CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 Rad. 39974 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia Expediente No. 39974 Acta No. 36 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009). Tiene definido la jurisprudencia de la Sala, que para la viabilidad del recurso de casación debe ser la Corte competente para conocer, lo que se cumple cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) Que el recurso haya sido interpuesto en tiempo; b) Que se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario y c) Que se acredite el interés jurídico para recurrir.
En el sub judice, la parte demandada no se encuentra legitimada para exigir la revisión de la legalidad de la sentencia de segunda instancia por no asistirle interés jurídico para ello. El interés jurídico para recurrir en casación consiste en el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Cuando el recurso de casación es interpuesto por la parte demandada como en el sub lite, en el caso de que varios demandantes hubiesen acumulado sus pretensiones en una misma demanda, sostiene esta Sala, como lo hizo en sentencia de 31 de enero de 1974, que: " en cuanto al recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandada, es necesario examinar cada uno de los procesos acumulados, pues ellos son independientes para efectos de la casación, ya que la acumulación solamente busca tramitar los diferentes autos por una misma cuerda y decidirlos en una misma providencia, pero en manera alguna puede producir el efecto de crear para una de las partes recursos que no cabían en el proceso respectivo.
El interés para recurrir se contrae a la demanda correspondiente y la cuantía de ese interés se determina por el agravio que sufra en cada uno de los juicios, porque la acumulación no modifica la relación jurídico procesal, sino que altera la forma de tramitar y decidir, haciéndola conjunta cuando era separada". De conformidad con lo anterior, el agravio que el fallo le irroga al demandado está representado por las diferentes condenas impuestas, vistas separadamente para cada uno de los demandantes.
En el presente evento, para la determinación de la cuantía para recurrir de la parte demandada, se ha de considerar la condena a “reajustar los incrementos salariales con base en el 16.107% decretados por el gobierno nacional incluidas las prestaciones en forma indexada desde el 6 de marzo de 2000 hasta que se haga efectivo el pago a favor de los demandantes…”; teniendo en cuenta la suma más alta a la que se condenó a la entidad demandada, esto es, para la señora Marbeluz del Carmen Castilla Bravo, la cual asciende a $52.423.240,00, no se cumplen aquí los requisitos exigidos por la ley, pues el interés jurídico para recurrir de OMIMEX DE COLOMBIA LTDA, no supera los ciento veinte salarios mínimos exigidos para la concesión del recurso extraordinario con arreglo al artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, que para el año 2008 equivalía a la suma de $55’380.000,oo.
Así las cosas, se equivocó el Tribunal al conceder el recurso de casación. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE Primero.- Inadmitir el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de OMIMEX DE COLOMBIA LTDA, en el proceso que adelantan en contra suya Marbeluz del Carmen Castilla Bravo, Guido Cianci Lora, Luís Eduardo Cifuentes Galeano, Luz Myriam Contreras Escobar, Aniceto Cuero Cuero, Jorge Adalberto Chávez Méndez, Fernando Chiquillo Olivieri, Ernesto García Rojas, Jorge Alonso García, Valentín Gómez Sierra, Henry Alberto Hermosa Valencia, Néstor Porfirio Hernández, Gilberto Herrera Ceballos, Ever Jiménez García, Heli León Ortiz, Rafael Montealegre Moure, Carlos Alcides Montes Gutiérrez y Maria Luisa Pedraza Hernández.
Segundo.- Devuélvase el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO