CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 39967 EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. VS JUSTO PASTOR MELO MELO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 39967 Acta No. 15 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada de EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., contra la sentencia de 1º de agosto de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por JUSTO PASTOR MELO MELO contra la recurrente.
ANTECEDENTES JUSTO PASTOR MELO MELO demandó a EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., para que se le condenara a reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación a la suma de $2.256.739.47, junto con las diferencias causadas a partir del 11 de septiembre de 1996, incluidos los reajustes de ley, y las costas del proceso. El sustento de sus pretensiones gravitó sobre los servicios que en ejecución de un contrato de trabajo prestó el demandante a la demandada, desde el 27 de marzo de 1968 hasta el 31 de agosto de 1994, que motivaron que la ESSO COLOMBIANA LIMITED se comprometiera a reconocerle pensión de jubilación al cumplimiento de los 50 años edad.
Que a partir del 11 de septiembre de 1996, dicha empresa reconoció la prestación en cuantía mensual de $1.538.441.oo, sobre un promedio salarial devengado durante el último año de servicios de $2.051.225.oo, que no fue actualizado con base en el 46.69%, correspondiente a la variación del índice de precios al consumidor presentado entre la fecha de la desvinculación, y la del reconocimiento de la pensión. Que en agosto de 2001, su empleadora fue absorbida por la persona jurídica que cita a responder en este proceso.
La demandada (fls. 49 al 57) se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, y cobro de lo no debido. Aceptó la totalidad de los supuestos fácticos que sustentan las pretensiones, empero, advirtió que la liquidación de la pensión de jubilación se atuvo a los parámetros legales vigentes para la época en que se produjo su reconocimiento, y que “desde el punto de vista legal no se contempla la indexación de la primera mesada pensional ni para pensiones legales reconocidas con anterioridad al 1º de abril de 1994 –fecha de entrada en vigencia del régimen pensional de la ley 100- ni mucho menos para pensiones voluntarias como es el caso bajo estudio”.
Por sentencia de 6 de febrero de 2008, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, y condenó a la enjuiciada "indexar la primera mesada pensional de Jubilación (…) que inicialmente debió ascender a la suma de $2.283.549,69”; y lo conminó a pagar las diferencias generadas. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver la apelación interpuesta por la demandada, el Superior confirmó el fallo de primera instancia, e impuso costas a la demandada.
El ad quem examinó el documento adosado al folio 79, según el cual “LA COMPAÑÍA reconocerá voluntariamente, a partir de la fecha que EL EMPLEADO acredite haber cumplido cincuenta (50) años de edad, la pensión legal de jubilación”, y como estimó necesario establecer si la misma era legal o extralegal, luego de discurrir en torno a tal tema, concluyó en que era de carácter voluntario.
Empero, continuó, esa circunstancia no excluye la actualización, dado que ello iría en contra de “todos los principios de igualdad y proporcionalidad esbozados por la Corte Suprema de Justicia, pues es sabido que en el fenómeno inflacionario converge a toda la sociedad (sic), no escoge valores, ni tipos de pensionados, éste recaba (sic) los ingresos percibidos por los pensionados, independientemente cuál sea el origen de la mesada, los efectos de la devaluación los afecta por igual”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende el recurrente que se case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia se revoque la de primer grado, y se le absuelva de las pretensiones, con costas al actor. En subsidio, pide la casación parcial del fallo de segundo grado, “en cuanto al ordenar la indexación de la primera mesada pensional, condenó a mi representada al pago de los reajustes de las mesadas causadas entre el 25 de agosto de 2003 y el 18 de octubre de 2006”, para que, en sede de instancia, se revoque la sentencia del a quo, y en su lugar se imponga condena “exclusivamente por los reajustes causados a partir del 19 de octubre de 2006, dejando sin costas el recurso”.
Por la causal primera de casación formula cuatro cargos, que merecieron réplica. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar por vía directa: "en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los Arts. 19 y 55 de la misma codificación, artículos 48 y 53 de la Constitución Política y artículos 1501, 1602, 1603 y 1627 del Código Civil”.
En la demostración, aduce que la nueva postura de la Corte en torno al tema de la indexación de la primera mesada de las pensiones extralegales, adoptada en el fallo que sirvió de norte al ad quem para resolver el litigio, “comporta una evidente aplicación indebida del artículo 260 del C.S.T., con los alcances que de esta disposición se definieron por la Corte Constitucional en la sentencia C-862 de 2006, y un desconocimiento flagrante del principio de buena fe consagrado en los artículos 55 del C.S.T. y 1603 del C.C.,”, como lo sostuvieron los Magistrados disidentes en los salvamentos de voto, que copió en extenso, y las demás proferidas en esa misma dirección. A renglón seguido, anotó: “Si bien el argumento que se ha considerado por esa H. Corporación para acoger la posición mayoritaria de la cual nos apartamos, es el de que, debe indicarse, como de forma clara se señala en el salvamento de voto precitado, que ello no resulta ni constitucional ni legalmente admisible porque a pesar de que el artículo 48 de la Constitución Política –con fundamento en el cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 260 del C.S.T.- dispuso que el legislador debe definir los medios para que los recursos destinados a que las pensiones mantengan su poder adquisitivo, tal previsión únicamente puede considerarse referida a las pensiones de origen legal, pero en ningún caso a aquellas que el empleador voluntariamente decide reconocer En ese orden, prosigue, como la pensión en este caso tuvo origen extralegal no es aplicable lo dispuesto en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en el alcance que le dio la Corte Constitucional, dado que en el acuerdo que firmaron no se previó ningún tipo de actualización. SEGUNDO CARGO Esta vez por interpretación errónea, acusa la violación del mismo compendio normativo señalado en el cargo anterior, y como además, el discurso con el que pretende demostrar el error de juicio del Tribunal es el mismo, adecuado al submotivo escogido, se torna innecesaria su repetición. LA RÉPLICA Para oponerse a la prosperidad de las dos primeras acusaciones, asevera que el Tribunal no infringió el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que, en sentido estricto, la pensión de jubilación reconocida es la que dicha norma establece, solo que “anticipándola en la fecha de iniciación de su pago”.
Aduce que es absurdo pretender que como no se demostró que el patrimonio del empleador se indexó entre las fechas de desvinculación del demandante y el del reconocimiento de la pensión se hubiera indexado, no es procedente la indexación de la pensión de aquél, y que es ilógico atribuir un desatino jurídico al fallo, en tanto no es claro que los recursos que debe apropiar el empleador para pagar la pensión, correspondan contablemente a “su patrimonio”, pues se trata de un pasivo de la empresa que debió ser objeto de reserva específica para el propósito de cubrir el valor de la pensión, reservas que sí se reevaluaron con el transcurso del tiempo.
TERCER CARGO Acusa la sentencia “de ser violatoria de la ley sustancial por la VÍA DIRECTA en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 260 del CST, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, violación originada en la INFRACCIÓN DIRECTA como violación medio, del artículo 45 de la Ley 270 de 1996. (…)”. En orden a demostrar los desaciertos jurídicos que atribuye al Tribunal, reproduce un fragmento de la sentencia, que a su vez copia un trozo del pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral, y arguye que, al disponer la indexación “de la primera mesada” con fundamento en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, se le dispensó un alcance inadecuado, que no se identifica con lo adoctrinado por la propia Corte.
En lo sucesivo, aduce: “En efecto, aunque la Sala de Casación Laboral actualmente acepta la indexación de la primera mesada pensional respecto de las pensiones de origen extralegal, tal y como se deduce de la sentencia citada por el ad quem, a juicio de esta Corporación la procedencia de la indexación en esos eventos tiene origen en la sentencia C-862 del 19 de octubre de 2006 proferida por la Corte Constitucional y en virtud de la cual se declara la exequibilidad del artículo 260 del CST, en el entendido que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata ese precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, IPC, certificado por el DANE.
De conformidad con lo normado en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 (…), razón por la cual y habida cuenta que la sentencia C-862 de 2006 se profirió el 19 de Octubre del mismo año, con independencia de que el reconocimiento del derecho se hubiere producido con anterioridad, solo procedía a partir de esa fecha. La no aplicación por parte del H. Tribunal Superior (…) del artículo 45 de la Ley 270 de 1996 –respecto de la acotada sentencia C-862 de 2006-, constituye una infracción directa como violación de medio, yerro éste que trajo como consecuencia la indebida aplicación (…) del artículo 260 del CST, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.
