CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación Rdo. 39964 P/.Mirna Isabel Argota Ebrath Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Casación Rdo. 39964 P/.Mirna Isabel Argota Ebrath Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 279 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) ASUNTO: Decide la Sala si admite o no la demanda de casación formulada por el defensor de la procesada Mirna Isabel Argota Ebrath.
HECHOS: Según se reseñó por el ad quem: “Mediante informe No. 2292 del 28 de agosto de 2007… se ponen en conocimiento una serie de irregularidades ocurridas en el Hospital Rosario Pumarejo de López de Valledupar, bajo la gerencia del médico Ángel Eleison Maya Daza, señalando un presunto enriquecimiento ilícito de ese funcionario… “Iniciada la investigación se logró establecer que con el ánimo de apropiarse de dineros del hospital, su gerente Ángel Eleison Maya Daza, la asesora de la oficina jurídica Erika Patricia Duque Vega y otros funcionarios concertados con el comandante del frente Mártires del cacique Upar del bloque norte de las autodefensas unidas de Colombia, alias 101 o Alejandro, realizaban contrataciones ficticias como también sin el cumplimiento de los requisitos legales, con la empresa fachada de la organización armada ilegal denominada DISMET Ltda., gerenciada por Mirna Isabel Argota Ebrath y asesorada jurídicamente por su apoderada general, Gloria María Bornacelli Llanos, tal como sucedió con los contratos Nos. 315 de 2005 y 048 de 2006, suscritos entre ese centro asistencial y la referida empresa para la adquisición de un aparato médico en cuantía de $41.500.000 que fueron cancelados pero el equipo nunca llegó al hospital”.
ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Con sustento en dicha información, la Fiscalía inició sumario el 17 de marzo de 2008, al cual vinculó mediante indagatoria, entre otros, a Mirna Isabel Argota Ebrath, a quien se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por domiciliaria. 2. Como en el acto de injurada la sindicada admitiera la imputación que le fuera hecha y así solicitara la realización del trámite pertinente para efectos de sentencia anticipada, la respectiva diligencia se adelantó el 17 de julio de 2009, de modo que formulados en ésta cargos por los delitos de concierto para delinquir agravado, peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, todos en calidad de cómplice, los mismos fueron aceptados por aquella. 3.
En esas condiciones, el 8 de octubre de 2010, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar dictó sentencia anticipada para condenar, entre otros sindicados que igualmente se acogieron al mecanismo, a Mirna Isabel Argota Ebrath a la pena principal de dos años y medio de prisión, multa equivalente a 500 salarios mínimos mensuales legales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de 2 años, como cómplice de los punibles por los cuales se le acusó. A la procesada se le suspendió condicionalmente la ejecución de la pena. 3.
Dicho fallo fue recurrido finalmente por la Fiscalía, por manera que a su turno el Tribunal Superior de Valledupar dictó el suyo el 31 de octubre de 2011 a través del cual decidió modificar la pena impuesta, entre otros, a la procesada Mirna Isabel Argota Ebrath, para fijarla ahora en prisión de 36 meses, multa equivalente a 600 salarios mínimos mensuales legales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de 28 meses y 24 días.
Resolvió igualmente el Tribunal revocar el subrogado penal que le fuera concedido a la acusada y a cambio ordenó su aprehensión, una vez el fallo adquiriese firmeza. 4. Contra la sentencia de segunda instancia el defensor de Mirna Isabel Argota interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA: Primer cargo: Con fundamento en la causal tercera de casación acusa el recurrente la sentencia impugnada de hallarse viciada de nulidad por afectación al debido proceso derivada de la carencia de competencia funcional en el ad quem.
En este caso, dice, la Fiscalía expresó su inconformidad contra el fallo del a quo porque aplicó el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y no el 40 de la Ley 600 y consecuente se favoreció a la acusada con una rebaja del 50% y no con apenas el tercio de pena previsto en la última norma citada. Luego, si a ese preciso tema, agrega, quedaba limitada la competencia funcional del Tribunal en términos del artículo 204 del Código de Procedimiento Penal, éste sólo podía definir cuál era la norma aplicable, mas no el monto de rebaja porque la apelación nada dijo al respecto.
“…el Tribunal, afirma, sin que la parte inconforme lo solicitara, abordó un tema que no fue argumentado, lo cual le estaba vedado, pues…la inconformidad radicaba en que se debía aplicar una norma diferente, mas no que la norma que fue aplicada se haya aplicado de manera errada o de manera excesiva…”. Solicita en consecuencia se case la sentencia recurrida y en su lugar se impongan las condenas irrogadas en primera instancia. Segundo cargo: Con sustento ahora en la causal primera de casación, acusa el censor la sentencia impugnada de violar indirectamente la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 63 del Código Penal, debido a un error de hecho en la valoración de las pruebas por falso juicio de identidad.
El Tribunal, asevera, revocó el subrogado penal so pretexto de la modalidad y gravedad de las conductas imputadas señalando que con éstas se financiaba a grupos armados ilegales para a su turno ocasionar daño a la población con delitos como el secuestro, la extorsión o el homicidio. Es decir, “a la prueba tomada de la aceptación de cargos de que con los delitos del presente proceso se estaban financiado a las autodefensas, adicionó situaciones fácticas que no están demostradas en el proceso, como las extorsiones, secuestros y homicidios… ”.
