CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación N° 39969 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 39969 Acta No. 34 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de JAIR RAMÍREZ RUBIO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de diciembre de 2008, en el proceso instaurado por el recurrente en contra de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM.
I.- ANTECEDENTES.- 1.- Con la demanda inicial solicita el actor, que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación legal con 20 años de servicios y 50 de edad, a partir del 24 de agosto de 2004, más los intereses de mora y las costas del proceso. Como fundamento de esos pedimentos, en lo que concierne al recurso, expuso que nació el 24 de agosto de 1954; que laboró para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones “TELECOM”, por más de 20 años, entre el 10 de septiembre de 1981 y el 30 de agosto de 2003, fecha en la que fue retirado del retén social.
Estuvo afiliado a CAPRECOM, por lo que elevó solicitud de pensión la cual fue denegada en comunicación de 20 de agosto de 2003, donde se le informó que la demandada procedería a emitir el bono pensional por los tiempos laborados con anterioridad al 1° de abril de 1994 en TELECOM o a reconocer la pensión de jubilación cuando cumpliera los requisitos de ley.
Sin embargo, en su condición de trabajador de TELECOM se le aplica el régimen especial de jubilación para los trabajadores de dicha empresa. 2.- La accionada al contestar la demanda admitió unos hechos y negó otros; se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que el actor no cumplía las exigencias para acceder al derecho deprecado.
Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido. 3.- Conoció de la primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia de 27 de febrero de 2008, absolvió a la demandada de todos los cargos. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- En virtud de la apelación del demandante conoció el Tribunal Superior de Bogotá, que mediante la sentencia gravada confirmó la del Juzgado en su integridad.
En lo que interesa la recurso extraordinario, el juzgador de segundo grado estableció que el actor laboró al servicio de TELECOM entre el 10 de septiembre de 1982 y el 25 de julio de 2003, desempeñó como último cargo el de Profesional V y devengó un salario básico mensual de $2’689.352,oo. Agregó que: “…para tener derecho a la pensión a los 50 años o a cualquier edad y veinte años de servicios, se requiere un régimen de excepción que en el caso de los trabajadores de telecomunicaciones se rige por la Ley 70 de 1937, la Ley 28 de 1943, la Ley 22 de 1945 y el Decreto 1237 de 1946, siendo indispensable ocupar un cargo de los mismos que las normas enuncian para hacerse acreedor a dicho beneficio.
No es que la Ley 22 de 1945 haya querido extender tal beneficio a todos los trabajadores de la empresa de telecomunicaciones sino que, como cuando se profirió la Ley 70 de 1937 sólo existía el Ministerio de Correos y Telégrafos, quiso extender el beneficio a los trabajadores de nuevas entidades. No es que el Decreto 1237 de 1946 haya modificado la ley, sólo amplió la cobertura del beneficio existente, para los OPERADORES DE RADIO Y TELÉGRAFO, REVISORES, CLASIFICADORES, OFICIALES MAYORES CENTRAL TELEFÓNICA, MECÁNICOS, Y TRABAJADORES DE LOS MISMOS CARGOS EN LA EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, A LOS JEFES DE OFICINA TELEGRÁFICA INCLUSIVE LOS DE LA EMPRESA NACIONAL.
“La jurisprudencia del Consejo de Estado entendió siempre que las disposiciones que consagran pensiones especiales por riesgos en determinados cargos que implican labores de peligro para la integridad física y fisiológica del trabajador, deben ser de aplicación restringida, sin que sea posible extenderlos a todos los cargos (mensajeros, secretarias oficinista) pues carecería de sentido la protección, y la excepción se convertiría en la regla general”.
Luego se citar apartes de jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de esta Corporación concluyó que “el demandante, conforme a lo probado en el proceso, se desempeñó últimamente como Profesional V (fls. 83 y ss), y no demostró que se desempeñara durante veinte años en una labor calificada como ‘de excepción’ para poder tener derecho a la pensión solicitada”.
