Micelio
39968(17-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 39.968 República de Colombia SANDRA BONILLA HORTÚA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 382 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 2 de diciembre de 2011, el Juez 1º Penal del Circuito de Descongestión Bogotá declaró a la señora Sandra Bonilla Hortúa autora penalmente responsable de la conducta punible de hurto agravado.

Le impuso 48 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la obligación de indemnizar los perjuicios causados, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria. El fallo fue recurrido por el defensor y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 8 de junio de 2012.

El mismo apoderado interpuso casación. La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.

HECHOS Sandra Bonilla Hortúa prestó sus servicios como asistente personal y administradora de los bienes de los esposos, de avanzada edad, Ana Polonia Ruiz de Cifuentes y Álvaro Cifuentes Triviño, durante los años 1997 a 2004, cargo que le permitía recibir dinero de arriendos, cancelar arreglos locativos, depositar sumas en los bancos, pagar impuestos, servicios públicos y médicos, el salario de la empleada doméstica y, conociendo las claves, manejar las tarjetas débito de aquellos.

Luego de seguimientos, Delia Cifuentes, hija de aquellos, detectó faltantes de dinero en enero del 2004, pidiéndole a Bonilla Hortúa que rindiera cuentas de su gestión, las cuales mostraron inconsistencias, disponiéndose una auditoría que ratificó retiros injustificados por $ 25.000.000, la desaparición de 40.000 dólares en efectivo entregados a la sindicada, así como recibos pagados doblemente y sumas destinadas a usos no autorizados.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Adelantada la investigación, el 28 de abril de 2008 la Fiscalía acusó a Bonilla Hortúa como responsable del delito de hurto agravado por la confianza, previsto en los artículos 239 y 241.2 del Código Penal. La decisión fue apelada y confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior el 31 de julio de 2009. 2.

Luego fueron proferidas las sentencias reseñadas. LA DEMANDA Con fundamento en la causal primera, violación indirecta, el defensor formula cinco cargos por error de hecho, que desarrolla así: Primero. En cuanto al análisis y valoración de los alegatos de la defensa, se infringieron los artículos 3 y 170.4 de la Ley 600 del 2000; y 28 y 29 de la Constitución, por cuanto en su apelación señaló que a los testigos de cargo no se les ordenó hicieran un relato espontáneo de los hechos, sino que se realizó un interrogatorio capcioso, respecto de lo cual nada dijo el Tribunal.

Segundo. Sobre la valoración de la prueba de cargo, se violaron los artículos 3, 170.4 y 238 del Código de Procedimiento Penal; y 28 y 29 de la Constitución, pues el análisis de la declaración de Ana Polonia Ruiz de Cifuentes fue parcialmente omisivo, porque de algunas respuestas surgía que el manejo del almacén no era satisfactorio, que los dólares remitidos tenían ese destino y que las cuentas de los esposos se fusionaban con las del almacén. Además, contrario a lo dicho por la testigo, la realidad es que la sindicada fue separada de su cargo por la denunciante.

Tercero. Se infringieron las mismas normas en la valoración del testimonio de Álvaro Cifuentes Triviño, quien dijo no tener conocimiento del envío de dólares ni de la defraudación. Cuarto. Se violaron las mismas disposiciones en la estimación de la declaración de Elsa Cifuentes Ruiz, sobre sus respuestas de que la mayoría de los soportes originales se encontraban en la rudimentaria contabilidad entregada por la acusada y que en la actualidad los gastos se encontraban nivelados con los ingresos.

Quinto. Se incurrió en el mismo yerro, porque el Tribunal no valoró las normas sobre el ejercicio de la profesión contable en lo atinente a la auditoría, específicamente no consideró que la sindicada no es contadora, luego no podía llevar libros, que no tenía cargo de administradora, sino funciones indefinidas por un salario mínimo, que el esposo de la denunciante está impedido para ejercer funciones contables y que tal labor debían realizarla los afectados.

Solicita se case el fallo y se emita uno absolutorio, por la existencia de duda razonable. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda presentada por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las siguientes: 1. El impugnante invocó la violación indirecta de la ley sustancial, no obstante lo cual no señaló norma alguna del Código Penal objeto de infracción, ni el sentido en que ello sucedió, si por exclusión evidente o por aplicación indebida. 2.

En todos los cargos, el recurrente señala como normas infringidas aquellas que aluden al respeto irrestricto a las formas de un proceso como es debido y al deber de los jueces de responder las postulaciones de las partes. Además de que no desarrolla los reproches, en el sentido de explicar en qué consistieron las irregularidades de los fallos respecto de esas disposiciones, lo cierto es que las faltas a los ritos establecidos en la legislación, implicaría la incursión en vicios de nulidad, bien por lesiones al debido proceso, ya por el desconocimiento del derecho a la defensa.

En ese contexto, tales irregularidades solamente podían ser presentadas en capítulos separados y de manera subsidiaria, pero no, como sucedió, al unísono con las censuras por violación indirecta de la ley sustancial, en tanto ello resulta contradictorio, pues la última exige un fallo de reemplazo, que parte del supuesto necesario del respeto irrestricto a las formalidades del juicio, y, por el contrario, las agresiones a las últimas apuntan a retrotraer el procedimiento, esto es, rechazan un fallo de fondo. 3.

La violación indirecta de la ley sustancial, postulada en todos los reproches, se dijo se habría presentado por sendos errores de hecho, pero el señor defensor olvidó que en tal caso le competía indicar el medio probatorio objeto de apreciación equivocada y el falso juicio a través de lo cual sucedió ello: si de existencia (por omisión o suposición), identidad o raciocinio. 4.

Si bien el principio de limitación impide a la Corte enmendar los yerros de la demanda, lo cierto es que con una inteligencia laxa podría colegirse que el anhelo defensivo fue acudir al falso juicio de identidad o al falso raciocinio. Pero aún con ese entendimiento, el rechazo se muestra como única solución, en tanto el recurrente no cumplió con la carga de acudir a las citas textuales respectivas de lo dicho por cada medio probatorio y de lo argumentado sobre él por el Tribunal, en aras de que la confrontación pudiese dilucidar si la objetividad de la prueba fue distorsionada, tergiversada, falseada por el Tribunal (en el caso del falso juicio de identidad), o si, habiendo partido del contenido exacto del elemento de juicio, le fue conferida o negada eficacia a partir del desconocimiento de una específica ley de la ciencia, principio lógico o máxima de la experiencia (en el evento del falso raciocinio), imponiéndosele, en el último supuesto, la carga de señalar la ley, principio o máxima inaplicados y los que resultaban de buen recibo. 5.

Con nada de lo anterior cumplió el recurrente, por cuanto a lo que acudió realmente fue a presentar su personal y subjetiva inteligencia sobre el alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, con el anhelo de que la Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo es, y haga prevalecer sus posturas sobre las de los jueces, olvidando que las de estos llegan precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, que solamente puede ser refutada a partir de la indicación y demostración de precisos errores.

El demandante olvidó que la estructura básica del debido proceso se agota en la segunda instancia y que, por ende, solamente en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre, en tanto que a la casación, por constituir una sede extraordinaria, no se puede llegar con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de los jueces, un personal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario se demuestre que las sentencias incurrieron en errores precisos, que deben ser verificados, no a partir de discursos libres, sino desde la argumentación debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia. 6.

La Sala inadmitirá la demanda por cuanto, además de lo dicho, no se evidencia una manifiesta lesión a las garantías fundamentales que le imponga el deber de intervenir oficiosamente. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada. Esa determinación no admite recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 1