptados como legislación permanente por la Ley 141 de 1961 vigente para el 11 de enero de 1990 fecha en que empezó a regir del contrato”.

Ello en virtud a que considera que “(…) la autonomía de los contratantes no es absoluta porque esta tiene su límite en una serie de principios y preceptos constitucionales y legales que tienden a amparar especialmente al trabajador, como el principio de igualdad, pilar básico del Estado Social de Derecho consagrado en los artículos 1 y 13 del mismo Ordenamiento.

Los contratos, los acuerdos y convenciones de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana, ni los derechos de los trabajadores. En otros términos, no permite la ley que las partes dispongan que los pagos que constituyan salario no tengan tal connotación”. LA RÉPLICA: Considera que el petitum de la demanda de casación no puede salir avante por estar la decisión acorde con lo demostrado en el proceso y respaldado en normas aplicables al caso controvertido.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La formulación del cargo adolece, principalmente, de falta de claridad de objeto. El demandante en el alcance de la impugnación manifiesta que persigue con el presente recurso que se case la sentencia del tribunal, para que, en sede de instancia, esta Sala revoque la decisión de primer grado y se acceda a las pretensiones de la demanda que contiene principales y subsidiarias; al sustentar el cargo primero, presentado por la vía directa, los discernimientos jurídicos que plantea están relacionados con la renuncia de la convención colectiva realizada por el actor a la firma del contrato, consistentes en que cuando la renuncia fue suscrita por el demandante, este no era trabajador de la empresa, por lo que, en su criterio, esta no puede producir efectos, menos aún si, para entonces, estaba vigente la Ley 141 de 1961 que adoptó como ley permanente los Decretos 2663 y 3743 de 1950, normas que prohibían la renuncia a los derechos convencionales, y no estaba rigiendo la Ley 50 de 1990.

Sin perder de vista la Sala que se está haciendo control rogado de legalidad de la sentencia, de lo anterior, se podría deducir que la censura está controvirtiendo la negativa del tribunal del reconocimiento de los beneficios convencionales reclamados, supuestamente, en razón a que dio por probado que el actor, desde la firma del contrato de trabajo, renunció a la aplicación de la convención. Sin embargo, el tribunal no hizo referencia alguna a la renuncia de la convención por parte del trabajador.

Es bien sabido que, en el presente trámite, en un cargo formulado por la vía directa, se toman tal cual las premisas de orden fáctico fijadas por el tribunal, y no las que diga la censura y no establecidas por el ad quem, como cuando dice, en la demostración del cargo, que no tienen discusión “los pagos de beneficios extralegales correspondientes a primas de junio, vacaciones, antigüedad, que obran a folios 225 a 292”, o de que hubo renuncia de la convención. El ad quem tras haber establecido que el contrato celebrado entre las partes fue a término indefinido, suscrito con fecha de iniciación el 11 de enero de 1990 y terminado por decisión del empleador el 28 de junio de 2003, dando como fundamento, para ello, el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, en lo que toca con la aplicación de la convención colectiva de trabajo al actor, se recuerda, asentó: “ Otro aspecto de discordia del actor, es que en la liquidación final no se tuvo en cuenta el valor del suministro por alimentos representado en tickets por la suma de $33.000 mensuales, los pagos de los recargos nocturnos, como tampoco los beneficios convencionales de que es acreedor el demandante, ni las vacaciones compensatorias, jornada complementaria, domingo ni festivos.

Sobre el particular aduce el a quo que se le tuvo como base salarial la suma de $1’382.509. No dice el quejoso del porque se le debía incorporar a la liquidación definitiva de prestaciones, el valor de suministro por alimento, cuando la CCT no contempla dicho factor salarial. Por lo que se avalará la sentencia en dicho sentido Por otro lado, no puede el apelante plantear inconformidad en forma genérica frente a la no aplicación de la CCT.

El recurrente debe determinada (sic) el punto de reclamo, la norma que contiene el derecho convencional para que se pueda determinar si hay lugar o no, por lo que tampoco se puede condenar en ese sentido” Salta a la vista que el ad quem no hizo referencia alguna a la renuncia de la convención colectiva sobre la cual afinca el ataque la censura, por lo que se debe descartar de plano la inconformidad sobre el tema, dado que parte de un supuesto inexistente.

La censura no explica, a la Sala, la relación entre el basamento de la sentencia acusada que la llevó a negar la inclusión como factor salarial del valor suministrado por alimentos, $33.000 mensuales, y sus consideraciones referentes al contenido de los artículos 127, 128 y 142 del C.S.T; en momento alguno precisa de qué forma se violaron tales disposiciones con la posición anotada del ad quem, menos se puede deducir esto, fácilmente.

Igual situación se presenta de cara a la consideración del ad quem, sobre que el apelante no puede plantear, en forma genérica, inconformidad frente a la no aplicación de la convención colectiva, sino que debe determinar el punto del reclamo, la norma que contiene el derecho convencional, para que se puede establecer si hay lugar o no a él. Una vez más recuerda la Sala que el recurso de casación no es una tercera instancia; su propósito es realizar, a petición de parte, el control de legalidad de la sentencia que puso fin a las instancias, la cual está amparada de la presunción de legalidad.

Por tanto, la parte recurrente tiene la carga de demostrar en qué consistió la trasgresión de la norma sustantiva por parte de la sentencia, motivo de la acusación. Lo anterior basta para rechazar el cargo primero, dado que el pilar de la sentencia se mantiene intacto. SEGUNDO CARGO-. Ataca la sentencia por la vía indirecta, dado que se produjo una “ aplicación indebida de los artículos 38 de la Ley 153 de 1887, el numeral segundo del artículo 39 del Decreto 2351 de 1965 y 68 de la Ley 50 de 1990 en relación con los artículos 9, 10,13, 14, 19, 22, 23, 24, 27, 43, 61, 64, 65, 142, 143, 186, 193, 249, 253, 306,467,468, 470, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 1 y 2 de la Ley 52 de 1975 y los artículos 1, 13, 25 y 53 de la Constitución Política”.

ERRORES DE HECHO: Afirma que la violación de la ley se originó como consecuencia de que el ad quem cometió los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que: 1) El demandante tiene derecho a los beneficios convencionales. 2) El documento de 10 de enero de 1990 (folio 139) fue suscrito por el demandante antes de ser trabajador de la empresa y por lo tanto, no produce efectos de renuncia a los beneficios convencionales. 3) La cláusula vigésima quinta de la Convención Colectiva de Trabajo dispone que sus beneficios cobijan a todos los trabajadores permanentes de la empresa. 4) La demandada pagó al demandante, de manera habitual, las primas de antigüedad, prima de vacaciones, prima de junio y prima de navidad establecidas en la Cláusula Décima Primera de la Convención Colectiva 2001 — 2003, los cuales constituyen salario. 5) Que el empleador no liquidó ni pagó al demandante a la terminación del contrato de trabajo, todas sus prestaciones sociales, incluyendo los beneficios convencionales. 6) Que las renuncias que aparecen de folios 160 a 162 del cuaderno principal son ineficaces y desmejoran las condiciones favorables del trabajador.

Los supuestos errores de hecho señalados, a juicio de la censura, se produjeron al dejar de apreciar, las siguientes pruebas: 1. Documento de folio 139, suscrito por el demandante el 10 de enero de 1990, que registra la manifestación de renuncia a los beneficios convencionales. 2. Contrato de trabajo suscrito entre las partes (folios 34 a 36), en el cual, en la cláusula décima sexta, expresó: “Para efectos del Periodo de Prueba, cesantías y demás prestaciones sociales, se deja expresa constancia de que EL TRABAJADOR ingresó al servicio de LA EMPRESA el día ONCE (11) de ENERO de mil novecientos NOVENTA (1990)”. 3.

En la hoja de vida del demandante en Gaseosas Colombianas S.A., a folio 134 se observa que la demandada pagó al demandante por concepto de auxilio de anteojos, $25.000.oo, (beneficio convencional señalado en el numeral cuarto de la cláusula décimo primera, convención colectiva de trabajo 2001 - 2003); documento aportado por el demandante (sic) al contestar la demanda, como lo relaciona en el numeral primero del literal "c" de prueba documental. 4.

En la hoja de vida del demandante en Gaseosas Colombianas S.A., a folio 134, se observa que, el 11 de enero de 2000, la demandada pagó al demandante por concepto de prima de antigüedad, por diez años de servicios, la suma de $2.937.813,oo, beneficio convencional consagrado en el numeral octavo de la cláusula décima primera de la convención colectiva de trabajo 2001 - 2003, documento aportado por el demandante (sic) al contestar la demanda, según lo relaciona en el numeral primero del literal "c': de prueba documental. 5.

De folios 149 a 152 fueron aportadas por la demandada, con la contestación de la demanda, las hojas de liquidación de vacaciones del demandante, en las cuales se demuestra que las vacaciones eran liquidadas pagando el cien por ciento del salario devengado por el trabajador (beneficio convencional, consagrado en el numeral noveno de la cláusula décima primera de la convención colectiva de trabajo 2001 -2003). 6.

Cláusula Vigésima Quinta de la Convención Colectiva de Trabajo 2001- 2003 (folio 86) según la cual la Convención Colectiva aplica a todos los trabajadores permanentes de la empresa. 7. Renuncias a los beneficios convencionales suscritas por el demandante de folios 160 a 162 para los años 98, 2000 y 2002. 8. Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 2001 – 2003, de folios 3 a 58. 9.

Testimonios de los señores SERAFÍN GUEVARA RINCÓN, RICARDO COLMENARES MAYORGA, JOAQUÍN QUINTERO y NELLY SAGRARIO SILVA, que señalan la presión que ejerció la demandada sobre el demandante para firmar dicha carta de renuncia a los derechos otorgados en la convención (folios 196 a 199, 209 a 213, 217 a 220). DESARROLLO DEL CARGO: En su demostración, el censor pone de presente: “que el documento de folio 139 del cuaderno principal tiene fecha de 10 de enero de 1990, en el, el demandante expresó: ‘me permito manifestarles que renuncio expresamente a dichos beneficios y por lo tanto solicito no deducir de mis salarios suma alguna con destino al sindicato’.

