Micelio
39980(09-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 906 de 2004

República de Colombia Casación No. 39980 P/. Jhonathan Alexis Cano Zapata Corte Suprema de Justicia 3 República de Colombia Casación No. 39980 P/. Jhonathan Alexis Cano Zapata Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 336 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013) ASUNTO Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Jhonatan Alexis Cano Zapata, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 17 de julio de 2012, que al revocar la decisión absolutoria de primer grado emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, condenó al procesado a la pena principal de 228 meses de prisión como responsable del delito de doble homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, en calidad de cómplice, mismo título y pena que ratificó para Alexander Ríos Carrasquilla, así como la sanción de 443 meses y 9 días de prisión para Wilson Arley Ríos Carrasquilla y Andrés Felipe Rodríguez Rodríguez, como coautores de tales delincuencias.

HECHOS Y RESEÑA PROCESAL BÁSICA La Sala acoge la relación del episodio fáctico contenido en el fallo impugnado, así: “Aproximadamente a las 10:20 de la noche del 4 de diciembre de 2010, en una vivienda sin nomenclatura ubicada en el sector de ‘La Finquita’ del barrio Tricentenario de esta ciudad, frente a la residencia identificada con el No. 101 C 55 interior 145, se encontraban dentro del inmueble Héctor David Caro Zapata conocido como ‘Pantera (de 17 años de edad) y Alexander de Jesús Álvarez Galeano, a. ‘El Diablo’, cuando fueron sorprendidos por varios sujetos armados que les dispararon en repetidas ocasiones causándole la muerte en forma instantánea a Héctor David, en tanto que Alexander Alcanzó a ser trasladado hasta la Policlínica donde 2 horas más tarde se produjo su deceso”.

Ante el Juzgado 16 Penal Municipal de Medellín con funciones de control de garantías, el 4 de marzo de 2011 a solicitud de la Fiscalía Sexta Seccional se efectuó la audiencia de legalización de la captura, formulación de imputación y petición de medida de aseguramiento por los delitos de homicidio agravado, en concurso y porte ilegal de armas de fuego, decretándose consiguientemente detención preventiva en contra de los imputados.

Presentado el respectivo escrito de acusación ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín, el 2 de mayo de 2011 se formularon cargos por los delitos que ameritaron imputación y detención preventiva. Culminado el rito oral de juzgamiento y anunciado el sentido del fallo de primera instancia, se emitieron las decisiones de primera y segunda instancia en los términos glosados previamente.

DEMANDA Con afirmado sustento en la causal tercera de casación, dos son los reparos que el defensor de Jhonatan Alexis Cano Zapata ha invocado en contra del fallo impugnado. El primero acusa error de hecho por falso juicio de existencia, bajo el entendido de omitir la sentencia impugnada los testimonios de Carlos Andrés Uribe, Ana Cristina Cortés, Luis Fernando Correa y Hugo León Murillo, lo que condujo a otorgarle “una credibilidad subjetivizada” a lo depuesto por Jorge Mario y Cristian David Melchor Carmona, con desmedro de la sana crítica de sus dichos, pues al primero de los referidos expresó Jorge Mario que eran tres los atacantes y su lugar de residencia, pero hora y media después a Darío Fernando Rojas miembro del CTI, expresó que eran cinco y varió su localización “incluyendo a mi asistido y a su hermano”, al tiempo que es ostensible la parcialidad de Cristian David quien refirió desde un principio la intervención de todos, lo cual conduce a sostener que carece de “validez” lo depuesto por Carlos Mario.

También se omitió lo expresado por la investigadora Ana Cristina Cortés, quien no encontró en la inspección al cadáver la presencia de elementos balísticos, en contraste con los testigos quienes fluctuaron entre seis y diez los disparos que adujeron escuchar y sin que sea un hecho irrelevante, conforme lo señaló el Tribunal, pues sirve para desvirtuar la verosimilitud de los testigos.

Tampoco fue valorado lo depuesto por el investigador Luis Fernando Correa Moncada, a quien le correspondió tomar las fotografías del lugar, pues con base en las mismas y sus dichos, se desvirtúan los relatos de los hermanos Melchor, esto es la imposibilidad de visualizar lo que depusieron, aspectos todos que entiende los hace sospechosos y faltos de credibilidad.

Como segundo error de hecho aduce “falso juicio de identidad” y está relacionado con los testimonios de Carlos Mario y Cristian David Melchor, bajo el entendido que se les dio credibilidad cuando de su contexto se hace manifiesto un “ánimo mendaz”, conforme lo reseñó habrían mentido desde el primer momento en el reproche anterior. Insiste en la crítica de sus testimonios que entiende no admiten mérito, pues contrario a lo afirmado por el Tribunal, carecieron de espontaneidad y no son confiables, no solo por indicar en un primer momento que los atacantes eran tres y luego cinco, sino porque sólo varios meses después se dispuso la orden de captura en contra de su asistido, por lo cual encuentra dubitables sus declaraciones, al “direccionar sus incriminaciones hacia las personas que se les antojó”, cuya “capacidad moral” para mentir surge no de la valoración defensiva, sino de sus propias atestaciones y capacidad moral para mentir, máxime cuando ya con anterioridad habían sido objeto de denuncia algunos de los imputados por estos mismos testigos, de donde se infiere igualmente su tendencia para hacer falsas imputaciones y el “ánimo retaliatorio” que se deriva de sus palabras al manifestar que con anterioridad ya se habían visto en confrontaciones con los incriminados, como lo refirieron familiares de Cano Zapata.

Se opone además el actor a la negativa del Tribunal en reconocer que los testigos de cargo pertenecieran a una organización delictiva, sobre la base de que si así fuera no habrían sido objeto de ataque, pues esto desconoce que el hecho fue intempestivo y por sorpresa, pero también cómo opera la confrontación de bandas al margen de la ley en nuestra sociedad.

Califica de trascendentes los “errores” acusados y parcializada la valoración probatoria, todo lo cual lo lleva a solicitar se case el fallo y absuelva al imputado Jhonatan Alexis Cano Zapata. CONSIDERACIONES 1. Quebranto de la ley sustancial con fundamento en la causal tercera acusa el actor casacional en los dos cargos imputados a la sentencia en este caso, bajo los enunciados de falso juicio de existencia por omisión e identidad.

A pesar de lograrse perfecto entendimiento acerca de la causal aducida por su inequívoco señalamiento y el sentido inherente de los yerros fácticos que le corresponden, al afirmar la presencia de falsos juicios de existencia por pretendidas omisiones y tergiversaciones probatorias conforme lo dispone el propio texto del art. 181.3 del C. de P.P., tratándose de vicios en la apreciación de las pruebas, emerge para la Sala evidente que las dos censuras entrañan una escueta discrepancia valorativa con los fundamentos de la sentencia impugnada, que hace manifiesta la precariedad de los reproches en orden a evidenciar defectos de esta índole atacables ante la Corte. 2.

En efecto, el primer reparo que acusa obviar valorar la sentencia del Tribunal diversos testimonios sobre la base que los de cargo que corresponden a lo depuesto por los hermanos Melchor Carmona resultarían afectados en su credibilidad, incurre en el común desafuero de independizar los contenidos de las decisiones de primer y segundo grado cuando quiera que resultan complementarios y deben por ende ser aprehendidos como un cuerpo monolítico.

En este sentido, para hacer ostensible la falta absoluta de fundamento de esta tacha, se observa en el fallo de primer grado, cuya extensión lo hace elocuente en más de cien páginas, que se reprodujeron prácticamente en su totalidad los contenidos de los testimonios aportados en desarrollo del juicio, de manera que cuando el Tribunal acoge con mérito de credibilidad suficiente para dar por demostrados los hechos y atribuir responsabilidad como cómplice en Jhonatan Alexis Cano Zapata lo narrado por los testigos de cargo, no desapercibe en su contexto las circunstancias en que los mismos depusieron. 3.

El carácter verosímil que les concede la sentencia proviene ciertamente de su análisis subjetivo como única posibilidad de estudio, de manera que si para el actor está viciada por lo que califica “credibilidad subjetivizada”, “con desmedro de la sana crítica”, ha debido postular esta censura dentro de los linderos de falso raciocinio, caso en el cual según bien se sabe era lo correspondiente alegar y demostrar que se franquearon los principios lógicos, las reglas de la experiencia común o las leyes de la ciencia que solventaron el mérito de racional apreciación de dichas pruebas. 4.

En realidad, divergencias referidas al número de individuos que integraban el grupo cuyos integrantes dieron muerte a Héctor David Caro Zapata y Alexander de Jesús Álvarez Galeano, que se afirma expresaron inicialmente pero luego explicaron realmente cuántos lo integraban y en el juicio los señalaron sin equívocos por sus nombres, son reparos irrelevantes, como el propio actor evoca los calificó el Tribunal, sin que además resulte consecuente por el referido motivo descalificar la “validez” de lo depuesto por Carlos Mario Melchor, o hacer lo propio con lo manifestado por Cristian David Melchor, por una enemistad con los imputados. 5.

Las cosas no son diversas frente al cargo por tergiversación propuesto, toda vez que en realidad, este ataque lleva implícita la misma metodología de confrontación valorativa inaceptable en casación, ahora entronizada como “falso juicio de identidad”, pero que retoma los testimonios de Carlos Mario y Cristian David Melchor, con el mismo objeto de discrepancia, esto es, habérseles dado “credibilidad” en sus contundentes señalamientos sobre la intervención, entre otros, de Jhonatan Alexis Cano Zapata en los hechos, cuando para el actor, en aspectos rechazados por el Tribunal, evidenciaron un propósito de mentir, carecieron de espontaneidad y no son confiables, manera de argumentar que hace palmaria la inidoneidad de la censura, por carecer del más mínimo nexo con los errores de hecho atacables en esta sede.

La demanda propuesta en este caso impone a la Sala la necesidad de evocar que el de casación constituye un recurso especial que comporta estrictez en la presentación de los reproches que se imputan a la sentencia, de manera que no cualquier clase de alegación pueda solventarlo, ni resultar admisible y que los errores de hecho acusables en esta sede no abren espacio a discrepancias valorativas cuyo ámbito de propuesta culmina en las instancias, siendo por ello la consecuencia de alegaciones como la acá presentada su inadmisibilidad. 6.

Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de Jhonatan Alexis Cano Zapata.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria