Micelio
39982(11-12-13)EDITADACorte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004

CASACIÓN 39.982 JAM CASACIÓN 39.982 JAM CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente EYDER PATIÑO CABRERA Aprobado Acta Nº. 419- Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina los fundamentos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestas por la defensora contractual de JAM, con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de casación presentada contra la sentencia dictada el 24 de julio de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de XXX, que revocó la proferida el 19 de julio de 2011 por el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de XXX y condenó al acusado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años.

HECHOS Fueron así narrados en el fallo objeto de impugnación: “El 2 de febrero de 2009, la señora AGCT observó en las piernas de su hija de 8 años KAREN, unas manchas negras, razón por la cual preguntó a la menor el motivo de dicho ‘brote’ a lo cual contestó que había sido el profesor JAM, afirmándole que una vez, mientras estaba en el baño de la casa AMU (sic), éste entró, se bajó el cierre del pantalón, sacó su pene y se lo frotó en medio de las piernas.

Así mismo manifestó la niña a su madre que en otra oportunidad JAM, aprovechó que ella se encontraba en la habitación de ‘chimbo’, hermano de su agresor, viendo una máquina de coser, para ingresar a la habitación y en ese momento cerró la puerta con tranca, se bajó los pantalones se inclinó, le subió la falta que llevaba, se sacó el pene y lo frotó en medio de sus piernas, siendo amenazada por JAM, quien le dijo que si le decía a su mamá ésta le pegaría con un látigo.

Tales hechos llevaron a la madre de KAREN a instaurar denuncia el 6 de febrero de 2009, donde expuso lo comentado por su hija, manifestando a su vez, que empezó a sospechar que algo pasaba entre su pequeña hija y JAM, porque en una oportunidad envió a la menor a comprarle un brillo a la tienda de JAM y ésta se negó; sin embargo, ante la insistencia KAREN aceptó ir y el profesor le entregó el brillo, dándole un beso muy cerca de la boca.

Finaliza, la señora AG, afirmando que en una última ocasión la menor KAREN se encontraba en la calle, sentada en el andén de su casa, cuando el profesor JAM quiso entregarle un bom bom bum, pero la menor se negó a recibirlo, circunstancia que le pareció extraña, toda vez que a la niña le gustaba mucho el dulce.” ACTUACIÓN PROCESAL 1. El Juez Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de XXX, en audiencia del 25 de agosto de 2009, impartió legalidad a la captura de JAM y a la imputación que en su contra le hizo la Fiscalía Seccional de ese municipio por el punible de actos sexuales con menor de catorce años, con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 4 del artículo 211 del Código Penal.

Así mismo, accedió a la petición de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2. Radicado el escrito de acusación en términos semejantes el 17 de septiembre de 2009, la formulación de cargos tuvo lugar el 19 de octubre siguiente ante el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de XXX. 3.

La audiencia del juicio oral se llevó a cabo los días 18 y 19 de enero de 2010, en la que se anunció el sentido absolutorio del fallo, y el 19 de julio de 2011 se profirió sentencia en igual dirección. 4. La representante de la Fiscalía interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior de XXX, en fallo del 24 de julio de 2012, revocó la decisión para, en su lugar, condenar a JAM por la conducta punible por la que fue acusado, sin el agravante del artículo 211.

Le impuso 108 meses de prisión y el mismo tiempo de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. 5. La defensa interpuso recurso de casación y presentó la demanda correspondiente, por lo que el asunto se remitió a esta Corporación. LA DEMANDA Previamente a proponer su censura, la defensora contractual de JAM afirma, en relación con la finalidad del recurso, que la efectividad o prevalencia del derecho sustancial de su representado apunta a que en su favor se profiera un fallo absolutorio como consecuencia de la aplicación del principio de in dubio pro reo, en la medida en que la presunción de inocencia no fue desvirtuada dentro del proceso.

Seguidamente, con apoyo en la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, formula un cargo único por violación indirecta de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 7 ibidem y aplicación indebida de los cánones 9, 10, 11, 12, 22, 29 y 209 del Código Penal, la que se produjo por “ errores de hecho por falsos juicios de existencia por omisión y por falsos raciocinios, recayentes unos y otros en pruebas diversas e independientes”.

Asegura que, de no haber cometido el yerro, el sentenciador habría absuelto a su representado por aplicación del principio de in dubio pro reo, toda vez que no existe convencimiento sobre su responsabilidad. Fundamenta así su reproche: 1. Los falsos raciocinios tuvieron lugar respecto de las declaraciones rendidas por agct y por su hija KAREN, esta última tanto en el juicio oral como en la cámara de Gessel.

Después de recordar lo narrado por ellas, así como las consideraciones que se hicieron en el fallo de segunda instancia (trascribe apartes), señala que al hacer su valoración conjunta el Tribunal incurrió en las siguientes fallas: ● Madre e hija afirmaron que el acusado protagonizó actos sexuales en dos ocasiones, siempre en la casa de él y cuando sus hijas menores de edad veían televisión. Sin embargo, no es válido aceptar que una persona mayor realice actos obscenos en su domicilio en momentos en que se hallan sus dos hijas de 12 y 14 años, toda vez que la regla de experiencia indica que quienes ejecutan esta clase de comportamientos, no lo hacen en frente de otras personas para evitar ser vistos, y en este caso las hijas de JAM pudieron percatarse de ello ante la reacción de KAREN. ● Las declarantes adujeron que la víctima frecuentaba la vivienda de JAM porque era amiga de sus hijas, al punto que estas la bañaban, la peinaban e incluso a veces dormían juntas.

No obstante, se muestra contrario a la sana crítica, por ignorar una regla de experiencia común, admitir, como se consignó en la sentencia, que aquél realizó los actos aprovechando la presencia de KAREN en su residencia durante un horario y bajo unas condiciones en las que pudo ser sorprendido por sus descendientes, cuando habría podido hacerlo en la noche sin ser descubierto. ● Aceptar que su representado realizó actos sexuales solo en horas de la tarde cuando en su residencia permanecían sus hijas y que no se sirvió de los instantes en que la menor víctima iba a la tienda de la casa sin que aquéllas estuvieran allí, es ignorar las reglas de la experiencia común porque, conforme a la máxima citada por el ad quem, quienes delinquen en esta clase de comportamientos, generalmente buscan el momento propicio y no lo hacen frente a testigos. ● Es contrario a la sana crítica admitir como ciertas las sospechas de agct, basadas en que KAREN se negó a ir a la tienda del acusado a comprar un brillo y que finalmente, luego de acceder, observó cuando él le daba un beso.

Las simples conjeturas atentan contra reglas de la experiencia común, con mayor razón cuando no hay motivo para que la niña no haya querido ir y al mismo tiempo frecuentara dicha casa. Si la menor era renuente o le daba miedo acudir al domicilio de JAM, se muestra contrario a los postulados de la experiencia que simultáneamente dijera la madre que con asiduidad permanecía allí, porque “o se padece temor o no se le tiene de ir a determinado lugar”.

Si los hechos ocurrieron en dos ocasiones, se aparta de la sana crítica creer que la menor continúe asistiendo al lugar en donde se suscitó el primer abuso y pernocte en él. La regla indica que un hecho de esas características suscita en la víctima un estado de temor, de miedo que la lleva a evitar exponerse de nuevo a un comportamiento similar.

De manera que no son creíbles las sospechas de la denunciante porque si su hija regresó a la casa del acusado es porque no tenía prevención alguna, lo que indica que no fue víctima de actos obscenos. La experiencia enseña que si no se tiene temor, se sigue frecuentando el sitio con las mismas personas. Recuerda el alcance del sistema de la sana crítica y concluye que el Tribunal, al analizar las declaraciones referidas, dio por demostrado su pleno convencimiento sobre la responsabilidad de su prohijado, con lo cual vulneró los postulados de la experiencia enunciados, dado que “avala con su evaluación los contenidos de estas dos declaraciones y en esa perspectiva de análisis atentatoria de la sana crítica les otorga plena credibilidad”.

De no haber incurrido en la falla descrita, el sentenciador habría rechazado los relatos de madre e hija por reportarse contrarios a la verdad. ● Al apreciar el testimonio de ag se desconoció la regla de la experiencia, según la cual “si una persona acude con una menor de edad al examen de un médico con el objetivo que se determine si ha sido objeto de una agresión sexual consistente en haberle sido ‘frotado por sus piernas el pene’ de su agresor y si esa actitud estuvo motivada por observar en las piernas de la niña un supuesto brote o erupción que a su turno ella asocia con esa conducta, pues obviamente de ser cierto ese síntoma el médico se percatará de él a efectos de corroborar o de descartar su presencia y de determinar su causa”.

Así mismo, si “el médico no se refiere al supuesto síntoma, como incluso lo refiere la Sra. AGCT en su declaración quien acepta que el médico al respecto no le dijo nada, es porque precisamente ese brote o erupción nunca se presentó en las piernas de la niña…”. El fallador, ignorando esa máxima, dio por cierto que la niña tenía brote en sus piernas y asoció tal erupción con el hecho de que, según lo narrado por la madre y la hija, el acusado le había frotado a ésta su miembro viril en las extremidades inferiores.

Si a JAM se le condena por lo acaecido en octubre de 2008, esto es, tres meses antes de que AG observara las supuestas escoriaciones, es claro que las mismas no existieron y menos podían tener como causa el supuesto acto sexual atribuido a su defendido. ● Afirmar, como lo hizo el Tribunal, que el relato de KAREN es desprevenido y coherente contraría la regla de la experiencia común que indica que “frente a un mismo evento temporo – espacial un acto concreto no puede ser definido con características específicas y simultáneamente atribuírsele al mismo acto rasgos disímiles por parte de la misma persona, pues esta actitud desde luego deja entrever que el declarante falta a la verdad en su relato”.

Cita apartes de lo relatado por la víctima en la Comisaría de Familia de XXX y asegura que ante la Fiscalía Seccional ella dijo todo lo contrario (no especifica). La niña aseveró que en las dos ocasiones aquél “se bajó el cierre del pantalón se sacó el pene y se lo ‘restregó por las piernas’”; pero en el juicio oral dijo que “ JAM entró al cuarto y al baño en el que ella se encontraba y se sacó el miembro viril, le bajó su ropa interior y lo frotó en sus piernas y luego dice que sentía dolor en sus genitales”.

La descripción brindada por KAREN en las dos oportunidades procesales no es coherente ni uniforme y deja entrever la supuesta realización de actos opuestos por parte de su representado, lo que vulneró la sana crítica. 2. El falso juicio de existencia por omisión sucedió porque el ad quem no valoró el dictamen médico practicado a la menor por el doctor Hernando Guerrero Ibáñez (trascribe apartes), que consignó el primer reconocimiento médico legal sexológico forense, en donde se describieron las características de sus genitales y se descartó que hubiese sido sometida a los actos sexuales atribuidos por ella a su defendido.

De haberlo apreciado no habría concluido que JAM realizó actos obscenos porque allí no se reportaron forzamientos en los genitales de la niña. El fallador, entonces, no podía pregonar responsabilidad de su prohijado porque no existió certeza sobre el comportamiento desplegado. Por ello, infringió el postulado in dubio pro reo, en tanto la condena se basó en las declaraciones referidas y al valorarlas incurrió en los errores de hecho descritos.

El fallo no puede persistir soportado en los demás elementos de prueba. Solicita a la Corte casar la sentencia de segunda instancia y, en su reemplazo, absolver a su procurado. CONSIDERACIONES 1. El recurso de casación, conforme a la normatividad procesal penal de 2004, fue instituido como un mecanismo de control constitucional y legal que propende por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia. Debido a que no constituye una instancia adicional a las ordinarias y que por su conducto se cuestiona una sentencia que goza de la doble presunción de acierto y legalidad, es necesario que la demanda correspondiente cumpla con unos requisitos de forma y fondo que permitan a la Sala entender con claridad la falla judicial denunciada, cómo tuvo ocurrencia ésta, el agravio que con ocasión de ella se causó a la parte en favor de quien se recurre y la razón por la cual se precisa de su intervención. Si bien, atendiendo su connotación de orden constitucional, protectora de derechos y garantías, el legislador previó que en determinados casos la Corte pueda superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, ya sea para dar efectivo cumplimiento a los fines del recurso, por la posición del impugnante dentro del proceso o por la índole de la controversia planteada, ello no supone que el libelo pueda ser un escrito de confección libre, a través del cual se intente continuar con el debate fáctico y jurídico que se surtió durante las instancias, ni en el que se consignen toda clase de cuestionamientos sin estructura lógica y contenido jurídico.

Bajo ese orden, es imprescindible que el impugnante demuestre la afectación de derechos o garantías fundamentales y, con apoyo en un discurso claro, dialéctico, jurídico, preciso y en completa conexión con la causal que invoca, formule y fundamente el correspondiente cargo, indicando su trascendencia en el caso concreto, así como la necesidad de intervención de la Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, aun de reunirse los presupuestos formales y de plantearse con alguna idoneidad la censura, la Corte puede no seleccionar la demanda, lo que tendrá lugar cuando advierta fundadamente que no se requiere del fallo para cumplir con alguna de las finalidades del recurso. 2.

En esta ocasión el escrito presentado no cumple en estricto sentido con las exigencias necesarias para darle curso y la Sala no precisa del fallo para alcanzar alguno de los propósitos del recurso de casación. Estas son las razones: 2.1. En lo atinente a los objetivos de la casación, la demandante inicia su discurso manifestando que busca la aplicación del principio de in dubio pro reo y, en consecuencia, que se profiera un fallo absolutorio.

Sin embargo, no explica con suficiencia cuál fue el agravio inferido a su representado ni cómo ocurrió el mismo, dejando su demostración a la prosperidad de la causal que invoca, la que, como se verá, tampoco se halla adecuadamente propuesta. 2.2. Asegura la libelista que propone un cargo único por violación indirecta de la ley sustancial, pero resulta evidente que son varios los formulados –falso raciocinio y falso juicio de existencia por omisión-.

Si bien ambos yerros están soportados en la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y constituyen errores de hecho, lo correcto era, al amparo de ese motivo de casación, plantearlos en forma separada, atendiendo el principio de suficiencia. Al margen de ese desacierto, que podría considerarse meramente formal, es ostensible que, a pesar de su esfuerzo por ajustarse a los requerimientos de esas modalidades de error, sus reproches no son más que construcciones propias, soportadas en enunciados acomodados que parten de reflexiones supositivas que, o no configuran una regla de experiencia, o simplemente no desplazan la inferencia lógica hecha por el juzgador, sin trascendencia alguna en el caso concreto. 2.2.

En criterio de la impugnante, los yerros por falso raciocinio tuvieron lugar al apreciar las declaraciones rendidas por la menor y por su madre, toda vez que las inferencias hechas por el Juez de segunda instancia riñen con varias reglas de la experiencia, que de alguna manera enuncia. No obstante, olvidó que a pesar de que los postulados de la experiencia son irreductibles de catalogarse, de enumerarse o enlistarse, es claro que tampoco pueden responder a reflexiones simplemente supositivas, personales o individuales.

En efecto, una máxima no puede consistir en la percepción particular de quien la formula o en especulaciones carentes de objetividad. Para que se pueda considerar como tal es preciso demostrar que el enunciado expuesto se aplica de forma más o menos uniforme en el mundo material o histórico social. Así mismo, para justificar el equívoco en la deducción lógica hecha por el fallador, no resulta apropiado exhibir otra que también se adecua a la regla presuntamente desconocida, sino aclarar cómo aquélla desborda sus variables. 2.2.1.

Considera la censora que una de las reglas de experiencia desconocida por el Tribunal fue justo la esgrimida en la sentencia, esto es, que quienes cometen esta clase de conductas punibles generalmente buscan no hacerlo en frente de otras personas para evitar ser vistos. Si bien la Sala no discute que ese enunciado tenga la connotación de una máxima de la experiencia, lo cierto es que la defensa en modo alguno señala cómo las conclusiones a las que arribó el ad quem chocan con ella, pues la situación expuesta en el libelo, según la cual JAM no realizó acto alguno porque se encontraba en la casa con sus dos hijas, en nada desvirtúa la reflexión del fallador.

Nótese que en la sentencia se dejó claro que los actos sexuales por los cuales se condenó al acusado ocurrieron, no en un lugar público o en frente de sus hijas, como lo intentó sugerir la demandante, sino en la habitación del hermano del acusado, conocido como “chimbo”, cuando KAREN entró allí a observar unas máquinas de coser; así mismo, que para perpetrar esa conducta, no lo hizo con la puerta abierta, sino que la cerró con tranca.

De manera que la construcción conceptual hecha por la profesional en nada desvirtúa los fundamentos del fallo. 2.2.2. Aduce la libelista que esa regla de experiencia también se desconoció porque, de haber realizado su representado algún acto sexual con KAREN, habría podido aprovechar las horas de la noche cuando ella se quedaba en su residencia, habida cuenta que sus hijas dormían, o bien pudo hacerlo en la tienda en momentos en que no se hallaban las menores.

Tales reflexiones, además de obedecer a simples especulaciones, en nada demuestran el error del fallador, en cuanto la togada simplemente expone situaciones hipotéticas, imaginarias que bien podrían encajar en los supuestos de la regla de experiencia, pero no implican que la reconocida por el Tribunal deba ser rechazada. Una y otra circunstancias podrían encuadrar en el postulado utilizado tanto por el juzgador como por la censora.

A lo anterior se agrega que con sus planteamientos la defensora está introduciendo supuestos fácticos que nunca fueron si quiera narrados por la menor. No constituye una regla de experiencia sostener que si se encuentran las hijas menores de edad del agresor en la casa, éste no realice acto sexual alguno con otra niña, porque en el acontecer diario y en la práctica judicial se advierte que no siempre que se cometan esas conductas con menores de edad se hace en un inmueble vacío o donde no se hallen miembros de su familia, pues puede ocurrir que al delincuente le sea indiferente tal percepción ajena de su ilícito o que cuente con que pese a sus previsiones no será observado y descubierto.

Dado el desatino de la recurrente, conviene recordar lo que, en orden a la construcción de las máximas de la experiencia, sostuvo la Sala en la sentencia del 28 de septiembre de 2006: “Las reglas de la experiencia se configuran a través de la observación e identificación de un proceder generalizado y repetitivo frente a circunstancias similares en un contexto temporo – espacial determinado.

Por ello, tienen pretensiones de universalidad, que sólo se exceptúan frente a condiciones especiales que introduzcan cambios en sus variables con virtud para desencadenar respuestas diversas a las normalmente esperadas y predecibles. Así las cosas, las reglas de la experiencia corresponden al postulado “siempre o casi siempre que se presenta A, entonces, sucede B”, motivo por el cual permiten efectuar pronósticos y diagnósticos.

Los primeros, referidos a predecir el acontecer que sobrevendrá a la ocurrencia de una causa específica (prospección) y los segundos, predicables de la posibilidad de establecer a partir de la observación de un suceso final su causa eficiente (retrospección).” 2.2.3. La impugnante considera contrario a la sana crítica admitir unas supuestas conjeturas hechas por AG, madre de la menor, empero, lejos de enunciar una regla de experiencia, su discurso va dirigido tan solo a controvertir el grado de credibilidad que le dio el fallador a sus manifestaciones; relato que, vale destacar, únicamente le sirvió para confirmar lo expuesto por la víctima.

La supuesta regla desconocida, conforme a la cual o se padece de temor o no para ir a determinado lugar, carece de aplicación en esta ocasión, dados los supuestos fácticos de este caso, porque los actos libidinosos desplegados por el procesado no tuvieron ocurrencia en la “tienda” de éste; y, por otra parte, AG admitió que a pesar de la negativa de su hija de ingresar a dicho establecimiento, ella permanecía con frecuencia en la residencia de JAM.

