CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación – inadmite No. 39952 César Ponciano Bejarano Acosta República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación – inadmite No. 39952 César Ponciano Bejarano Acosta República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº382 Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012).
V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de César Ponciano Bejarano Acosta, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el 27 de abril de 2012, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, fechada el 16 de septiembre de 2010, que lo condenó por los delitos de homicidio agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Fueron sintetizados por el sentenciador de segundo grado de la siguiente manera: “Es de conocimiento público que para el año 2003, en las ciudades de Tunja, Sogamoso, Duitama, Paipa, entre otras localidades del Departamento de Boyacá, hacía presencia y delinquían un grupo de hombres fuertemente armados, integrantes de las mal llamadas Autodefensas Campesinas de Casanare,..
“Del material probatorio obrante en el proceso, se estableció que el grupo de los especiales o las urbanas ACC, que delinquían en las ciudades de Duitama y Paipa, eran los encargados de ejecutar las acciones homicidas, dispuestas por esta empresa criminal; entre ellos los homicidios investigados dentro de la presente actuación a saber: José del Carmen Solano, William Perilla Bautista, Mario Alberto Velandia Cruz, José Eutimio Pineda Moreno, Félix Antonio Callejas García, Luis Ignacio Vega González, Efrén Ardila Bejarano, Miguel Alfonso Díaz Lozada, Álvaro Ignacio, Jaime Acuña… “Por lo anterior y en atención a los medios probatorios que reposan dentro de la presente actuación, lo mismo que señalaron la tenencia del arma incautada en poder de Carlos Julio Gámez Bohórquez, Yofre García Mantilla y Fabián Alexander Chávez Orjuela, entre otros, se dispone la vinculación de los citados como presuntos autores o partícipes de los delitos de homicidio agravado y homicidio en grado de tentativa… “En ese orden de ideas, se les recibió diligencia de indagatoria y sus posteriores ampliaciones, donde afirman que el arma incriminada era de las autodefensas ACC, señalando a alias Toño a quien identifican como César Ponciano Bejarano Acosta, como la persona que el día anterior a sus capturas, hizo entrega del arma a Fabián Chávez Orjuela, quien a su vez debía entregarla en Aquitania a miembros de esa empresa criminal; circunstancia que ameritó su vinculación ordenándose su captura… ”. 2.
Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 2 de abril de 2009, profirió resolución de acusación contra César Ponciano Bejarano Acosta por la conducta punible de homicidio agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. 3. La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, autoridad que el 16 de septiembre de 2010, profirió fallo de primer grado, en el que condenó al citado acusado a la pena principal de 390 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el periodo de 20 años, como autor de la conducta punible de homicidio agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
Vale aclarar que igualmente Bejarano Acosta fue absuelto por otras conductas de homicidio agravado. 4. Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el 27 de abril de 2012, lo confirmó en su integridad. El apoderado que vela por los derechos de Bejarano Acosta, interpuso recurso de casación. SÍNTESIS DEL LIBELO Basado en las causales tercera y primera, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, postula dos reproches contra la sentencia del Tribunal, así: Primer cargo Acusa que el fallo se dictó en un juicio viciado de nulidad, por cuanto se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, en la medida en que su defendido se hallaba privado de la libertad, en calidad de desmovilizado, cuando fue vinculado al proceso en calidad de persona ausente.
Por tanto, califica como inaudito que la fiscalía no lo hubiese ubicado para oírlo en indagatoria, y sí procedieron a declararlo persona ausente y a nombrarle un defensor de oficio, situación que tilda como avasalladora de los derechos de Bejarano Acosta. A continuación cita una pluralidad de normas que estima agredidas, entre ellas, los artículos 2°, 8° y 9° de la Ley 600 de 2000; 29 de la Constitución Política y 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos. Después de insistir en lo expuesto y de citar varias de decisiones de la Corte Constitucional y de esta Sala de la Corte, acerca de la forma cómo se vincula una persona al proceso penal, sostiene que resulta un imposible que a su protegido no lo hayan podido ubicar, razón por la cual depreca a la Corte casar la sentencia impugnada, declarado la invalidez de lo actuado, a partir de la providencia que ordenó tenerlo como persona ausente.
