CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 39964 José Vidal Guevara Munera vs. Banco de la República CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 39964 Acta No. 25 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial de JOSÉ VIDAL GUEVARA MUNERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de julio de 2008, en el juicio que le promovió al BANCO DE LA REPÚBLICA.
ANTECEDENTES JOSÉ VIDAL GUEVARA MUNERA, llamó a juicio al BANCO DE LA REPÚBLICA, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación de acuerdo a las normas vigentes, a partir de la fecha de terminación del contrato de trabajo; la primera mesada pensional debidamente indexada, así como los acumulados causados hasta la fecha del reconocimiento y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que prestó sus servicios al banco demandado desde el 2 de enero de 1975 al 11 de abril de 1994, mediante contrato de trabajo; al momento del retiro desempeñaba el cargo de “Vigilante A” (folio22) y, devengaba un salario de $320.446; le descontaban por nómina la cuota ordinaria mensual correspondiente a los aportes a la organización sindical “ANEBRE”; el Banco tiene establecida una pensión de jubilación para los trabajadores que después de 10 años de servicios continuos o discontinuos y habiendo observado buena conducta, sean retirados por causas ajenas a su voluntad o sean despedidos sin justa causa; el ente demandado le negó el reconocimiento de la pensión mensual vitalicia de jubilación a la que tiene derecho, de acuerdo “a las normas vigentes, Manual de Recurso Humanos- Circulares Reglamentarias-, Convención Colectiva de Trabajo.” (folio23); agotó la vía gubernativa hoy reclamación administrativa.
Al dar respuesta a la demanda (Folios 178 a 186), el accionado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó algunos, negó otros y de los demás, dijo que no le constaban o que no eran tales. En su defensa propuso las excepciones que denominó como de cosa juzgada, prescripción, “inexistencia de la obligación, carencia del derecho, cobro de lo no debido, falta de causa y de título de los derechos reclamados” y compensación. El Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de julio de 2006 (folios 517 a 522), declaró probada la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia absolvió al demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte demandante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante fallo del 31 de julio de 2008, adicionó el numeral 1º de la sentencia impugnada, “declarando como probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho, cobro de lo no debido, falta de causa y de título de los derechos reclamados, propuestas por la demandada, (…)” (folio 544); la confirmó en lo demás e impuso costas a la demandante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expresó que la relación laboral terminó mediante Acta de Conciliación suscrita por quienes en ella intervinieron, la cual fue debidamente aprobada mediante auto, por el Inspector del Trabajo, con constancia de hacer tránsito a cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral; que no existía duda alguna sobre el contenido y legalidad del Acta de Conciliación aportada por la demandada, como sustento de su excepción. Al respecto, agregó el juez colegiado que no era posible encontrar en ella un sentido distinto del que las partes quisieron darle, y no sólo se terminó el contrato de mutuo acuerdo, sino que se hizo una liquidación de prestaciones de las que en la propia acta se deja constancia de su pago, y se entregó una suma de dinero imputable a cualquier obligación derivada del contrato que los vinculó, conforme a lo que las partes expresaron y en la cual las mismas de manera voluntaria y espontánea, previeron la solución pacífica y equitativa de cualquier conflicto.
Acuerdo que no había vulnerado derechos ciertos y discutibles del trabajador, por lo que debía dársele el valor de cosa juzgada que la ley le asigna. Por otra parte, señaló el ad quem, que: “Por el contrario no le asiste razón a la quejosa, en pretender, que una conciliación que en su momento no impugnó, y que ni siquiera mencionó en la demanda, sobre el hecho que las partes habían suscrito una Conciliación ante autoridad competente, mediante la cual dieron por terminado por mutuo consentimiento el contrato de trabajo a partir del 12 de abril de 1994; con violación al principio del debido proceso, por esta Sala, se revoque la decisión de declarar probada la excepción de cosa juzgada; cuando con posterioridad al fallo de instancia, faltando a su deber de lealtad procesal, quiere hacer ver que el Acta de Conciliación que sirvió de base para declarar probada la excepción, fue firmada por el trabajador con vicios del consentimiento, afirmación que sustenta en que el demandante, dejó una constancia en la citada acta, referida a que no solicito el retiro voluntario del Banco; afirmación que no se compadece de la realidad procesal, y que es una transcripción parcial y aislada de lo que las partes, efectiva y libremente pactaron, pues desconoce, que en todo caso, con posterioridad en el mismo documento, el demandante, dejó expresa constancia, que su decisión de retiro del Banco, era libre y espontánea (…)”.
