Micelio
39976(17-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 39976 JUAN JOSE LOZANO PASCUALI VS DISTRIBUIDORA COLOMBIANA LTDA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 39976 Acta Nº 14 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad DISTRIBUIDORA COLOMBIANA LTDA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral, el 31 de octubre de 2008, en el proceso que a la recurrente le promovió JUAN JOSÉ LOZANO PASCUALI.

ANTECEDENTES JUAN JOSÉ LOZANO PASCUALI, demandó a la sociedad DISTRIBUIDORA COLOMBIANA LTDA, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo, que se extendió entre el 18 de agosto de 1999 y el 26 de septiembre de 2000, el cual fue terminado unilateralmente y sin justa causa. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicita se le condene a pagar y devolver el valor los descuentos ilegalmente realizados de la liquidación final de prestaciones, correspondientes a “ auxilio de movilización, cuota la occidental, sello estuche metálico y maletín ”; el valor real de la liquidación de prestaciones sociales con inclusión de los descuentos; la indemnización moratoria; las primas de servicios del primer semestre de 2000 y proporcional al segundo semestre de ese año; la indemnización por despido injusto; lo que ultra y extra petita resulte demostrado; y las costas del proceso.

En los hechos, fundamento de las pretensiones, afirma que laboró para la sociedad Distribuidora Colombiana Ltda, desde el 18 de agosto de 1999 hasta el 26 de septiembre de 2000, fecha en la que se le terminó unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo; las funciones que desempeñó al servicio de la demandada, fue de ejecutivo de ventas; el salario devengado en el último año de servicios, era de $2.812.477,oo; no se le liquidó correctamente las prestaciones sociales, ya que se le realizaron descuentos no autorizados; tampoco le pagó las primas de servicios del primero y segundo semestre de 2000.

La demandada se opuso a las pretensiones incoadas y, respecto de los hechos, admitió la relación contractual laboral, los extremos y el salario, pero adujo, que el despido se llevó a cabo por las razones expuestas en la carta de terminación del contrato. Propuso las excepciones de prescripción, falta de causa y título para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago y buena fe (folios 30 a 33).

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 5 de febrero de 2007, condenó a la sociedad demandada a pagar $36.000,oo por devolución de descuentos ilegales, $1.406.238,50 por prima de junio de 2000, $93.749,23 diarios, a partir del 27 de septiembre de 2000 y hasta cuando se cancele lo adeudado; $4.371.058,oo por indemnización por despido injusto, así como la indexación de dicha suma.

En lo demás absolvió e impuso costas a la demandada (folios 112 a 123). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el actor y al desatar el recurso, el ad quem revocó parcialmente la de primer grado, en cuanto a la condena por concepto de la devolución de los descuentos ilegalmente realizados, para en su lugar, absolver a la demanda de esa suma. En lo demás, confirmó (folios 152 a 173).

El Tribunal encontró demostrado, que el demandante laboró para la sociedad demandada por el tiempo afirmado en el escrito de demanda, en el cargo de ejecutivo de ventas, con un salario ordinario de $1.000.000,oo y base de liquidación de $2.812.477,oo. Tales supuestos fácticos los dedujo de la contestación de la demanda, los documentos de folios 1, 4, 34 y 39), así como del interrogatorio que absolvió el representante legal de la accionada.

Advirtió, que la demandada no acreditó haber cancelado al actor la prima de servicios por el año 2000, pese a la carga probatoria que a ella le correspondía, y que la autorización que el trabajador otorgó al empleador para realizar los descuentos, es ineficaz por ser contraria a la Ley, ya que tales autorizaciones deben otorgarse no de manera genérica sino específica para cada caso.

Que el actor no incurrió en ninguna de las justas causas, ya que éste si tenía el beneplácito de la sociedad demandada para recibir dineros de los clientes y, además, no se demostró la inobservancia de los procedimientos establecidos para el efecto, según las declaraciones que rindieron Ana Luisa Cifuentes Arévalo y Victor Alejandro Paulino Bravo.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la del juez de primer grado, para en su lugar, absolver a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.

En subsidio, solicita casar parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto a la condena por concepto de indemnización moratoria, para que, revoque la del a quo en ese punto y la absuelva de dicha reclamación. Con fundamento en la causal primera de casación formula tres cargos, que fueron replicados oportunamente. PRIMER CARGO Textualmente lo planteó así: “ La sentencia acusada viola indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 19,65 (subrogado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 149, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 7º, a parte a) – numerales 1, 4, 6 y 8º (Reformado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990 y modificado luego por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002) del Decreto 2351 de 1965, y 1º, 2º y 3º de la Ley 52 de 1975, en relación con los artículos 1757 del Código Civil; 1º, 55, 59, numeral 1º, 61, 64 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo; 194, 195, 305 y 361 del Código de Procedimiento Civil, y 50, 51, 60, 61, 83, 84 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, (…).

Señaló como errores evidentes de hecho, los siguientes: “1. Dar por demostrado, en contra de las pruebas del proceso, que como la empresa autorizó al demandante para recibir los pagos de terceros en efectivo y no demostró la existencia de procedimiento de cautela para el efecto, su despedido (sic) originado en la pérdida de una importante cantidad de dinero no obedeció a una justa causa, por lo que entonces el mismo tiene derecho al pago de la correspondiente indemnización. “2.

No dar por demostrado, estándolo, que recibir la suma de $42.888.000,oo en dinero efectivo y no adoptar la más mínima medida de protección para transportar dicho valor a la empresa a sabiendas del altísimo riesgo que tal operación conlleva en una ciudad como Bogotá, es incurrir en una imprudencia que por su gravedad y aún con independencia del resultado eventual que se pudiera derivar de semejante culpa justificó el despido del trabajador.

“3. No dar por demostrado, siendo una evidencia, que la pérdida de la empresa expresada en la suma de $42.888.000,oo obedeció a la culpa grave del trabajador, proceder que por su inexcusabilidad justificó plenamente su despido, por lo que entonces la empresa demandada debe ser absuelta del pago de la indemnización correspondiente deprecada en la demanda.

“4. Dar por demostrado, en contra de la realidad, que la empresa adeuda al trabajador la prima de servicios causa (sic) por el servicio prestado durante el primer semestre de 2000. “5. No dar por demostrado, estándolo, que la prima de servicios del año 2000 fue pagada al demandante en oportunidad y con integridad, por lo que entonces la empresa accionada debe ser absuelta de la correspondiente pretensión. “6.

No dar por demostrado, siendo una evidencia, que el proceder de la empresa demandada se ajustó al postulado de la buena fe y obedeció a su intima convicción en el sentido de haber pagado todas las prestaciones sociales debidas al trabajador, por lo que entonces debe ser absuelta de la indemnización moratoria. “7. No dar por demostrado, estándolo, que durante la vigencia de la relación mantenida por las partes el actor jamás reclamó el pago de la prima de servicios causada por los servicios prestados durante el primer semestre del año 2000 ya que solo vino a hacerlo con ocasión de este proceso, conducta omisiva ésta que generó en mi mandante la convicción seria y fundada de que nada le debía y que demuestra su buena fe.

“8. Este error opera respecto del alcance subsidiario de la impugnación: en la hipótesis de que no se hubiera cubierto al actor la prima de servicios correspondiente al primer semestre de 2000, no dar por demostrado, estándolo, que condenar a la empresa demandada a pagar más de trescientos millones de pesos (300.000.000,oo) a título de indemnización moratoria como consecuencia de haber dejado de pagar $1.406.238,50 por concepto de prima de servicios, constituye una respuesta exorbitante, inequitativa y contraria a la finalidad establecida en el artículo 1º del Código Sustantivo del Trabajo”.

Denunció la apreciación equivocada de la carta de despido (folio 8), la liquidación de prestaciones sociales (folios 9 y 99), el acta de descargos (folios 10 a 12 y 100 a 102), la confesión contenida en el interrogatorio que absolvió el actor (folios 50 a 53), y los testimonios de Ana Luisa Cifuentes Arévalo (folios 79 a 81) y Victor Alejandro Jaulín Bravo (folios 84 a 86).

De igual forma, acusa la no valoración del documento de folio 131. En la demostración del cargo, manifiesta que la conducta del trabajador de recibir dineros de los clientes, cuyo resultado desencadenó la pérdida de $42.888.000,oo, constituye un acto de imprudencia gravísima, por lo que si el Tribunal hubiera hecho un estudio apropiado de los descargos rendidos por el actor y de la carta de terminación del contrato, hubiera concluido que el despido fue justificado, pues aquel no adoptó las más mínimas medidas de seguridad para garantizar el transporte de esa significativa suma dineraria, al punto que ni siquiera notificó al empleador sobre esa operación. Que el demandante reconoció en el interrogatorio haber recibido su liquidación final de prestaciones, aun cuando afectada por unos descuentos, situación que conduce a que no tiene por que ser condenada la empresa a volver a cancelar la prima de servicios causada durante el primer semestre de 2000, pago que también se evidencia con el documento de folio 131 del expediente.