Segundo cargo Acusa al Tribunal de vulnerar, de manera indirecta, la ley sustancial, derivada de error de hecho por falso raciocinio, en relación con las conclusiones probatorias consignadas en el fallo, así como también por haber incurrido en un falso juicio de identidad. Como normas transgredidas enuncia los artículos 20, 232, 238 y 277 de la Ley 600 de 2000.
Advierte que el juzgador de segundo grado confirmó la sentencia de primera instancia, basado en la prueba de carácter testimonial, a partir de lo cual estableció “ valoraciones diferentes ”, en orden a dar crédito a los ex integrantes del grupo armado, máxime cuando se trataba de los “ cabecillas ”. Así, la Corporación de segundo grado consideró que lo narrado por Carlos Julio Gámez y Fabián Alexander Chávez era lo acertado; situación distinta ocurrió con las versiones de Jairo Espejo Rivera y Ávila Rincón, siendo este último quien ejecutó los homicidios junto con Alexander Suárez.
Anota que es importante advertir que Alexander Chávez Orjuela, Yofre García Mantilla y Carlos Julio Gámez fueron capturados el 2 de noviembre de 2003, con el arma de fuego con el cual se cometió varios homicidios y, no obstante, no se les creyó en estas particulares circunstancias; de ahí que insista en que se desconoció y tergiversó la prueba, en especial lo atinente a la captura e incautación del instrumento bélico.
Dice que no se estableció la existencia de testigos presenciales de los homicidios. Complementa el argumento, aseverando que únicamente fueron aceptadas las declaraciones de las personas que cometieron el acontecer delictual y, por lo mismo, se acogieron al trámite de sentencia anticipada, como es el caso de Jairo Espejo Rivera que en ningún momento “ involucró ” a Bejarano Acosta en la comisión de varios homicidios.
Destaca que de haberse apreciado la prueba de carácter testimonial según las reglas de la sana crítica, se habría arribado a la conclusión de la ausencia de elementos de conocimiento, en orden a proferir fallo condenatorio. Comenta que el sentenciador desestimó el relato de Leonidas Ávila Rincón, cuando en criterio de la casacionista fue quien cometió la pluralidad de homicidios; pero a continuación acepta que este testimonio fue tergiversado y que de él se arribaron a conclusiones alejadas de la realidad.
Por su parte, dice que a la declaración de Carlos Julio Gámez, se le dio “ plena credibilidad ” no obstante que se trataba de la persona a la que se le incautó el arma homicida. Seguidamente muestra inconformidad con ese valor probatorio, puesto que en una pregunta que realizó una Fiscalía perteneciente a la Unidad de Derechos Humanos, en cuanto a su defendido, el deponente sostuvo que “como es algo de ley ”.
Insiste en que el juzgador omitió hacer una valoración completa, respetando las reglas de la sana crítica, puesto que no le otorgó mérito a los confesos condenados. Por lo expuesto, solicita de la Corte la casación de la sentencia y, por lo mismo, absolver a Bejarano Acosta de los cargos atribuidos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La casación en la Ley 600 de 2000 Recuérdese que dado el carácter extraordinario de esta impugnación, al libelista compete elaborar la demanda bajo los estrictos parámetros contemplados en la ley y decantados por la jurisprudencia. Por tanto, no basta con afirmar que en la sentencia o al interior del proceso se cometió un error de derecho o de actividad, dado que debe demostrar la existencia del vicio y su trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, es bien sabido que el recurso de casación constituye el medio por el cual la Corporación revisa la legalidad de la sentencia. De ahí que la demanda cumpla las formalidades estatuidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, toda vez que en ella se debe señalar, de manera clara y precisa, la causal con la cual se pretende la infirmación del fallo, argumentando cómo el vicio de derecho o de actividad, según el caso, condujo a resquebrajar la providencia. Así, no resulta atinado denunciar sólo la existencia del vicio que se invoca, sino que al libelista incumbe demostrar cómo el mismo tiene la trascendencia suficiente para romper la sentencia de segunda instancia y por lo mismo, la Corte intervenir como Tribunal de Casación en procura de reparar, entre otros fines, los agravios sufridos a los intervinientes en el proceso objeto de censura.
Presupuestos de lógica y debida fundamentación de las causales primera y tercera de casación Respecto de la infracción indirecta de la ley sustancial, como motivo de la causal primera, destáquese inicialmente que en ella se está aceptando que el error del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho.
En el plano de la postulación, al casacionista corresponde enseñar en qué consistió el yerro de apreciación de la prueba, es decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y, por último, evidenciar cómo incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal.
En lo atinente a la acreditación de la causal de nulidad, si bien la Sala ha dicho que es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, así como especificar el límite de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio.
De igual forma, compete informar la cobertura de la invalidez, evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
Calificación de la demanda La libelista dice que el fallo del Tribunal se profirió en un juicio viciado de nulidad por transgresión del debido proceso y el derecho de defensa, en la medida en que cuando el acusado fue vinculado a la actuación como persona ausente, éste con anterioridad se había desmovilizado del grupo ilegal al que pertenecía, motivo por el cual se trataba de una persona fácil de localizar.
De acuerdo con los argumentos expuestos por la casacionista, en orden a sustentar el reproche contra la sentencia, se colige que lo dejó en un simple enunciado, puesto que no demostró su hipótesis, en cuanto a que la vinculación del acusado al proceso en calidad de persona ausente, obedeció a un acto arbitrario de las autoridades judiciales, al punto que ello derivó que su protegido no pudiera ejercer una defensa activa, lo cual se tradujo en el fallo condenatorio.
La actividad demostrativa, la censora únicamente la centra en citar una pluralidad de normas y decisiones, tanto de la Corte Constitucional como de esta Sala, para luego insistir en su enunciado, pero no presentó línea alguna en aras de demostrar ese aserto. No obstante, la Corporación avizora que revisada la actuación, se infiere que el acto de vinculación de Bejarano Acosta a la instrucción, cumplió el rito establecido en la ley, y con base en la afirmación que suministraron las autoridades respectivas, luego de haberse proferido la orden de captura en su contra, como partícipe de los plurales homicidios atribuidos por la fiscalía. De tal manera, no es atinado predicar que se vulneró el debido proceso, cuando el procedimiento contemplado en la ley para ese efecto fue respetado a cabalidad, sin que se advierta alguna irregularidad atribuible al funcionario judicial, en tanto las decisiones que adoptó, tenían fundamento en la evidencia procesal incorporada al diligenciamiento.
En efecto, de acuerdo con los datos que obran en el proceso, se advierte que en razón de los cargos atribuidos a Bejarano Acosta, según las versiones de Fabián Alexander Chávez Orjuela y Carlos Julio Gámez Bohórquez, la Fiscal, mediante resolución del 25 de abril de 2006, dispuso que se identificara al sindicado recurrente, resaltándose que se había desempeñado como Cabo Primero del Ejército Nacional.
El 26 del mismo mes y año, ordenó vincular a la investigación al procesado Bejarano Acosta, para lo cual decretó su captura, última petición que fue reiterada el 16 de junio de la misma anualidad. En vista de que no se obtuvo ningún resultado de su aprehensión, conforme a los plurales informes recibidos de las autoridades judiciales, el 28 de julio de ese año, César Ponciano Bejarano Acosta fue declarado persona ausente, providencia en la cual se le designó una defensora de oficio.
El 4 de diciembre de 2006, al procesado se le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como probable autor de los delitos de homicidio agravado, reiterándose a las autoridades acerca de la captura de Bejarano Acosta. Conforme a un informe de inteligencia, fechado el 1° de febrero de 2007, se concluyó que el acusado se desplazaría al municipio de La Ceja (Antioquia).
Sin embargo, detectives del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), el 4 de junio de 2008, capturó a César Ponciano Bejarano Acosta en el municipio de Sogamoso. A fin de garantizarle el derecho de defensa al aprehendido, el 19 de junio de 2008, fue escuchado en indagatoria, acto en el cual el sindicado otorgó poder a un abogado de confianza.
De acuerdo con una petición elevada por la fiscal, el 11 de agosto del mismo año, por oficio se conoció que Bejarano Acosta aparecía en la lista de la Desmovilización Colectiva del ex Bloque de Centro de Bolívar. Por tanto, se deduce que la vinculación de Bejarano Acosta al proceso penal obedeció a unos cargos determinados proferidos en su contra, fue buscado por las autoridades judiciales, y como no se produjo su captura, el fiscal lo declaró persona ausente, designándosele a una profesional del derecho que lo asistiera.
Es decir, el procedimiento utilizado por la fiscalía para vincular al procesado en calidad de persona ausente, se ajusta al procedimiento establecido en la ley procesal para ese efecto. Es más, cuando Bejarano Acosta fue capturado, y con el ánimo de garantizarle el derecho de defensa, la instructora dispuso oírlo en indagatoria, de esto se sigue que no se advierte ninguna irregularidad en la forma como éste fue vinculado a la investigación. Ahora bien, en cuanto a que al procesado no haya sido localizado no obstante que se desmovilizó del grupo al margen de la ley al que pertenecía, vale aclarar que éste no se hallaba privado de la libertad, al punto que fue capturado por el D.A.S en el municipio de Sogamoso.
De otro lado, tampoco se deduce que la situación calificada como anormal le haya impedido al procesado ejercer el contradictorio, pues con base en el expediente, se concluye igualmente que en la etapa de instrucción Bejarano Acosta, luego de ser escuchado en indagatoria, otorgó poder a un apoderado de confianza, profesional del derecho que ejerció actos tendientes a favorecer procesalmente al sindicado, al punto que recurrió la resolución de acusación. Es más, es el propio procesado quien reconoce, a través de un escrito, que su defensor de confianza “ actuó de manera diligente en la etapa de instrucción ”.
Vale complementar que el apoderado al inicio del juicio renunció al poder conferido, asumiéndolo otra profesional del derecho designada por el propio sentenciado. En esa media, resulta extraña la postura de la casacionista al invocar la nulidad del proceso por una presunta violación del debido proceso y el derecho de defensa, pues el acusado fue vinculado por la funcionaria instructora a través de la declaratoria de persona ausente, conforme a los informes rendidos por las autoridades, en cuanto a que fue imposible la localización de Bejarano Acosta, en orden a que compareciera inicialmente al trámite, afirmación que no tuvo fundamento en un acto particular y con el ánimo de vulnerar los derechos de éste, sino que radicó en un acto previsto en la ley para ese supuesto.
Así las cosas, la censura carece de sustento, quedándose en su simple postulación, máxime cuando no demuestra qué trascendencia tuvo el aludido vicio frente al resultado final del diligenciamiento, esto es, entre otras cosas, que de haber comparecido al trámite, cuando fue requerido inicialmente, que en efecto se habrían aportado elementos de conocimiento que indicaran la ausencia de compromiso penal de Bejarano Acosta en los delitos de homicidio agravado.
En lo atinente al segundo cargo que la libelista presenta por la vía de la infracción indirecta, igualmente carece de los presupuestos de lógica y debida fundamentación para su admisibilidad. Veamos: Acusa que el juzgador en el acto de valoración de las probanzas incurrió en errores de apreciación, por falso raciocinio y falso juicio de identidad.
Sin embargo, en aras a que señalara la regla de la sana crítica avasallada al apreciarse la unidad probatoria y que enseñara en qué consistió la tergiversación del contenido objetivo de las pruebas, al punto que se derivó en una verdad que no emerge de su texto, procede a criticar al juzgador por haber dado crédito a unos versionantes, que se acogieron al trámite de sentencia anticipada.
Así mismo, muestra inconformidad por no haberse dado mérito suasorio a las explicaciones suministradas por Leónidas Ávila Rincón. En fin, la demandante únicamente evidencia una inconformidad con respecto del mérito dado a los medios de convicción, disparidad de criterios que como se sabe no constituye yerro, en orden a ser postulado en sede casación, a menos que se advierta una violación a los postulados que rigen la sana crítica, evento que aquí no ocurrió. Al respecto vale destacar que cuando se postula la infracción indirecta de la ley sustancial, derivada de error de hecho por falso raciocinio, al casacionista compete indicar cuál fue el principio de la ciencia, la ley de la lógica y/o la máxima de la experiencia quebrantada, de qué manera lo fue y su incidencia con la parte dispositiva de la sentencia, ejercicio en el cual se debe tener en cuenta los demás elementos de conocimiento en que se apoyó el juzgador, en orden a dar por acreditada la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado.
En tales condiciones, deviene necesariamente la inadmisión de la demanda. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, se hayan violado derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos de la demanda, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de César Ponciano Bejarano Acosta. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 2