En efecto, si el Honorable Tribunal (…) hubiera aplicado el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, habría concluido, en correcta aplicación del artículo 260 del CST, que la indexación de la primera mesada pensional del demandante procedía desde el 19 de octubre de 2006 y no desde el 25 de agosto de 2003 como lo señaló en la parte resolutiva de la sentencia atacada”.
CUARTO CARGO Acusa la sentencia “de ser violatoria de la ley sustancial por la VÍA DIRECTA en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 260 del CST, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, violación originada en la INFRACCIÓN DIRECTA como violación medio, del artículo 45 de la Ley 270 de 1996. (…)”. Salvo los ajustes necesarios para demostrar el submotivo seleccionado, en la demostración reitera la argumentación que presentó en el cargo anterior.
Ello torna innecesaria su reproducción. LA RÉPLICA Dice que el cargo debe desestimarse, pues no se acusa la violación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que fue la regla de derecho que sirvió al juez de la alzada para fundar las condenas. Añade que las sentencias de constitucionalidad referidas por el ad quem, no crearon derechos a favor de los pensionados, sino que solamente reconocieron que el derecho a la actualización de la base para liquidar la pensión de jubilación, se consagró en la Constitución Política de 1991, y se desarrolló en la Ley 100 de 1993.
SE CONSIDERA En gracia de lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, a pesar de que los dos últimos cargos procuran sólo la casación parcial del fallo del ad quem, mientras que los primeros persiguen su quiebre total, es posible resolverlos conjuntamente dada la similitud que se advierte en la argumentación de la demanda, así como su complementariedad.
Se desatiende la glosa del replicante, dado que la tesis de la proposición jurídica completa, dejó de tener aplicación en virtud de lo dispuesto por el Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. Tal cual reza el numeral 1º del artículo 51 de aquél ordenamiento, “Será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa”.
Con la inclusión del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, considera la Sala satisfecho el requisito mencionado. La acusación por la vía de puro derecho supone que no hay discrepancia en cuanto que entre las partes existió un contrato de trabajo, ejecutado entre el 27 de marzo de 1968 y el 31 de agosto de 1994, terminado por mutuo consentimiento, según acta de conciliación de ésta última fecha.
Tampoco es controversial que a partir del 11 de septiembre de 1996, en virtud del acuerdo conciliatorio, la demandada comenzó a pagarle al demandante la pensión de jubilación, sin ajustar el valor del salario que sirvió de base para calcular su cuantía, acorde con la variación del índice de precios al consumidor. En ese orden, corresponde resolver si la pensión de jubilación voluntaria, reconocida a JUSTO PASTOR MELO MELO, con efectos desde el 11 de septiembre de 1996, es susceptible de revaluación judicial, en razón de la pérdida del poder adquisitivo del salario que devengaba en agosto de 1994, cuando dejó de prestar servicios a la enjuiciada.
A partir de la sentencia de casación que el Tribunal adoptó como soporte de su decisión, y que el impugnante pretende controvertir, la Corte ha venido dando una respuesta positiva al conflicto planteado. Si bien es cierto, en la conciliación que las partes celebraron para formalizar el acuerdo al que habían arribado, nada se dijo respecto de la actualización del salario devengado para cuando culminó la relación de trabajo, la pérdida del poder adquisitivo de aquella remuneración, es un fenómeno económico innegable que como tal está exento de prueba, no sólo en cuanto a sus índices de variación, como lo prevé el artículo 191 del Código Procesal Civil, sino lógicamente, también respecto del hecho generador de tales índices, pues en el marco de una economía como la que impera en nuestro sistema, lo normal es que la unidad de valor pierda progresivamente su capacidad adquisitiva, sin que resulte válido argüir que por tratarse de un bien o un derecho expuesto al vaivén de las contingencias de índole financiero ampliamente conocidas, deba su valor correr con el albur del “efecto propio de la economía de mercado”, puesto que el producto que para el trabajador genera la aplicación de su fuerza de trabajo a la producción de riqueza, desde ninguna óptica es asimilable a las mercancías o a los bienes inmateriales que circulan y se intercambian de acuerdo con las reglas de un sistema económico basado en la libre competencia, dado que se trata, ni más ni menos, de su única y vital fuente de ingresos.
Por ello, por lo menos, para el caso de las pensiones que son fruto de un convenio individual entre empleador y trabajador, las reglas de derecho que gobiernan las relaciones entre particulares, no son aplicables bajo la misma intelección que el hecho de su pertenencia al Código Civil comporta, sino que su preceptiva debe atemperarse a los principios propios del derecho laboral.
Contrario a lo que asevera la empresa, la línea jurisprudencial que la mayoría de esta Sala ha desarrollado sobre la materia que concita su atención, sí tiene un amplio respaldo constitucional, en la medida en que una de sus motivaciones, consiste en lo inequitativo que resultaría reconocer la reevaluación a las pensiones legales, y no a las extralegales, por ello debe acatarse la clara manifestación del principio constitucional de igualdad, contemplado en términos generales en el artículo 13 de la Carta Política, y en el ámbito de las relaciones laborales, en el artículo 53 ibídem.
A juicio de la Sala, no luce razonable una diferenciación basada en el origen de los fondos con que se han de cubrir las pensiones, porque se trata de un elemento ajeno a los intereses del trabajador, parte débil en la relación laboral, que no puede resultar perjudicada en razón de esa circunstancia. Así lo ha reiterado la Sala desde la sentencia de 31 de julio de 2007, radicación 29022, cuando expresó: “Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.
Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente.
De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría. Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.
El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante”.
De ese modo, no hay razón válida para variar el criterio actual de indexar la base salarial de pensiones como la que se estudia, no obstante los respetables planteamientos de la censura. En cuanto a los efectos de las sentencias de constitucionalidad, tema abordado en los dos últimos cargos, en la sentencia No. 40041 de 27 de abril de 2010, en proceso contra la misma demandada, en un todo coherente con la No. 35625, de 20 de mayo de 2009, reiterada en el fallo de 27 de abril de 2010, radicación 36919, dijo la Sala, “No le asiste razón a la censura en el planteamiento de una violación medio por parte del Tribunal, al no aplicar, en su sentir, el artículo 45 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, el cual consagra los efectos hacia futuro de los fallos de la Corte Constitucional, salvo expresa manifestación de ésta en contrario, dado que, para el ad quem, la indexación de la pensión del actor procedía con base en el imperio normativo de la Constitución, para lo cual se apoyó en múltiples decisiones de esta Corporación, que reconocían tal derecho, pues en sentir de ésta, no existe razón que justifique la discriminación entre las pensiones legales y extralegales.
Siendo éste el pilar de la decisión recurrida y como quiera que no fue desvirtuado mediante los cargos primero y segundo, resulta irrelevante para la misma, discutir y determinar los posibles efectos de la sentencia C- 862 de 19 de octubre de 2006 de la Corte Constitucional, sobre exequibilidad condicionada del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, pues tal como lo señala la parte opositora, la fuente del derecho a la indexación de la pensión extralegal del actor no fue dicho pronunciamiento, sino la Constitución Política de 1991”.
En consecuencia, no prosperan los cargos. Las costas por el recurso extraordinario, dado que hubo réplica, a cargo de la demandada. En su liquidación, Secretaría incluirá la suma de $2.800.000.oo, a título de agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 1º de agosto de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de JUSTO PASTOR MELO MELO contra EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. Costas, como se dijo en la parte motiva.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 39967 Me aparto de la decisión adoptada, pues pienso que ha debido darse prosperidad al recurso.
Discrepo de los razonamientos que la mayoría expresó sobre los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional C-862 y C-891A de 2006, porque en mi entender, las decisiones de exequibilidad condicionadas que se tomaron en esas providencias no pueden servir de fundamento jurídico normativo para ordenar la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión de jubilación causada por el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, por las razones que reiteradamente he expresado en varios salvamentos de voto, como el correspondiente a la sentencia 27695.
En aras de la brevedad, me remito a los argumentos allí planteados. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 21