Confrontando la manifestación anterior, con el contrato de trabajo que obra de folios 34 a 36 del cuaderno principal, mediante el cual se vinculó al demandante con la demandada, se advierte que éste empezó a regir el día 11 de enero de 1990, época para la cual estaba vigente el artículo 39 del Decreto 3135 de septiembre 4 de 1968. Si la sentencia hubiera examinado tanto la renuncia a los beneficios convencionales antes señalada, como el contrato de trabajo, sin ningún esfuerzo habría advertido que la supuesta renuncia a beneficios convencionales de folio 139, carece por completo de eficacia, porque el demandante todavía no era trabajador de la empresa, y por lo tanto no estaba afiliado al sindicato, no podía renunciar a derechos de los cuales no era titular, como lo demuestra el documento de folios 34 a 36 del expediente el cual en la cláusula décima sexta expresó: ‘Para efectos del Periodo de Prueba, cesantías y demás prestaciones sociales, se deja expresa constancia de que EL TRABAJADOR ingresó al servicio de LA EMPRESA el día ONCE (11) de ENERO de mil novecientos NOVENTA (1990)’.” Negrillas de la censura.

Y terminó diciendo sobre la sentencia: Lo anterior demuestra el evidente y ostensible error en que incurrió la sentencia recurrida por la falta de apreciación tanto de la supuesta renuncia a los beneficios convencionales, antes de tener la calidad de trabajador el demandante y el contrato de trabajo que prueba la fecha desde la cual empezó a tener vigencia el mismo contrato, pruebas que son contundentes, irrefutables, el mismo demandado las presentó con la contestación de la demanda como se evidencia a folios 139 del expediente que contiene la renuncia a beneficios convencionales y contrato de trabajo de folio 135 a 137 vuelto.

Agrega que si el tribunal hubiese examinado las pruebas obrantes en la hoja de vida del actor y las aportadas por la demandada en la contestación de la demanda, habría concluido que la empresa le daba al demandante el trato de convencionado, pagándole los beneficios señalados en la convención colectiva de 2001-2003. Por lo que las renuncias de los folios 160 a 163 son aparentes, amén que los testimonios señalados indican las presiones de las que fue objeto el actor para firmar la renuncia de los derechos convencionales.

Por último anota que, en la liquidación final de prestaciones sociales, no se tuvieron en cuenta los beneficios convencionales, lo que tipifica la mala fe del empleador. Como consecuencia de los supuestos errores de hecho enumerados, considera procedente casar la sentencia en la forma y términos pedidos en el alcance de la impugnación. LA RÉPLICA: Respalda lo resuelto por el Tribunal y resalta que de la simple lectura de los medios probatorios acusados no corresponden a lo afirmado en la demostración de este cargo, por lo que no son válidas las atestaciones del recurrente y es imposible que con esos medios probatorios se acrediten las secuencias planteadas; también que si con la prueba calificada (documento auténtico, confesión judicial e inspección judicial), no se demuestran los presuntos errores fácticos, no está la Sala obligada a examinar los testimonios aportados a los autos, situación que se da precisamente en este proceso cuando, con las documentales que obran en los autos, no se infiere los yerros denunciados, ni mucho menos con características de ostensibles o protuberantes, lo que deja sin piso la valoración probatoria de los testimonios y es una condición mas par la no prosperidad del recurso.

V. CONSIDERACIONES: Al igual que en el cargo anterior, la censura no se ocupa de rebatir los argumentos del juez de la alzada, por lo que estos continúan sirviendo de soporte a la sentencia impugnada, gracias a la presunción de legalidad y acierto con la que llega al ambiente de la casación. Conviene señalar que el Tribunal no hizo consideración alguna que encaje con las faltas enrostradas por el recurrente.

Principalmente, el ad quem no se pronunció sobre la aplicación de la convención al actor por estimar que “… no puede el apelante plantear inconformidad en forma genérica frente a la no aplicación de la CCT. El recurrente debe determinada (sic) el punto de reclamo, la norma que contiene el derecho convencional para que se pueda determinar si hay lugar o no, por lo que tampoco se puede condenar en ese sentido”; y en lo que respecta a la naturaleza salarial de lo pagado por alimentos al actor, la negó por encontrar que la convención colectiva de trabajo no le daba ese tratamiento; por tanto, los yerros fácticos denunciados por la censura son a todas luces impertinentes.

Por lo anterior, este cargo tampoco prospera. Costas a cargo de la parte recurrente por cuanto hubo réplica. Se le condena a pagar la suma de $3.000.000 por concepto de agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de agosto de 2008, en el proceso promovido por RUBÉN DARIO MATEUS ENRIQUEZ contra GASEOSAS COLOMBIANAS S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Luis GABRIEL MIRANDA BUELVAS cARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 22