También el ad quem, añade, incurrió en un falso raciocinio al desconocer que la responsabilidad aceptada por la acusada si bien lo fue en su condición de representante legal de la empresa DISMED Ltda., sólo estuvo en ese cargo por un escaso período de 20 días y determinada por una serie de circunstancias, porque además de que se hallaba sin trabajo y sumida en la pobreza, no fue la persona a quien se le confió el manejo de la sociedad, de modo que su actuación se limitó solamente a la suscripción de un contrato y por eso fue condenada como cómplice.
El Tribunal, agrega, le restó importancia a esa calidad sin profundizar por qué de ella emanaba la gravedad que impedía otorgar el subrogado y sin tener en cuenta que la procesada no tiene tacha de índole alguna antes de la comisión del delito. Solicita por tanto el demandante se case la sentencia recurrida para que en su lugar se conceda a su prohijada el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
CONSIDERACIONES: Primer cargo: Como de acuerdo con el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal “En la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. Cuando se trate de sentencia condenatoria el juez no podrá en ningún caso agravar la sanción, salvo que el fiscal o el agente del Ministerio Público o la parte civil, teniendo interés para ello, la hubieren recurrido”, deviene incuestionable que el reparo formulado por el demandante al amparo de la causal tercera se presenta infundado, en tanto incompleto, por no abordar la totalidad de la proposición jurídica que emerge precisamente de las prescripciones hechas en la norma transcrita.
En efecto, se dedica simplemente el censor a relievar, según su punto de vista, el objeto de la apelación para asegurar que éste se reduce exclusivamente a la aplicabilidad o no del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, sin mirar que la inconformidad de la Fiscalía apelante lo fue también en torno al monto del descuento punitivo en la medida en que reclamaba uno equivalente a un tercio de la pena y pedía se excluyera el otorgado por el a quo correspondiente a la mitad de la sanción. Restringe el censor por ende, de modo conveniente, el objeto de la impugnación, a la vez que omite analizar que el Tribunal también se hallaba facultado para decidir sobre los aspectos inescindiblemente ligados a aquel y que además en este asunto tal posibilidad era viable por ser el recurrente la Fiscalía, con interés para hacerlo.
Es que ciertamente el ente instructor formuló su reparo porque se aplicó el artículo 351 citado, pero también y de contera lo hizo respecto a que se favoreció a la procesada con un descuento punitivo del 50% y no con el tercio de la pena, luego en ese orden éste era un asunto igualmente impugnado que por ende habilitaba al Tribunal para pronunciarse.
En esas circunstancias el reparo no es admisible. Segundo cargo: Plantea en este aparte el casacionista dos falencias de hecho, la primera por falso juicio de identidad y la segunda por falso raciocinio, pero en ambas incurre en el error de que ni siquiera identifica la prueba sobre la cual recayó una u otra, sin que dicha deficiencia pueda salvarse por sus confusas expresiones acerca de “ la prueba tomada de la aceptación de cargos” en que dice fundamentar aquella inconformidad o que las pruebas, claro sin determinarlas, no fueron apreciadas en conjunto con lo cual dice basar la segunda queja.
Si el equívoco del Tribunal, en cuanto al aducido yerro de identidad, fue el agregar que la financiación al grupo armado ilegal lo era para cometer secuestros, extorsiones y homicidios, era apenas obvio que debía singularizarse la prueba que en ese respecto fue adicionada, mas el censor nada especifica y sencillamente hace una referencia a los medios de convicción en general, por ello no hay un parámetro a partir del cual pueda confrontarse qué decía la prueba y qué objetivamente de ella advirtió el ad quem, para así determinar si existió o no la adición que se alega.
Por demás reconoce el demandante que el proceso demostró que las conductas imputadas a su prohijada lo fueron para financiar al grupo armado ilegal, como si eso de por sí ya no fuera suficientemente grave en el análisis del elemento cualitativo que viabiliza el subrogado penal deprecado, de ahí que el reparo se evidencie igualmente intrascendente ante la inobjetada acreditación de la finalidad que tuvieron las conductas materia de condena.
De otro lado y para efectos del falso raciocinio invocado tampoco se concreta sobre cuál prueba recayó, simplemente se afirma la omisión de valoración conjunta, pero no se demuestra que a ese estado se hubiere llegado por vulneración de alguno de los elementos de la sana crítica, esto es que se haya infringido principios de lógica, reglas de experiencia o leyes científicas.
A cambio el censor se dedica a exponer su propia versión de los hechos y de la personalidad de su prohijada para afirmar, sin más, que por razón de ello no requiere tratamiento penitenciario, olvidando que por la formulación de un reproche de tal naturaleza lo que importa no es la exposición de su personal punto de vista frente al del juzgador que a esta sede arriba privilegiado por la doble presunción de acierto y legalidad, sino la cabal demostración que el sentenciador desbordó los parámetros propios de la libre persuasión racional.
Tampoco este reproche es admisible. Por eso y no observandose situación que amerite su intervención oficiosa en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación formulada en nombre de Mirna Isabel Argota Ebrath. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria