CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.39963 EUNICE DEL CARMEN CALLEGO GÓMEZ Vs FONDO PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 39963 Acta No.19 Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por EUNICE DEL CARMEN GALLEGO GÓMEZ, contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 28 de noviembre de 2008, proferida en el proceso ordinario que la recurrente le promovió al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES La actora pidió declarar que la empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA despidió a su cónyuge, LUIS GUILLERMO ORREGO JARAMILLO, “ en contravención de las formalidades y garantías previstas en el Reglamento Interno de Trabajo, en la Convención Colectiva de Trabajo de 1973, 1976 y en el Decreto 2127 de 1945”, es decir, que la terminación de la relación laboral fue “ ilegal e injusta ” y consecuencialmente se condene al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a pagarle la “ sustitución pensional vitalicia ” con efectividad a partir del 20 de septiembre de 1999 y las mesadas atrasadas debidamente indexadas; subsidiariamente reclamó el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Adujo que ORREGO JARAMILLO, con quien contrajo matrimonio por el rito católico el 24 de febrero de 1973, trabajó en los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA desde el 17 de noviembre de 1974 hasta el 19 de febrero de 1986, es decir, durante 10 años, 6 meses y 26 días; que el empleador lo despidió sin observar las formalidades previstas en el Reglamento Interno de Trabajo, en la Convención Colectiva de 1973 y en el Decreto 2127 de 1945, además que la causal invocada no aparece contemplada en la Ley; que su cónyuge falleció el 20 de septiembre de 1999 y dejó causado el derecho a la pensión sanción prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961; que en virtud del artículo 1 de la Ley 12 de 1975 le transmitió el derecho pensional; dependió económicamente del causante, con quien convivió más de 26 años y procrearon 6 hijos, todos mayores de edad; la entidad convocada al proceso es la encargada de asumir el pasivo laboral en virtud de lo dispuesto en la Ley 21 de 1988 y los Decretos 1586 y 1590 de 1989.
La entidad accionada se opuso a las pretensiones por carecer de sustento fáctico y jurídico; entre otros argumentos, indicó que el despido obedeció a una justa causa y se hizo previa investigación administrativa, dentro de la cual se escuchó en descargos, se recepcionó prueba testimonial y se comprobaron los cargos por los cuales se dio por terminado el contrato de trabajo; aceptó como ciertos los extremos temporales de la relación laboral y el agotamiento de la reclamación administrativa; negó los restantes; propuso las excepciones de prescripción, falta de causa y objeto, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y pago.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 16 de abril de 2007 absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la demandante. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la actora, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 28 de noviembre de 2008, confirmó el del a quo y le fijó costas a la recurrente (folios 273 a 289).
El ad quem encontró que con la investigación administrativa que adelantó la empresa, el informe respectivo y la restante prueba documental, se demostró que ORREGO JARAMILLO “ se ausentó de su jornada laboral de su sitio de trabajo y se presentó nuevamente en estado de embriaguez ”, que con los boletines de personal se estableció que en varias oportunidades fue suspendido por “ presentarse a laborar en estado de embriaguez ” y además que “ no se presentó a laborar a partir del 1º de noviembre de 1985 ”, con lo cual encontró probadas las causas que se invocaron para dar por terminada la relación laboral; analizó que como se trataba de un trabajador oficial, la investigación administrativa la adelantó el funcionario competente y con observancia de lo dispuesto en los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de Trabajo “ sin que pueda predicarse que por no estar demostrado que el trabajador impugnó tal decisión, se haya pretermitido el procedimiento previsto ”; en cuanto al trámite establecido en la Convención Colectiva para aplicar “ sanciones disciplinarias ” concluyó que las partes no pactaron que este podía extenderse a los casos de despido, pues no es dable entender que “ el despido, sea una sanción disciplinaria ” y copió, como apoyo, apartes de las sentencias del 25 de julio de 2002 y 24 de julio de 2003, radicaciones 17976 y 19879, respectivamente.
Afirmó que como el contrato de trabajo terminó con justa causa, la pensión restringida no nació a la vida jurídica y por consiguiente tampoco hay lugar a la sustitución reclamada por la cónyuge. Fijó costas a la demandante. RECURSO DE CASACIÓN Tiene como propósito la casación del fallo impugnado, para que la Corte, en sede de instancia, revoque el proferido por el a quo, y acceda a las pretensiones de la demanda.
ÚNICO CARGO Acusa la sentencia “ de violar por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de los artículos: 1, 9, 10, 13, 16, 18, 21, del Código Sustantivo del trabajo; 2, 11, 36 y 49 de la Ley 6ª de 1945; 18, 19, 27, 28, 29, 30, 31, 34, 37, 48 y 49 Decreto 2127 de 1945; 2 de la Ley 65 de 1946; 1, 2 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 8º y 12 de la Ley 171 de 1961; 11, 21, 22, 32 y 33 del Decreto 1611 de 1962; 27, 28, 29, 36, 39 y 41 del Decreto 3135 de 1968; 68, 72, 73, 74 y 80 del Decreto 1848 de 1969, 1º de la Ley 44 de 1977; 3 y 10 de la Ley 71 de 1988; 5, 6, 7, 11, 19, 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1.993;
Transgresiones estas a las que fue compelido el Ad quem al comete violación de medio de las siguientes normas principales: artículo 177 y 229 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”. Le atribuye a la sentencia los siguientes errores de hecho: “A. Dar por demostrado sin estarlo que al hoy difunto LUIS GUILLERMO ORREGO JARAMILLO (q.e.p.d.) los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA lo despidió con justa causa”.
“B. No dar por demostrado estándolo que al hoy fallecido LUIS GUILLERMO ORREGO JARAMILLO (q.e.p.d.) los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA lo despidió sin justa causa”. “C. Haber dado por probado sin estarlo que los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA cumplió plenamente el procedimiento previsto en el Reglamento Interno de Trabajo de dicha empresa en el momento del despido del finado LUIS GUILLERMO ORREGO JARAMILLO (q.e.p.d.)”.
“D. No haber dado por probado estándolo que los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA no cumplieron plenamente el procedimiento previsto en el Reglamento Interno de Trabajo de dicha empresa en el momento del despido del finado LUIS GUILLERMO ORREGO JARAMILLO (q.e.p.d.)”. Denunció como indebidamente apreciados el boletín de personal (folio 44), la investigación administrativa, informes sobre ausencias en jornada laboral, testimonios, boletines de suspensión, constancias sobre los hechos en que basó la empresa el despido (folios 45 a 120) y el Reglamento Interno de Trabajo (folios 157 a 225).
En la demostración del cargo critica que el juzgador no señalara los folios ni puntualizara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sustentó la decisión, que por tanto sólo puede darse por establecido el hecho del despido “ mas no su justificación ” y “ en consecuencia, si no existe plena prueba de que las causas del despido, este devino en injusto ”.
Adujo que el documento de folio 44 –boletín de personal-, sólo acredita que el empleador despidió al trabajador, “ sin que ello comporte o equivalga tal como lo da a entender el ad quem, a una comunicación en la que la empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA le hubiese manifestado a mi procurado la decisión de despedirlo y haberle facilitado allí mismo los medios de impugnación de ley para el libre y legítimo ejercicio del derecho de defensa, tal como lo manda también el Reglamento Interno de Trabajo de dicha empresa ”.
Se apartó también de la conclusión del fallador en lo que hace a que el causante “ tuvo la oportunidad de apelar y no lo hizo porque no quiso ”, cuando de la investigación administrativa (folios 44 a 120) no aparece que el empleador “ le hubiese dado la oportunidad de apelar la mentada investigación ”, pues lo que demuestran esos documentos es que la demandada “ NO PROBÓ CUÁNDO SE NOTIFICÓ AL SEÑOR LUIS GUILLERMO ORREGO JARAMILLO (q.e.p.d.) DE DICHA CALIFICACIÓN DE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA NI TAMPOCO DEMOSTRÓ CUANDO FUE QUE EL CITADO CAUSANTE SE LE DIO LA OPORTUNIDAD DE APELAR LA TANTAS VECES CITADA CALIFICACIÓN DE INVESTIGACIÓN ” lo que significa que se le vulneró el derecho de defensa.
Apuntó que el Tribunal no podía darle valor probatorio a los testimonios que hacen parte de la investigación administrativa por cuanto no fueron ratificados en el proceso como lo exige el artículo 229 del C. P. C., con lo cual viola el derecho de contradicción y defensa. Afirmó que no se demostró que previamente al despido, la empresa le diera cumplimiento a las formalidades previstas en los artículos 12 y 44 del Reglamento Interno de Trabajo, esto es, “ que el despido se hiciese a través de Resolución Administrativa, y que en la notificación de dicha resolución se le brindase al perjudicado la oportunidad de recurrirla en sede de apelación ”; que no se acompañó “ la comunicación … en la cual se le hiciese saber las causas o motivos que tuvo aquella entidad oficial para despedirlo ”, “ la constancia o boletín de novedad de personal ” da fe que lo despidieron a partir del 20 de febrero de 1986, pero no suple la carta o comunicación informando los motivos del despido.
Concluyó entonces que como la empresa no demostró la justa causa, el despido deviene injusto y por consiguiente el Tribunal ha debido revocar y acceder a las súplicas de la demanda. LA RÉPLICA El opositor señala que la demanda carece de técnica; que se denuncia la sentencia por la vía indirecta por aplicación indebida y se desarrolla el cargo atacando los fundamentos del Tribunal pero no se indica cuál fue el error manifiesto; se mezcla lo fáctico y lo jurídico que hace imposible su estudio como lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral en sentencia Radicación 21263, sin indicar fecha, de la cual copió lo pertinente; en lo que hace a la inobservancia del procedimiento disciplinario critica la vía escogida y como sustento trascribe apartes de la sentencia Radicación 10330 sin señalar la fecha; concluye que contrario a lo afirmado por el casacionista, en el proceso obran pruebas que demuestran la existencia de la falta que se le endilgó para dar por terminado el contrato de trabajo, como se desprende de los documentos de folios 45 a 120.
SE CONSIDERA Con el único cargo propuesto el recurrente pretende demostrar que el ad quem se equivocó al concluir que el demandado demostró la justa causa que alegó para dar por terminado el contrato de trabajo y la observancia del trámite previsto en el reglamento interno de trabajo previo al despido, cuando con los medios de prueba denunciados se establece que la empresa adelantó el procedimiento disciplinario con violación del reglamento y del derecho a la defensa y además no se le notificó en debida forma la decisión de dar por terminado el contrato, por lo tanto la vía indirecta escogida por la que planteó el ataque es la adecuada y contrario a lo afirmado por el opositor, se indicaron los errores de hecho.
De los documentos que obran a folios 44 a 120, que contienen la investigación administrativa, señalada como prueba mal apreciada, se establece, como lo concluyó el Tribunal, que previamente a dar por terminado el contrato de trabajo, el empleador adelantó el proceso disciplinario que se inició el 4 de octubre de 1985 (folio 56), citó al inculpado, lo escuchó en diligencia de descargos el 10 de octubre siguiente (folios 79 y 80) y una vez evacuadas las pruebas, el Jefe del Departamento de Transportes concluyó que como se comprobó que el 29 de agosto de 1985 el trabajador se ausentó en horas laborales y regresó en estado de embriaguez, que tenía antecedentes por similares hechos y que además que desde el 1º de noviembre de 1985 no volvió a trabajar, debía terminarse su contrato de trabajo.
El boletín de personal No. 0236 del 20 de enero de 1986, informa el despido del trabajador a partir del 20 de febrero de 1986, se ordena incorporar el Oficio 046 DATR del 16 de enero de 1986, en el que se relacionan los hechos por los cuales se dispuso la terminación del contrato de trabajo (folio 44). El artículo 12 del Reglamento General de Trabajo se refiere a la terminación del contrato “ en los casos previstos en los artículos anteriores”, mientras que el 44, prevé un procedimiento para la imposición de la “ sanción de despido ”, esto es, adelantar una investigación, y luego de perfeccionada citar al inculpado, a quien oirá en descargos y “ practicará las diligencias que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos y dictará la providencia del caso ”, providencia que puede ser recurrida por el trabajador.
En lo atinente a que el despido no se hizo mediante una “ Resolución Administrativa ” y a que no se le “ brindó la oportunidad de recurrirla ”, se advierte que tales omisiones no tienen la identidad suficiente para quebrar la sentencia, pues teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la entidad resulta irrelevante la denominación que le diera al acto por medio del cual se dio por terminado el vínculo contractual y en cuanto a la interposición del recurso por ser un acto potestativo del trabajador, no aparece evidencia alguna, de que presentara dicha apelación ante la entidad, para de allí establecer si se omitió o no darle el trámite de rigor desconociendo el cumplimiento de esa formalidad o también, que al investigado, a quien se vinculó en la diligencia de descargos, se le impidiera formular los recursos del caso.
En ese orden, la conclusión del Tribunal no se advierte desfasada, o irrazonable, por cuanto para arribar a ella, de manera admisible encontró que el vínculo laboral feneció por causa imputable al trabajador, de donde no era predicable, desde ningún punto de vista normativo, acceder a la pluricitada pensión sanción. Así las cosas, el ad quem no incurrió en los errores de hecho que le endilga la censura y, en consecuencia, el cargo no prospera.
Las costas en casación serán de cuenta del recurrente, en cuantía de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($2.800.000). En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 28 de noviembre de 2008, proferida en el proceso ordinario de EUNICE DEL CARMEN GALLEGO GÓMEZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Costas en casación a cargo de la parte recurrente, en cuantía de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($2.800.000). CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 10 9