CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 39984 Alberto Guillermo Cadena República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 39984 Alberto Guillermo Cadena República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 382 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012).
V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado Alberto Guillermo Cadena contra el fallo del 25 de mayo de 2012, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior Bogotá declaró la falta de interés del procesado y su defensa para impugnar la sentencia anticipada, al tiempo que confirmó la pena allí impuesta al mencionado por los delitos de lavado de activos y peculado por apropiación. H E C H O S El ad quem los resumió de la siguiente manera: “Génesis de las presentes diligencias fue la compulsa de copias efectuada por la Fiscalía 14 adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y Lavado de Activos en el proceso con radicado No. 3239, con base en el cual se tuvo conocimiento que gracias a la intermediación del Fondo Ganadero del Caquetá y con la colaboración de varias personas, entre las que se encuentra Alberto Guillermo Cadena, entre el 18 de julio de 2003 y el 25 de febrero de 2005 fueron desembolsados diez mil millones de pesos ($10.000.000.000) en créditos de línea Finagro, que terminaron en manos de la empresa Agrolife, propiedad de Luis Enrique Murillo, pero que nunca beneficiaron a quienes originalmente estaban dirigidos.” A N T E C E D E N T E S 1.
Calificado el mérito del sumario dentro de la investigación mencionada en precedencia (radicada bajo el No. 3239, adelantada contra Luis Enrique Ramírez Murillo y otros, por los delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento público y fraude procesal) se dispuso la compulsación de copias para que en proceso separado se investigara a Alberto Guillermo Cadena por la posible comisión del punible de enriquecimiento ilícito.
Aquel fue vinculado a través de indagatoria y el 13 de julio de 2010 se le resolvió la situación jurídica por los delitos de lavado de activos y peculado por apropiación. Así las cosas, el 22 de junio de 2011 Alberto Guillermo Cadena suscribió acta de formulación de cargos para sentencia anticipada; en ella la Fiscalía 14 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, luego de informarle las consecuencias de dicho acto, reseñar los hechos que se le atribuyen y deslindarlos de aquellos que entonces eran objeto de otros procesos, le imputó la complicidad en los delitos de peculado por apropiación y lavado de activos (artículos 397 y 323 del Código Penal) en concurso, cargos que el sindicado y su defensor aceptaron de manera libre, conciente, informada y voluntaria.
Con fundamento en lo anterior, en sentencia anticipada del 14 de diciembre siguiente, el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a Alberto Guillermo Cadena a las penas principales de 42 meses y 15 días de prisión y multa de 6196,25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad por el concurso heterogéneo de los delitos aceptados, en la modalidad de participación indicada.
Asi mismo, se abstuvo de condenarlo al pago de los perjuicios derivados de la ejecución de las conductas punibles y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Impugnada la sentencia de primer grado por el procesado y su defensor, el Tribunal de Bogotá, en sentencia del 25 de mayo de 2012, declaró que los impugnantes carecían de interés para formular el recurso de apelación y confirmó la pena impuesta por el juzgado.
Así mismo, llamó la atención por la errónea dosificación de la pena principal de multa efectuada por el a quo, no obstante lo cual omitió su corrección para no incurrir en la prohibición de reforma peyorativa. En contra de lo decidido por el ad quem, el apoderado de Alberto Guillermo Cadena interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual sustentó oportunamente con la presentación del libelo.
LA DEMANDA DE CASACIÓN El apoderado del procesado formula un cargo único de nulidad, al amparo de la causal tercera de casación que describe la Ley 600 de 2000. Sus argumentos se resumen así: El casacionista acusa que la sentencia anticipada fue emitida en un juicio viciado de nulidad, toda vez que el juzgador violó la garantía del non bis in idem, pues el procesado ya había sido absuelto por el delito de lavado de activos, en una actuación que se fundó en las mismas pruebas.