Agregó, que en caso de no dar por demostrados los errores 4º y 5º, debe inferir, que la demandada se ajustó a los postulados de la buena fe, ya que tenía la íntima convicción de haber pagado todas las prestaciones sociales debidas al trabajador, debiendo ser absuelta de la indemnización moratoria. LA REPLICA Manifiesta, que contrario a lo expuesto por el recurrente, el trabajador si tenía autorización expresa de la demandada para recibir dineros de los clientes, ya que era una de las tantas obligaciones establecidas en la cláusula 5ª del respectivo contrato de trabajo.

Que además, es claro que el empleador no demostró los procedimientos que debía adoptar el trabajador, los cuales tampoco estaban consagrados en la empresa, conforme a la declaración que suministraron Ana Lucia Cifuentes y Victor Alejandro Paulino Bravo. Advirtió, que de las pruebas denunciadas no se infieren los errores de hecho que relaciona el cargo, pues no es cierto que el actor haya dejado de notificar a la empresa la cantidad de dinero que debía transportar, pues ésta era conocedora de lo que se cobraría en el mes, en cuanto se hacía un cronograma del recorrido y de las obligaciones de cada cliente en particular.

SE CONSIDERA El fundamento esencial del Tribunal para prohijar la condena que se le impuso a la sociedad demandada por la indemnización por despido injusto pretendida, consistió en que, contrario a lo que indicó la empleadora en la carta de despido, el actor sí estaba autorizado por ésta para recibir dineros de su propiedad y de manos de los clientes, pues precisó, “ más que autorización era una de las tantas obligaciones establecidas en la cláusula 5ª del respectivo contrato de trabajo ”.

Así mismo, dedujo que la enjuiciada no demostró los procedimientos que dejó de observar el trabajador y, que la empresa no tenía previsto ninguno para el efecto, conforme lo señalan los testigos Ana Lucía Cifuentes Arévalo y Víctor Alejandro Paulino Bravo. Es criterio reiterado de la Sala, que corresponde al recurrente destruir todos los soportes sobre los cuales se edificó la providencia impugnada, incluidos los medios probatorios tenidos en cuenta en la decisión, so pena de que la misma permanezca incólume soportada sobre las pruebas inatacadas.

Se afirma lo anterior, porque el censor omitió denunciar el contrato de trabajo que obra a folios 34 a 39 del expediente, a pesar de que dicho medio probatorio sirvió de referente al sentenciador de alzada para deducir el despido injusto, situación que conduce a que la decisión cuestionada en ese específico punto, permanezca inalterable por quedar soportada en el raciocinio que de esa probanza no denunciada hizo el fallador.

No obstante lo anterior, si la Sala dispensara la irregularidad advertida, del análisis a los medios de prueba calificados que denuncia el recurrente, no se logran estructurar los desaciertos fácticos que relaciona el ataque, al menos con el carácter de evidentes o protuberantes. En efecto, la carta de despido demuestra que fue la sociedad demandada quien unilateralmente decidió dar por terminado el contrato de trabajo, así como los motivos para adoptar dicha determinación, inferencias que fueron las tenidas en cuenta con acierto por el Tribunal, y que no resultan acreditadas, del solo examen de dicha probanza.

De otro lado, el acta de descargos que se surtió con el demandante (folios 10 a 12 y 100 a 102) y el interrogatorio que éste absolvió (folios 50 a 53), no contienen confesión alguna de su parte, pues si bien admitió en dichas diligencias, haber recibido el dinero de uno de los clientes y que posteriormente fue hurtado por terceras personas, a raíz del atraco de que fue víctima, en ningún momento aceptó las imputaciones que se le endilgan en la carta de despido, en cuanto a que no estaba autorizado por la empresa para recaudar esos dineros, como tampoco la existencia de procedimientos expresos para su consignación o entrega y, menos aún, la supuesta negligencia o imprudencia en su pérdida por no adoptar la medidas de seguridad correspondientes.

En cuanto a la prueba testimonial que se denuncia, es pertinente reiterar que la misma no es idónea para estructurar errores de hecho en casación, pues su estudio sólo se ha aceptado en la medida en que se demuestren los errores de hecho con algún medio probatorio apto para el efecto, situación que no es la acontecida en este caso, tal como atrás quedó visto.

Adicionalmente, lo que la prueba demuestra, contrario a lo que afirma la sociedad demandada, es que en el marco de las obligaciones que tenía el demandante, a éste le correspondía “ recaudar o recibir los valores por las ventas de contado, o por pagos de ventas a crédito (…)”, conforme se consignó textualmente en la cláusula quinta del contrato de trabajo, visible a folios 34 a 39 del expediente.

Así mismo, no obra en el proceso prueba que indique la existencia de procedimientos de seguridad establecidos por la empresa para el transporte de dineros por parte de los trabajadores, que permitan deducir el supuesto incumplimiento que se le enrostra al actor. Frente a la condena por concepto de prima de servicios que dedujo el ad quem, por el primero y segundo semestres de 2000, destaca la Corte, que de las pruebas denunciadas por el censor no es posible deducir el eventual error en que pudo incurrir la sentencia atacada, pues en el documento que contiene la liquidación final de prestaciones (folios 9 y 99) o el de folio 131, no figura el pago de suma dineraria alguna por ese concepto.

Se advierte que aun cuando en el último de los documentos referenciados (folio 131), aparece una nómina de liquidación de la prima de servicios del demandante, en cuantía de $1.241.580,oo, correspondiente al mes de junio de 2000, no hay prueba que permita inferir si ese pago se realizó en forma real y efectiva por la sociedad demandada, carga probatoria que a ella le incumbía. De igual forma, ni en el acta de descargos y menos aún, en el interrogatorio que absolvió el actor, admite haber recibido el pago de dicho concepto.

Por último, en relación con la condena por concepto de indemnización moratoria, el Tribunal consideró que “ definitivamente no fue claro el empleador con el manejo del tema de la prima de servicios del demandante y de su pago. Repárese que en la contestación de la demanda ésta alude a que obró conforme a la autorización del artículo 306 del C.S. del T., en dicha parte aun vigente, ya en el recurso de apelación indica que la misma si fue cancelada, lo que pasó fue que se le olvidó probar dicho pago”.

Agregó, que “además con el fin de precaver cualquier dificultad el empleador debió efectuar la consignación prevista en el artículo 65 del C.S. del T. ante el Juez del Trabajo, con la instrucción de abstenerse de efectuar pago alguno hasta que la justicia decida”. Teniendo en cuenta lo anterior, el censor debió acusar las piezas procesales que sirvieron de soporte al sentenciador de alzada para fulminar la condena por la indemnización moratoria pretendida, esto es, los escritos de contestación de la demanda y el que contiene el recurso de apelación, lo cual no se cumplió en este caso, pues era menester controvertirlos en aras de destruir la inferencia del ad quem en ese sentido.

Así mismo, del examen a los medios de prueba que denuncia el recurrente, no emerge razón válida que justifique el proceder de la sociedad demandada, respecto del no pago de lo adeudado al actor por concepto de la primas de servicios del primero y segundo semestres de 2000, y, por el contrario, la explicación antagónica que aquella suministró en la citadas piezas procesales, reflejan una ausencia de buena fe en torno a la conducta asumida.

En consecuencia, como el impugnante no logró demostrar los errores fácticos que se relacionan en la acusación, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Indicó, que “la sentencia acusada incurre en interpretación errónea del artículo 7º, aparte a) – numeral 4 – del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 1757el Código Civil; 1º, 55, 59, numeral 1º, 61 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo; 194, 195, 305 y 361 del Código de Procedimiento Civil, y 50, 51, 60, 61, 83, 84 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, violación ésta que luego indujo al sentenciador en la aplicación indebida de los artículos 8º (Reformado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990 y modificado luego por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002) aplicación indebida, 19, 65 (subrogado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 149, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, y 1º, 2º y 3º de la Ley 52 de 1975”.

Adujo, que el hecho de que la empresa hubiera autorizado al demandante para que recibiera dinero en efectivo de terceros, aunado a la falta de prueba respecto de la notificación al mismo de procedimientos de protección para el efecto, no le resta gravedad a la falta, ya que de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del aparte a) del Decreto 2351 de 1965, la grave negligencia del trabajador que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas, constituye justa causa de despido.

Que a la hora de evaluar si la conducta del trabajador configura o no motivo atendible de la terminación del contrato, es que la negligencia alcance esa dimensión, entendimiento que surge del texto de la referida normativa. Que el trabajador no es un autómata que se deba ciegamente a las órdenes del empleador, pues si se le contrata es precisamente para que preserve los bienes de la empresa de los cuales deriva su sustento, por lo que, aún en ausencia de reglamento o procedimientos explícitos dirigidos a minimizar la ocurrencia de siniestros, se espera que éste adopte las medidas de precaución que tomaría cualquier persona de criterio medio para salvaguardar los bienes que se ponen bajo su custodia, para lo cual extracta algunos apartes de la sentencia del 19 de septiembre de 1997, radicación 9580.

Que los descargos suministrados por el trabajador (folios 10 a 12), también muestran que éste nunca notificó en forma concreta a su jefe inmediato respecto del monto del recaudo que recibía de un cliente. LA REPLICA Manifiesta, que el hecho de que la empresa hubiera autorizado al actor para que recibiera dinero en efectivo de terceros, aunado a la falta de de prueba respecto de la notificación al mismo de procedimientos de protección para el efecto, no constituye causal de despido al tenor de lo dispuesto por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, por lo que no incurrió el Tribunal en el yerro hermenéutico que se le endilga.

SE CONSIDERA Ha sido criterio reiterado de la Corte, que cuando los cargos se dirigen por la vía directa, el censor debe admitir sin discusión alguna todas las conclusiones fácticas contenidas en la sentencia impugnada, por lo que su controversia debe circunscribirla al plano estrictamente jurídico, premisa que no se cumple en la acusación propuesta, pues el censor para demostrar las supuestas violaciones a la Ley por parte del Tribunal, acude al tema probatorio y a una inferencia, que según él, se deriva de dichas probanzas, como fue la imprudencia gravísima del demandante.

Textualmente indica: “Las pruebas del proceso demuestran que la conducta del trabajador tradujo una imprudencia gravísima cuyo resultado fue la pérdida de $42.888.000,oo”. Agrega, además que “De los descargos rendidos por el trabajador y de la comunicación de despido cruzada al mismo, se desprende, al menos, estas tres evidencias (…)”. Así las cosas, si el Tribunal no dedujo que el trabajador incurrió en una “ imprudencia gravísima ”, mal puede endilgársele la interpretación errónea que pregona el recurrente a las normas denunciadas, sin que le sea dable en procura de la quiebra del fallo, aducir premisas fácticas que no se demostraron, o al menos, que no se dieron por establecidas en el proceso, y que son ajenas por completo a esa senda de ataque, para en perspectiva de esa situación, pretender encuadrar una conducta como justa causa de despido.

Por lo visto, el cargo se torna desestimable. TERCER CARGO Textualmente dijo: “ La sentencia acusada interpreta en forma errónea el artículo 65 (subrogado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002) del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1757el Código Civil; 1º, 19, 55, 59, numeral 1º, 61, 64, 127(subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 149, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 7º aparte a) – numerales 1, 4, 6 y 8º (reformado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990 y modificado luego por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002) del Decreto 2351 de 1965; 1º, 2º y 3º de la Ley 52 de 1975; 194, 195, 305 y 361 del Código de Procedimiento Civil, y 50, 51, 60, 61, 83, 84 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ”.

Adujo, que el Tribunal impuso la condena por concepto de indemnización moratoria en forma automática y sin ningún estudio en relación con el comportamiento de la empleadora en orden a inferir si se atemperaba o no al postulado de la buena fe, esto es, que nada se dijo sobre la conducta de la demandada en el no pago de la prima de servicios correspondiente al primer semestre de 2000, a pesar de estar obligado a evaluar y calificar tal omisión. Advirtió, que todos los autos muestran la íntima convicción que tuvo el empleador de no adeudar suma alguna al demandante, por lo que ésta actuó de buena fe.

LA REPLICA Indicó, que para negar ésta acusación, sirven los mismos argumentos que se expusieron a la réplica del primer cargo, por lo que se hace innecesario volver nuevamente a repetirlos. SE CONSIDERA Al igual que en el anterior cargo, el censor incurre en la indebida mixtura de involucrar disquisiciones fácticas y probatorias en un cargo dirigido por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea, en cuanto gran parte de la argumentación contiene discrepancias que atañen con la supuesta buena fe con la que actuó la sociedad demandada por el no pago de la prima de servicios del demandante, situación ésta que como se dejó advertida, es ajena a esa senda de ataque.

Precisamente, si el Tribunal dedujo la ausencia de la buena fe en las explicaciones contradictorias que expuso la demandada, tanto al contestar el escrito de demandada como al sustentar el recurso de apelación, sin encontrar atendible su actuar, era necesario que tal inferencia se atacara por la vía adecuada para el efecto. Adicionalmente, esa misma argumentación que se expuso para prohijar la condena por concepto de indemnización moratoria, deja en evidencia que la misma no se impuso en forma automática, sino que acogió el criterio que ha fijado la Corte, en el sentido de analizar la conducta del empleador.

Por lo visto, no el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2008, en el proceso que JUAN JOSÉ LOZANO PASCUALI le promovió la sociedad DISTRIBUIDORA COLOMBIANA LTDA. Costas en casación a cargo del recurrente, que serán liquidadas por secretaria.

Se fija como agencias en derecho, la suma de $5.500.000,oo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 24