(Folios 538 a 539). A renglón seguido, el Tribunal reproduce pasajes de la sentencia de esta Corte del 6 de julio de 1992, sin indicar número de radicación y, aduce que la conciliación se inspira en la autonomía de la voluntad, de manera que, sólo si se violan derechos laborales ciertos e indiscutibles o si se acude a algún medio que genere vicio del consentimiento, ella es revisable.
Seguidamente, añadió el ad quem, que no era aceptable ahora la retractación del acuerdo del demandante pues, como lo ordena el artículo 1602 del C.C. este acuerdo no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales, circunstancias que no fueron demostradas, ni invocadas en la demanda y muchos menos, demostradas en el proceso; que el demandante recibió de su empleador una suma conciliatoria con el fin de precaver diferencias futuras que se generaren con ocasión de la ejecución y la terminación del contrato de trabajo, es decir, aceptó el acuerdo de manera total y plena, y que en el mismo momento de su firma hizo tránsito a cosa juzgada.
Luego, el Tribunal señaló que independientemente de que el Banco hubiera ofrecido un plan de retiro voluntario, como lo aceptan las partes lo cierto es que el demandante y el Banco estuvieron de acuerdo en las cláusulas que quedaron contenidas en dicha Acta, y ello es suficiente para que el juez las acepte. En lo que tiene que ver con la pensión de jubilación convencional, el ad quem transcribió el artículo 10º de la convención colectiva de trabajo, después manifestó que dicha cláusula establece tres requisitos concurrentes, para que el empleado del banco pueda ser destinatario de la misma, a saber: “1.) 10 años de servicios continuos o discontinuos al Banco; 2.) Que el empleado haya observado buena conducta, y 3.) Que sea retirado por causas ajenas a su voluntad, o que hayan sido despedidos por (sic) justa causa”.
(folio 543) e inmediatamente coligió que: “Al plenario esta demostrado que efectivamente el demandante, prestó sus servicios al BANCO DE LA REPUBLICA, por más de 10 años ( 2 de enero de 1975 al 11 de abril de 1974), que no tuvo sanciones por parte de su empleador, lo que hace presumir que observó buena conducta; pero no demostró que el retiro del servicio haya ocurrido por causas ajenas a su voluntad; pues se reitera, el mismo obedeció a un acuerdo conciliatorio, en el que por MUTUO ACUERDO, las partes decidieron dar por terminado el contrato de trabajo a partir del 12 de abril de 1.994; luego no se puede predicar que se den los requisitos concurrentes establecidos en la cláusula convencional que fundamenta la pretensión de la demanda; luego no hay lugar al derecho reclamado;
(…).” (Folio 543). Finalmente, al referirse a la indexación, el Tribunal indicó que al no existir condena a cargo del demandado, por sustracción de materia no habrá suma alguna para indexar. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y, una vez constituida en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, condene al demandado de acuerdo con las peticiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente la ley sustancial, por aplicación indebida de “ los artículos 7°, numerales 5° y 6°, del Decreto Ley 2351 de 1.965 (adoptado como legislación permanente por el artículo 3° de la Ley 48 de 1968), 6° de la Ley 50 de 1.990 y 58, numeral 1°, del Código Sustantivo del Trabajo”.
(Folio 6). Expresa que a esa violación legal “arribó el sentenciador por los manifiestos errores de hecho en que se incurrió por la apreciación indebida de la carta de terminación del contrato de trabajo y de los documentos obrantes. (…) de los documentos auténticos que obran en el expediente acta de conciliación, resumen de hoja de vida, reglamento interno de trabajo a fls 42 a 53”.
(Folio 6). Como errores de hecho enlistó los siguientes: “ No dar por demostrado estándolo, que al actor durante todo el tiempo de su relación laboral con la demandada observó buena conducta y su contrato de trabajo fue terminado por causas ajenas a su voluntad fls 42 a 47 No dar por demostrado estándolo, que la demandada elaboró el acta de conciliación y que el actor no presentó renuncia a su derecho a la pensión de jubilación. No dar por demostrado estándolo, que en ningún caso el actor concilió su derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación, generada su (sic) la relación de trabajo”.
(Folio7). La censura relacionó las pruebas que “fueron aplicadas indebidamente” (folio7), así: “ Documentos auténticos, todos del cuaderno principal, así: Demanda. fls. 22 a 31. Agotamiento de Vía Gubernativa de Reclamo, con sello de recibo y su respuesta. fls. 17 a 21. Convenciones Colectivas de Trabajo, Texto Unificado del Régimen Convencional Vigente 1976, Laudos Arbitrales, con constancia de depósito. fls. 256 a 503.
Copia auténtica del contrato de trabajo. fls. 59 y 60. Reglamento interno de trabajo. fl. 53 a (sic) Manual de personal. La condición de trabajador del actor y los extremos del contrato. fls. 36 y 41. La calidad de beneficiario de las Convenciones colectivas de trabajo, suscritas entre el BANCO DE LA REPUBLICA y la ASOCIACION NACIONAL DE EMPLEADOS DEL BANCO DE LA REPUBLICA “ANEBRE “durante los 3 últimos años de servicios.
Copia del MANUAL DE PERSONAL de la (sic) Circulares de Pensiones vigentes a noviembre 30 de 1.998. Certificación descuentos efectuados al actor en los últimos tres (3) años, directamente por nómina, mensualmente, con destino a “ANEBRE”. Hoja de Vida del actor, fls. 37 a 52 CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO. fls. 236 a 503, el demandante es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, reúne los presupuestos fácticos exigidos en la norma.
(…).” (Folio 7). En la demostración aduce el censor, que al analizar el acta de conciliación es evidente que el documento no concilió la pensión mensual vitalicia de jubilación pactada en la convención colectiva de trabajo, solicitada en la demanda y, que dicha acta fue elaborada directamente por el ente demandado; que en la totalidad de las pruebas incorporadas al expediente, documentos auténticos, contrato de trabajo, carta de terminación de contrato, hoja de vida, recibos de pago y certificaciones, correspondencia cruzada entre las partes, demanda, contestación de la demanda, es evidente el error de hecho en que incurrió el sentenciador, al no observar que la demandada elaboró el acta de conciliación, “que un vigilante nunca puede elaborar un documento como ese y más grave aún renunciar a su derecho a la vida que es la pensión de jubilación”.
(Folio 8). La censura continúa su argumentación de la siguiente manera: “ EL ERROR EVIDENTE, no puede pasar inadvertido para el sentenciador, quien expresa que el actor concilió su pensión a la que tenía derecho de acuerdo a la convección (sic) colectiva de trabajo. El error evidente continúa cuando no se aplica la carta dirigida a la Gerencia General, según sello de recibo el 22 de septiembre de 1998 a las 10:00 A.M., el actor una vez más demuestra la coacción de que ha sido objeto durante 5 años de manera permanente y consecutiva, tal como lo acredita el documento a fl. 16, en donde señala: Es evidente que el actor siempre fue respetuoso del reglamento interno de trabajo, observó buena conducta, y que tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación de acuerdo con la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO.
(…).” (Folio 8). A continuación, alude al artículo 8º, numeral 3º de la convención colectiva de trabajo de 1973 y al texto unificado de régimen convencional vigente, el cual transcribe, para luego señalar que: “ Régimen Convencional Vigente, las Convenciones Colectivas de Trabajo, que no analizó, l o que le da derecho a una pensión especial de jubilación, de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo de 1973, Art. 8°, numeral 3, y el texto unificado del Régimen Convencional Vigente, de (sic) con la antigüedad del actor y la terminación sin justa causa del contrato de trabajo.
La pensión especial de jubilación y pactada por la Convención Colectiva de trabajo firmada el día 22 de enero de 1976 entre el Banco de la República y la asociación Nacional de empleados del Banco de la República, en el artículo 15, la establecen de acuerdo al siguiente tenor: “ Artículo 15.- Los empleados que después de 10 años de servicios continuos o discontinuos y que habiendo observado buena conducta sean retirados por causas ajenas a su voluntad, o que sean despedidos sin causa justa, tendrán derecho a una pensión mensual vitalicia que se liquidará en razón de un 5% por cada año de servicios sobre los primeros 10 años y 2.5 puntos adicionales por cada año de servicios posterior al décimo año, o sea el 52.5 por 11 años, 55 por 12 años, 57.5 por 13 años, etc, hasta llegar al 75% por 20 años de servicios ” Norma que continúa vigente, según lo contempla el artículo 21 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1997 Régimen Unificado, celebrada entre el Banco de la República y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República.
Todos (sic) las pruebas y los documentos auténticos, evidencia (sic) el pleno conocimiento que tiene la entidad demanda (sic) del derecho del actor a la pensión de jubilación Queda demostrado de esta forma los errores manifiestos originados en las pruebas calificadas y es preciso demostrar cómo los errores que surgen de los demás elementos o instrumentos de prueba, en que el Tribunal simplemente se remite a aplicar una cosa juzgada, documentos que no fueron reconocidos.
Hecha la precisión anterior el sentenciador estudió defectuosamente esos documentos. Se concluye en consecuencia que el sentenciador incurrió en los errores manifiestos de hecho denunciados y que como consecuencia de lo anterior en la aplicación indebida de las normas relacionadas en la formulación del cargo por no ser procedente, la aplicación de la cosa juzgada (…)” (El subrayado es de la Sala).
(Folios 8 a 9) LA OPOSICIÓN Dice que en la demanda no se solicitó la nulidad del acuerdo de conciliación, lo cual constituye un hecho nuevo no debatido en la instancia; que al haberse acogido el actor voluntariamente al plan de retiro voluntario propuesto, era claro que la terminación de su relación de trabajo lo fue por mutuo acuerdo; que la conciliación como las sentencias, “no solo son obligatorias, sino que por virtud del efecto que producen, son definitivas e inmutables, adquieren firmeza, fuerza jurídica” (Folio 11).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ante las deficiencias técnicas que presenta la formulación del cargo, debe una vez más recordar la Sala que la casación no es una tercera instancia, en donde se debatan las diferentes posiciones de las partes, sino un medio extraordinario para rebatir los soportes fácticos o jurídicos de la sentencia de un Tribunal, o excepcionalmente de un juez, con miras a rectificar los errores jurídicos que puedan conllevar, para preservar la unificación de la jurisprudencia y mantener el imperio de la ley.
Esa finalidad propia del recurso extraordinario, exige un planteamiento adecuado, que permita a la Corte acometer el examen de la sentencia frente a la ley, con miras a verificar si son válidas o no las presunciones de legalidad y acierto de que está revestida toda decisión que en forma definitiva produzca el juez unitario o colegiado. El cargo presenta protuberantes errores de técnica que obligan a su desestimación y que, dada la naturaleza dispositiva y rigurosa del recurso no pueden ser corregidos de oficio por esta Corporación, deficiencias que se proceden a detallar a continuación: 1.- Con la litis lo que se pretende es el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación especial de origen convencional.
Cuando así ocurre, la Corte, de vieja data y en incontables pronunciamientos, como en el de 21 de abril de 2009, radicación 31960, reitera que, cuando en el recurso extraordinario se pretendan o se controviertan derechos convencionales, es necesario denunciar la violación, o bien del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que le confiere fuerza normativa a las convenciones colectivas de trabajo, o ya el 476 del mismo estatuto, que otorga derecho de acción a los trabajadores para reclamar el incumplimiento de un convenio de dicha naturaleza, lo que no se hizo en el único cargo.
Asimismo, en el componente normativo señalado como infringido no se mencionan los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que fueron el soporte esencial del fallo recurrido, en atención que el Tribunal hizo expresa alusión al alcance de la conciliación celebrada entre los ahora litigantes y concluyó la existencia del efecto de cosa juzgada. 2. – Debe la Corte advertir, como lo destaca la oposición, que los cuestionamientos al acta de conciliación, entre los cuales se encuentran “No dar por demostrado estándolo, que la demandada elaboró el acta de conciliación y que el actor no presentó renuncia a su derecho a la pensión de jubilación”, “No dar por demostrado estándolo, que en ningún caso el actor concilió su derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación (…)” (Folio 7), “al no observar que la demandada elaboró el acta de conciliación, que un vigilante nunca puede elaborar un documento como ese y más grave aún renunciar a su derecho a la vida que es la pensión de jubilación”, (folio 8), constituyen un pedimento nuevo, no planteado ni debatido en las instancias; luego no es la esfera casacional el escenario propicio para solicitar algo no suplicado en el escrito inaugural del proceso, pues de permitirse dicha actuación se lesionarían de manera frontal los derechos al debido proceso, defensa, igualdad y contradicción. 3.- En la acusación se incluyen la relación de las pruebas y piezas procesales que estima “fueron aplicadas indebidamente” (folio 7), sin embargo, en el desarrollo del cargo, no señala concretamente lo que cada una de éstas en realidad acreditaban y su incidencia en el error respectivo, pues de manera general indica, “En la totalidad de las pruebas incorporadas al expediente, documentos auténticos, contrato de trabajo, carta de terminación de contrato, hoja de vida, recibos de pago y certificaciones, correspondencia cruzada entre las partes, demanda, contestación de la demanda, es evidente el error de hecho en que incurrió el sentenciador, al no observar que la demandada elaboró el acta de conciliación (…).” (folio 8), y que todas las pruebas y documentos auténticos, evidencian el pleno conocimiento que tiene la entidad demandada del derecho del actor a la pensión deprecada.
De otra parte, en la argumentación del cargo el recurrente expresa “ y es preciso demostrar cómo los errores que surgen de los demás elementos o instrumentos de prueba, en que el Tribunal simplemente se remite a aplicar una cosa juzgada, documentos que no fueron reconocidos. Hecha la precisión anterior el sentenciador estudió defectuosamente esos documentos”.
(folio 9), cayendo la censura en un flagrante contrasentido, por cuanto no resulta procedente ni lógico que se denuncie a la vez o simultáneamente la equivocada apreciación y la falta de valoración de un mismo medio de convicción. Igual situación se predica, respecto de las convenciones colectivas, denunciadas como “aplicadas indebidamente” (folio 7), pero que en el desarrollo de la acusación afirma “que no analizó.” (Folio 8).
Recuerda la Sala, que cuando el ataque se orienta por la vía de los hechos, el recurrente tiene la carga de acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido el ad quem en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia o crédito a lo que en verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz de la falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
En el sub lite, el recurrente no cumple a cabalidad con esta obligación, lo que se observa es una deficiente estructura en la formulación del cargo, con omisión de la secuencia argumentativa lógico jurídica propia del mismo. Al respecto la Sala ha expresado: “ Debe la Sala insistir nuevamente en que cuando se propone un cargo aduciendo falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto de la aplicación indebida que enrostra a la decisión y lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este recurso extraordinario” (rad.16406; ago. 2/2001 )”.
“Es obvio que dicha carga es predicable también respecto de cuando se alega aplicación indebida de la ley sustancial por errónea estimación de determinadas pruebas como acá aconteció.” (Sentencia de 10 de noviembre de 2004, rad. 22193). 5.- La argumentación que contiene el cargo, más que la sustentación de un recurso de casación es un alegato de instancia, donde no se lleva un orden lógico adecuado, que permita destruir con suficiente claridad las presunciones de legalidad y acierto de que gozan las decisiones judiciales; la censura, pues, no observó lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (C.S.J., Cas.
Laboral, sentencia del 18 de abril de 1969). En conclusión, el cargo no es estimable. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 31 de julio de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ VIDAL GUEVARA MUNERA, contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.
Costas conforme se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2