Así, tras reseñar el contenido del fallo impugnado en aquella parte en que el Tribunal hizo referencia a la falta de interés del recurrente para impugnar la sentencia anticipada y negó la rebaja de que trata el artículo 401 del Código Penal, el censor afirma que “ LO INSANO DE LOS DINEROS DE LOS DEMÁS NO DEBE AFECTAR LA SITUACIÓN JURÍDICA DE ALBERTO GUILLERMO CADENA ” (mayúsculas en la demanda) y sostiene que en la sentencia de primer grado no existe una mínima crítica testimonial, como tampoco se precisan los hechos que dieron lugar a configurar un indicio; reprocha, además, que el sentenciador no advirtió que Alberto Guillermo Cadena ya había sido absuelto por la misma conducta con apoyo en las mismas pruebas, de suerte que no se trata de carencia de interés sino de “ un imposible jurídico de decisiones antagónicas con los mismos medios de convicción ”.
Cita como vulnerados los artículos 29 de la Constitución Política, 40, 41 y 306-2 y 232 de la Ley 600 de 2000. Por último, el libelista le pide a la Corte que case la sentencia impugnada y declare la nulidad de lo actuado desde la diligencia de sentencia anticipada. Reclama que, por principio de favorabilidad, se admita la demanda conforme al inciso 3 del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corporación anticipa su decisión de inadmitir el libelo, toda vez que evidentemente no cumple con las exigencias de debida fundamentación consagradas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000 y desarrolladas ampliamente por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en especial las de claridad, precisión y fundamentación suficiente.
Las razones son las siguientes: 1. Del escrito, desordenado y confuso, se identifica una sola crítica que tiene que ver con la violación del principio del non bis in idem, pues, al decir del demandante, el procesado fue condenado de manera anticipada por hechos por los cuales ya había sido absuelto. Al respecto, la Sala tiene que decir que el reproche así presentado se queda en la sola enunciación y, en consecuencia, carece por completo de demostración y sustento, al tiempo que desconoce los razonamientos del sentenciador, por medio de los cuales se ocupó de dicho argumento y concluyó lo contrario, sin demostrar en ellos equivocación alguna.
La precaria, por no decir inexistente, sustentación del recurso surge más que nítida, toda vez que el recurrente apenas menciona que Alberto Guillermo Cadena fue investigado y absuelto en el proceso radicado bajo el No. 110016000000201101157-0, con fundamento en las mismas pruebas que obran en esta actuación. Pues bien, dicho argumento fue considerado a profundidad por el Tribunal al resolver la apelación formulada por la defensa; en tal virtud, la mencionada Corporación consideró que este proceso se refiere a las circunstancias que comprometen la responsabilidad penal de Alberto Guillermo Cadena por razón de los créditos de línea Finagro dirigidos a grandes ganaderos “ conforme lo aclaró la fiscalía al momento de hacer la multicitada imputación, en la que advirtió tal circunstancia e incluso señaló que ninguna conexidad tenían con los hechos investigados en el radicado 3239 y así lo entendió el encartado ”.
Enseguida agregó, con apoyo en los razonamiento ofrecidos por la defensa al sustentar la alzada contra la decisión del a quo, que el propio procesado así lo entendió: “ luego surge evidente que el aquí procesado es claro que las conductas punibles que se le atribuyeron en el sub lite corresponden a una situación fáctica diferente a la que originó el pronunciamiento de la judicatura en otros procesos, al punto que lo anterior se presenta como un simple ‘lapsus’ que no correspondió al objeto de la providencia recurrida (la sentencia anticipada), y en ese sentido no se advierte vulnerado el non bis in idem ” (subraya la Corte).
Respecto de los razonamientos precedentes, mediante los cuales el juzgador negó la violación del principio de cosa juzgada, nada dijo el demandante, de suerte que apenas contrajo su argumento a formular una conclusión contraria a la judicial, olvidando el deber que le asistía de demostrar con suficiencia y claridad, y no apenas con su sola manifestación, el yerro que denuncia. Así las cosas, resulta evidente que la inconformidad que plantea el casacionista carece de un sustento preciso, coherente y suficiente y, por consiguiente, se queda en la sola enunciación, lo que viola el principio de debida fundamentación. Al respecto, es preciso recordar que la Sala de Casación Penal ha señalado que la postulación en sede de casación del cargo de nulidad no libera al demandante de enseñar a la Sala de manera clara y suficiente los presupuestos mínimos de esa vía de ataque, a través de razonamientos que acrediten la materialidad del vicio pregonado, su trascendencia y la necesidad de la invalidación, como remedio extremo.
En este caso, lo cierto es que el casacionista no esgrime ningún argumento consistente que demuestre la existencia de la circunstancia que genera su inconformidad, carga procesal que necesariamente le corresponde, menos aún avanza hacia su trascendencia, falencias que, en todo caso, la Colegiatura no puede enmendar, por la expresa prohibición que le impone el principio de limitación. 2.
Aún así, la Corte encuentra que en verdad, tal como quedó plasmado en precedencia, la investigación que dio lugar a este proceso se refirió delitos distintos a los que motivaron la condena aquí impartida, aún cuando ambos, así como otros muchos, tuvieron origen en la compleja defraudación a los recursos estatales, a través del otorgamiento fraudulento de créditos agrarios, circunstancia que lleva al demandante a inferir, de manera equivocada, que los hechos enjuiciados en esta actuación ya fueron objeto de pronunciamiento de fondo en otra.
Así mismo, el expediente permite constatar que la fiscalía, a la hora de formular a Alberto Guillermo Cadena los cargos para sentencia anticipada, le puso de presente a aquel y a su defensa, y así lo entendieron y aceptaron éstos, como claramente se evidencia en el acta de la diligencia, que “ no existe conexidad sustancial entre los hechos señalados del radicado 3558, con la pluralidad de hechos punibles conocidos e investigados en el presente sumario (3239) ”.
Por lo tanto, al llegar el demandante a sede extraordinaria de casación argumentando que el juzgador violó el principio de la cosa juzgada, que dejó de lado toda crítica testimonial, que omitió señalar los hechos probados sobre los que edifico indicios y, además, que el procesado se acogió a la sentencia anticipada ‘ por desesperación ’, no hace más que retractarse de lo válidamente aceptado y es por ello que, con acierto, el Tribunal estimó que al impugnante en apelación no le asistía interés alguno en recurrir la sentencia anticipada, acorde con lo normado en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, según el cual en contra de esta clase de sentencias solamente procede el recurso de apelación y el extraordinario de casación, siempre que se encaminen a cuestionar la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la sanción privativa de la libertad, la extinción del dominio sobre bienes y, según lo ha precisado la Sala, a la condena en perjuicios, o bien a la protección de las garantías fundamentales debidas a los sujetos procesales.
En tales condiciones, dentro del marco del principio de lealtad procesal que las partes deben acatar, por surgir la aceptación de cargos de un acto unilateral del sindicado, informado, voluntario y rodeado de todas las garantías, no hay lugar a controvertirlo con posterioridad a la aceptación del cargo formulado por la fiscalía, como tampoco respecto de la existencia de circunstancias encaminadas a atenuar la responsabilidad del procesado, que no hubieren sido parte de la acusación. 3.
Es oportuno recordarle al libelista que resulta improcedente admitir el escrito de sustentación del recurso extraordinario con fundamento en la supuesta aplicación favorable del trámite previsto para la casación en la Ley 906 de 2004, toda vez que dicho estatuto, en últimas, no resulta favorable frente a lo consagrado en el Código de Procedimiento Penal de 2000, como de manera reiterada lo ha decantado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal.
En conclusión, por carecer de una debida fundamentación, la Sala inadmitirá la demanda de casación, sin que, por otra parte, del estudio de las diligencias encuentre motivo que amerite superar sus defectos para asegurar, de oficio, el cumplimiento de las garantías fundamentales. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado Alberto Guillermo Cadena.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ver sentencias del 16 de febrero de 2005, rad. 20758 y del 1º de junio de 2005, rad. 20612.
En igual sentido, el auto del 2 de septiembre de 2008, rad. 29371. � Ibid. � Sentencia de casación de 21 de febrero de 2002, radicación: 14330 � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 24 de julio de 2007, radicación No. 24833. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 28 de abril de 2010, radicación No. 33318, reiterada en auto del 17 de noviembre del mismo año, rad. 34813.
En el mismo sentido se ha pronunciado la Colegiatura a través de auto del 9 de mayo de 2007 (radicación No. 19867); auto del 16 del mismo mes y año (rad. 26977); sentencia de casación del 30 de septiembre de 2008 (rad. 30503) y auto del 21 de octubre de 2008 (rad. 30439), entre otras muchas providencias. PAGE 5