SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 39975 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación Nº 39975 Acta Nº 22 Bogotá D.C, doce (12) de julio de dos mil once (2011). Decide la Corte la objeción formulada por la parte demandada, mediante escrito presentado el 28 de abril de 2011, a la liquidación de costas efectuada por esta Sala, dentro del proceso adelantado por LEONOR CÁRDENAS AMARILLO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, con el objetivo de que se fije un menor valor.
I.
ANTECEDENTES Esta Corporación dentro del recurso de casación, en sentencia calendada 23 de marzo de 2011, estimó el valor de las agencias en derecho a cargo de la parte recurrente, en la cantidad de cinco millones quinientos mil pesos ($5.500.000,oo) m/cte., y dispuso que las mismas se liquidaran por Secretaría, lo cual se llevó a cabo el 26 de abril de la misma anualidad, y se corrió el traslado de ley a las partes, el día 28 siguiente.
Dentro del término del traslado, el apoderado de la entidad demandada recurrente, presentó escrito de objeción a la liquidación de costas en cuanto a las agencias en derecho, en el cual solicita, se liquiden en un menor valor por considerar que la suma tasada es muy alta y que para la fijación de las mismas, es necesario tener en consideración dos criterios, uno objetivo relacionado con la condena impuesta, y uno subjetivo concerniente a la naturaleza del negocio y la gestión adelantada por la contraparte.
Señala en cuanto al primero de ellos, que la duración del proceso no amerita el monto fijado por costas, y en cuanto al segundo, que se debe tener en cuenta la gestión del apoderado judicial, pues en este caso el litigio versa sobre aspectos de derecho, lo cual no implicó “ un amplio telar de trámites, o gastos procesales elevados” Asevera que no resulta razonable la tasación de agencias en derecho objetada, cuando lo que se pretende con ello es “ devolver a la parte el valor que sufrago (sic) por gastas (sic) de abogado” II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por los artículos 1° numeral 198 del Decreto 2282 de 1989, 42 de la Ley 794 de 2003, y 19 de la Ley 1395 de 2010, aplicables en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, consagra la condena en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, suplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto.
Entendidas entonces las costas como aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida judicialmente, que en este caso es el ente demandado, es claro que la Corte se ajustó a lo previsto en el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que tratándose de recursos “EXTRAORDINARIOS” establece para el de casación una tarifa de agencias en derecho de “ hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes”, por lo que la suma fijada en el presente asunto es proporcionada, además que las mismas se causaron por razón de que frente a la demanda que sustentó el recurso extraordinario de casación, se produjo la réplica por la parte opositora LEONOR CARDENAS AMARILLO.
De otro lado, en cuanto a las consideraciones del peticionario en el sentido de que se debe tener en cuenta la gestión del apoderado judicial, es pertinente señalar que tal y como él mismo lo menciona en su escrito de objeción, éste es un aspecto subjetivo, que para esta clase de actuación no es viable considerar en aras de exonerar de las costas a la parte vencida o reducirlas, pues la Corte tiene establecido en forma objetiva fijar a cargo de la parte vencida, cuantías como la tasada.
Por lo dicho, no procede la objeción planteada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR no probada la objeción de costas elevada por la demandada. Segundo.- APROBAR sin modificación alguna, la liquidación de costas impuesta a la parte recurrente en el recurso de casación
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 4