CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Número 39958. Libardo Badillo Conde. Casación Número 39958. Libardo Badillo Conde. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta No.419 Bogotá, D. C., once de diciembre de dos mil trece. Se pronuncia la Corte sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de LIBARDO BADILLO CONDE contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de San Gil el 30 de abril de 2012, mediante la cual confirmó la proferida en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta) el 27 de noviembre de 2009, que condenó al procesado por el delito de celebración de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y lo absolvió por el de peculado por apropiación. Hechos Fueron denunciados en el año 2005 por HERNANDO BELTRÁN MENDIETA, quien manifestó que en su condición de Alcalde del Municipio de San Carlos de Guaroa (Meta) había tenido que enfrentar varios procesos ejecutivos singulares contra el Municipio, por sumas millonarias, promovidos con fundamento en facturas cambiarias por la supuesta venta de materiales de construcción al Municipio para un programa de mejoramiento de vivienda, por parte de las ferreterías BUENOS AIRES, DISTRIBUIDORA FERROBAEZ y EL FERCHO de la localidad, siendo Alcalde el señor LIBARDO BADILLO CONDE, sin que existieran documentos que soportaran estas compras ni constancias de ingreso de los materiales al almacén del Municipio.
Actuación procesal relevante 1. La fiscalía vinculó al proceso mediante indagatoria a LIBARDO BADILLO CONDE (Alcalde), LUIS ALEJANDRO VILLAFAÑE SOGAMOSO (Secretario de Planeación e Infraestructura), MILENA JARA USECHE (Almacenista), ROSA MARÍA BÁEZ DAZA (propietaria de la Distribuidora Ferrobaez), FERNANDO BONELO TRUJILLO (propietario de la Ferretería El Fercho) y JOSÉ SALVADOR USECHE CARO (propietario de Ferretería Buenos Aires), y el 5 de diciembre de 2008 calificó el sumario con resolución de acusación en contra de LIBARDO BADILLO CONDE, ROSA MARÍA BÁEZ DAZA y FERNANDO BONELO TRUJILLO, por los delitos de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, el primero como autor y los últimos en condición de intervinientes.
Respecto de los otros procesados, precluyó investigación. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Villavicencio revisó la acusación por vía de apelación y la confirmó el 6 de abril de 2009. 2. Rituado el juicio, el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta), mediante sentencia de 27 de noviembre de 2009, condenó a LIBARDO BADILLO CONDE a la pena principal de 48 meses de prisión y multa equivalente a 50 s.m.l.m.v., y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años, como autor responsable del delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, y lo absolvió por el delito de peculado por apropiación. A ROSA MARÍA BÁEZ DAZA y FERNANDO BONELO TRUJILLO, los absolvió por los delitos imputados en la acusación. 3.
Apelado este fallo por el defensor de LIBARDO BADILLO CONDE para solicitar la revocatoria de la decisión de condena por atipicidad de la conducta, el Tribunal Superior de San Gil, a donde fue remitido el expediente en virtud de las medidas de descongestión adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante fallo de 30 de abril de 2012, lo confirmó en todas sus partes.
Inconforme con esta decisión, la defensa recurre en casación. La demanda Contiene un cargo contra la sentencia impugnada, al amparo de la causal prevista en el numeral primero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, “por falta de aplicación, interpretación errónea y aplicación indebida de los artículos 29 y 13 de la carta política, artículos 13 y 24 de la Ley 80 de 1993, artículos 27 y 28 del Código Civil, artículo 6° del Código Penal y artículo 11 del Decreto 2170 de 2002”.
Sostiene, después de referirse al contenido de los artículos 29 y 13 de la Constitución Nacional, que el tribunal, al pronunciarse sobre los argumentos de la apelación, no solo los desechó, sino que señaló que era el procesado quien debía probar la existencia de los requisitos legales y su inocencia, olvidando que ésta se presume y que la carga de probar la culpabilidad corre a cargo del Estado.
Dice discrepar de los planteamientos de los juzgadores de instancia, por considerar quebrantado el artículo 29 de la Constitución Política, que ordena que el juzgamiento se haga conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, pues asegura que la Ley 80 de 1993 y su Decreto reglamentario no son aplicables a los contratos de suministro, como los realizados por el procesado, porque los contratos de derecho comercial y civil se rigen por las normas de estas especialidades.
Argumenta que el tribunal le da un alcance que no tiene al artículo 13 de la Ley 80 de 1993, como quiera que de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Civil, cuando el sentido de la ley sea claro no se puede desatender su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu, y que el citado artículo 13 es explícito en disponer que “los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2° del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley”.
En consecuencia, no resulta incomprensible deducir que los contratos celebrados por las entidades mencionadas en el artículo segundo del estatuto contractual “se rigen por las disposiciones civiles y comerciales, y que como excepción a dicha regla son los contratos que en forma especial regula esta Ley 80 de 1993”. Solo así “resultaría una adecuada interpretación y aplicación de las LEYES PREEXISTENTES AL ACTO QUE SE IMPUTA”.
El tribunal afecta también en materia grave el principio de igualdad al invocar como falencias y omisiones, la ausencia de certificados de disponibilidad presupuestal, de reserva presupuestal, de actas de ingreso de los materiales al almacén del Municipio, de partidas de soporte, contratos, órdenes de pago y certificados de cumplimiento del objeto contractual.
Manifiesta no comprender que el juez se haya pronunciado (para absolver), sobre el contenido de los testimonios de los ex funcionarios CARLOS ALEJANDRO VILLAFAÑE SOGAMOSO, Jefe de Planeación y vinculado a la investigación, quien efectuó la valoración anterior y posterior de mejoramiento locativo; MIGUEL AUGUSTO CASTRO PEÑA, Jefe de Presupuesto, quien indicó que siempre existió un rubro presupuestal para el mejoramiento de vivienda; y MILLER ARBEY MORENO ESPITIA, Jefe de Almacén, quien confirma el plan de mejoramiento.
Asegura no entender tampoco que el Tribunal haga referencia a la ausencia de disponibilidad presupuestal y reservas presupuestales, siendo que el funcionario que manejó este tema afirma su existencia, al igual que su total ejecución. Ni se comprende que se refiera a certificados de cumplimiento del objeto contractual. Aceptando en gracia de discusión que la Ley 80 y su Decreto Reglamentario 2170 eran aplicables, correspondía a la fiscalía, no al procesado, “probar el presupuesto anual del municipio para poder digerir la posible viabilidad de una contratación directa”.
Tampoco fueron aportados al proceso documentos que probaran la existencia de pluralidad de comerciantes en el Municipio, siendo también competencia del ente acusador. Al proceso se aportó prueba documental sobre la autorización dada por el Concejo Municipal para que dentro del presupuesto general del Municipio se tuviera en cuenta el rubro destinado al mejoramiento de vivienda, hecho que certifica un funcionario competente, pero esta prueba no se valoró en favor del procesado.
Agrega que éste no puede responder por los actos cumplidos por el juez del Municipio de San Carlos de Guaroa, quien contrariando elementales mandatos sobre competencia, admitió demandas ejecutivas en contra del Municipio. Tampoco se puede entender la desvinculación paulatina de quienes deberían responder en igualdad de circunstancias con el Alcalde, si es que en últimas es aplicable la Ley 80.
De allí su inconformidad con estas desvinculaciones judiciales. Esto sin dejar de mencionar la responsabilidad de quien actuó como interventor, todo lo cual conduce a concluir que el proceso se direccionó hacia una sola persona. ¿O es que acaso aparece algún acto ejecutado por la instrucción que favoreciera los intereses del procesado, como la existencia de actos administrativos delegando funciones y por consiguiente, con aptitud suficiente para considerarse eximentes de responsabilidad? Concluye diciendo que la sentencia del tribunal no es convincente en cuanto a la vigencia y aplicación para el caso de la Ley 80 de 1993 y su Decreto reglamentario, estatuto del que debe decirse, solo quedaron vigentes algunos de sus artículos, dejando grandes dudas sobre la materia.
Y recaba sobre el texto del artículo 13 del estatuto contractual, para indicar que su enunciado remite a las normas civiles y comerciales, y luego sí, a las especiales. Sustentado en estas consideraciones solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada y absolver al procesado por el delito de celebración de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales.
SE CONSIDERA Una vez más debe la Sala precisar que la demanda de casación no es un escrito de elaboración libre, que permita presentar alegaciones de todo tipo o de cualquier manera contra la sentencia impugnada, sino una exposición lógica y jurídica, vinculada al cumplimiento de ciertas exigencias mínimas de forma y contenido, sin las cuales no es posible aprehender su estudio.
Cuando la causal invocada es la prevista en el numeral primero, cuerpo primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 (primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004), por violación directa de la ley sustancial, el demandante debe precisar las normas sustanciales violadas, indicar el sentido de la violación (si la vulneración se produjo por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea) y demostrar el error cometido, con indicación de sus implicaciones en el sentido o contenido del fallo.
Si la causal planteada es la prevista en el numeral primero, cuerpo segundo, ejusdem, por violación indirecta de la ley sustancial (tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004), es deber del casacionista indicar la norma sustancial violada, el sentido de la violación, la clase de error cometido (si de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio; o de derecho por falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción), la prueba en la cual recayó el error, su razón de ser, y sus implicaciones en la decisión impugnada.
Y si lo planteado es una nulidad (causal tercera de la Ley 600 de 2000 y segunda de la Ley 906 de 2004), debe determinar el motivo que la origina (si por desconocimiento del juez natural, el debido proceso o el derecho de defensa), indicar las razones que determinan la ineficacia jurídica de la actuación, fijar los marcos de afectación procesal del vicio y demostrar sus implicaciones procesales frente a los principios que orientan su declaración. Adicionalmente al cumplimiento de estas directrices, la demanda debe sujetarse a los principios de autonomía, no contradicción y razón suficiente, que implican, en su orden, no involucrar en una misma censura ataques de diferente naturaleza, no presentar cargos excluyentes, y agotar las exigencias de fundamentación fáctica y jurídica completa, de suerte que el escrito se baste así mismo para obtener la infirmación del fallo.
En el caso analizado, el demandante presenta un solo cargo contra la sentencia, al amparo de la causal prevista en el numeral primero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación directa de la ley sustancial, “por falta de aplicación, interpretación errónea y aplicación indebida de los artículos 29 y 13 de la carta política, artículos 13 y 24 de la Ley 80 de 1993, artículos 27 y 28 del Código Civil, artículo 6° del Código Penal y artículo 11 del Decreto 2170 de 2002”.
La primera observación que reclama este enunciado es que el proceso se rituó por el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, y por tanto, que las normas que debieron invocarse como fundamento del recurso son las que regulan el proceso casacional en dicho estatuto, no las que lo reglamentan en el modelo de enjuiciamiento reglado en la Ley 906 de 2004, como equivocadamente lo hace el impugnante.
También debe decirse que la invocación simultánea de los tres sentidos o conceptos de la violación respecto de unas mismas normas sustanciales comporta una contradicción, porque mientras la aplicación indebida presupone la selección de una norma equivocada, la falta de aplicación implica la no selección de la norma correcta, y la interpretación errónea la dispensación de un alcance o sentido errado a la norma acertadamente seleccionada.
El desarrollo del cargo no es menos contradictorio y confuso. Al igual que acontece con el enunciado, donde se citan incoordinadamente un sinnúmero de normas de orden constitucional y legal como presuntamente violadas, la fundamentación incluye la presentación desordenada e indiscriminada de una pluralidad de ataques, de naturaleza distinta, que impiden a la Corte desentrañar el verdadero alcance de la impugnación. Además del reproche por aplicación indebida del estatuto de contratación pública (Ley 80 de 1993) y de las normas que lo reglamentaron, la demanda incluye cuestionamientos por violación de garantías fundamentales, por inobservancia del principio de investigación integral y por errónea apreciación de las pruebas, sin que en ninguno de los casos que denuncia, el casacionista asuma la carga de demostrar la existencia de la violación planteada y su trascendencia. Todo se reduce a la formulación de un conjunto de discrepancias personales con las conclusiones del fallo, planteadas al margen de los principios de autonomía, no contradicción y razón suficiente, incapaces, de suyo, de erigirse en ataques idóneos para la realización de los fines del recurso, en virtud de los principios dispositivo y de limitación que lo rigen y de la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segunda instancia. Aunque esto sería suficiente para inadmitir la demanda, la Sala considera necesario precisar que las argumentaciones del casacionista, relativas a la inaplicabilidad al caso del estatuto de la contratación Estatal (Ley 80 de 1993), responden a una interpretación interesada del mismo, que no consulta su espíritu ni la pacífica línea jurisprudencial de esta corporación sobre la materia.
Incontables han sido los pronunciamientos de esta Sala en los que se ha dicho que los contratos civiles o comerciales que celebra la administración pública no dejan de ser estatales por tener la condición de privados, ni se sustraen por dicho motivo a los principios constitucionales y legales que rigen la función administrativa y la contratación oficial o pública, “[…] la naturaleza privada de los contratos no modifica la condición pública de la entidad que los celebra, como tampoco descarta el deber del funcionario que los suscribe de observar precisos deberes especiales de sujeción de rango constitucional.
Significa lo anterior que mientras, por una parte, el contrato puede regirse por las disposiciones de la ley civil o comercial, por otra, el servidor que lo suscribe, así como la entidad pública que se ve representada en ese particular negocio jurídico, no escapa al mandato constitucional contenido en el artículo 6° superior, en virtud del cual los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la constitución y las leyes, así como por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
“La tesis del casacionista, según la cual, la naturaleza privada del contrato le permite al servidor público que lo suscribe permanecer ajeno a los principios constitucionales y legales que orientan su misión funcional, y en particular la contractual, equivale a desnaturalizar la función pública, en la medida que pretende que una particular actividad administrativa, como sería la de celebrar contratos que se rigen por el derecho privado, escape a los principios que orientan la función administrativa.
En otras palabras (según se infiere del razonamiento del libelista), el servidor público dejaría de serlo al entrar a adjudicar, suscribir y ejecutar un contrato que se rige por las disposiciones del Código Civil o de Comercio, pues en tales eventos aparentemente no estaría obligado a atender a los principios de moralidad, planeación, transparencia o selección objetiva, entre otros”.
Visto, entonces, que la demanda no cumple las exigencias mínimas de orden formal y sustancial requeridas para su estudio de fondo, se la inadmitirá y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a las garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de LIBARDO BADILLO CONDE.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 110-140 vuelto del cuaderno original 3. � Folios 12-60 del cuaderno de la Unidad Delegada ante el Tribunal de Villavicencio. � Folios 133-158 del cuaderno original 4. � Folios 35-62 del cuaderno del Tribunal de San Gil. � Artículo 310 de la Ley 600 de 2000. � C.S.J., Casación 25104, sentencia de 5 de noviembre de 2008.
En el mismo sentido, casación 10295, sentencia de 20 de agosto de 1998 y casación 37184, sentencia de 2 de noviembre de 2011, entre otras. PAGE 2