III.- RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con la anterior providencia, la parte demandante interpuso recurso extraordinario con el cual pretende que la Corte case la sentencia acusada y en sede de instancia revoque la del Juzgado y acceda a las súplicas del libelo inicial. Para tal efecto formuló tres cargos, así: CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia de violar por vía directa en la modalidad de aplicación indebida “los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, artículo 11 del Decreto Reglamentario 1835 de 1994, artículo 1° del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que modificó el artículo 6° del Decreto Reglamentario 691 de 1994, inciso 1° del artículo 1° de la ley 28 de 1943, el artículo 1° de la Ley 22 de 1945, el artículo 21 del Decreto 1237 de 1946, artículos 3° y 9° del Decreto 2661 de 1960 y Decreto 3267 de 1963, Ley 4ª de 1992 artículo 2°, artículo 7° del Decreto 2123 de 1992, artículo 53 de la Constitución Nacional”.
En la demostración aduce que el artículo 1° de la Ley 28 de 1943 habla de que la pensión de jubilación se adquiere con 20 años de servicios y 50 de edad, requisitos que cumple el demandante; esa norma es la aplicable en el caso concreto, en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Advierte que el Tribunal trae a colación una jurisprudencia del Consejo de Estado en cuyo texto no se dice que para acceder a la pensión se requiera de un cargo especial, como lo estima el juzgador; simplemente se exige cumplir 50 años de edad y 20 de servicios.
“Este aspecto no fue modificado y tiene vigencia dado que los servidores de las comunicaciones tenían una legislación especial que de acuerdo con lo visto en el aparte de la sentencia no ha sido derogado”. Manifestó que el Decreto 2123 de 1992 que reestructuró TELECOM preservó los derechos de los trabajadores que estaban vinculados y en su artículo 7° determinó que la reestructuración de la empresa en nada afectaría el régimen salarial, prestacional o asistencial que tenían a 28 de diciembre de 1992, esto implica que las normas especiales en materia pensional tales como la 28 de 1943 y 22 de 1945 no desaparecerían y menos dejan de tener aplicabilidad.
El cargo segundo es similar al anterior aunque construido en la modalidad de interpretación errónea de la misma preceptiva, y se sustenta con idénticos argumentos. CARGO TERCERO.- Acusa la sentencia por vía indirecta, por aplicación indebida de “los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, artículo 11 del Decreto Reglamentario 1835 de 1994, artículo 1° del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que modificó el artículo 6° del Decreto Reglamentario 691 de 1994, inciso 1° del artículo 1° de la ley 28 de 1943, el artículo 1° de la Ley 22 de 1945, el artículo 21 del Decreto 1237 de 1946, artículos 3° y 9° del Decreto 2661 de 1960 y Decreto 3267 de 1963, Ley 4ª de 1992 artículo 2°, artículo 7° del Decreto 2123 de 1992, artículo 53 de la Constitución Nacional”.
Cita como errores manifiestos de hecho: “1.- Dar por establecido, sin estarlo, que el demandante no tenía derecho a la pensión solicitada. “2.- No dar por establecido, estándolo, que el demandante si era beneficiario de la pensión de acuerdo con las disposiciones especiales reseñadas en el cargo”. Acusa como erróneamente apreciadas la Resolución de CAPRECOM de folios 16 a 19 y 26 a 29 del cuaderno principal; y las documentales que obran a folios 30 a 38, 40 y 41.
En el desarrollo de este cargo se repiten íntegramente los argumentos de los cargos anteriores. La oposición por su parte esgrime que no es cierto que exista para el sector comunicaciones un régimen especial y así lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, pues las normas que así lo estipulaban fueron derogadas y ahora, todos los trabajadores de las comunicaciones pertenecen al régimen general de pensiones.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- La Corte procederá al estudio conjunto de los cargos que se elevan contra el fallo del Tribunal, a pesar de venir orientados por sendas distintas, en atención a que denuncian como transgredido el mismo conjunto normativo, se sustentan de igual forma y persiguen idéntico objetivo. No cuestiona el recurso que el demandante prestó servicios a TELECOM por más de 20 años, entre el 10 de septiembre de 1982 y el 25 de julio de 2003; que el último cargo que ocupó fue el de Profesional V; y que no demostró haberse desempeñado durante 20 años en una labor calificada como de excepción por las normas que regulan el sector de las Comunicaciones.
Así las cosas, y bajo el supuesto de que la pensión reclamada es la legal, pues en ello insistió el demandante en el recurso de apelación, la controversia gira en torno a determinar si como lo alega el censor, todos los trabajadores de TELECOM gozan de un régimen especial en materia pensional que no fue derogado por el Decreto 3135 de 1968 ni por la Ley 33 de 1985, o si por el contrario, dicho régimen continuó rigiendo sólo para un grupo de trabajadores que ocuparan determinados cargos señalados por el legislador.
Al respecto, esta Corporación reiteradamente ha venido sosteniendo que el régimen pensional especial para los servidores del sector comunicaciones, perdió su vigencia con la expedición del Decreto 3135 de 1968 y posteriormente con la Ley 33 de 1985, y únicamente conservó su vigor para aquellos trabajadores a que se refiere el artículo 11 del Decreto 2161 de 1960, esto es los operadores de radio y telégrafo, jefes de líneas, revisores, plegadores, clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo, que no es el caso del demandante.
Verbigracia en sentencia de 20 de octubre de 2006 radicado 27780, que rememora las de 21 de octubre del mismo año y 16 de noviembre de 2005, radicados 26866 y 25562, en su orden, dijo esta Sala de la Corte: “Dirigido el cargo por la vía directa, no se discuten los supuestos establecidos en la sentencia acusada, de haberse desempeñado el accionante en el último cargo como ‘Contador IV’ en TELECOM y no hallarse demostrado que ejerció alguno de los denominados cargos de excepción para hacerse acreedor a una pensión especial del sector de las comunicaciones.
Así mismo se tendrá en cuenta el hecho invocado por el propio demandante del tiempo servido a aquella entidad, desde 1971 hasta 1995. “En esas condiciones, resulta claro que el Tribunal no infringió norma alguna cuando concluyó, fundado además en una sentencia de esta Sala de la Corte, que no todo trabajador de la EMPRESA DE RADIO COMUNICACIONES, o de TELECOMUNICACIONES, tiene derecho a la aplicación de normas especiales en materia pensional, sino que ellas están reservadas a los denominados cargos de excepción, dada la labor desarrollada.
“Y precisa decirse por la Corte que el apartamiento que el legislador hizo de las normas generales sobre pensiones, situando a ciertos trabajadores como beneficiarios de la pensión con 20 años de servicios, sin considerar su edad, tuvo su fundamento básico en la actividad que desarrollaban por encontrarla amenazante para la salud. Por ese motivo fue enfática en detallar ciertos cargos que podían de alguna manera presentar un peligro para quienes los ejecutaban.
Así fue clara en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, relacionado con el artículo 1º de la Ley 28 de 1943, en especificar los cargos de operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina y radio y telégrafo, los jefes de líneas, los revisores, los plegadores, las clasificadoras y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo. “De este modo es claro que a la Corte no le está permitido, conforme a las previsiones legales anotadas, hacer extensivo el beneficio pensional a toda clase de trabajadores que desempeñaban en TELECOM actividades distintas a las ejecutadas en los cargos atrás enunciados, como acontecería con el actor que se desempeñaba como Contador IV.
“Para abundar en razones, resultan pertinentes las reflexiones expuestas en la sentencia 12794 de diciembre de 1999, dentro de proceso adelantado contra las mismas entidades aquí demandadas. Allí se dijo: ‘Respecto a la pensión especial de 20 años de servicios a cualquier edad regulada en su orden en las leyes 28 de 1932, 22 de 1945 y en los decretos 1237 de 1946 y 2661 de 1960 que cita la acusación, es criterio definido por la Sala que tratándose de disposiciones legales que consagran pensiones excepcionales para determinados trabajadores en razón del oficio que desempañan, ellas imponen que se cumpla exactamente el tiempo servido en la actividad correspondiente, porque son precisamente las particularidades del oficio, las condiciones en que el mismo es ejecutado y los efectos que en detrimento de la salud del trabajador se producen, los que justifican el tratamiento excepcional, permitiendo a quien desempeña la actividad exceptuada de la regla general, la posibilidad de pensionarse anticipadamente.
Así, el art. 11 del citado Decreto 2661 se refirió expresamente a los cargos de operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina de radio y telégrafo, los jefes de líneas, los revisores, los plegadores, los clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo, empleos estos beneficiados con la prestación especial antedicha. ‘Como en este caso la acusación no parte del supuesto relativo a que la accionante desempeñó durante su vinculación laboral alguno de los cargos que dan derecho a la pensión referida para ubicarla dentro del régimen de excepción aludido, el cargo no está llamado a prosperar. ‘Conviene resaltar que en sentencia de esta Corporación fechada el 24 de abril de 1998 y radicada con el número 10446 se anotó que los diferentes regímenes generales de pensiones del sector oficial fueron subrogados por el Decreto 3135 de 1968, expedido por el Presidente de la República, en virtud de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 65 de 1967, con el propósito de integrar la seguridad social entre el sector público y el privado y también de regular el régimen de lo empleados públicos y trabajadores oficiales del orden nacional.
Efectivamente el artículo 27 del decreto referido estableció que el empleado público o trabajador oficial que sirviera a una entidad del Estado veinte (20) años continuos o discontinuos y llegara a la edad de 55 años si era hombre, o 50 si era mujer, tendría derecho a que por la entidad de previsión correspondiente le fuera pagada una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.
Sin embargo previó que no quedaban regulados por esa regla general las personas que trabajaran en actividades que por su naturaleza fueran exceptuadas expresamente por la ley. ‘Es indudable entonces que al unificar el Decreto 3135 de 1968 los requisitos para la pensión de jubilación de los empleados públicos y trabajadores oficiales de la rama ejecutiva sujetos al régimen general y al derogar las disposiciones que le fueran contrarias subrogó las anteriores que regulaban esta prestación en un determinado sector de la administración pública, como sería en el de las comunicaciones el régimen general de pensiones a cargo de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones; salvo en lo relativo a la excepción consagrada en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960. ‘Finalmente es conducente reseñar que la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no afectó la pensión especial prevista en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, para las personas con 20 años de servicios y cualquier edad que al momento de transformarse Telecom en empresa industrial y comercial estuviesen desempeñando los cargos establecidos en esta última disposición, es decir de operadores de radio y telégrafo, jefes de líneas, revisores, plegadores, clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo, toda vez que el artículo 10 del Decreto Reglamentario 1835 de 1994 determinó que a los servidores de Telecom que se hallen en la situación descrita se les aplicará íntegramente las normas especiales en materia pensional que rigieran a esa fecha’.
Incluso el tema también se analizó en la sentencia 26866 del 21 de septiembre de 2006, en la cual se reiteró lo dicho en la 25562, del 16 de noviembre de 2005. (….)” En similar sentido se pronunció la Sala en las sentencias de 20 de mayo y 17 de junio de 2008, radicados 30481 y 32057, respectivamente. Al considerar entonces el Tribunal que el demandante no era merecedor de la pensión especial solicitada por no haber demostrado que prestó servicios en cargos de excepción en el sector comunicaciones por un lapso de 20 años, no incurrió en dislate jurídico alguno de conformidad con los criterios jurisprudenciales expuestos, y en consecuencia, no prosperan los cargos.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante recurrente y en favor de la demandada quien replicó la demanda de casación. Las agencias en derecho se fijan en suma de $2.500.000.oo. Por Secretaría tásense las demás costas. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de diciembre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por JAIR RAMÍREZ RUBIO contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM-.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 15