Ahora bien, podría entenderse que, a juicio de la casacionista, se ignoró ese postulado porque la niña siguió frecuentando la residencia de aquél; empero, tampoco ello alcanzaría tal matiz porque no se ha determinado como invariable y universal que la víctima menor de edad de un acto sexual se niegue a regresar al lugar donde reside su agresor, puesto que justamente lo que se advierte como general es que esos actos ocurran en más de una ocasión por el mismo sujeto y en idéntico espacio físico.

La defensa, en modo alguno, se preocupa por establecer el medio estadístico o probabilístico que sustenta su aserto, o en demostrar las razones por las cuales en este caso la menor debió proceder así. Los enunciados planteados por la impugnante hacen evidente que, lejos de acercarse a reglas de experiencia, apenas constituyen una explicación interesada y acomodada en suposiciones y especulaciones propias, vacías por completo de universalidad y generalidad, a partir de las cuales se faculte concluir que siempre o casi siempre ocurre lo que ella propone. 2.2.4.

Por otra parte, causa extrañeza que la demandante muestre preocupación frente al resultado del dictamen emitido por el médico que auscultó a KAREN en febrero de 2009, puesto que, como bien lo refirió en el libelo, ello tuvo lugar por razón de haber observado su madre un sarpullido o brote en las piernas de la niña, y el ad quem fue explícito en sostener que el acto por el cual profería condena en contra de JAM “es el acaecido en la habitación de su hermano conocido como ‘chimbo’ en octubre 2008 de acuerdo a lo estimado por la menor en audiencia pública, toda vez, que pese a que la menor es constante en narrar lo sucedido en el baño de la casa del acusado no existe certeza en las circunstancias temporales en que se desarrolló dicho suceso”.

De manera que ninguna incidencia tiene en este proceso las conclusiones dadas por el galeno en febrero de 2009. Además, según se consignó en el fallo y en el texto mismo de la demanda, lo determinado por aquél fue que no existían huellas externas que indicaran incapacidad y que “al momento del examen no se presenta (sic) signos de embarazo ni de enfermedad de transmisión sexual”.

Por consiguiente, las cavilaciones hechas por la profesional surgen de su particular interpretación y no de lo consignado en el examen médico. Es más, en contravía con lo sostenido por la casacionista, el Tribunal, como se exhibe más adelante, no ató el brote advertido por AG con los actos sexuales cometidos por el acusado en el 2008, los que –se repite- fueron los que conllevaron a la declaración de condena. 2.2.5.

Asegura la defensa que, al apreciar lo dicho por KAREN, el juez colegiado trasgredió una regla de la experiencia porque aquella, al relatar la forma en que ocurrieron los actos sexuales, no es coherente ni uniforme y deja entrever conductas opuestas por parte de su prohijado. Al respecto, la Sala debe señalar que en modo alguno la letrada demuestra con claridad las presuntas discordancias mencionadas y tampoco explica con suficiencia cómo las narraciones hechas por KAREN resultan abiertamente disímiles en sus aspectos esenciales.

Pasó por alto que, en relación con los olvidos que pudo tener la niña, el Tribunal sostuvo que obedecieron a su corta edad y al abuso del que fue objeto, lo que no fue materia de reparo por la demandante. Razonó así el fallador: “Así las cosas, debe indicarse que si bien la menor no recuerda la fecha exacta de los hechos, esa circunstancia no es suficiente para restar credibilidad a su dicho, ya que la acusación hecha por un menor de edad no puede circunscribirse estrictamente a una fecha exacta, pues esto implicaría el desconocimiento de las especiales circunstancias psíquicas que distinguen la valoración del relato ofrecido por un menor, quien puede recrear perfectamente la situación fáctica acaecida, máxime cuando han sido víctimas de abusos sexuales, hechos que le producen un alto impacto, pero exigirle también el señalamiento taxativo de fechas y horas de ocurrencia, desborda las posibilidades normales de cognición del menor.

(…) Es decir, puede advertirse que la narrativa realizada por la menor en desarrollo del juicio oral, fue desprevenida, con seguridad, coherencia y responsabilidad, brindando claridad en cada uno de los detalles trascendentes que tienen que ver con el acontecer de la aludida conducta irregular; exposición que merece, sin duda alguna, plena credibilidad; testimonio que debe apreciarse en consideración, no solo con la naturaleza de la actividad, sino también con las condiciones de la declarante por razón de su corta edad, sus manifestaciones claras y precisa que llevan a demostrar la responsabilidad del acusado, cumpliéndose con los requisitos legales para dar total credibilidad a la manifestación de la menor y las de su madre.” 2.2.6.

Igual consideración, en torno al concepto médico, por intrascendente, se precisa respecto del cargo que por falso juicio de existencia por omisión plantea la libelista. Ello porque si los actos por los que se profirió condena tuvieron ocurrencia en octubre de 2008, en nada inciden las supuestas erupciones en las piernas que dice AG le vio a su hija el 2 de febrero de 2009 y menos que las mismas hayan pasado inadvertidas por el galeno. Repárese, además, que, contrario a lo asegurado por la actora, el ad quem sí consideró la existencia de ese examen médico.

Fue así cuando al narrar lo manifestado por AG, sostuvo “una vez tuvo conocimiento de lo ocurrido llevó a la niña al hospital donde fue evaluada por el médico, quien le informó que la menor no había sido violada y desconocía las razones de las manchas”. En todo caso, como la condena no versó sobre esos hechos sino por los acaecidos en el año 2008, el sentenciador le restó la trascendencia que pretende alcanzar la libelista, tanto así que sostuvo que esas erupciones solo permitieron develar la ocurrencia de un delito, sin que las mismas “tuvieran que responder a los actos ilícitos ocurridos tiempo atrás. Que la menor se las atribuyera al comportamiento del acusado, solo pueden demostrar la fijación y daño causado en su formación por los morbosos actos…”.

Lo anterior pone en evidencia que el discurso propuesto por la profesional va dirigido a confrontar su criterio personal acerca del por qué el fallador no debió dar credibilidad a lo afirmado por la víctima y a su madre en beneficio de su representado, intentando reivindicar la mayor razonabilidad que considera tienen sus premisas conclusivas, y por qué se debió, en consecuencia, declarar su inocencia, todo lo cual resulta extraño al recurso de casación, cuyo carácter extraordinario no permite nueva oportunidad para reabrir el debate ya surtido en las instancias.

Ante el incumplimiento de la carga mínima argumentativa y demostrativa requerida para que la Corte pueda comprender el yerro y su trascendencia, la demanda será inadmitida, máxime cuando no se advierte la necesidad de que penetre en el fondo del asunto para cumplir con alguna de las finalidades del recurso extraordinario. 3. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala desde el Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de JAM. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � La Corte omite el verdadero nombre de la niña con el fin de garantizar su derecho a la intimidad, conforme al artículo 153 del Código de la Infancia y la Adolescencia, y lo reemplazará por uno ficticio. � Acta visible a folios 1 y 2 de la carpeta. � Folios 31 a 34 Id. � Acta obrante a folios 50 y 51 Id. � Acta visible a folios 64 a 67 Id. � Folios 97 a 113 Id. � Folios 137 a 159 Id. � Negrillas del texto original (folios 9 del libelo, 213 de la carpeta). � Folios 29 del libelo, 143 de la carpeta. � Folios 32 y 190 Id. � Folios 33 y 189 Id. � Id. � Folios 37 y 185 Id. � Folios 38 y 184 Id. � Id. � Auto del 30 de junio de 2006 (radicado 21.321). � Radicado 19.888. � Así se dejó consignado en la sentencia condenatoria (folios 13 de la providencia, 147 de la carpeta). � Folios 17 del fallo, 143 de la carpeta. � Folios 40 del libelo, 182 de la carpeta. � Folios 14 y 15 de la providencia, 145 y 146 de la carpeta. � Folios 13 y 147 Id. � Folios 17 y 143 Id.

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