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39981(10-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 39981 José Arbey Bonilla Puentes República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 39981 José Arbey Bonilla Puentes República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº376 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012).

V I S T O S La Sala resuelve acerca de la definición de competencia postulada por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila), al considerar que no es el operador judicial competente para pronunciarse sobre la viabilidad de aceptar o no impedimento de su homólogo de la ciudad de Ibagué (Tolima), dentro del trámite que se adelanta contra José Arbey Bonilla Puentes por los delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. De acuerdo con los datos que obran en el proceso, se conoce que se enjuicia a Arbey Bonilla Puentes, conocido con el alias del “ Señor de la B ”, quien presuntamente lidera una extensa organización criminal que opera en la ciudad de Ibagué, a la cual se le atribuye el control del tráfico de estupefacientes en el Departamento del Tolima, y la ejecución de varios homicidios mediante una red dedicada al sicariato. 2.

El 13 de julio de 2010, la fiscalía presentó escrito de acusación en contra de José Arbey Bonilla Puentes por los punibles citados en precedencia. 3. El 11 de enero de 2011, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué. Seguidamente el citado funcionario judicial, apoyado en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal de 2004, se declaró impedido para conocer del proceso, razón por la cual el expediente fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. 4.

Cuando competía dar inicio al juicio oral, el titular del último despacho judicial citado, igualmente apoyado en la causales 4° y 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, se declaró impedido, por lo que dispuso la remisión del proceso al Tribunal Superior de Ibagué, en orden a que señalara a cuál distrito judicial debía enviarse las diligencias, puesto que esta ciudad capital no había “ otro juzgador de turno o cercano de la misma categoría ”. 5.

El Tribunal Superior de Ibagué, mediante providencia del 7 de septiembre de 2012, dispuso remitir el diligenciamiento al juzgado de origen, a fin de que se enviara el trámite al juzgado de misma categoría más cercano, según así lo impone el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010. 6. El diligenciamiento fue remitido al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, cuyo titular del despacho, el 19 de septiembre del año en curso, advirtió que no era el funcionario competente para pronunciarse acera de la procedencia de la manifestación de impedimento hecha por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, en la medida en que la ciudad de Neiva no es el lugar más cercano, conforme lo prevé la norma antes citada, dado que “ existen cinco (5) ciudades más cercanas al juzgado que se declaró impedido ”, esto es, Armenia, Pereira, Manizales, Buga y la sede de los juzgados adscritos al Distrito Judicial de Cundinamarca.

Después de recordar que la actuación se encuentra suspendida por expreso mandato del artículo 62 del Código de Procedimiento Penal de 2004, dispuso la remisión de la misma a la Sala de esta Corte, en orden a que dirimiera de plano el conflicto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De acuerdo con los artículos 32.4 y 54 del Código de Procedimiento Penal de 2004, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia definir la competencia, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, que pretende que el expediente se asigne a un juzgado de la misma categoría de otro distrito judicial, en tanto considera que la sede de su despacho judicial no es la más cercana a la ciudad de Ibagué. 2.

De acuerdo con el recuento procesal hecho en precedencia, la cuestión jurídica objeto de discusión radica en establecer cuál es el funcionario judicial competente, en orden a que se pronuncie sobre la manifestación de impedimento realizada por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué. Al respecto vale inicialmente recordar que el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, establece el trámite para el impedimento, señalando que cuando el funcionario judicial se halle impedido por estructurase en él algunas de las causales regladas para ese efecto de las consagradas en el artículo 56 del mismo estatuto procesal, así deberá manifestarlo “ a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito ”.

En esa medida, como quiera que el sustento del conflicto radica en establecer qué se debe entender como más “ cercano ”, surge indispensable, en primer término, definir esa palabra, así: lugar cercano o circundante, próximo, inmediato en el tiempo o en el espacio. Por su parte, la palabra proximidad da cuenta de la cercanía, tanto en el espacio como en el tiempo de algo o de alguien.

Es decir, es un término utilizado para referir cuán cerca se halla un lugar de algo o de ese alguien. Por tanto, la expresión “ lugar más cercano ” utilizada en la anterior norma, indica, cuando se estructura el supuesto según el cual, todos los funcionarios judiciales de la misma categoría se encuentran en igual condición del funcionario que hizo la declaración de impedimento; esa manifestación, entonces, deberá hacerla ante el operador judicial que se encuentre más próximo a la sede del juzgado.

En el supuesto que ocupa la atención de la Corporación, surge fácil advertir que el juzgado que discute la competencia es de otro distrito judicial, en la medida en que los dos jueces penales del circuito especializados de la ciudad Ibagué, se encuentran impedidos para seguir conociendo del trámite del proceso que se adelanta contra José Arbey Bonilla Puentes, razón por la cual resultó acertada la decisión del Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, de enviar el diligenciamiento a esta Corporación para dirimir el citado conflicto.

Ahora bien, el titular del mencionado despacho judicial rechaza conocer del incidente, habida cuenta que la sede de su juzgado no es el “ lugar más cercano ” a Ibagué, puesto que teniendo en cuenta la distancia en kilómetros de carretera desde Ibagué, así como también esa medida en línea recta, se colige que la ciudad más cercana en su orden son Armenia, Pereira, Manizales, Buga y la sede de los juzgados especializados adscritos al distrito judicial de Cundinamarca.

En consecuencia, la Sala advierte que razón asiste a este funcionario para rechazar el conocimiento de la manifestación de impedimento hecha por su homólogo de Ibagué, en tanto que la ciudad de Neiva no es el lugar más próximo de la sede del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la primera capital enunciada. En efecto, de acuerdo con el mapa de carreteras, se infiere que las distancias de los juzgados penales del circuito especializados de los distritos judiciales que colindan con el de Ibagué es la siguiente: Distritos con los que limita el Distrito Judicial de Ibagué Juzgados Penales del Circuito Especializados por Distrito Judicial Distancia en kilómetros por carretera desde Ibagué Distancia en línea recta en kilómetros Armenia 1 81 51.98 Pereira 1 125 65.02 Manizales 1 176 76.08 Buga 3 198.7 131.77 Cundinamarca 2 205 76 Neiva 3 207 160 Popayán 2 428 269.1 En esa medida, se asignará el conocimiento del asunto al Juzgado Penal del Circuito Especializado con sede en Armenia, en tanto es el lugar más cercano a Ibagué, capital del Departamento del Quindío que cuenta con las suficientes facilidades para el desplazamiento de los intervinientes al proceso penal entre estas ciudades, lo cual asegura la protección de sus derechos y garantías judiciales.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. DECLARAR que el funcionario competente para conocer de la manifestación de impedimento del Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, es su homólogo de Armenia, conforme a lo indicado en la parte motiva. 2. Remítase el expediente a ese despacho judicial e infórmese de la presente decisión a las partes e intervinientes en el proceso. 3.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria