CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición No. 39971 Andrés Prada Caicedo Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Extradición No. 39971 Andrés Prada Caicedo Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 039 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013) ASUNTO: Conceptúa la Sala sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno del Ecuador respecto del ciudadano ANDRÉS PRADA CAICEDO, o Andrés Prada Caycedo.
ANTECEDENTES: 1. Por medio de notas verbales Nos. 4-2-249/2012 del 19 de junio de 2012 y 4-2-252/2012 del 21 de los mismos mes y año, el Gobierno del Ecuador a través de su Embajada en Bogotá, D.C., solicitó al de Colombia la aprehensión con fines de extradición del ciudadano ANDRÉS PRADA CAICEDO, o Andrés Prada Caycedo quien es requerido en ese país por la Corte Superior de Justicia de Quito como autor del delito de lavado de activos. 2.
La captura del requerido se produjo con base en Circular Roja de la Interpol el 14 de junio de 2012, por manera que en esa condición fue enterado de la orden de aprehensión con fines de extradición el 22 de junio siguiente. 3. La solicitud de extradición fue formalizada con Nota verbal No. 4-2-354/2012 de septiembre 12 de 2012 y con ella, al igual que con las notas diplomáticas primeramente citadas, se adjuntaron, entre otros, los siguientes documentos debidamente apostillados por la Dirección General de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración del Ecuador: 3.1.
Providencia de septiembre 12 de 2012 por medio de la cual la Presidencia de la Corte Nacional de Justicia de Quito accede a solicitar la extradición de Prada Caicedo de conformidad con la petición hecha por la Primera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha dentro de la causa penal No. 1193-06 que se sigue en contra del reclamado y otros por el delito de lavado de activos, según hechos que empezaron a ser investigados desde mayo de 2006. 3.2.
Ficha de identificación del requerido de acuerdo con la cual éste responde al nombre de ANDRÉS PRADA CAICEDO, nacido el 21 de junio de 1982, hijo de Hernán Prada y Martha Caicedo y portador de la cédula de ciudadanía colombiana No. 80136020. 3.3. Auto de agosto 25 de 2006 a través del cual el Juzgado Séptimo de lo Penal de Pichincha da inicio a la etapa de instrucción fiscal y ordena la detención preventiva de Andrés Prada Caicedo, o Andrés Prada Caycedo, por el delito de lavado de activos. 3.4.
Dictamen Fiscal de abril 3 de 2007 en el cual se acusa a Andrés Prada Caicedo o Andrés Prada Caycedo y otros y consecuentemente se solicita dictar el correspondiente auto de llamamiento a juicio. 3.5. Providencia de agosto 3 de 2007 proferida por la Primera Sala Especializada de lo Penal, Tránsito y Colusorio de la Corte Superior de Quito (actualmente Corte Provincial de Pichincha), en la cual precisamente se llama a juicio, entre otros, al requerido Andrés Prada y además se confirma su detención preventiva por el punible de lavado de activos.
De conformidad con esta decisión y según resumió la presidencia de la Corte Nacional de Justicia de Ecuador, se acusa a Andrés Prada Caicedo o Andrés Prada Caycedo frente a sus conductas desplegadas entre 2002 y 2006 aproximadamente, porque “de acuerdo a partes informativos de seguimiento se conoce que el indicado ciudadano no tiene ninguna actividad económica en el Ecuador, pero que sin embargo mantiene relaciones con Fernando Trujillo, Richard Ramírez, Oswaldo Alvarado, Adriana Forero, Martha Caicedo, Alejandro Estéfano Botero; de la documentación remitida por el SRI, Superintendencia de Compañías y de las obtenidas por el Registro de la Propiedad de Quito, Manta y de las notarías de estos cantones, se sabe que es accionista de las empresas Endecoder S.A., Miloal (Milton López Alonso y Cia. Ltda), Sociedad Hotelera Cotopaxi S.A., Hoteles Royal del Ecuador S.A.; que el indicado ciudadano ha ejercido además actos de administración, gestión, intermediación en transacciones financieras, las cuales están relacionadas con la empresa Endecoder de propiedad de Hernán Prada Cortés (Padre de Andrés Prada Caicedo), quien ha registrado su actividad económica como ‘otras actividades de asesoramiento empresarial y en materia de gestión’.
Endecoder S.A. está dedicada a la compra, venta, alquiler y explotación de bienes inmuebles propios o alquilados. En esta empresa Andrés Prada Caicedo cumplía funciones de gerente general la cual a la verificación con la información constante en la Superintendencia de Compañías reflejaba que Endecoder se dedicaba al comercio, importación, exportación y distribución; concluyéndose que la dirección de la empresa ejercida por Andrés Prada Caicedo o Andrés Prada Caycedo tenía fines distintos a la que fue constituida; tal es así que de acuerdo a la fundamentación de acusación de la Fiscalía Ecuatoriana indicó que el señor Andrés Prada Caicedo fungía como gerente general de Endecoder no se encontraba inscrito en el Registro Único de Contribuyentes y que tampoco existía registro alguno de declaraciones de impuestos.
Se ha de señalar que el 2 de julio del 2004, el Gran Jurado Federal del Distrito Meridional de la Florida dictó una acusación en contra de Hernán Prada en la que se le imputó el concierto para importar una sustancia controlada por los Estados Unidos de un lugar fuera del país, imputándole al señor Hernán Prada cargos legales por poseer intenciones de distribuir sustancias controladas (365 kilogramos de cocaína).
Que esta información consideró relevante la Fiscalía Ecuatoriana para establecer la procedencia ilícita del dinero con la que se han adquirido bienes, se han realizado giros bancarios, dando a notar la configuración del delito de lavado de activos así como la relación financiera-familiar que atribuye responsabilidad penal a Andrés Prada Caycedo o Andrés Prada Caicedo, tal es así que Hernán Prada tenía tarjetas de crédito con adicionales a Andrés Prada Caycedo”. 3.6.
Trascripción de las normas que del país requirente resultan aplicables al caso, especialmente los artículos 14 y 15 de la “Ley para reprimir el lavado de activos”, la cual sanciona este delito con prisión de uno a cinco años, reclusión menor ordinaria de tres a seis años y reclusión menor ordinaria de seis a nueve años, según o no concurran las circunstancias que en dichos preceptos se especifican; artículos 167, 217, 232 y 233 del Código de Procedimiento Penal Ecuatoriano referidos a las etapas que allí ostentan las causas penales y 101, 107 y 108 del Código Penal del Ecuador, alusivos al ejercicio, extinción y prescripción de la acción penal. 4.
De la anterior documentación el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado al de Justicia y del Derecho y conceptuó, además, que los tratados aplicables al presente caso son: el Acuerdo sobre Extradición suscrito en Caracas, en el marco del Congreso Bolivariano, el 18 de julio de 1911 y la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988. 5.
Mediante oficio OFI12-0016490-DVC-3000 del 19 de septiembre de 2012 el Ministerio de Justicia y del Derecho, remitió a su turno tal documentación a la Corte, tras considerar “reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad convencional aplicable al caso”. 6. Una vez el asunto en esta Corporación, la defensa del solicitado demandó su libertad y al efecto adujo la existencia de un desistimiento del pedido de extradición por parte del Estado requirente, que sustentó con la adjunción de algunos documentos supuestamente provenientes de autoridades ecuatorianas.
De dicha petición se dio traslado a la Fiscalía General de la Nación y a la vez dispuso la Corte abstenerse de emitir pronunciamiento sobre el desistimiento citado hasta tanto no se obtuviera información auténtica y por vía diplomática del país requirente. Mientras eso sucedía, la Fiscalía General con fundamento en la documentación aportada por la defensa, determinó en resolución de noviembre 27 de 2012 cancelar la orden de captura con fines de extradición expedida en contra de Andrés Prada Caicedo y proveyó por ende su libertad. 7.
En los días siguientes se aportó la información requerida y así se estableció que el aludido desistimiento no existía y que los documentos allegados por el defensor eran apócrifos. Consecuentemente la Fiscalía General de la Nación ordenó en Resolución de diciembre 14 de 2012 la recaptura del solicitado, la cual se logró el 3 de enero del año en curso y simultáneamente compulsó copias del respectivo expediente para que se investigaren las probables conductas punibles cometidas. 8.
De otro lado y asistido en su momento el requerido de un defensor por él designado, se dispuso el traslado de rigor para solicitud de pruebas sin que ninguno de los intervinientes las hubiere deprecado y no encontrara la Corte fundamento para hacer uso de su facultad oficiosa, luego de lo cual se produjo el traslado para alegaciones presentándolas la agencia del Ministerio Público y el apoderado de Prada Caicedo. 9.
Solicita así la Procuradora Tercera Delegada en lo Penal se conceptúe favorablemente a la extradición que del ciudadano ANDRÉS PRADA CAICEDO demanda el Gobierno de Ecuador, porque dada la normatividad aplicable al caso, esto es el Acuerdo Bolivariano de Extradición y la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, el trámite ha de cumplirse de conformidad con el ordenamiento del Estado al cual se haga la petición, por manera que corresponde en este evento verificar la validez de la documentación aportada, la plena identidad del requerido, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la determinación adoptada en el extranjero con nuestra resolución de acusación y el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando fuere el caso.
Por lo primero, sostiene, la documentación se allegó por la vía diplomática y aunque el Acuerdo Bolivariano exime el requisito de autenticación o legalización, los instrumentos aportados por el Estado requirente lo fueron debidamente ante el Ministerio de Relaciones Exteriores del Ecuador. En cuanto a la identidad del solicitado, agrega, las notas verbales y los documentos con ellas remitidos informan que ANDRÉS PRADA CAICEDO es ciudadano colombiano, nacido el 21 de julio de 1982 en Manhattan (Estados Unidos), de estado civil soltero e identificado con la cédula No. 80136020, datos que fueron corroborados al momento de aprehenderse al requerido a quien además se le realizó confrontación dactiloscópica que confirmó su plena identidad.
Ahora, exige el artículo VIII del Acuerdo que la solicitud de extradición debe estar acompañada del auto de detención dictado por el tribunal competente con la designación exacta del delito y la fecha de su ocurrencia, requisitos que igualmente se cumplen con suficiencia, tanto que fue aportado el auto de llamamiento a juicio de agosto 3 de 2007, providencia que, al igual que sucede en nuestra legislación, contiene los hechos imputados, la fecha de su realización, el fundamento probatorio, las normas infringidas y su consecuencia, todo lo cual permite concluir la satisfacción del requisito referido a la equivalencia de las providencias.
Y para efectos del principio de doble incriminación, sostiene la Delegada, el artículo V del Acuerdo Bolivariano de Extradición demanda además que el delito objeto del pedido sea sancionado en ambos países con pena que exceda de 6 meses de privación de libertad, exigencia que se satisface en este evento en la medida que tanto el punible de lavado de activos en Ecuador como el de similar denominación en Colombia se sancionan con penas que superan dicho límite.
También, de conformidad con el Acuerdo Bolivariano de Extradición encuentra el Ministerio Público cumplido su Artículo I, en cuanto éste señala que para que se efectúe la extradición es necesario que las pruebas de la infracción sean tales que las leyes donde se encuentre el requerido justificarían su detención o sometimiento a juicio, ya que visto el análisis que las autoridades judiciales ecuatorianas efectuaron sobre el recaudo probatorio a partir del cual dedujeron la responsabilidad del solicitado en el delito de lavado de activos porque no pudo explicar el origen de los múltiples bienes adquiridos en Ecuador, ocurre que ese mismo conjunto de pruebas serviría en nuestro sistema procesal penal previsto en la Ley 906 para que la Fiscalía “en audiencia de juicio oral hubiese solicitado al juez de conocimiento, previa imputación delictiva la correspondiente acusación por este hecho punible”.
De otro lado, la acción penal, advierte la Delegada, no se encuentra prescrita habida consideración que de conformidad con nuestro ordenamiento ello acontece por el transcurso de un lapso igual a la pena máxima con que dicho delito se sanciona; en nuestra legislación, anota, tal conducta se reprime con sanción que excede de 20 años. Tampoco, dice el Ministerio Público, nos hallamos frente a un ilícito de naturaleza política y aunque el artículo 2 del Acuerdo Bolivariano prevé la extradición sólo para los delitos en él enlistados, es evidente que ante la no inclusión del lavado de activos opera en su defecto la Convención de Viena citada.
Por tanto y en el evento de que se conceptúe de manera favorable solicita se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta de modo expreso al país requirente la imposibilidad de juzgar al reclamado por conducta diferente a la que originó el pedido y de someterlo a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, o a penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. 10.
El defensor de Prada Caicedo, por su parte, solicita que se conceptúe desfavorablemente al pedido de la República del Ecuador toda vez que los actos en virtud de los cuales se demanda la extradición no fueron indicados de manera exacta, ni sus circunstancias de tiempo y lugar, en cuyo efecto transcribe partes del oficio de septiembre 12 de 2012 emanado de la Presidencia de la Corte Nacional de Justicia ecuatoriana, así como informaciones periodísticas de medios de comunicación de ese país en las que el Presidente de la Corte Superior de Justicia afirma la derogatoria del artículo que sancionaba el lavado de activos y la eventual imposibilidad de que la nueva ley se aplique a hechos cometidos antes de octubre de 2005.
Por el contrario, dice, parece más bien que la supuesta responsabilidad penal que por ese delito se imputa al requerido se desprende de su relación paternofilial con Hernán Prada. La determinación exacta de los hechos que se atribuyen a su defendido, agrega, tiene relevancia en cuanto en el Ecuador existía desde enero 27 de 1987 la Ley de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, pero ella fue derogada el 27 de diciembre de 2004 y sólo hasta el 18 de octubre de 2005 fue expedido un nuevo ordenamiento para reprimir el lavado de activos, de modo que entre el 17 de diciembre de 2004 y el 18 de octubre de 2005 no hubo tipificación alguna del delito de lavado de activos en el Estado petente.
Ahora bien, como los hechos que se imputan a Prada Caicedo se dice sucedieron a partir de la aprehensión de su padre por presunto narcotráfico, momento desde el cual éste transfirió a su hijo parte de sus bienes que tenía en Ecuador, según así lo deduce de los documentos anexados con la solicitud de extradición que igualmente transcribe, entiende el defensor que en esas circunstancias la conducta cometida no es la de lavado de activos sino la de receptación, porque, de un lado, la finalidad de la transferencia fue ayudar al narcotraficante ocultando el origen ilícito de los bienes y, de otro, Andrés Prada no hizo parte de la ejecución del punible que se le endilga a su padre.
Bajo dicha tipificación, sostiene, esa clase de encubrimiento se sanciona en nuestro ordenamiento con pena de 2 a 8 años, valga decir que la sanción mínima es inferior a 4 años y por ende no se satisface la exigencia prevista en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004. EL CONCEPTO: 1. Dado que en este evento la solicitud de extradición efectuada por el Estado ecuatoriano debe sujetarse a las condiciones previstas en el Acuerdo Bolivariano de Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, incorporado a nuestra normatividad por la Ley 26 del 4 de octubre de 1913, cuyos instrumentos de ratificación se depositaron por Colombia el 28 de julio de 1914 y por Ecuador el 31 de agosto del mismo año, y en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, aprobada por el Congreso mediante la Ley 67 de 1993, tiénese que de conformidad con dicha normatividad, la emisión del concepto que en estos casos concierne a la Corte ha de ceñirse a su turno a las previsiones del artículo 520 de la Ley 600 de 2000 o 502 de la Ley 906 de 2004, ya que de acuerdo con el Artículo VIII, inciso 3º de dicho instrumento internacional “la extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda”. 2.
Por ende, en cuanto hace a la validez formal de la documentación presentada como sustento de la solicitud de extradición del ciudadano ANDRÉS PRADA CAYCEDO y como lo señala el Ministerio Público ella se allegó por vía diplomática y debidamente autenticada; así, las copias que del proceso penal se adelanta en Ecuador contra el requerido se aportaron autenticadas por la Secretaria General de la Corte Nacional de Justicia de Quito y su firma a su turno fue apostillada de conformidad con la Convención de la Haya de octubre 5 de 1961 (referida a la abolición del requisito de legalización diplomática o consular para documentos públicos extranjeros) por la Directora General de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración del Ecuador.
Igualmente se aportaron en copia autenticada las normas aplicables al caso, es decir, aquellas que describen y sancionan el delito imputado al requerido así como las de extinción de la acción penal y las referidas a las etapas procesales que en el Estado requirente se cumplen para la investigación y sanción de las conductas punibles. 3. Bajo ese supuesto de validez de la documentación adjuntada, el análisis de las restantes condiciones cuales son la plena identidad de la persona reclamada, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, todo en frente de las previsiones contenidas en el Acuerdo Bolivariano, permite evidenciar su cabal acreditación. 3.1.
Así, si de la plena identificación del requerido se trata ningún reparo resulta viable formular cuando la documentación adjuntada precisa que el requerido es ANDRÉS PRADA CAICEDO, o Andrés Prada Caycedo, nacido el 21 de julio de 1982 en Manhattan, Estados Unidos, hijo de Hernán Prada Cortés y Martha Caycedo y portador de la cédula de ciudadanía No. 80136020, datos que fueron todos corroborados a través del cotejo dactiloscópico que hicieron las autoridades colombianas a dicho ciudadano una vez fue aprehendido, sumándose a ello que así se identificó en aquel momento y cuando confirió poder a abogado que lo representare en este asunto. 3.2.
Ahora, en lo que hace al principio de la doble incriminación y mínimo punitivo, previendo el artículo VIII del Acuerdo Bolivariano que “en ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida” y el V que no procede el mecanismo “si con arreglo a las leyes de uno u otro estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximun de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición”, encuentra la Sala que a ANDRÉS PRADA CAICEDO las autoridades judiciales ecuatorianas le imputan el delito previsto y sancionado en los artículos 14 y 15 de la Ley para Reprimir el Lavado de Activos, conducta que allí se penaliza con prisión mínima de un año. Tal acontecimiento, según la imputación hecha por las autoridades judiciales ecuatorianas, aparece descrito, como ya se dijo, en los citados preceptos en los siguientes términos: “Comete delito de lavado de activos el que dolosamente, en forma directa o indirecta: a) Tenga, adquiera, transfiera, posea, administre, utilice, mantenga, resguarde, entregue, transporte, convierta o se beneficie de cualquier manera, de activos de origen ilícito; b) Oculte, disimule o impida, la determinación real de la naturaleza, origen, procedencia o vinculación de activos de origen ilícito; c) Preste su nombre o el de la sociedad o empresa, de la que sea socio o accionista, para la comisión de los delitos tipificados en esta Ley; d) Organice, gestione, asesore, participe o financie la comisión de delitos tipificados en esta Ley; e) Realice, por sí mismo o por medio de terceros, operaciones y transacciones financieras o económicas, con el objetivo de dar apariencia de licitud a actividades de lavado de activos; y, f) Ingreso de dinero de procedencia ilícita por los distritos aduaneros del país”.
Ese texto es sin duda equiparable por la similitud en su contenido a lo previsto en la legislación colombiana en el artículo 323 de la Ley 599 de 2000, con las modificaciones introducidas por las leyes 747 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006 y 1453 de 2011, como que a través del mismo se sanciona con pena de prisión de 10 a 30 años a “El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito…”.
Como se advierte se cumple el principio de la doble incriminación, en la medida en que se trata de conducta que en nuestra legislación se halla igualmente descrita como delito y sancionada con pena de prisión cuyo máximo aplicable es superior a 6 meses, conforme lo prevé el artículo V del Acuerdo Bolivariano. De otro lado, el hecho de que el delito de lavado de activos no se halle enlistado en ese instrumento internacional no constituye causal de improcedencia de la extradición, porque siendo igualmente aplicable la convención de Viena citada, tal obstáculo se obvia, en cuanto este tratado multilateral incluye en su artículo 3º como conducta delictiva “La conversión o la transferencia de bienes a sabiendas de que tales bienes proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados de conformidad con el inciso a) del presente párrafo, o de un acto de participación en tal delito o delitos, con objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tal delito o delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones;
La ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad reales de bienes, o de derechos relativos a tales bienes, a sabiendas de que proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados de conformidad con el inciso a) del presente párrafo o de un acto de participación en tal delito o delitos…”.
La consideración del defensor acerca de que la conducta que se imputa a su defendido es la de receptación, no inhibe ciertamente el concepto de la Corte, ni desvirtúa el cumplimiento de la exigencia referida a la doble incriminación como para que aquél sea desfavorable, porque lo cierto es que, además de que en nuestro ordenamiento se trata de un tipo penal subsidiario, de todas maneras sigue siendo un actuar ilícito penalmente sin importar la denominación que se le de.
De otro lado, se equivoca el defensor al estimar que la exigencia punitiva es la prevista en el artículo 493 de la Ley 906, la que de todas maneras no es inferior a 4 años en su mínimo según la modificación efectuada a través de la Ley 1142 de 2007 que el togado no tuvo en cuenta, ya que el precepto V del Acuerdo Bolivariano de extradición prevé que: “Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes: a) Si con arreglo a las leyes de uno o de otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona”.
Por ende, bien que se le asigne la denominación de lavado de activos, ora la subsidiaria de receptación, lo evidente es que la conducta se sanciona en nuestra legislación con pena no inferior a 4 años, luego aún cuando se aplicare en ese respecto el citado artículo 493 de la Ley 906 el requisito del monto punitivo se reúne, máxime que en este evento no opera la favorabilidad como efecto de la sucesión de leyes por tratarse la extradición de un mecanismo de cooperación internacional y no ser nuestras normas las que se han de aplicar en el país solicitante.
Con mayor razón se satisface la exigencia referida a la sanción toda vez que el artículo V del Acuerdo Bolivariano, omitido por el abogado, la determina en un monto de apenas 6 meses. 3.3. Por lo que hace a la equivalencia de las decisiones y como de conformidad con lo previsto en el artículo VIII del Acuerdo Bolivariano, la solicitud de extradición debe estar acompañada “del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado”, también en este asunto se satisface una tal exigencia porque dentro de los documentos aportados con la solicitud de extradición se incluyen copias de la actuación penal adelantada en el Ecuador contra ANDRÉS PRADA CAICEDO y dentro de ellas el auto de agosto 25 de 2006 a través del cual el Juzgado Séptimo de lo Penal de Pichincha da inicio a la etapa de instrucción fiscal y ordena la detención preventiva de Andrés Prada Caicedo, o Andrés Prada Caycedo, por el delito de lavado de activos; el Dictamen Fiscal de abril 3 de 2007 en el cual se acusa a Andrés Prada Caicedo o Andrés Prada Caycedo y otros y consecuentemente se solicita dictar el correspondiente auto de llamamiento a juicio y la providencia de agosto 3 de 2007 proferida por la Primera Sala Especializada de lo Penal, Tránsito y Colusorio de la Corte Superior de Quito (actualmente Corte Provincial de Pichincha), en la cual precisamente se llama a juicio, entre otros, al requerido y además se confirma su detención preventiva por el punible de lavado de activos.
En esas piezas procesales se señala con exactitud tanto fáctica como jurídicamente el delito cuya comisión se imputa al solicitado en extradición, sus circunstancias y se relacionan las pruebas a través de las cuales se encontró comprometida la responsabilidad del mismo, todo lo cual no deja lugar a dudas de que dichos proveídos corresponden el primero al auto de detención exigido por el Acuerdo Bolivariano y el último a la apertura del plenario, a la resolución de acusación propia de nuestro sistema, como que aquél y ésta, conteniendo la imputación fáctica y jurídica y el sustento probatorio necesario, marcan el comienzo del juicio.
El cuestionamiento que a este efecto hace el defensor del requerido carece de sustento, mucho más cuando él mismo transcribe algunos apartes de los documentos adjuntados por las autoridades judiciales del Ecuador. En ese orden entender como lo hizo el togado, con la respectiva transcripción, “que el señor Hernán Prada Cortés después de su detención en Colombia por la solicitud de Estados Unidos, comenzó a transferir a su hijo Andrés Prada Caycedo y a su presunta cónyuge Martha Cecilia Prada, entre otros bienes, acciones en el Ecuador, de empresas tales como: Endecoder S.A. (propietaria de 27 oficinas, local comercial y 30 parqueaderos); de la sociedad hotelera Cotopaxi S.A., cuyo nombre comercial es Radisson Royal Quito Hotel (propietaria de 11 suites, 21 parqueaderos, 1 bodega, 1 local y almacenes) y de la Inmobiliaria Gafic S.A. en la ciudad de Guayaquil (propietaria de un inmueble)”, significa revertir su propia afirmación de inexactitud ya que lo que evidencia la anterior transcripción es precisamente lo contrario: que los hechos objeto de imputación han sido indicados con precisión y además circunstanciados en modo, tiempo y lugar.
Ahora, si la pretensión del apoderado es que al examinarse la fecha de los hechos se diga por la Corte que en el Estado requirente la conducta atribuida a Prada Caicedo no era delito, resulta evidente que aquella desborda los temas específicos del concepto y en cambio traslada el interrogante al ámbito propio de las autoridades que habrán de juzgar al requerido, sobre todo porque, como ya se dijo, no opera en la concreción del mecanismo de cooperación internacional el axioma de favorabilidad.
Acá lo relevante para el caso es que el Estado solicitante ha pedido a un ciudadano colombiano en extradición para que responda por una conducta que allí se considera delito y en ese entorno se allegó precisamente copia de la norma que así lo prevé. Que en ese país pueda plantearse un problema de sucesión de leyes que conduzca a considerar eventualmente la atipicidad del hecho, no es tema que concierna a este concepto. 3.4.
En relación con las restantes exigencias señaladas en el Acuerdo Bolivariano sobre extradición y dado que de acuerdo con lo prescrito en su artículo I “…Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él”, adviértese que en nuestro ordenamiento (Artículo 357 de la Ley 600 de 2000 o 313 de la Ley 906 de 2004), la detención preventiva como medida de aseguramiento procedería no sólo por la naturaleza del delito imputado, sino porque además, de las pruebas aportadas en copia auténtica por el Estado requirente surgirían por lo menos los dos indicios graves de responsabilidad a que alude el artículo 356 de la Ley 600 o de las mismas se puede inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, según los términos del artículo 308 de la Ley 906.
Resulta incuestionable por ende que dichas exigencias se acreditan en relación con el pedido en extradición, porque de las pruebas recaudadas en la actuación penal llevada a cabo por las autoridades judiciales ecuatorianas, específicamente de los “partes informativos elaborados por la Jefatura Provincial Antinarcóticos” y de las versiones rendidas por Oswaldo Alvarado Palma, Alejandro Estefan Botero, José Fernando Trujillo Hidalgo y Milton López Alonzo, anexados aquéllos y éstas por el Estado petente, se infiere razonablemente no sólo la existencia del hecho punible sino también que Prada Caicedo puede ser autor de la conducta que en el país requirente se investiga y que, dada la naturaleza misma de la conducta imputada, debe considerársele un peligro para la seguridad de la sociedad, además de la probabilidad de su incomparecencia a ese proceso, tanto que dicha ausencia motivó el pedido de extradición. De otro lado, el hecho que se imputa a ANDRÉS PRADA CAICEDO carece de carácter político y la acción penal de él derivada no ha prescrito según nuestro ordenamiento, toda vez que si los hechos estaban ocurriendo aún en el momento en que las autoridades ecuatorianas iniciaron la investigación, agosto 25 de 2006, es innegable que a la fecha no ha transcurrido el lapso de 20 años a que se refiere el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, todo lo cual se halla acorde con lo previsto en el tratado aplicable a este asunto, en tanto de acuerdo con el artículo V, literal b), la extradición se hace inviable “cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado”.
Finalmente y atendida la exigencia hecha en el literal c) del artículo V del Acuerdo Bolivariano, en la documentación anexa a la solicitud no se indica por parte alguna que dicho proceso haya culminado, o que por el mismo se le haya otorgado la libertad al requerido en el país solicitante, sino por el contrario que se encuentra en curso y en espera de su presencia para que responda por las imputaciones que pesan en su contra.
Mucho menos se advierte que por los sucesos imputados el solicitado en extradición haya sido favorecido con amnistía o indulto. Satisfechos así los presupuestos señalados en la legislación interna y en los instrumentos internacionales invocados se exhortará al Gobierno Nacional, tal como lo solicita el Ministerio Público, para que en caso de concederse la extradición ella se condicione a que el requerido no sea juzgado por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, ni por acontecimientos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le imponga la pena capital o prisión perpetua y para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
En consecuencia la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, conceptúa favorablemente sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno del Ecuador, respecto del ciudadano ANDRÉS PRADA CAICEDO o ANDRÉS PRADA CAYCEDO en relación con el cargo formulado por las autoridades judiciales de ese país por infracción a los artículos 14 y 15 de la “Ley para reprimir el lavado de activos”.
Por tanto, remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su cargo y comuníquese este pronunciamiento al solicitado, al Fiscal General de la Nación y al Ministerio Público. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria