.9.94,.//scd 92,4tenzafairáva CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 39981 Acta No.13 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA Y/0 FARMACÉUTICA DE COLOMBIA, SINTRAQUIM, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 27 de noviembre de 2008, en el proceso ordinario laboral que le promovió a la empresa AGAFANO FÁBRICA NACIONAL DE OXÍGENO S.A. ger/Mea do cado-nava casi.° talrema ekfieertiekt Rad.
No. 39981 Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química Wo Farmacéutica de Colombia "SINTRAQUIM" vs. Agatano S.A.
ANTECEDENTES SINTRAQUIM llamó a juicio a la empresa AGAFANO FÁBRICA NACIONAL DE OXÍGENO S.A., para que, fuera condenada al cumplimiento efectivo de la cláusula sexta de la convención colectiva de trabajo, "especialmente en lo que tiene que ver con el segundo parágrafo de la cláusula, en el cual se acordó que "El número de trabajadores a término fijo que la Empresa contrate, no podrá ser superior al veinte por ciento 20% del total de los trabajadores beneficiados por esta Convención" (folio 5);
"Con base en la primera parte de la citada cláusula Sexta, condenar a la demandada a celebrar contratos a término indefinido, desde su vinculación con los trabajadores que durante la vigencia de la Convención hayan sido contratados a término fijo por la Empresa o suministrados como temporales, u otra forma de vinculación, superando el 20% fijado como límite por la Convención para esta clase de contratos." (folio 5); y, a pagar las costas. 2 «rada de airanákb cae',/,' 99w amada Rad.
No. 39981 Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia "SINTRAQUIM" vs. Agafano S.A. Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que no obstante lo dispuesto por el artículo 6° de la Convención Colectiva de Trabajo, la sociedad demandada decidió de manera unilateral y durante la vigencia de la Convención, incumplir lo que allí se pactó, pues "vinculó y viene vinculando por diferentes medios, bien de manera directa, con empresas "Unipersonales", temporales o intermediados a un gran número de trabajadores que supera de manera amplia, como se verificará en las probanzas de esta demanda, el número que por Convención pueden ser contratados a término fijo ( )".
(Folios 7 a 8). Al dar respuesta a la demanda (folios 99 a 104), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó algunos y negó otros. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada y "las demás excepciones que aparezcan probadas y demostradas en juicio y que por no requerir formulación expresa el juzgado debe declarar de oficio."(Folio 102). 3 «atea caolomka (&ofte 951,romackfia Rad.
No. 39981 Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Quimica yto Farmacéutica de Colombia "SINTRAQUIM" vs. Agafano S.A. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de agosto de 2007 (folios 204 a 208), absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte demandante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 27 de noviembre de 2008, confirmó la sentencia del a quo y se abstuvo de imponer costas en la alzada. 4 «rata alomka Cafe 446"917142 irmítfria Rad.
No. 39981 Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia "SINTRAQUIM" vs. Agafano S.A. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, después de transcribir la cláusula convencional objeto de la controversia, señaló que, de dicho texto resultaba claro e inobjetable, que: "las partes contratantes colectivamente solo limitaron el porcentaje de contratación (20%); a los contratos a término fijo que la accionada suscriba, pero en ningún momento se hizo extensiva como lo pretende la accionante a toda forma de contratación que realice la encartada: Entenderlo de otra manera, sería tanto como limitar las facultades legales que tiene la llamada al juicio para vincularse contractualmente, de conformidad con el principio de la autonomía de la voluntad que predica la legislación civil colombiana y que de contera resulta aplicable al asunto en estudio".
(Folio 227). Adicionalmente, manifestó que no compartía los argumentos del apelante cuando afirma la existencia de contratos realidad, pues estos solo pueden ser declarados por el juez laboral previa la controversia individual y una vez examinadas las pruebas en cada caso; y, que tampoco venían al caso las demás formas de contratación reprochadas por el recurrente.
Posteriormente, expresó que, correspondía a la parte actora, en los términos del artículo 177 del C.P.C, demostrar que los contratos a término fijo suscritos por la accionada superaban el 5 Ogralica ek latomila carttelY9oemackfroeia Rad. No. 39981 Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química ylo Farmacéutica de Colombia "SINTRAQUIM" vs. Agafano S.A. porcentaje límite de la norma convencional, pero en todo caso sin que resulten acumulables con otras formas de contratación utilizadas por la Empresa; que revisada la foliatura en su integridad, no encontró acreditada esta carga probatoria, "no siendo prudente algún reproche adicional, en vista de que la inconformidad manifestada por la apelante frente a la práctica de la prueba ya fue resuelta por este mismo Tribunal, mediante providencia calendada el 13 de julio de 2.007.
Consecuencia directa de esta omisión probatoria será la de sobrellevar las adversidades a sus pretensiones."(Folio 228). En sustento de lo anterior, reprodujo la sentencia de esta Corte del 31 de mayo de 1947, sin indicar número de radicación, donde se sostuvo que: "Sabido es que en materia probatoria es principio universal el de que quien afirma una cosa es quien está obligado a probada.
La vieja máxima onus probandi incumbit actori, a través de todas las legislaciones de todos los lugares y de todas las épocas ha sido tenida como conforme con la razón y con los más elementales dictados de la justicia. Siendo la prueba el medio legal que sirve para demostrar la verdad de los hechos que se alegan ante las autoridades judiciales, es preciso que aquélla se produzca para que la autoridad pueda calificada. 6 árralMa 90149)&ka Rad.
No. 39981 Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Quimica y/o Farmacéutica de Colombia "SINTRAQUIM" vs. Agafano S.A. La obligación de probar, dice Lessona, no está determinada por la cualidad del hecho que se ha de probar, sino por la condición jurídica que tiene el juicio de aquel que lo invoca. "No importa que la prueba pueda ser fácil para el demandado y difícil para el actor, si el hecho que se ha de probar constituye extremo de la acción, debe probarlo el actor y no el demandado." ( )." (Folios 228 a 229).
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoqué la del a quo y en su 7 firran de caoloinke ano i$freynaokftagyekt Rad. No. 39981 Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia "SINTRAQUIM" vs. Agafano S.A. lugar, "condene a la sociedad demandada como se solicitó en la demanda." (folio 8) y, provea sobre costas.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, "los artículos 467, 468, 470 (modificado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965), 471 (modificado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965) y 475 del Código Sustantivo del Trabajo."(Folio 9).
Expresa que la violación de las anteriores disposiciones se produjo "por no haber dado por demostrado, estándolo, que AGAFANO S.A. violó la cláusula sexta de la Convención Colectiva de Trabajo". (Folio 9) 8 «541~ (h, 91/9/onsiviz ?Lie Ilfreynackfttelaels Rad. No. 39981 Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia "SINTRAQUIM" vs. Agafano S.A. El censor señala que, el Ad quem cometió ese error evidente de hecho por la errónea apreciación de la cláusula sexta convencional, en relación con los documentos de folios 146 a 153.
A renglón seguido, copia pasajes de la providencia del juez colegiado y, continúa su argumentación de la siguiente manera: `Afirma el Tribunal que la cláusula sexta de la Convención Colectiva de Trabajo solo contiene una única excepción que limitó la libertad contractual de que puede hacer uso todo empleador. La cláusula sexta convencional lo contradice al Tribunal de manera palmar.
En el marco de la autonomía de la voluntad el empleador demandado se obligó a celebrar, únicamente, contratos de trabajo a término indefinido. Esta es una clarísima excepción a la autonomía de la voluntad, porque dentro del sistema del Código Sustantivo del Trabajo es el empleador quien decide si contrata a término indefinido o si contrata a término fijo o bajo la modalidad de duración que considere conveniente.
La cláusula convencional sexta solo deja a salvo de esa estipulación (la en que el empleador demandado se auto limitó a celebrar únicamente contratos a término indefinido) algunos casos de contratos a término fijo, pues el empleador demandado auto limitó su autonomía y convino con 9 átnyt élima caloniesta clfarte999wna gAitastfria Rad. No. 39981 Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química sdo Farmacéutica de Colombia "SINTRAQUIM" vs. Agafano S.A. SINTRAQUIM que solamente contrataría a término fijo un número no mayor del 20% de los trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo.
La cláusula convencional sexta solo deja a salvo de esa estipulación (la en que el empleador demandado se auto limitó a celebrar únicamente contratos a término indefinido), algunos casos de contratos cuya duración dependa de la labor contratada, como que el empleador demandado auto limitó su autonomía y convino con SINTRAQUIM que solamente contrataría personal para ese efecto por espacio inferior a 120 días.
Por último, el empleador AGAFANO S.A. se comprometió a contratar únicamente a término indefinido y solo dejó a salvo los casos puntuales de la contratación a término fijo y por la duración de la labor, es claro que se auto limitó en materia de contratación laboral respecto de cualquier negociación con los sujetos que suministran personal temporal.
Luego, cundo (sic) el sentenciador dice que el empleador no excluyó toda forma de contratación, también incurre en una lectura ostensiblemente equivocada de la cláusula sexta convencional. ( ) Por todo lo dicho, el Tribunal, que por hacer una equivocada lectura de la cláusula sexta, es decir, por centrar su atención en el tema del 20% de la contratación laboral a término fijo, no vio lo que un observador simple encuentra demostrado con la cláusula sexta: 1.
Que la regla es la contratación a término indefinido; 2. Que la regla es la exclusión de la contratación de los sujetos que le suministran a AGAFANO S.A. sus trabajadores para prestar servicios en la empresa; 3. Que la excepción es la contratación a término fijo; pero con una salvedad porcentual; 4. Que la excepción es la contratación con terceros; pero solo para ejecutar una labor determinada de aquellas que no superen los 120 días Por todo eso también apreció con ostensible error los documentos que obran a folios 146 a 153." (Folios 10 a 11) rl 10 groysmad, aionava Sita* 9417renta el,fiétkis Rad.
No. 39981 Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia "SINTRAQUIM" vs. Agafano S.A. Por último, el recurrente afirma que, "Estas pruebas" (folio 11), demuestran: "1. Que la contratación de la demandada con Serviases Ltda., que dio lugar al suministro de dos trabajadores temporales por más de dos años, es una violación de la cláusula sexta convencional, pues con ese término superior a dos años AGAFANO S.A. excedió el que se comprometió a respetar en la cláusula sexta convencional, como emerge de los documentos de folios 146 a 147. 2.
Que los documentos apodados por Misión Temporal Ltda. con el documento del folio 148 (los de folios 149 a 153) indican que en todos los años 2002, 2003, 2004 y 2005, AGAFANO S.A. violó la cláusula sexta convencional, pues con pocas salvedades, salta a la vista que Misión Temporal suministró trabajadores por más de tres meses a la empresa demandada.
( )."(Folio 12). LA OPOSICIÓN En síntesis, dice que, el recurso adolece de deficiencias técnicas y, que las apreciaciones del recurrente no corresponden a la interpretación razonable del texto convencional. 11 girofizáka aiont.mo 99~ cájlestewe Rad. No. 39981 Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia "S1NTRAQUIM" ye.
Agafano S.A. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En este caso la litis gira en torno a la interpretación de una cláusula convencional, la cual textualmente reza: "Los contratos de trabajo que celebre la Empresa, serán a término indefinido o por labor determinada, cuya duración no podrá exceder de ciento veinte (120) días. Igualmente este término será aplicable a los trabajadores de Empresas que suministren personal temporal.
El número de trabajadores a término fijo que la Empresa contrate, no podrá ser superior al veinte por ciento (20%) del total de los trabajadores beneficiados por esta convención." Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que no es misión de la Corte fijar el sentido que las convenciones colectivas tienen como normas jurídicas, toda vez que no participan de las características de las normas sustanciales de alcance nacional, por lo que, en principio, son las partes celebrantes las llamadas a establecer su sentido y alcance. 12 gerowita, Pr¿lotanisia apee (arma (Alta Rad.
No. 39981 Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia "SINTRAQUIM" vs. Agafano S.A. Dado su carácter probatorio, sólo es posible a la Corte, como máximo tribunal de casación, corregir su equivocada valoración, siempre y cuando sea manifiesta la disociación entre la aprehensión del juez y el texto convencional observado, pues frente a un yerro de estas características es que puede esta Corporación infirmar la decisión, ya que es función propia de los jueces de las instancias la valoración de las pruebas legalmente aducidas en juicio, de modo que si éstas admiten más de una apreciación lógica de acuerdo con los postulados de la sana crítica, son ellos a los que corresponde determinar la que más se acomode al caso, sin que se pueda entrar a suplir su criterio con uno diferente, así éste se estime igualmente apropiado.
La sola admisibilidad de la apreciación efectuada por el Tribunal, así existan otras posibles, como las que plantea el censor - "(.. ) el empleador AGAFANO S.A. se comprometió a contratar únicamente a término indefinido y solo dejó a salvo los casos puntuales de la contratación a término fijo y por la duración de la labor, es claro que se auto limitó en materia de contratación laboral respecto de cualquier negociación con los sujetos que 13 de 407iia Ca94219 MI,A97)1a á, iflatea Rad.
No. 39981 Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia "SINTRAQUIM" vs. Agafano S.A. suministran personal temporal ( ) luego, cundo (sic) el sentenciador dice que el empleador no excluyó toda forma de contratación, también incurre en una lectura ostensiblemente equivocada de la cláusula sexta convencional.
( )" (folio 11),-, o así ella no se comparta, de por sí excluyen la evidencia del error, necesario para proceder al quiebre de la decisión. Valga remembrar, la sentencia de esta Sala de la Corte del 23 de septiembre de 2009, radicación 32835, reiterada entre otras, en la del 5 de abril de 2011, radicación 42261, donde se dijo que: "Ahora bien; el error manifiesto de hecho en la interpretación de una cláusula convencional se configura, cuando se fuerza la norma en tal medida que se le hace decir lo que no expresa, o cuando se desnaturaliza o desvirtúa a tal grado, que se desconozca abierta y groseramente su contenido objetivo.
En efecto, ha explicado esta Sala de la Corte que el objeto del recurso de casación no es fijar el sentido que pueda tener una convención colectiva de trabajo, ya que, no obstante su gran importancia en las relaciones obrero-patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás puede participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes que las celebran quienes están llamadas, en primer término, a establecer su sentido y alcance; por imperativo legal los contratos y convenios entre particulares --y la convención no es otra cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui 14 ggfriazi ed >e>tá 975,01toms 4 4.1:7 Rad.
No. 39981 Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia "SINTRAQUIM" vs. Agafano S.A. claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes. Esta regla de interpretación está expresada en el artículo 1618 del Código Civil, y aun cuando referida en principio a los contratos de derecho común, también debe ser tomada en consideración por los jueces del trabajo; y dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo --mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene— haga el Tribunal fallador.
Es pertinente la anterior precisión, porque esta Sala de la Corte encuentra que es razonable la interpretación que de la cláusula 30 de la convención colectiva de trabajo efectúa el recurrente, lo cual no significa que la que hizo el Tribunal carezca de razonabilidad. Y en casos en que respecto de una misma disposición convencional resultan atendibles diferentes interpretaciones, la circunstancia de que el fallador opte por una de ellas no puede ser constitutivo de un error evidente o protuberante.
( )". En ese orden, concluye la Sala, que de la referida cláusula es factible extraer la interpretación a la que arribó el Tribunal, en el sentido de que las partes solamente limitaron el porcentaje de contratación (20%) a los contratos a término fijo, pero en ningún momento se hizo extensiva a toda forma de contratación que realice la demandada, la cual no aparece descabellada y es admisible, por tanto, no constituye un error y, mucho menos, con 15 Myeymea ie cale 9141renza trA_Alisia Rad.
No. 39981 Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia "SINTRAQUIM" vs. Agafano S.A. las características de ostensible o manifiesto como se exige en el recurso extraordinario de casación. De otra parte, es pertinente agregar, que el recurrente dejó libre de ataque, la inferencia a la que arribó el Tribunal de que el accionante no cumplió con la carga de la prueba de demostrar "que los contratos a término fijo suscritos por la convocada al juicio superaban el porcentaje límite de la norma convencional, pero en todo caso sin que resulten acumulables con otras formas de contratación utilizadas por la Empresa."(folio 228), conclusión que permanece incólume.
Así las cosas, realmente la censura no cuestionó la totalidad de las conclusiones esenciales en que se fundó la sentencia de segundo grado, y como lo ha sostenido esta Corporación en múltiples ocasiones, se constituyen en exiguas las acusaciones parciales, así se tenga razón en la crítica, porque los razonamientos inatacados mantienen incólume lo resuelto por el Ad quem, conservando tal decisión judicial la presunción de legalidad que la caracteriza. 16 Otraa el, celo /4) nata 91~,na ddrtgile& Rad.
No. 39981 Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia "SINTRAQUIM" vs. Agafano S.A. Frente a los cuestionamientos del recurrente, relativos a que las pruebas demuestran que "la contratación de la demandada con Serviases Ltda., que dio lugar al suministro de dos trabajadores temporales por más de dos años, es una violación de la cláusula sexta convencional, pues con ese término superior a dos años AGAFANO S.A. excedió el que se comprometió a respetar en la cláusula sexta convencional, ( )" (folio 12) (El resaltado es de la Sala) y, "salta a la vista que Misión Temporal suministró trabajadores por más de tres meses a la empresa demandada.
( )."(folio 12), constituye un hecho nuevo, no planteado ni debatido en las instancias; luego no es la esfera casacional el escenario propicio para solicitar algo no suplicado en el escrito inaugural del proceso, pues de permitirse dicha actuación se lesionaría de manera frontal los derechos al debido proceso, defensa, igualdad y contradicción. Se dice lo anterior, por cuanto en la demanda inaugural y en las instancias, se debatió lo atinente al porcentaje del 20% de la contratación pero no el presunto hecho de que ésta hubiese excedido el término de 120 días. 17 grOta&a ek c&donzéla %tolde 954vriza tkrüdleia Rad.
No. 39981 Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia "SINTRAQUIM" vs. Agafano S.A. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000.00), MONEDA LEGAL.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro del juicio ordinario laboral seguido por el apoderado judicial del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA Y/0 FARMACÉUTICA DE COLOMBIA, SINTRAQUIM contra la empresa AGAFANO FÁBRICA NACIONAL DE OXÍGENO S.A. Costas en el recurso extraordinario conforme se indica en la parte motiva. 18 19 RIGOBE RRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE LUITGA IEL I 1:1UELVAS cl-c„A.a A O TARQUINWI groakea c&olontéla `&002» lierentaekfiatáva Rad.
No. 39981 Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química vio Farmacéutica de Colombia "SINTRAQUIM" vs. Agatano S.A. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19